Sentencia Civil 114/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 114/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 652/2024 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100117

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:379

Núm. Roj: SAP PO 379:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00114/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CB

N.I.G.36057 42 1 2022 0013043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Modesto

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Magistradas Ilmas. Sras.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

Doña Ana Araceli Muñoz Martín

Doña María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a once de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001021 /2022, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Modesto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2023, aclarada por Auto de fecha 08 de febrero de 2024, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2024 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ACOLLO A DEMANDA formulada por Modesto contra de WIZINK BANK, SAU, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia.

2º. Declaro non haber lugar ao xiro de comisión algunha de reclamación ao abeiro do contrato de autos, resultando acredor o demandante á devolución dos 90 euros que por tal concepto chegou aboar mentres o contrato mantivo vixencia, co xuro legal dos cartos desde a data na que foron aboados os correspondentes importes.

3º. Condeno a WIZINK BANK, SAU a aboar as custas procesuais., que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK SA".

Y el Auto de aclaración: Donde dice 1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia "Debe decir "1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 14 de xuño de 2.000, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia".

TERCERO.-Habiendo sido recurrida por WIZINK BANK SA y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de febrero de 2026 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.

3. Recursos de apelación

a)WiZink Bank, SA recurre la sentencia porque considera que no puede estimarse abusivo el interés aplicado del 25,90% TAE ya que el tipo base a considerar para la fecha de suscripción del contrato según la media de entidades crediticia, a tenor del informe que ha presentado no es sino del 21,7% TAE, de ahí que aún aplicado los criterios jurisprudenciales no puede considerarse usuraria. También alega la concurrencia de prescripción de la acción en todo caso desde el momento del pago de los intereses, de modo que ello determina la estimación parcial de la demanda y no debieron imponérsele los intereses.

b)D. Modesto también recurre la sentencia a fin de que se considere leonino y no transparente el contrato de tarjeta suscrito en su día por no cumplirse el deber de información previo, desconocerse la característica del contrato y no superarse siquiera, dadas sus características, el control de incorporación.

4. Oposición al Recurso de apelación

a)D. Modesto se opone al recurso de apelación alegando que el juzgador a quo ha realizado un análisis muy detallado de la acción ejercitada por usura y analizó que desde el mes de junio del año 2008 se aplicó una TAE del 25,90%/ 26,90% lo que determina su carácter usurario, el que por aplicación de la doctrina del TS desde entonces produce la nulidad del contrato. Así mismo estima que la prescripción no podrá prosperar por aplicación de la doctrina sobre cláusulas abusivas también aplicable al caso, el contrato se anula y no podrá tener efecto frente a terceros desde entonces. Por último, procede la condena en costas por aplicación del principio de efectividad en cláusulas abusivas y porque ha existido una estimación sustancial de la demanda.

b)WiZink Bank SA se opone al Recurso porque considera que el contrato era plenamente transparente y se superaba el control de incorporación según se reconoce ya en la sentencia.

SEGUNDO.-5. Recurso de apelación de WiZink Bank SA.-Tipo de interés aplicado al contrato suscrito en 2000 y a lo largo del tiempo

La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:

1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:

-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%

-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.

7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :

"Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.-En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.-En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.-Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada desconveniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha".

8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:

"El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma separada.

El motivo cuestiona, en primer lugar, qué criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2006, en el que se pactó un interés del 17,90% TAE, y años después fue modificado unilateralmente por la entidad financiera, de manera que en agosto del año el 2018, era el 29,95% (CER)

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE)común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

3.La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero , dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

4. En nuestro caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2006, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Jose Augusto era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.

5. Por su parte, la modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9%(CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%).

Por tanto, el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por el Sr. Jose Augusto, que supera algo más de nueve puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2018 sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

6. En consecuencia, el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses".

10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, es decir a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.

TERCERO.-13. Acción subsidiaria: falta de transparencia

Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.

14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

19.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la informacióny la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.

23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).

24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.

25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.

26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-28. La prescripción de la acción

No resulta aplicable a la tarjeta del año 2000la Sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que en su inicio no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido estimada solo a partir de 2008, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quo para el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.

30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta suscrita desde 2008,cuyo interés es usurario desde entonces y declarada usuaria más arriba toda vez que el Alto Tribunal recordó que ha de distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí está sujeta al régimen de la prescripción. Así concretó que pese a la diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, declarando el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.

31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

32. Expuso el Alto Tribunal que "Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-34. Costas

En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.

No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2023, aclarada por Auto de fecha 08 de febrero de 2024, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2024 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ACOLLO A DEMANDA formulada por Modesto contra de WIZINK BANK, SAU, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia.

2º. Declaro non haber lugar ao xiro de comisión algunha de reclamación ao abeiro do contrato de autos, resultando acredor o demandante á devolución dos 90 euros que por tal concepto chegou aboar mentres o contrato mantivo vixencia, co xuro legal dos cartos desde a data na que foron aboados os correspondentes importes.

3º. Condeno a WIZINK BANK, SAU a aboar as custas procesuais., que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK SA".

Y el Auto de aclaración: Donde dice 1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 5 de decembro de 2016, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia "Debe decir "1º. Declaro parcialmente nulo, por razón de usura, o contrato de tarxeta formalizado entre o demandante e máis a entidade demandada o 14 de xuño de 2.000, de tal xeito que quedará o mesmo sen efecto desde o 16 de xuño de 2008, cos efectos que se indican no fundamento de dereito segundo da presente sentencia".

TERCERO.-Habiendo sido recurrida por WIZINK BANK SA y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de febrero de 2026 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.

3. Recursos de apelación

a)WiZink Bank, SA recurre la sentencia porque considera que no puede estimarse abusivo el interés aplicado del 25,90% TAE ya que el tipo base a considerar para la fecha de suscripción del contrato según la media de entidades crediticia, a tenor del informe que ha presentado no es sino del 21,7% TAE, de ahí que aún aplicado los criterios jurisprudenciales no puede considerarse usuraria. También alega la concurrencia de prescripción de la acción en todo caso desde el momento del pago de los intereses, de modo que ello determina la estimación parcial de la demanda y no debieron imponérsele los intereses.

b)D. Modesto también recurre la sentencia a fin de que se considere leonino y no transparente el contrato de tarjeta suscrito en su día por no cumplirse el deber de información previo, desconocerse la característica del contrato y no superarse siquiera, dadas sus características, el control de incorporación.

4. Oposición al Recurso de apelación

a)D. Modesto se opone al recurso de apelación alegando que el juzgador a quo ha realizado un análisis muy detallado de la acción ejercitada por usura y analizó que desde el mes de junio del año 2008 se aplicó una TAE del 25,90%/ 26,90% lo que determina su carácter usurario, el que por aplicación de la doctrina del TS desde entonces produce la nulidad del contrato. Así mismo estima que la prescripción no podrá prosperar por aplicación de la doctrina sobre cláusulas abusivas también aplicable al caso, el contrato se anula y no podrá tener efecto frente a terceros desde entonces. Por último, procede la condena en costas por aplicación del principio de efectividad en cláusulas abusivas y porque ha existido una estimación sustancial de la demanda.

b)WiZink Bank SA se opone al Recurso porque considera que el contrato era plenamente transparente y se superaba el control de incorporación según se reconoce ya en la sentencia.

SEGUNDO.-5. Recurso de apelación de WiZink Bank SA.-Tipo de interés aplicado al contrato suscrito en 2000 y a lo largo del tiempo

La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:

1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:

-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%

-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.

7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :

"Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.-En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.-En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.-Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada desconveniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha".

8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:

"El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma separada.

El motivo cuestiona, en primer lugar, qué criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2006, en el que se pactó un interés del 17,90% TAE, y años después fue modificado unilateralmente por la entidad financiera, de manera que en agosto del año el 2018, era el 29,95% (CER)

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE)común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

3.La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero , dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

4. En nuestro caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2006, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Jose Augusto era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.

5. Por su parte, la modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9%(CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%).

Por tanto, el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por el Sr. Jose Augusto, que supera algo más de nueve puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2018 sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

6. En consecuencia, el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses".

10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, es decir a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.

TERCERO.-13. Acción subsidiaria: falta de transparencia

Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.

14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

19.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la informacióny la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.

23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).

24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.

25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.

26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-28. La prescripción de la acción

No resulta aplicable a la tarjeta del año 2000la Sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que en su inicio no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido estimada solo a partir de 2008, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quo para el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.

30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta suscrita desde 2008,cuyo interés es usurario desde entonces y declarada usuaria más arriba toda vez que el Alto Tribunal recordó que ha de distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí está sujeta al régimen de la prescripción. Así concretó que pese a la diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, declarando el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.

31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

32. Expuso el Alto Tribunal que "Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-34. Costas

En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.

No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por WiZink Bank, SA. y por D. Modesto se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de VIGO, que estimando parcialmente la demanda declaró nulo por usura el contrato de tarjeta formalizado el 14 de junio de 2000, quedando sin efecto desde el 16 de junio de 2008, con la obligación de devolver lo indebidamente cobrado por dicho concepto.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y consideró que solo cabe la declaración de usura por aplicación del tipo de 25,90% TAE para retiradas en efectivo, a partir de 16 de junio de 2008, pero no antes porque no se superaba el límite de los seis puntos jurisprudencialmente estipulado para que pudiera ser considerado usurario. Desestimó la alegación subsidiaria de falta de transparencia, y entendió superado dicho control y el de incorporación. Por último, también se desestimó la excepción de prescripción toda vez que se entendió que el cómputo del plazo para que tuviera lugar se establecería desde la reclamación extrajudicial el 20 de julio de 2022.

3. Recursos de apelación

a)WiZink Bank, SA recurre la sentencia porque considera que no puede estimarse abusivo el interés aplicado del 25,90% TAE ya que el tipo base a considerar para la fecha de suscripción del contrato según la media de entidades crediticia, a tenor del informe que ha presentado no es sino del 21,7% TAE, de ahí que aún aplicado los criterios jurisprudenciales no puede considerarse usuraria. También alega la concurrencia de prescripción de la acción en todo caso desde el momento del pago de los intereses, de modo que ello determina la estimación parcial de la demanda y no debieron imponérsele los intereses.

b)D. Modesto también recurre la sentencia a fin de que se considere leonino y no transparente el contrato de tarjeta suscrito en su día por no cumplirse el deber de información previo, desconocerse la característica del contrato y no superarse siquiera, dadas sus características, el control de incorporación.

4. Oposición al Recurso de apelación

a)D. Modesto se opone al recurso de apelación alegando que el juzgador a quo ha realizado un análisis muy detallado de la acción ejercitada por usura y analizó que desde el mes de junio del año 2008 se aplicó una TAE del 25,90%/ 26,90% lo que determina su carácter usurario, el que por aplicación de la doctrina del TS desde entonces produce la nulidad del contrato. Así mismo estima que la prescripción no podrá prosperar por aplicación de la doctrina sobre cláusulas abusivas también aplicable al caso, el contrato se anula y no podrá tener efecto frente a terceros desde entonces. Por último, procede la condena en costas por aplicación del principio de efectividad en cláusulas abusivas y porque ha existido una estimación sustancial de la demanda.

b)WiZink Bank SA se opone al Recurso porque considera que el contrato era plenamente transparente y se superaba el control de incorporación según se reconoce ya en la sentencia.

SEGUNDO.-5. Recurso de apelación de WiZink Bank SA.-Tipo de interés aplicado al contrato suscrito en 2000 y a lo largo del tiempo

La presente demanda tenía por objeto las siguientes pretensiones:

1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de fecha 14 de julio 2000, son USURARIOS, y subsidiariamente se declare el contrato es LEONINO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

2.Para el caso de no estimarse dicha pretensión, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones, gastos (seguro), y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

3. Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

6.La resolución de la controversia impone partir de los incontrovertidos datos que resultan de la documental aportada, y que son los siguientes:

-Los litigantes suscribieron el contrato el 14 de junio de 2000, entonces Barklay SA respecto de la tarjeta Barklaycar AZul y en ese momento el tipo de interés pactado lo fue del 20,90%

-De acuerdo con lo pactado en la condición general 13, se sucedieron otros incrementos hasta el 26,90 TAE para disposiciones de efectivo y transferencias, y del 25,90 % TAE para compras. Así pues, en efecto, desde septiembre de 2006 el tipo se ha elevado al 23,90% TAE para retiradas de efectivo en cajeros automáticos, y al 22,90% TAE para el resto de las retiradas. Y en junio de 2008 estas cifras se han elevado, respectivamente, al 25,90% TAE y al 24,90% TAE. Con la precisión de aplicar, desde noviembre de 2008, el mismo tipo del 25,90% TAE a las transferencias de fondos. De modo que, a partir de diciembre de 2008, se establecieron los citados tipos del 26,90% TAE y del 25,90% TAE. Y las modificaciones no se quedaron ahí. Pues bien, desde abril de 2012 se ha establecido un tipo único del 25,90% TIN para todo tipo de retiradas y transferencias. La propia demandada estimó que en ese momento el CER alcanzó el 29,31%. Para rebajarlo, en diciembre de 2013, al 29,20%. Finalmente, desde marzo de 2018 se establece un tipo único del 24% del TIN.

7.Para la resolución del litigio de que se trae a esta instancia hay que tener en cuenta, en primer lugar, la STS 317/23 28 febrero, que dice así :

"Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.-En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.-En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.-Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada desconveniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha".

8.En segundo lugar, dado que se pronuncia en análogo sentido, también hemos de traer a colación la STS 231/2024 de 21 Febrero al establecer:

"El motivo plantea dos cuestiones distintas, analizaremos de forma separada.

El motivo cuestiona, en primer lugar, qué criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving, contratado en el año 2006, en el que se pactó un interés del 17,90% TAE, y años después fue modificado unilateralmente por la entidad financiera, de manera que en agosto del año el 2018, era el 29,95% (CER)

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. "En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras".

9.En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

También se fija, para los contratos anteriores al año 2010 y para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero."

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE)común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico"

Y, a falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

3.La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero , dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.

Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ), declaramos lo siguiente:

"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

4. En nuestro caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2006, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por tanto, al igual que en supuesto contemplado en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero , la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010.Como hemos dicho, el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que partimos de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado que contrató Jose Augusto era el 17,90% TAE, según la resolución recurrida. Por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%.

5. Por su parte, la modificación del interés operada en el año 2018 por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), que elevó el interés al 29,9%(CER), determina la consideración del contrato como usurario. En año 2018, según las estadísticas del Banco de España, la TEDR de las tarjetas de crédito y revolving estaba en el 19,98%, que, con la corrección correspondiente nos daría una TAE ligeramente superior al 20% (20,20%/20,30%).

Por tanto, el interés 29,90% (CER), establecido para el crédito disponible mediante la tarjeta contratada por el Sr. Jose Augusto, que supera algo más de nueve puntos porcentuales el interés de mercado promedio de tarjetas de crédito en el año 2018 sería notablemente superior al normal del dinero y, no constando la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen, resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

6. En consecuencia, el recurso de casación debe se estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada. Al asumir la instancia y de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, revocamos la sentencia de apelación y estimamos en parte la demanda, al considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la entidad MBNA desde el 2 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el interés usurario, con la consecuencia de limitar la obligación de devolución del demandante a partir de esa fecha al importe del crédito dispuesto, sin intereses".

10. En suma, tal como se desprende de la jurisprudencia que hemos expuesto cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, es decir a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

11.Por lo que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y con los hechos que hemos fijado al inicio del presente fundamento, hemos de significar que el interés pactado contractualmente era usurario desde 2008. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

12.Respecto del interés elevado unilateralmente desde junio de 2008 al 25,90% por la financiera puede ser estimado usurario, en tanto superaba en seis puntos el 19,52 % TAE que era el tipo medio a considerar para los contratos anteriores a 2010 de los publicados por el BdE. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este tipo de interés, y las consecuencias anudadas a ese carácter usurario, o lo que es lo mismo, la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas han de limitarse al período posterior a esa fecha, que se fijaran en ejecución de sentencia de acuerdo con los extractos aportados por la parte demandada.

TERCERO.-13. Acción subsidiaria: falta de transparencia

Como quiera que con arreglo a lo hasta aquí expuesto se declara la nulidad por usura en relación a los intereses remuneratorios aplicados desde 2008, cumple examinar ahora la acción formulada subsidiariamente en relación a la falta de transparencia y abusividad respecto de aquellos otros ya abonados desde la fecha de suscripción del contrato hasta dicho año, que según dijimos más arriba es un contrato distinto.

14.Ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) que el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

16.En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

17.La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

18.La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

19.En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la informacióny la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: "44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

20. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

21.En definitiva, no es posible efectuar un control del precio, pero lo que sí cabe es analizar la cláusula que afecta al objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que supone que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo.

22.Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el primero de los requisitos y ello porque, de un simple análisis del contrato (más bien, solicitud de tarjeta) observamos que el tamaño de la letra es muy reducida, dificultando seriamente la lectura, aunque aparentemente se muestren párrafos separados y letras mayúsculas, pero no constan llamadas de atención que permitan advertir al consumidor que ha de realizar una lectura más detenida sobre el contenido de la cláusula donde se le debería explicar, de forma mínimamente comprensible para un consumidor medio, el funcionamiento del contrato. Llamamos la atención en que ni si quiera figura la TAE a aplicar en la condición relativa a "7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones" sino que lo hace por remisión al ANEXO, ubicado en la última página de la solicitud.

23.Pues bien, solo una vez superado el control aludido la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En suma, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( STS de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017).

24.En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del contrato. Sobre dicha cuestión absolutamente nada se ha probado, según le incumbía a la entidad apelante, por lo que no superándose ninguno de los dos filtros procede estimar la acción subsidiaria ejercitada.

25. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.

26. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

27. De otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia WiZink Bank SA. debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-28. La prescripción de la acción

No resulta aplicable a la tarjeta del año 2000la Sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que en su inicio no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido estimada solo a partir de 2008, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quo para el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

29. El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna.

30. Por el contrario, sí resulta de aplicación la prescripción dicha SS de 5 de marzo pasado para el caso de la tarjeta suscrita desde 2008,cuyo interés es usurario desde entonces y declarada usuaria más arriba toda vez que el Alto Tribunal recordó que ha de distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí está sujeta al régimen de la prescripción. Así concretó que pese a la diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, declarando el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.

31. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, recordó la Sala Primera que no resulta de aplicación la doctrina del TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. Resulta pues de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

32. Expuso el Alto Tribunal que "Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago."

33. Aplicando los postulados expuestos, condenamos a la entidad financiera WIZINK SA a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 3 de mayo de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO.-34. Costas

En aplicación del art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la parte cuyos pedimentos fueron rechazados totalmente, y solo lo fueron en parte respecto de WiZink bank SA puesto que se ha acogido la prescripción de la acción, y se impondrán las de la primera instancia porque, aunque el acogimiento de la usura lo ha sido desde 2008, se ha apreciado la falta de transparencia por todo tiempo anterior.

No se imponen las costas del recurso al demandante porque su recurso ha sido acogido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S.-Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por WiZink Bank SA representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1021/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la entidad apelante a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto de capital dispuesto, durante el plazo de cinco años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el día 22 de julio de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Modesto representado por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la misma resolución la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por el citada apelante frente WiZink Bank SA en consecuencia, declaramos NULO por falta de transparencia desde la suscripción del contrato el 16 de junio del año 2000 por falta de transparencia hasta el 20 de noviembre de 2008, y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a que debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones e intereses), cantidades que serán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas de primera instancia ni en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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