Sentencia Civil 317/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 970/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100354

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1003

Núm. Roj: SAP MA 1003:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA nº 317/2025

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 11 DE MARZO DE 2025.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 970/24 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 3 de Málaga, juicio ordinario 685/22, de una como apelante TOYOTA ESPAÑA SLU, representado por el/la procurador Sr/Sra. Capilla y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Montero , frente a Iván , representado por el/la procurador Sr./Sra. Gallur defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Pérez Castillo , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido defensa de la competencia.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 , dictada en el juicio ordinario 685/22 del Juzgado de lo Mercantil 3 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Iván frente a TOYOTA ESPAÑA SLU., PRIMERO.- CONDENO a TOYOTA ESPAÑA SLU, a que abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (906,14 euros). SEGUNDO.- CONDENO a TOYOTA ESPAÑA SLU, a abonar a la parte actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día de interposición de la demanda hasta su completo pago. TERCERO.- ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos realizados frente a ella. CUARTO.- No procede condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO:Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, estructurando su recurso en los siguientes motivos: 1. Infracción de los artículos 1968, 1969 y 1973 del Código Civil en cuanto considera que la acción estaba prescrita. 2. No ha existido sobrecoste dado que la conducta había cesado cuando se compró el vehículo. 3. Infracción de los artículos 217, 218 y 348 LEC 1/2000 en cuanto a la valoración del peritaje de la demandada. 4. El peritaje de la actora no alcanza el estándar mínimo para la aplicación de la estimación judicial.

TERCERO:Dado traslado a la parte contraria se opuso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

1.-Nos encontramos en el presente supuesto ante una reclamación por daños derivados de la infracción de la normativa de defensa de la competencia en acciones follow-on o continuas, sancionadas en España por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el expediente NUM000 - FABRICANTES AUTOMÓVILES.

2.- Dicha conducta parte de ser, conforme a la resolución de 23 de julio de 2015, única y continuada: La Sala considera suficientemente acreditada una conducta única y continuada que, por la naturaleza de la información intercambiada y el objetivo perseguido de reducir la incertidumbre y coordinar estrategias comerciales, distorsiona la competencia, con un efecto evidente en beneficio de los partícipes en la conducta, lo cual constituye una infracción por objeto del artículo 1 de la LDC , calificada como cártel conforme a la Disposición adicional cuarta 2 de la LDC ( apartado 4.4.)

3. La conducta consistió en intercambio de información en tres niveles y en dos mercados: 1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009. 2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010. 3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar 21 Memoria Anual ANFAC 2013 (folios 21760 a 21839). 26 por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

4. Los mercados afectados son, como hemos señalado, dos: La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo Ia venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

5.- En resumen, tendríamos que hay una conducta única y continuada consistente en intercambio de información comercialmente sensible a tres niveles y en distintos periodos (2004 a julio de 2013: Estrategias de distribución y fijación de precios. Marzo de 2010 a agosto de 2013: Servicios y actividades de posventa. Abril de 2010 a marzo de 2011: Jornadas de Constructores relacionadas con estrategias comerciales futuras) que afectaron a los mercados de Distribución y de comercialización de vehículos, tanto en automóviles nuevos, usados, recambios y accesorios y prestación de servicios posventa.

6.- En el servicio de venta inicial, que es el que ahora nos interesa, esos intercambios de información fueron, según la resolución de la CNMC de forma recíproca entre los participantes y afectaba a la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España.

7.- La compraventa del vehículo por el demandante, sobre lo que no hay conflicto, fue en fecha de 26 de octubre de 2012.

8.- La resolución administrativa nos dirá, en los hechos acreditados, que Debido a las inquietudes de las empresas sobre el carácter ilícito del intercambio de información, TOYOTA puso fin a su participación en este subtipo de intercambio de información, mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2012 remitido a ...

Tanto sigamos el Reglamento 1/2003 como la Ley de Defensa de la Competencia, como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Supremo, se trata de hechos que han de tenerse por acreditados, derivados de la resolución sancionadora administrativa.

Segundo: Sobre la prescripción.

9.- Es un hecho no contradicho tampoco que la conducta fue recurrida por la hoy demandada por ante los Tribunales. La propia sentencia recurrida recoge que la sentencia final del Tribunal Supremo es de fecha 5 de octubre de 2021 y que la demanda se interpone en fecha de 26 de julio de 2022.

10.- La parte recurrente, demandada en la instancia considera, que ha de computarse desde el dies a quo que supone la publicidad de la sanción por la CNC y partiendo además de que en el recurso no se discutían los hechos sino la valoración jurídica. Entiende que no hay una norma legal (como la ya derogada del artículo 13.2 de la LDC de 1989) que determine que el plazo ha de computarse desde la firmeza y haya que esperar a ella.

11.- Sobre la base de la Sentencia del TJUE, del 22 de junio de 2022 ( ROJ: PTJUE 165/2022 - ECLI: EU:C:2022:494 ) consideramos que el plazo de prescripción cumple una doble función sustantiva: tiene por función, en particular, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por tanto, este plazo protege tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño (por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 53). Esto nos lleva, en común a ambos, a que la prescripción debe operar siempre que se tenga información completa para poder ejercitar una acción y que es este el momento que determina tanto el nacimiento como el comienzo de la extinción del plazo.

12.- En nuestro derecho nacional ese plazo también debe reunir los mismos requisitos que hoy se recogen en el artículo 74.2 LDC 2007, que es cuando hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor. Si la parte discute los hechos jurídicos, como afirma la recurrente, a través de procedimientos judiciales, es evidente que no se tiene el conocimiento completo para el ejercicio de la acción, puesto que es el hecho vestido y no el hecho desnudo el que determina la infracción de la competencia , identifica al infractor y permite conocer si ha habido o no daño. Cualquier afectación de la resolución inicial final administrativa, afectará con mucho a esa valoración.

13.- La acción comienza desde que nace la posibilidad de ser ejercitada ( actio nata completada) tal y como prevé el artículo 1969 del C Civil (STS, Civil sección 1 del 22 de abril de 2013 ( ROJ: STS 3337/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3337 ) en aplicación del derecho nacional. Pero no es solo ello sino que esto conlleva la aplicación de la teoría de la realización (STS, Civil sección 991 del 20 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4149 ) o la posibilidad de ejercicio efectivo. Y tal y como expresan entre otras la STS, Civil sección 991 del 16 de enero de 2015 ( ROJ: STS 426/2015 - ECLI:ES:TS:2015:426 , con cita Igualmente, de las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007) , " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmentepara lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo". Es la expresión eficaz o eficazmente la que nos lleva necesariamente a considerar que no se cumple la teoría de la realización hasta que la sentencia no es firme.

Tercero: La adquisición del vehículo y la conducta.

14.- Considera la recurrente que la compra del vehículo más allá de la fecha o lapsus temporal de duración del Cártel, según la resolución, administrativa, la dejaría fuera de sus efectos.

15.- Tengamos en cuenta las fechas anteriores que hemos dado. La conducta sancionada se extiende, en el mayor de los supuestos, hasta el 23 de junio de 2013. En realidad, no es así. Toyota puso fin a su participación en septiembre de 2012 según esa resolución. Y la compra del vehículo se produce en fecha 26 de octubre de 2012. Es decir, todo lo que había de darse de información respecto de esos vehículos ya se había dado. No es el efecto rezago derivado de una conducta anticompetitiva incluso, sino el efecto mismo directo de la propia conducta que se extenderá en el tiempo de dos formas: por un lado porque la operatividad del intercambio de información a esos niveles señalados permite eliminar la competencia y fijar los propios precios teniendo en cuenta esa información actual hasta que se vaya diluyendo por el propio concepto precio-aceptante del mercado. Y por otro lado por el efecto extensivo de la propia afectación. Por lo tanto que formalmente no se encuadre en el lapsus temporal no significa que no resulte afectado el mercado desde ese punto final, sino que es ese momento en que empezará a derivar en un mercado no afectado con el transcurso del tiempo.

16.- Aclaremos además que se trata de una conducta única y continuada por lo que debe decaer el argumento de la recurrente sobre la distinción de conductas y su influencia en los efectos derivados del cártel.

Cuarto: Sobre la valoración de los informes, estándar mínimo y estimación.

17.- Aunque la parte recurrente lo divide en dos motivos, en realidad se parte de la valoración de las periciales que la juzgadora de instancia ha descartado como válidas. Lo tratamos conjuntamente.

18.- En lo que respecta al peritaje de la recurrente se afirma que en la finalidad del mismo no era desvirtuar la prueba contraria que considera errónea sino la cuantificación del posible impacto de la infracción sobre los precios de venta de los vehículos. Es por ello por lo que como petición subsidiaria pedirá que se aplique el 1,33% al que se llega como conclusión.

19.- Por su parte la juzgadora rechaza el peritaje de la demandante, considerando que no es válida la comparativa hecha dado que se centra en las empresas de alquiler de vehículos y en la ratio inversión en inmovilizado/ventas, no siendo posible extrapolar el resultado. Es por ello que utiliza, y no se ha recurrido, la estimación judicial del daño, partiendo de que el informe aportado por la demandada tampoco le es útil dado que se utiliza el precio de transacción entre fabricante y concesionario y haber elegido periodo posterior (aunque también lo fue anterior conforme hemos comprobado) y no anterior puede producir sesgos.

20.- Cualquier valoración que hiciéramos de ello, nos llevaría a concluir que hay afectación del mercado, tanto por ser un cártel que afecta al mercado, como porque es un cártel de larga duración en donde se intercambian información sensible y trascendental para fijar los precios en el mercado y por tanto eliminando competencia, como porque así lo reconoce (aunque sea en mínimo) al demandada. Otra cuestión es la cuantificación del posible daño una vez que hemos determinado que el mercado ha sido afectado y que por lo tanto los precios no se han fijado libremente conforme a oferta-demanda, sino partiendo del conocimiento de las relaciones internas entre todos ellos y sus concesionarios.

21.- Es evidente que en un mercado competitivo el conocimiento de los elementos descritos en la resolución sancionadora, conlleva que la parte que los conoce ( en el caso con reciprocidad) module necesariamente su comportamiento bien porque navega placida y cómodamente en su zona de confort o bien porque adapta su comportamiento para no salir perjudicado. Las infracciones por objeto y las de traslado de información tienen el efecto perverso de que es difícil cuantificar el daño porque no existe, por un lado, una labor cuantificadora por las agencias al no ser necesario y, por otro, porque el acomodo de comportamientos nos impide saber cómo habría evolucionado el mercado sin esa información. Para ello se utilizan métodos con proyección posterior o anterior en el tiempo que realmente parten de una inmutabilidad del mercado en otros aspectos y que por lo tanto sancionan la existencia de un daño porque entre los puntos temporales analizados se observa este incremento que dejaría de existir con la terminación del cártel y la posible extensión del mismo como efecto posterior durante un tiempo.

21.- Si observamos los efectos al mercado estos se centran , en relación a la venta de los vehículos, en la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013.Es decir todos los participantes se intercambian información sobre todo ello. Sabiendo la remuneración y los márgenes comerciales, por ejemplo, de los concesionarios de las otras 19 marcas ( recordemos que son 20 las que participan) es fácil considerar que el margen que cada una de ellas impone está fuera o dentro del mercado. Considerando un punto y final sobre la conducta limitativa de la competencia en un momento dado (julio de 2013) y conociendo la remuneración y márgenes de los últimos ocho-nueve años de todos, es evidente que cualquier cálculo - como el hecho por la demandada- sigue estando sesgado y seguirá así hasta que el mercado no se recupere de ese traslado de información, surjan nuevos competidores agresivos o se den otras circunstancias que así lo permitan. Por tanto el informe de la demandada, estando basado en datos históricos (población) y análisis técnicos muy interesantes, no deja de ser simplemente una descripción de la situación y no un contrafactual de lo que hubiera ocurrido de no existir esa conducta.

Quinto: Estimación del daño y cuantificación.

22. Ante una situación como la descrita es evidente que lo único que cabe es la estimación del daño, partiendo de que el propio Tribunal Supremo nos ha dicho que es necesario un esfuerzo probatorio por parte del actor que justifique entrar en dicho análisis , pues de otro modo la cuestión debería ser desestimada. Es el propio Tribunal Supremo el que ha acudido al régimen de estimación judicial partiendo del suficiente esfuerzo probatorio que en el presente supuesto parte de un informe pericial y documentales aportadas a efectos de intentar acreditar el daño. Tal y como afirma la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5889/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5889 ), En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948 ), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

23.- Ese es el criterio por tanto que sigue nuestro alto Tribunal, diferente a la estimación basada en la prueba ( como se sigue por ejemplo en Alemania en el Asunto Rail Tracks cartel LG Dortumund), la cuantificación seguida bajo el ejercicio del denominado "sound imagination" y la estimación práctica del "broad axe" que es el que se sigue en el Reino Unido ( Asunto Mastercard), o el basado en informe de expertos como en Holanda en el asunto GIS&CRT cartel o nombrado por el Tribunal, como en el Asunto LG Mannheim Sugar Cartel de Alemania.

24.- La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo», así como que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). En dicho sentido, el Supremo destaca en sus conocidas sentencias de junio de 2023 que no deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales.

25.- No podemos por tanto considerar que si se hace el esfuerzo de aportar un peritaje al que se enfrenta otro que tampoco ha sido valorado positivamente por la juzgadora, nos encontremos ante un esfuerzo baldío e insuficiente. Y ello además conociendo , como así citan las propias partes, los numerosos asuntos que se están planteando respecto de este cártel y que están obteniendo resultados distintos pero en cualquier caso en uno y otro sentidos. De esta forma la estimación judicial debe aplicarse.

26.- Ahora bien, que exista una estimación no conlleva que necesariamente haya de aplicarse el mismo porcentaje que el alto Tribunal ha fijado de forma estandarizada para uno de los cárteles en donde se ha tratado. Si seguimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas STS, Civil sección 1 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2479 ) la estimación porcentual deberá tener en cuenta los siguientes elementos:

(1) Las circunstancias del cártel, tiempo y duración, marcas afectadas, notoriedad de la información y afectación a los precios que pudiera tener. Es decir que no sea insignificante o meramente testimonial, que es el caso. (2) Establecimiento de un mínimo que considera conforme a datos estadísticos, porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. (3) Los peritajes que sí son valorados y rechazando los que no lo son. En el caso la juzgadora de instancia ha rechazado los dos y solo ha recurrido una parte pero se ha visto rechazado, como valoración, conforme a lo dicho.

Además, esa misma sentencia nos dice que mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Y por otro lado que ello no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo.

27.- Trabajando por tanto sobre márgenes entre las mismas partes (fabricantes y concesionarios) y reflejando esto en el precio final del producto, el sistema de funcionamiento es indicativo, siguiendo la resolución sancionadora: El proveedor vende sus productos al distribuidor y éste los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. En la distribución minorista de automóviles nuevos, la empresa distribuidora de los vehículos de una marca de automóvil comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que éste establezca libremente el precio final de venta. Dicha práctica de recomendar un precio de reventa está cubierta por el Reglamento de Exención por Categorías cuando la cuota de mercado de cada una de las partes del acuerdo no excede del umbral del 30%, siempre que no suponga un precio de venta mínimo o fijo. En la realización de su actividad económica, el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos que pudieran derivarse del negocio, si bien el proveedor podrá imponer una serie de obligaciones relacionados con la previsión de ventas y entrega, vehículos en stock, de exposición y demostración, garantía por defectos, gestión de relaciones con los clientes o promoción comercial, así como la obligación de entregar toda la información relativa a la actividad comercial del concesionario, como resultados de ventas, prestación de servicios posventa o previsiones de demanda, etc., con objeto de facilitar al proveedor la realización de las actividades de estrategia y promoción comercial, la realización de estudios de mercado, campañas de rellamada y taller, etc.

Es por lo tanto sobre ese margen que finalmente se condiciona el precio final del producto y que algunos Tribunales ya han fijado entre el 1 y el 2% ( Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid en Sentencia de 9 de octubre , 94/2003), 1,33% conforme a lo pedido ( Juzgado de lo Mercantil de Burgos en Sentencia 115/2023 de 11 de diciembre, Santander 12/2023, de 23 de noviembre, Almería , 20/2024 de 5 de marzo , etc. ).

28.- Sin embargo, cuando trabajamos con una cuantía mucho más pequeña que en esos otros cárteles que fijan el 5% y que el Tribunal Supremo valida derivado de la significación estadística histórica de los mismos, y ello se traslada al margen entre el fabricante y el concesionario en un producto de lujo como es un vehículo, resulta ridículo y contrario al sentido común considerar que 906,14 euros no sea un mínimo razonable del daño producido.

Por lo tanto procede confirmar al sentencia recurrida.

No procede pronunciarnos más allá de ello sobre los intereses, aunque se hayan fijado desde la interpelación judicial y no siguiendo el criterio del alto Tribunal respecto de la fecha de compra, dado que ese pronunciamiento no ha sido recurrido.

Sexto: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 , dictada en el juicio ordinario 685/22 del Juzgado de lo Mercantil 3 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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