Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 549/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100064

Núm. Ecli: ES:APO:2025:349

Núm. Roj: SAP O 349:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00061/2025

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2022 0007317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2022

Recurrente: Alfonso

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 549/24

En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 549/24,dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 720/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de OVIEDO, siendo apelante D. Alfonso, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora SRA SUSANA FERNANDEZ COBIAN y asistido por el Letrado D. PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS; como parte apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Doña MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ CURIEL y asistido por el Letrado JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 2 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 27-05-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española, desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a ALLIANZ, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos posteriormente los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03-02-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por parte de D. Alfonso en la demanda origen del presente recurso con base en los arts. 1902 y siguientes del código civil, 1 y 7 TRLRCS y 76 LCS reclamación de cantidad contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por los daños y perjuicios sufridos el día 5 de noviembre de 2018.

Examinando la magistrada de instancia la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada fundada en la falta de cobertura del siniestro, y examinando las cláusulas de la póliza suscrita, califica las mismas como delimitadoras del riesgo y no limitativas del derecho del asegurado. Por lo que siendo la cuestión determinar si la actividad desarrollada por D. Laureano con el camión grúa tiene encaje en la póliza en la que se sustenta la reclamación. Partiendo que la que el camión grúa desarrollaba una labor auxiliar de construcción, y siendo la póliza que tenía contratada con Allianz en relación al desarrollo de su actividad profesional con el camión grúa, siendo la actividad objeto de seguro la de transporte, por lo que la labor desempeñada en el momento del siniestro excede del riesgo asegurado. Lo que le lleva a desestimar la demanda interpuesta con condena a la parte demandante al abono de las costas.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandante discrepando de la conclusión de la sentencia de que los perjuicios no derivan de una actividad cubierta por la póliza, pues si se acude a la garantía responsabilidad civil explotación, en el apartado A.1.1b) cubre la que el asegurado debe afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular, al realización fuera del recinto empresarial, de las actividades o trabajos encargados por terceras personas. Es decir, que la cobertura no se limita a las actividades encargadas deban ser exclusivamente de transporte.

Reiterando la reclamación de las sumas indemnizatorias de la demanda.

SEGUNDO.-En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional ( art. 1257 CC) carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.

Así las cosas, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía ( SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora, tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:

(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC) ; y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC) , de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado ( SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).

(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual ( arts. 1101 y 1902 CC) , y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ( SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).

La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad( arts. 72 LEC) ,o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.

En el presente supuesto, del conjunto probatorio resulta que D. Laureano, propietario de un camión grúa, fue contratado por el actor para la distribución del hormigón en el encofrado de los pilares de la estructura de la casa que se estaba construyendo y para la que el actor había sido contratado para las labores de cimentación, estructura y cubierta. Hormigón que ya estaba en el lugar. Para ello se persona en la obra con su camión, escoge un lugar adecuado para emplazarlo y a continuación extiende los estabilizadores. Una vez el vehículo apoyado y nivelado realiza una primera prueba, y a continuación carga en la grúa el cazo con el hormigón y lo aproximó al encofrado donde se iba a verter. Siendo necesario supervisar esa labor de vertido, la misma fue realizada por D. Alfonso para lo cual aproximó un andamio móvil tipo torre al pilar a rellenar y se subió a él, y en esta situación cuando el cazo se estaba aproximando al pilar, uno de los estabilizadores del camión se hundió en el terreno, por lo que la grúa se ladeó y el cazo golpeó el andamio provocando su vuelco y la caída al suelo de D. Alfonso.

TERCERO.-La acción ejercitada en la demanda es dirigida exclusivamente contra la aseguradora por lo que es de naturaleza contractual derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil. Por lo que la relación está regida por el contenido de la póliza y, en su defecto, por las disposiciones de la Ley de Contrato de seguro.

Dispone el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

En virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LCS el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.

Siendo la cuestión controvertida si el daño está cubierto con la póliza suscrita de responsabilidad civil Pyme suscrita por D. Laureano con la aseguradora Allianz, es preciso dejar sentado los siguientes extremos.

Riesgo asegurado: actividad empresas de transporte terrestre de mercancías no peligrosas.

En el art. 1º se define el riesgo asegurado.

1. Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular, y para que la aquí nos puede interesar:

b) la realización, fuera del recinto empresarial, de las actividades o trabajos encargados por terceras personas.

6. Responsabilidad civil cruzada, entendiéndose por tal la que para el asegurado resulte de daños corporales sufridos por empleados de contratistas o subcontratistas del asegurador.

Expuestos en la forma expresada los riesgos cubiertos por el asegurador en la presente póliza de responsabilidad civil, que no de circulación, la actividad desarrollada donde se produjo el siniestro que nos ocupa, se encuentra comprendida dentro de lo denominado como responsabilidad civil de explotación, al realizar actividades fuera del recinto empresarial por encargo de un tercero y utilizando para ello el camión grúa con pluma en el desarrollo de su actividad profesional para lo que fue contratado y en el que interviene dicho vehículo.

Y es en el ejercicio de esa actividad profesional donde se causaron a un tercero, los daños profesionales que se reclaman. Que, por ende, deberán ser analizados en la presente resolución.

CUARTO.-LESIONES TEMPORALES.-

El perjuicio moderado o básico, se corresponde sustancialmente con la anterior categoría de días impeditivos o no impeditivos.

Según lo dispuesto en el art. 134. 1 de la Ley 35/ 2015, aquí aplicable, el periodo de sanidad se extiende al transcurrido desde"... el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", esto es desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento. Del mismo resulta, que el periodo de sanidad subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado luego no surta el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse, toda vez que resulta difícil, por no decir imposible, predecir la fecha exacta en que deja de producirse la mejoría.

Conforme al art. 136.1 de la ley 35/2015 el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Por su parte, el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado, y por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4). Actividades que se detallan en el art. 54 como " ...las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de una persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Con estas premisas, de los dos informes periciales de autos se destaca la casi coincidencia en el primer un periodo curativo que se extiende desde el día del accidente, 5 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019 donde es alta.

El segundo periodo que comprende un día de ingreso hospitalario, para extracción de parte del material de osteosíntesis y 65 días de carácter moderado que abarca desde el 27 de abril hasta el 2 de julio de 2021 que recibe el alta.

Este segundo periodo es rechazado por la Dra. Inocencia en base a los informes de la Dra. Nieves que considera que de entrada no presenta indicación quirúrgica al estar la fractura consolidada. Los dolores residuales, son lógicos por el tipo de fractura que presentó. Expone que es una petición del paciente sin que exista indicación para ello.

Posteriormente es visto en el servicio de traumatología del Huca en donde hace constar "iba bien pero empezó a empeorar". Se constata buena movilidad pero dolor en cara interna y externa. Impresiona de algún tornillo flojo, proponemos EMO de todo que acepta.

Por lo que con arreglo a lo expuesto, no puede entenderse que la segunda intervención de extracción de material de osteosíntesis responda a un capricho y exigencia del lesionado, sino que fue debido a la mala integración del material, aconsejando los profesionales médicos su extracción a lo que accedió el paciente.

Por lo que ambas operaciones están comprendidas dentro del concepto de lesiones temporales.

Y, por tanto acogemos el importe reclamado por el apelante tanto como días de perjuicio personal particular grave como moderado, con un importe global de 18.382,31 euros.

GASTOS MÉDICOS.-

Con arreglo al apartado primero 6 del Anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.

En la demanda se reclaman un total de 675 euros por gastos fisioterapia, justificados en el doc. nº 10 demanda del que resulta un importe de 355 euros por asistencia prestada hasta octubre de 2020. Por lo que a este último importe acreditado nos ceñiremos.

PERJUICIO PATRIMONIALES POR INTERVENCIONES QUIRURGICAS.

No es controvertido. Salvo que solo admite la primera de ellas.

Partiendo que este tribunal considera como derivadas del siniestro, ambas intervenciones, el importe total se concreta en 1.862,69 euros.

SECUELAS FUNCIONALES.-

Existe conformidad en los informes periciales en las siguientes:

- limitación flexión plantar de tobillo, 2 puntos.

- limitación flexión dorsal de tobillo, 3 puntos.

- talalgia, la discrepancia es entre 1 o 2, por lo siendo el dolor una cuestión subjetiva pero que ambos peritos estiman como existente, la valoramos en 2 puntos.

- material de osteosíntesis, 6 puntos.

La discrepancia surge con la lumbalgia que la parte actora reclama con una valoración de 3 puntos.

Es rechazado por la Sra. Inocencia al constatar que fue operado estando en el curso de este proceso en 2021, operación programada, de estenosis de canal medular y protrusiones discales de cadera. Sin que se describan en los informes médicos que presente lumbalgia derivada del accidente.

En Dr. Teodulfo lo valora al haberse complicado la patología por sobrecarga. La lumbalgia es por traumatismo indirecto por repercusión al caer sobre la lesión preexistente, tal como aclaró en la vista.

Revisados los informes médicos y explicaciones ofrecidas por ambos peritos, y partiendo que se trata de patología previa y que no consta en ninguno de los informes que se viera agravada o produjera mayores molestias al lesionado, al no constatarse en tal sentido, considera el tribunal que la misma debe ser excluida como derivada del accidente.

Dando como resultado lo expuesto un total de 13 puntos de secuelas funcionales, lo que arroja un importe de 12.708,78 euros.

PERJUICIO ESTÉTICO.

Las secuelas estéticas resultantes son tres cicatrices (una de 15 cm, otra interior de 16 cm y una transversal de 5 cm), deformidad de tobillo y cojera.

La discrepancia reside en su valoración como ligero con una puntuación de 1 a 6 o moderado de 7 a 13.

La parte actora lo valora en 13 puntos, en tanto que la demandada le concede 5 puntos en atención a que las cicatrices se encuentran en región anatómica no visible de forma permanente, y no se manifiesta cojera evidente, el propio paciente reconoce que cuando inicia la marcha es cuando tiene sensación de cojera.

En apreciación conjunta del perjuicio estético, que además de las cicatrices y deformidad del tobillo, resulta una ligera cojera que sí es visible y evidente, la valoración ha de conceptuarse como moderada, con una puntuación de 10, lo que supone una cuantía de 8.815,26 euros.

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.

Ambas parte lo califican de leve. Por afectación de actividades deportivas como la carrera, deportes de contacto o deambulaciones prolongadas.

La horquilla que el baremo estipulada para el leve abarca desde los 1.552,25 euros hasta los 15.522,31 euros, que es lo que solicita la actora, sin que la demandada vea razón para conceder el máximo de la horquilla.

Siendo cierta la limitación y afectación personal, sin que se haya acreditado las concretadas actividades deportivas y de ocio que vio limitadas o eliminadas a raíz del accidente, el perjuicio no puede llevarse al máximo de la horquilla, por lo que consideramos como más adecuada la suma de 10.000 euros.

LUCRO CESANTE POR LESIONES TEMPORALES (ART. 143).

La doctrina venía indicando que "quantum" (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007).

En desarrollo de esos postulados el artículo 143 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece que la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

Se aduce en la demanda que a consecuencia de las lesiones D. Alfonso estuvo imposibilitado de prestar los servicios en la obra contratada, lo que provocó serios inconvenientes, y habiendo pactado un plazo de entrega, se vio obligado a subcontratar determinados servicios para la finalización de la obra por importe de 11.785,44 euros.

Facturas derivadas de esa contratación que no han sido cuestionadas, pese a ello, consecuencia de lo expuesto es que no cabe fijar el lucro cesante reclamado basándose como se hace en la pérdida de ingresos provenientes de su trabajo como autónomo ya contratado, al no haberse acompañado la documental exigida en el art. 143 y, en consecuencia, no se ha hecho el cálculo basándose en lo que el precepto exige, señalándose en los arts. 32 y siguientes los principios fundamentales del sistema de valoración, disponiéndose en el art. 33.5: "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos".

LUCRO CESANTE POR SECUELAS. (art. 129 )

Se reclama por este concepto la cantidad de 32.142,20 euros correspondientes al importe de dos anualidades, computando para ello los ingresos obtenidos en los ejercicios fiscales años 2018 y 2019, tal como resulta de las declaraciones de IRPF.

Artículo 126. Concepto de lucro cesante: "En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo".

Es por ello que para que pueda indemnizarse el lucro cesante es necesario que haya una afectación de la capacidad profesional de la persona lesionada a consecuencia de las secuelas que derivan del siniestro que redunde en una pérdida de su capacidad de ganancia.

De cara a su valoración se distinguen diversos supuestos y tablas:

- Por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional del art. 129.a) (absoluta): Tabla 2.C.4

- Por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional del art. 129.b) (total): Tabla 2.C.5

- Por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual del art. 129.c) (parcial): Tabla 2.C.6

- Por incapacidad absoluta de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral del art. 130.c): Tabla 2.C.7

- Por incapacidad total de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral del art. 130.d): Tabla 2.C.8

El lucro cesante del art 126 se determina en función del grado de incapacidad. Así alude por ejemplo el art 128.1 a que " 1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente".

Disponiendo el art 129 que "La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.

b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

c) En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual."

En este caso no se reclama en méritos a ningún grado de incapacidad laboral declarada ni disminución de ingresos porque no pueda realizar todo o parte del trabajo a consecuencia de la secuela. No se pide la pérdida o disminución neta de los ingresos procedentes del trabajo por la secuela, y no se practica prueba del grado de incapacidad, siendo que frente a lo que exige el art. 129, no consta probado que haya quedado incapacitado en los supuestos previstos en los apartados a) o b) de dicho precepto; y en cuanto al c) no consta probada tampoco una disminución de los ingresos a raíz de las secuelas, como tampoco del rendimiento normal de la actora en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada, (significando el "acusada" según dicho art 129 apartado c) la igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.

En este último supuesto, que es sobre lo que reclama el apelante se aportan las declaraciones del IRPF de los dos ejercicios en que estuvo lesionado, pero no se aporta a efectos de acreditar el perjuicio, la diferencia acusada con los ingresos que en condiciones de normalidad hubiera percibido, en la cuantía que señala la norma, es decir, igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual. Calculando dicho lucro cesante por pérdida de ingresos en la forma prevista en los arts. 128 a 133.

QUINTO.-A la cantidad resultante de lo anteriormente expuesto, deviene aplicable los intereses del art. 20 LCS

El TS en su sentencia de 18 de enero de 2024 recoge y sintetiza los pronunciamientos de esa Sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 y su posible exoneración, con cita del STS de 29 de abril de 2021 en el sentido siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Cobián en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia el 27 de mayo de 2024 dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 720/20222 , y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al demandante en la cantidad de 52.124,04 euros, con más los intereses del art. 20 LCS.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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