Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 618/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100062

Núm. Ecli: ES:APO:2025:347

Núm. Roj: SAP O 347:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2025

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2024 0003654

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2024

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: SALVADOR JOSE MARIA SUAREZ SARO

Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ

Abogado: CLAUDIO ALABAU HERNÁNDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 618/24

En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 618/24,dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 338/24 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTANDERdemandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. SALVADOR JOSE MARIA SUAREZ SARO y asistida por la Letrada Sra. LETICIA DELESTAL; como parte apelada D. Pedro Enrique demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ y asistida por el Letrado Sr. CLAUDIO ALABAU HERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 05-07-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Saro,

DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de los contratos de préstamo concertados por las partes, en fechas de 25 de junio de 2014 y 14 de septiembre de 2015, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en cuya virtud, la demandada deberá reintegrar al demandante, en su caso, las cantidades abonadas por éste, por cualquier concepto, que excedan del capital prestado, todo ello con más los intereses devengados de dicha cantidad.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada."

Y auto de aclaración de fecha 02-09-24, cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguientes;

"II.-RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 267 de la LOPJ ,regula el llamado RECURSO DE ACLARACIÓNcuya finalidad es aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la resolución judicial contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes, y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de la sentencia.

SEGUNDO.- En el presente caso, atendiendo a las alegaciones de la parte y al tenor de la sentencia dictada en el procedimiento, se ha de señalar que, aunque la que suscribe entiende que no procede aclaración alguna, por cuanto resulta obvio que al haberse declarado nulos los contratos objeto de litis, dicha nulidad afecta a todo producto vinculado o anexo al contrato principal, lo que incluye al seguro, a fin de evitar problemas de interpretación, procede incluir de forma expresa en el fallo de la sentencia, la petición relativa a la nulidad del citado seguro.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DISPONGO:

Que DEBO DECLARAR y DECLARO,que procede la aclaración y complemento de la sentencia dictada en autos, en fecha 5 de julio de 2024 , y en su virtud,

ACUERDOque en el fallo debe constar:

"DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de los contratos de préstamo concertados por las partes, en fechas de 25 de junio de 2014 y 14 de septiembre de 2015, así como del contrato de seguro de prima única vinculado, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en cuya virtud, la demandada deberá reintegrar al demandante, en su caso, las cantidades abonadas por éste, por cualquier concepto, que excedan del capital prestado, todo ello con más los intereses devengados de dicha cantidad".

MANTENIÉNDOSE el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en autos."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se señaló el día 04.02.25 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los préstamos usurarios declarando que el interés del 12,5% establecido en el de 25 de junio de 2014 (TAE 14,53%), y el 16% (TAE 18,18%) de la póliza de 14 de septiembre de 2015 eran notablemente superiores al interés normal del dinero, tomando en consideración la media de los préstamos al consumo indicada en la estadística publicada por el Banco de España; en función de tal pronunciamiento declaró igualmente nulo el seguro de protección de pagos suscrito con motivo de la primera operación.

Interpone recurso el Banco invocando en síntesis que la sentencia no había ponderado que ambos préstamos tenían por destino la refinanciación de deudas con otros acreedores por lo que se trataba de operaciones con un riesgo agravado de insolvencia que justificaba la elevación del tipo de interés; en segundo término alegó que ese incremento tampoco se separaba notablemente de la media del mercado en situaciones análogas, como las examinadas en la sentencia del TS de 6 de octubre de 2023 y demás que cita en el recurso; añadió que carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad del contrato de seguro, que además no condicionaba la concesión del préstamo y redundaba en beneficio del asegurado pues, aparte de salvaguardar su propio patrimonio en el supuesto de materialización del riesgo, esa garantía permitía al Banco abaratar el tipo de interés; finalmente adujo que las dudas jurídicas suscitadas por las resoluciones judiciales antes mentadas deberían haber excusado la condena en costas que le había sido impuesta.

SEGUNDO.- .-La sentencia del TS de 23 de noviembre de 2015 había indicado que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero debía ser el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada", concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que: "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Ello no obstante ese criterio fue matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 en la que destacó que en aquel asunto se tomó en consideración que a la fecha de la contratación del producto el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y también que en aquel litigio no se había discutido el término de comparación a utilizar para determinar si el interés aplicado era notoriamente superior al interés normal del dinero, a diferencia de lo que ocurría en este supuesto.

Es así que en la última sentencia citada el Tribunal Supremo precisó que "la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio."

El Tribunal Supremo expuso también en la precitada sentencia de 4 de marzo de 2020 que el tipo medio aplicado por los Bancos a las tarjetas de crédito era de por sí muy elevado y por tanto, para no incurrir en usura, solo cabía admitir un incremento mínimo sobre la media, aunque no perfiló con más precisión cual habría de ser el margen reconocido a la autonomía de la voluntad.

Ese precedente había suscitado la necesidad de delimitar con cierto margen de seguridad jurídica el margen reconocido a la autonomía de la voluntad, siendo varios los criterios manejados en la llamada jurisprudencia menor, que iban desde la extrapolación del porcentaje considerado ilícito en esa resolución a las sucesivas variaciones del tipo de interés, la fijación de un nuevo porcentaje, lógicamente inferior, o la aplicación de un diferencial entre uno y seis puntos.

Las dudas antes mentadas han venido a ser despejadas por la nueva sentencia del Pleno del TS de 15 de febrero de 2023, en la que precisó lo que sigue: "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Finalmente concluyó como sigue: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

Tal acotación hace que dicho criterio no pueda ser trasladado automáticamente a otros productos financieros, como es el caso del préstamo que nos ocupa.

Por otra parte debe ponderarse que el interés medio de los préstamos a los hogares destinados al consumo es mucho más moderado que el de las tarjetas de crédito, de manera que, interpretando a sensu contrario este particular de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, tendríamos que concluir que en este campo las entidades de crédito disponen de un margen para la negociación del tipo de interés más allá del diferencial de seis puntos utilizado en el caso de las tarjetas de crédito.

Es así que en junio de 2014 la TAE media de los préstamos al consumo era el 9,45% por lo que la contractual ni siquiera supera el diferencial de seis puntos antes aludido, que, reiteramos, en este caso tampoco representaría el techo admisible a la autonomía de la voluntad, y menos aún en un escenario de refinanciación y riesgo agravado.

En septiembre de 2.015 el índice baja al 9,18% por lo que la TAE contractual del 18,18% tampoco supera el duplo que venimos considerando como máximo admisible en estos casos; por consiguiente estimaremos este motivo del recurso y examinaremos la acción ejercitada subsidiariamente sobre la que, como es lógico, no llegó a pronunciarse la sentencia de instancia.

TERCERO.-El TS ha fijado doctrina en sus sentencias de 22 de abril y 7 de septiembre de 2025 tras constatar que en nuestro ordenamiento no existe una limitación legal a los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, como sí existe en otros Estados miembros de la Unión Europea, y tomando en consideración los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE) y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios concluyó que en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado; en razón a ello expuso que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización excesiva al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia se declara la nulidad de la cláusula de la póliza de 25 de junio de 2014 que contemplaba para ese supuesto el devengo de un interés del 26% anual, cuando el remuneratorio era el 12,50%.

Por el contrario no cabe idéntico pronunciamiento para esa misma cláusula de la póliza de septiembre de 2015 toda vez que esta sí se ajusta al criterio jurisprudencial antes mentado pues el interés remuneratorio era el 16% anual y el de mora el 18%.

CUARTO.-La cuestión de la validez de la comisión de apertura había sido ampliamente debatida por este Tribunal al igual que en las demás secciones civiles de nuestra Audiencia hasta llegar a una solución de amplio consenso, en la que concluíamos que la cláusula relativa a la comisión de apertura era abusiva cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se hubiera incurrido.

Ello no obstante el Tribunal Supremo ha dictado nueva sentencia el 29 de mayo de 2023 en la que, haciéndose eco de las sentencias del TJUE de 16 de julio de 2.020 y de 16 de marzo de 2023, compila los requisitos de transparencia de la comisión de apertura establecidos inicialmente en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, luego sustituido en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y finalmente en el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para declarar que en nuestro ordenamiento interno existe un concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023.

El Tribunal Supremo da por reproducida la doctrina del TJUE sobre lo innecesario de que el empresario haya detallado de forma individualizada los servicios prestados como contrapartida al devengo de la comisión de apertura, pues basta que estos puedan deducirse razonablemente del conjunto del contrato, cuanto más que, como ya se ha dicho, en nuestro derecho interno la comisión de apertura tiene expreso reconocimiento legal y las normas que la regulan indican su contenido precisando que aquella responde a los gastos de estudio y tramitación o concesión.

Considera superado el requisito de transparencia siempre y cuando la cláusula figure claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.

Finalmente el TS concluye que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."

A la vista de tal resolución el Pleno no jurisdiccional de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial ha considerado en su sesión de 8 de junio de 2023 que cuando la comisión de apertura de un préstamo hipotecario sea transparente y se inscriba dentro de esa horquilla será válida, siempre y cuando no supere la cantidad de 1.000€ que, en todo caso, se considera contrapartida suficiente a los servicios de estudio y tramitación del préstamo.

En el supuesto enjuiciado ambas pólizas incluyeron una comisión de apertura del 3% del capital que supera el porcentaje considerado como contrapartida admisible a los gastos de estudio y tramitación del préstamo, por lo que en este punto se estima la demanda.

QUINTO.-Hemos indicado reiteradamente que para que una cláusula reguladora de una comisión bancaria, contenida en un contrato bancario, tenga plena validez en derecho es necesario: 1º.) que dicha cláusula haya sido pactada en forma; 2º) que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido; y 3º.) que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.

Y por último, como no, cuando el receptor del préstamo es un consumidor, entra en juego también la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 10 bis exigía que las cláusulas no negociadas individualmente relativas a lo productos o servicios ofertados a los consumidores deberían cumplir, entre otros, el requisito de la "Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

Así pues reafirmaremos que correspondía a la apelante haber demostrado la efectiva prestación de los servicios que se trataba de remunerar, porque en esta materia rige el "principio de realidad del servicio remunerado", de forma que gravita sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos, con indicación concreta de su concepto, cuantía y fecha.

El Banco defiende la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas invocando el principio de la autonomía de la voluntad, con lo cual desenfoca doblemente la perspectiva desde la que debe examinarse el asunto porque, como acabamos de precisar, la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios permite un control del contenido de las condiciones generales predispuestas por el empresario que no definan el objeto principal del contrato declarando nulas, entre otras, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones (art. 85.6) o impliquen "la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (Art. 89.4)".

Pues bien, este Tribunal había señalado reiteradamente que la reclamación de posiciones deudoras vencidas no implica ningún servicio para el consumidor, antes bien encubre una auténtica cláusula penal cumulativa a la de descubierto, que, enjuiciada en abstracto, se devenga de forma automática por ínfimo que sea el incumplimiento del deudor, de modo que vulnera de forma inequívoca lo dispuesto en el artículo 85.6 del texto refundido; es más, si se entendiera que la comisión pretende remunerar el aviso o advertencia del Banco a su cliente por una involuntaria entrada en mora, la cláusula infringiría lo dispuesto en el segundo de los preceptos antes comentados por tratarse de un servicio no solicitado.

Esa tesis ha sido confirmada por la sentencia del TS de 25 de octubre de 2019 en la que, haciéndose eco de la del TJUE de 3 de octubre de 2019, se precisó que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Ello es así porque cuando el contrato es celebrado con un consumidor el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, pero sí es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

Sin embargo la cláusula controvertida en aquel asunto y la que ahora nos ocupa prevén que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU y por todo ello se desestima este motivo del recurso.

En consecuencia se estima igualmente este particular de la demanda.

SEXTO.-La STS de 17 de Septiembre de 2020, excluye la posibilidad de apreciar dudas jurídicas en pleitos sobre nulidad de cláusulas abusivas y lo reitera en las de 27 de enero y 4 de Octubre de 2021 -nº 658-, en las que se dijo que si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso pues no se disuadiría a los Bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La sentencia 31/2021, de 26 de Enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/93/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del TJUE de 16 de Julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de Febrero, en la que proclamamos de nuevo que: 1). En las sentencias del pleno de este Tribunal 419/2017, de 4 de Julio y 472/2020, de 17 de Septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de Septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el Art. 394.1 LEC, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores; 2). Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de Junio, hemos señalado: Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al Banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la STJUE de 16 de Julio de 2020 ( SSTS 35/2021, de 27 de Enero y 303/21, de 12 de Mayo)".

Además la sentencia 994/2023, de 20 de junio, de la Sala Primera del TS advirtió que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que habían sido interpretados por sus sentencias 35/2021, de 27 de enero, y la de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencias de 16 de julio de 2020 y 17 de mayo de 2022).

Ese criterio fue ratificado una vez más el 22 de enero de 2024 al conocer del recurso 5898/2021, Ponente Seoane Spiegelberg, José Luis, cuando determinó que la estimación de una pretensión subsidiaria como la que ahora nos ocupa, conlleva la estimación integra de la demanda con costas a la demandada.

Efectivamente, en esa demanda se dedujo, con carácter principal, una acción de nulidad por razón de usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad, por razón de abusividad, de la comisión por recibo impagado. La sentencia de primera instancia estimó la acción principal e impuso a la demandada el pago de las costas. La Audiencia Provincial desestimó la acción principal y estimó la subsidiaria, pero no hizo mención de las costas ambas instancias. Recurrida la sentencia en casación, la sentencia resaltada mantiene que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la doctrina del TJUE y de la propia Sala primera, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia...de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero)...indicando que en las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012, hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

El citado criterio está siendo seguido, como no podía ser de otra manera, por la mayoría de la jurisprudencia menor, tanto en el seno de nuestra Audiencia Provincial, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sección 5 en su sentencia de 3 de abril de 2024, como la sección primera citando a modo de ejemplo la sentencia dictada el pasado 27 de febrero de 2024.

Fuera de nuestro territorio, podemos citar a modo de ejemplo la reciente sentencia de 4 de abril de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona donde se vino a incidir en el hecho de que cuando se acoja en la instancia la acción ejercitada con carácter subsidiario las costas deben imponerse a la parte demandada, en recta aplicación precisamente de la sentencia antes resumida dictada por el Alto Tribunal

Por tanto, siendo tributaria la Sala, como no podía ser de otro modo, del parecer del Alto Tribunal ya desde el rollo 183/2024 y reiterado en el 179/2024, hemos cambiado nuestro criterio y condenaremos a la demandada al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana y estimando también en parte la demanda interpuesta contra aquel por D. Pedro Enrique declaramos nula la cláusula de la póliza de 25 de junio de 2014 que disciplina las consecuencias de la mora, y las de dicha póliza y las de la de 14 de septiembre de 2015 que obligan al consumidor al pago de comisión de apertura y otra por reclamación de posiciones deudoras vencidas; se condena al Banco al pago de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS con UN CÉNTIMO (1.418,01€) a que ascendieron las comisiones de apertura, y la devolución de cuantas otras cantidades hubiera cobrado al demandante en aplicación del resto de los pactos anulados, más el interés legal del dinero devengado por cada uno de dichos cargos, desde su fecha y por su respectivo importe, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia; se imponen al Banco las costas de ambas instancias, aunque se le devolverá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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