Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 114/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 652/2024 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100117
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:379
Núm. Roj: SAP PO 379:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: CB
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Modesto
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
En Vigo, a once de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2022, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Modesto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia.
2º. Declaro non haber lugar ao xiro de comisión algunha de reclamación ao abeiro do contrato de autos, resultando acredor o demandante á devolución dos 90 euros que por tal concepto chegou aboar mentres o contrato mantivo vixencia, co xuro legal dos cartos desde a data na que foron aboados os correspondentes importes.
3º. Condeno a WIZINK BANK, SAU a aboar as custas procesuais., que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK SA".
Y el Auto de aclaración: Donde dice 1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia "Debe decir "1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 14 de xuño de 2.000, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia".
En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.
2.
Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.
3.
4.
La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:
1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:
-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%
-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.
7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :
8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:
9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto
11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.
Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.
14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
19.En lo que concierne
20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.
23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).
24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.
25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.
26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.
No resulta aplicable a
29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.
30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta
31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
32. Expuso el Alto Tribunal que
33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.
En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.
No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia.
2º. Declaro non haber lugar ao xiro de comisión algunha de reclamación ao abeiro do contrato de autos, resultando acredor o demandante á devolución dos 90 euros que por tal concepto chegou aboar mentres o contrato mantivo vixencia, co xuro legal dos cartos desde a data na que foron aboados os correspondentes importes.
3º. Condeno a WIZINK BANK, SAU a aboar as custas procesuais., que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK SA".
Y el Auto de aclaración: Donde dice 1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia "Debe decir "1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 14 de xuño de 2.000, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia".
En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.
2.
Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.
3.
4.
La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:
1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:
-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%
-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.
7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :
8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:
9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto
11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.
Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.
14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
19.En lo que concierne
20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.
23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).
24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.
25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.
26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.
No resulta aplicable a
29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.
30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta
31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
32. Expuso el Alto Tribunal que
33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.
En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.
No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.
2.
Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.
3.
4.
La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:
1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:
-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%
-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.
7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :
8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:
9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:
10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto
11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.
Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.
14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."
18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
19.En lo que concierne
20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.
22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.
23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).
24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.
25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.
26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.
No resulta aplicable a
29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.
30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta
31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
32. Expuso el Alto Tribunal que
33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.
En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.
No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
