Sentencia Civil 321/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 321/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 965/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PALOMA MARTIN MESA

Nº de sentencia: 321/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100359

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1012

Núm. Roj: SAP MA 1012:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 14 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 2201/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 965/2024.

SENTENCIA Nº 321 / 2025

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

MAGISTRADAS

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a once de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 2201/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga, rollo de apelación de esta Audiencia 965/2024, seguidos a instancia de Dª. Valentina representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. JUNE ASTOBIETE VALLE y asistida por el letrado D. ROBERTO SANCHEZ GARCIA contra TELEFONICA ESPAÑA SAU representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. RAQUEL CABRERA CABALLERO y asistido por el letrado D. MARIA BEATRIZ RAMOS ALCAZAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga se tramitó juicio ordinario número 2201/2022 del que trae causa el presente rollo de apelación, en el que con fecha 04/12/2023 se dictó sentencia rectificada por Auto de 07/02/2024 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Astobieta Valle, en nombre y representación de doña Valentina, sobre protección del derecho al honor y otros, frente a TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por el demandado dentro de plazo, remitiéndose seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. Turnadas las presentes actuaciones a esta Sección 6ª se formó el rollo de apelación correspondiente y personadas las partes, no solicitándose práctica probatoria y no siendo necesaria la celebración de vista, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 04/12/2024. El día señalado tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales prevista por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Martín Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia 250/2023 de 04/12/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga en el curso del procedimiento de juicio ordinario 2201/2022 sobre vulneración del derecho al honor por inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos. La sentencia de instancia, tras exponer las pretensiones de las partes y la jurisprudencia aplicable considera que, en efecto, la actora incurrió en una deuda líquida, vencida y exigible por causa del contrato de línea fija y móvil de junio de 2019, emitiéndose cuatro facturas que fueron remitidas al domicilio señalado en el contrato siendo devueltas la primera y la cuarta. Señala que se le remitieron diversos avisos y requerimientos de pago al domicilio que dio la interesada con advertencia de inclusión en el fichero de morosos concluyendo en consecuencia que no hay objeción en el proceder de la demandada por lo que debe desestimarse la demanda.

La demandante, apelante en esta alzada, impugna la referida resolución alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a las siguientes cuestiones: 1. La deuda, en el momento de su inclusión en el fichero no era "cierta, vencida y exigible" 2. La demandada no requirió de forma fehaciente al actor el pago de la deuda y no hay advertencia de inclusión en el fichero de morosos. 3. No se acredita la comunicación posterior a la inclusión, no existiendo documento alguno relativo a que ASNEF hubiera comunicado a la demandante las dos altas documentadas. 4. No procede la inclusión por el importe ínfimo de la deuda. El demandado se ha opuesto al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que considera acertados.

SEGUNDO.-Expuesta la disconformidad del apelante con la resolución recurrida, se sustenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba. Denunciándose una errónea valoración probatoria llevada a cabo por la juez de instancia, debe precisarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, siendo necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ". De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Respecto de la pretendida existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por la inclusión en fecha 22/06/2020 de los datos en el fichero de morosos en atención a una deuda con la demandada por importe de 72,77 euros, considera la demandante, ahora apelante, producida la vulneración del derecho al honor por cuanto la deuda no era cierta, líquida, vencida y exigible, no se realizó en forma el requerimiento de pago y comunicación a la misma de su posible inclusión en el fichero de morosos y, en cualquier caso, el importe de la cantidad debida resultaría insuficiente para considerarla morosa y permitir su inclusión en el citado fichero.

En cuanto a la vulneración del derecho al honor por la inclusión indebida de datos en ficheros de morosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado con claridad los requisitos para la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial destacándose al efecto lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 20 de diciembre de 2022. En dicha resolución, con análisis de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en relación con los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real decreto 1720/2007, se concluye que: "Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)". Junto con lo anterior, la deuda ha de ser cierta, líquida, vencida y exigible.

En cuanto al primero de los motivos de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba por no ser la deuda cierta, líquida, vencida y exigible, tal alegación debe ponerse en relación con la STS 185/2023 de 20 de febrero que reitera la doctrina ya establecida en la STS 945/2022 de 20 de diciembre y que en cuanto a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, señala que:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(.......) 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (........)

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que «lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente».

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

Acogiendo lo anterior y revisado por la Sala el material probatorio existente en la instancia se concluye que la deuda que motivó la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos en fecha 22/06/2020 era líquida, vencida y exigible. Consta la suscripción del contrato en fecha 20/06/2019 y la baja del mismo en fecha 25/10/2019, siendo que la demandada emitió cuatro facturas que han sido aportadas con su contestación a la demanda sin que conste cuestionada la referida deuda, constando el impago de las facturas de los meses de agosto y noviembre por el importe de 72,77 euros que fueron devueltas, importe que fue comunicado al fichero de morosos, por lo que concluimos con la juzgadora de instancia que la deuda era líquida, vencida y exigible, rechazando este primer motivo de apelación.

TERCERO.-Entrando a conocer la alegación relativa al requerimiento de pago, sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado fijando los presupuestos o requisitos necesarios para entenderlo válidamente realizado. La Sentencia del Tribunal Supremo 602/2024 de 6 de mayo de 2024 recoge la jurisprudencia recaída en la sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

Señala dicha resolución que "En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

Llegados a este punto, teniendo en cuenta el carácter funcional del requerimiento de pago al deudor y tomando en consideración la prueba existente en la instancia, esta sala concluye que, en efecto y como sostiene la sentencia de instancia, el requerimiento de pago fue válidamente realizado a la ahora apelante pues consta que la entidad demandada remitió la comunicación requiriendo de pago por la cantidad adeudada con advertencia en el mismo de inclusión de los datos en caso de impago en el fichero de morosos. Consta realizado el envío al domicilio señalado en el contrato lo que conlleva un cumplimiento suficiente por parte de la entidad de la obligación de diligencia y comunicación al deudor que le es exigible sin que conste rechazo alguno de tal comunicación lo que nos lleva a considerar acertada la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en cuanto a la suficiencia de la comunicación al deudor de la existencia de la deuda y advertencia de inclusión de los datos en el fichero de morosos, rechazándose así este segundo motivo de apelación.

Se alude asimismo como motivo de apelación a la no acreditación de la comunicación posterior a la inclusión, no existiendo documento alguno relativo a que ASNEF hubiera comunicado a la demandante las dos altas documentadas. Este último motivo de apelación debe ser rechazado sin más consideraciones dado que se trata de una cuestión introducida de forma novedosa por el ahora apelante en su recurso de apelación y por tanto, de forma extemporánea puesto que nada se decía al respecto en la demanda origen del procedimiento. A mayor abundamiento, siendo una obligación de comunicación que, en su caso, recae sobre el referido fichero de morosos, no puede el incumplimiento de la misma erigirse en causa de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante producida por la entidad ahora demandada.

Finalmente, se sustenta el recurso de apelación en que la escasa cuantía de la deuda no justifica la inclusión en el fichero de morosos, argumento que debemos rechazar por cuanto el importe de la deuda no aparece como un requisito para proceder a la inclusión de la misma en el fichero de morosos sin que la cuantía de la misma sea determinante de la existencia, en su caso, de una intromisión ilegítima en el derecho al honor que en el caso de autos concluimos con la juzgadora de instancia no se ha producido, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. en relación con el artículo 394 LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Valentina representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. JUNE ASTOBIETA VALLE frente a la Sentencia de fecha 04/12/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario 2201/2022 a que este Rollo de Apelación se refiere, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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