Sentencia Civil 121/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 650/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100122

Núm. Ecli: ES:APO:2025:858

Núm. Roj: SAP O 858:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33012 41 1 2023 0000232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2023

Recurrente: Jeronimo

Procurador: VÍCTOR ÁLVAREZ GARCÍA

Abogado: JUAN RIVERA LOPEZ

Recurrido: REALE SEGUROS

Procurador: IGNACIO DIAZ TEJUCA

Abogado: JOAQUIN CORONA COLLADO

RECURSO DE APELACION (LECN) 650/24

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 650/24,dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 230/23 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de CANGAS DE ONIS, siendo apelante D. Jeronimo, demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. VICTOR ALVAREZ GARCIA y asistida por el Letrado D. JUAN RIVERA LOPEZ; como parte apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A.,demandada en primera instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. IGNACIO DÍAZ TEJUCA y asistida por el Letrado Sr. JOAQUIN CORONA COLLADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 1 de CANGAS DE ONIS, dictó Sentencia en fecha 17-05-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez García en nombre y representación de D. Jeronimo contra Reale Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 5.625 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos posteriormente los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05-03-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a la entidad aseguradora REALE SEGUROS, en reclamación de cantidad por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, al no cuestionarse la responsabilidad de la asegurada en el siniestro y haber sido ya indemnizados los daños personales.

Siendo objeto de discusión el valor de mercado del vehículo siniestrado, acepta la magistrada el contenido del informe pericial aportado por la demandada, partiendo el perito autor del informe en el valor de mercado suministrado por Ganvam. Y reconociendo que la cifra de la que parte el demandante fue manejada por la aseguradora en conversaciones extrajudiciales, no aparece acreditado en soporte probatorio alguno, por lo que esta cuestión no puede ampararse en una determinación extrajudicial no vinculante para la demandada que está en su derecho a discutir procesalmente el importe íntegro de los daños materiales, por lo que acepta a efectos indemnizatorios como valor de mercado del vehículo la cantidad de 5.820 euros.

Respecto del valor de afección se asume la fijación de un 25% sobre el valor de mercado anteriormente establecido.

Sobre el anterior valor hay que deducir el valor de los restos, estando en este supuesto también a la información pericial por importe de 1.650 euros, sin que admita los 500 euros que el demandante propone, que no se corresponden con una valoración razonable.

Por todo ello, condena a la entidad Reale a abonar al actor en la cantidad de 5.625 euros.

Sin que resulte de aplicación el art. 20 LCS, al constar que la aseguradora abonó la indemnización de los daños personales íntegros y respecto de los materiales realizó oferta motivada.

Sin imposición de costas.

Frente a la misma se interpone por la parte demandante recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, en cuanto al valor de mercado del vehículo tal como fue valorado por la demandada en su oferta de 1 de diciembre de 2022, oferta que tiene la condición de acto propio de la demandada, sin que se explique la causa por la que en la nueva peritación realizada modifica dicha valoración en cuanto al valor venal a 5.820 euros realizada en base a la valoración Ganvam.

Manteniendo la valoración de los restos sin explicar el motivo por la que no acoge el valor de 500 euros, que no considera correcto.

Con vulneración del art. 20 LCS.

SEGUNDO.-Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada la entidad del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, según lo proclama el artículo 1.106 del Código Civil, presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual ( sentencia del T.S. de 22 de abril de 1.997).

El principio de reparación integral designa la finalidad de la deuda indemnizatoria, que no es otra que la de reponer al perjudicado en el mismo estado que tenía al sufrir el daño, eliminando las consecuencias de este, de modo que, tras la indemnización, su patrimonio quede nivelado. Y como ya se ha dicho por esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2008:" el perjudicado por un hecho de la circulación tiene derecho a ser resarcido por el daño que le ha sido causado, y en el ámbito de los daños materiales ese daño se calcula, en principio, por el coste de adquisición de un vehículo de similares características, cuando no procede indemnizar el valor de reparación.... El valor de mercado se identifica con el que muchas resoluciones denominan valor de reposición, que es el equivalente a lo que costaría adquirir unvehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y, de otro lado los gastos de matriculación, impuestos iniciales, etc.".

Para fijar la indemnización cuando el valor de reparación excede al denominado valor venal, esta Sala mantiene el criterio, acordado en unificación de criterios de indemnizar el valor de mercado incrementado con el premio de afección cuando hay una manifiesta desproporción (en más del 100%), entre el valor de reparación y el de mercado.

TERCERO.-En el presente supuesto el demandante fundamenta su recurso en cuanto al valor de mercado del vehículo en la cantidad fijada en la oferta realizada al apelante con un importe de liquidación de 5.520 euros, valor de mercado menos los restos, con lo que estaba asumiendo la valoración efectuada por Allianz que cifraba el valor de mercado del vehículo en la suma de 7.170 euros. Al valorarlo de otra forma distinta en la contestación en la cantidad de 5.820 euros, vulnera la doctrina de los actos propios.

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, y por lo que se refiere al quebranto de la teoría de los actos propios y al carácter vinculante de la oferta motivada por la compañía de seguros, ya se pronunció esta sala (Rollo 297/2022), en el sentido siguiente.

" La doctrina de las Audiencias Provinciales no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello, considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos, no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20 , que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09 , dictada en un asunto en que se dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia".

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19 , que mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta, que fue por cierto lo acontecido en el caso ahora analizado.

Por otro lado, la corriente mayoritaria mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20 , que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos".

En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente "si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la "oferta motivada" supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20 , aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008 , que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.

No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal..." y termina concluyendo que "En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.

Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015Jurisprudencia citadaSAP, Córdoba, Sección 1 ª, 05-06-2015 (rec. 367/2015 ), SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20 , SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 ".

Trasladando lo expuesto al caso analizado, consta aportado a los autos como doc. nº 5 demanda, frente a la reclamación extrajudicial planteada por el perjudicado en el accidente de tráfico en lo que respecta a los daños materiales, una oferta motivada de indemnización realizada el día 1 de diciembre de 2022 en concepto de liquidación de 5.520 euros por el valor de mercado menos restos. Adjuntando como soporte de la misma la peritación realizada por Allianz y remitida a Reale, con la peritación realizada por el Gabinete Pericial Nortespa, en donde considerando el vehículo del actor de pérdida total hace la anterior oferta, que se basa en el valor de mercado del vehículo de 7.170 euros y un valor de los restos de 1.650 euros.

Por lo que a la valoración contenida en la oferta motivada realizada por la aseguradora al perjudicado hemos de atenernos, por lo que se ha de partir de un valor de mercado de 7.170 euros.

Al valor de mercado del vehículo se ha de añadir un 25% de valor de afección, de conformidad con el criterio unificado de esta Audiencia aplicado en la resolución de instancia, y que ha devenido firme al no ser objeto de recurso. Lo que supone una suma de 1.792,50 euros, siendo el resultado final del valor del mercado del vehículo siniestrado el de 8.962,50 euros.

En cuanto al valor de los restos, acoge la resolución de instancia el señalado en el informe pericial, resultado de la oferta realizada por la empresa A2B Visual en cuantía de 1.650 euros.

Que como explico el perito Sr. Anton en la vista, existen plataformas de empresas que compran los restos, siendo la señalada en la pericial una de las distintas compañías que manejan las aseguradoras, y de las varias ofertas se acepta la mejor. Por lo que señalando la citada compañía en el informe pericial inicial, entiende que ésta fue la mejor oferta que se hizo y la acoge en su peritación.

Es cierto que el perjudicado no tiene que estar vinculado por esta oferta, pero el precio de los restos que ofertados por un familiar, carece del necesario rigor y que se trate de una oferta en firme, pues como explicó en la vista Sr. Juan Pedro, es el jefe del taller donde está el vehículo depositado desde el siniestro que acordó con el actor que si no le mejoraban la oferta le ofrecía 500 euros por las piezas, que es valor que les daba por los recambios con la finalidad de despiece. Pero sin llevar a cabo ni formalizar el contrato privado que presenta.

Siendo, por tanto, el único dato objetivo del valor de los restos el que obra en el informe de Allianz en base a la oferta de empresa dedicada a la compra de restos. Por lo que a la misma nos atenemos.

En consecuencia, la indemnización a abonar al perjudicado por la declaración de siniestro total de su vehículo asciende a 7.312,50 euros.

CUARTO.-El art. 20 LCS regula la mora del asegurador y sus efectos. Pero la mora del asegurador en el ámbito específico del seguro obligatorio de responsabilidad civil que nace de los hechos de la circulación de vehículos de motor, viene regulada en una norma especial, el TRLRC, aprobado por RDL 8/2004, y en concreto en sus arts. 7 y 9. Preceptos que tienen su desarrollo reglamentario en el RD 1507/2008.

El régimen general es que el asegurador incurre en mora cuando dejare transcurrir tres meses desde la producción del siniestro sin haber cumplido su prestación, o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La mera consignación, no acompañada de oferta motivada, aunque se efectúe dentro de los tres meses posteriores a la reclamación del perjudicado, no evita la mora del asegurador.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, y ello en interpretación conjunta del art. 7 y 9 LRCSCVM y del propio art. 20 LCS.

En el presente caso la aseguradora asumió la responsabilidad y abonó los daños personales, pero respecto de los daños materiales si bien realizó oferta motivada, no consigno cantidad alguna, ni en la parte que consideraba procedente.

El TS en su sentencia de 18 de enero de 2024 recoge y sintetiza los pronunciamientos de esa Sala sobre la imposición de los intereses del art. 20 y su posible exoneración, con cita del STS de 29 de abril de 2021 en el sentido siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez García en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Cangas de Onís en los autos de juicio ordinario nº 230/2023, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante, condenar a la demandada REALE SEGUROS a abonar al demandante en la cantidad de 1.230 EUROS, intereses del art. 20 LCS.

Sin realizar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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