Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 328/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1265/2024 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100324
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1135
Núm. Roj: SAP PO 1135:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Micaela
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: Javier
Recurrido: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
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En VIGO, a once de abril de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 531/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1265/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la SRA. Micaela presentó demanda contra COFIDIS SA sucursal en España solicitando la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito revolving suscrito entre ambas partes en fecha 18.5.2022 por falta de claridad y transparencia y, subsidiariamente, pedía la declaración de nulidad del contrato por el carácter usurario de sus intereses.
El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, en el marco del JVB número 531/2024, dictó Sentencia de fecha 31.7.2024 por la que desestimó las pretensiones ejercitadas por la parte demandante razonando, en primer lugar, que la TAE aplicada del 25,34% no es notablemente superior al interés normal del dinero previsto para el año de contratación. Asimismo, consideró que las cláusulas denunciadas (TAE, anatocismo y comisión por reclamación de cuota impagada) superan el doble control de transparencia.
La representación procesal de la Sra. Micaela interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba pues entiende que el contrato objeto de litis es un contrato de crédito al consumo y no un contrato de tarjeta revolving, que carece de transparencia y tiene el carácter de usurario.
La representación procesal de COFIDIS SA sucursal en España se opuso al recurso de apelación considerando que la resolución recurrida realizó correctamente el test de usura al tratarse el contrato objeto de litis de un crédito revolving y no de un préstamo personal, considerando asimismo válido el contrato por haber superado el control de transparencia.
Habiendo mostrado la parte recurrente disconformidad con la desestimación de las dos acciones ejercitadas, comenzaremos con el análisis de la acción planteada con carácter principal en la demanda, pese al orden seguido en la instancia para su resolución.
Comenzamos por destacar que las partes suscribieron el 18 de mayo de 2022, un contrato crédito al consumo, en la modalidad de crédito renovable o revolving, tal y como figura expresamente en el contrato aportado, frente a lo que sostiene la parte recurrente, que insiste en que sea calificado como un préstamo personal.
La diferencia de este tipo de contratos con respecto al préstamo personal, al que se refiere la parte recurrente, radica, en que la forma de pago, pactada permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada - en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada. Y por su carácter reconstructivo o revolvente, el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
Con base a lo expuesto, no cabe duda de que nos encontramos ante una línea de crédito revolving, en la que se pactó un interés remuneratorio anual equivalente a una TAE del 19,93%.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la recentísima Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
Como ya hemos expuesto, la contratación no fue presencial y no consta facilitada más información que la documental aportada a las actuaciones.
Del examen de la misma consideramos que no se han cumplido las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2025 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues, pese a recaer sobre la entidad demandada la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora obtuvo información de carácter precontractual clara, detallada y adecuada sobre las características esenciales, funcionamiento del crédito revolvente y riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica.
El documento obrante al acontecimiento número 3 del expediente digital, en lo que resulta de interés para el presente procedimiento, se compone de:
- "Información normalizada de crédito al consumo".
- "Información precontractual de su crédito revolving"
- "solicitud del crédito" con detalle de sus condiciones especiales y generales.
Observamos que sólo en la documentación relativa a la "solitud de crédito" que obra ya en la página 5/23 se identifica el crédito como renovable o revolving, pero sin que exista una explicación de manera comprensible del funcionamiento y carga económica de línea de crédito renovable o revolving. Tan solo figura en la página 10/23 relativo a las condiciones generales y, después de explicar las distintas modalidades de reembolso que facilita al deudor, la siguiente expresión "
En los documentos reseñados se contienen una serie de ejemplos de financiación que hacen pensar que nos encontramos ante un préstamo pero que no dejan ser un cálculo teórico sin reutilización del disponible que no cumple las exigencias informativas a las que se refirió el Alto Tribunal en la citada sentencia del año 2025, donde se refiere a la necesidad de que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
Resulta necesario que sea objeto de explicación que en esta modalidad de contratación el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.
Es más, la "capitalización de cantidades" figura en la página 4/23 del citado documento haciendo constar que "En cumplimiento del artículo 317 del Código de Comercio, las cantidades vencidas y no satisfechas se entenderán capitalizadas y producirán intereses al mismo tipo que el del crédito", pero como decimos no consta acreditado que se haya explicado la carga económica que entraña la propia capitalización.
En la solicitud de crédito y no en la información precontractual figura que
Por otro lado y, en cuanto a la duración del contrato de crédito figura que este será de un año renovable tácitamente por periodos anuales.
En definitiva, no consta acreditado que se haya cumplido por la demandada el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía.
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter trimestral y que obran al acontecimiento 31 del expediente digital , pese a que respeta las exigencias de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo la consecuencia la recíproca restitución de las prestaciones con sus intereses por aplicación del artículo 1303 del CC, sin que se pueda generar en un derecho de crédito contra el demandante.
La estimación de la acción ejercitada con carácter principal, determina la innecesariedad de entrar a resolver sobre el carácter usurario del contrato.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación del recurso supone la imposición de las costas a la parte recurrida de la segunda instancia. Igualmente y, por aplicación del artículo 394.1 de l LEC, imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. María Victoria Sóñora Álvarez actuando en nombre y representación de Don Javier revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, en los autos de JVB 531/2024, con fecha de 31 de julio de 2024 dejándola sin efecto y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la acción principal ejercitada por la representación procesal de Sra. Micaela frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA declarando NULA la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio del contrato de línea de crédito de 18 de mayo de 2022 , por no superar el doble control de transparencia y se condena a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, por lo que debe abonar al consumidor en su caso la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, cantidades que deberán determinadas en fase de ejecución de sentencia, con imposición de las costas tanto de la de primera instancia como de la segunda instancia a la parte demandada /recurrida.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
