PRIMERO.-La sentencia definitiva número 424/2024, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en curso del procedimiento especial verbal 1108/2023, sobre modificación de medidas matrimoniales, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, ante el Juzgado fue turnada demanda de modificación de medidas presentada por la representación de la parte demandante solicitando dictado de sentencia "por la que se acuerde la modificación de la medida que fijó la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común que debía abonar el actor dictada en los autos seguidos bajo el núm. 508/2018, y en su lugar se acuerde la obligación del actor de contribuir a los alimentos a favor del hijo común de los litigantes, en la cantidad de ciento cincuenta (150) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, haciendo efectiva dicha prestación dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingresos en la cuenta que a tal efecto designe la demandada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda";2ª) Que, por decreto de 8 de enero de 2024 se acordó admitir la demanda dando traslado a la demandada; 3ª) Que, el 2 de mayo de 2024 por la representación procesal de doña Francisca, se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda interesando su desestimación por no existir un cambio sustancial ni coyuntural ni cierto que justifique reducir la pensión de alimentos del hijo menor, máxime con la necesidades vitales que el mismo tiene; 4ª) Que, el acto de la vista se señaló el 8 de julio de 2024, celebrándose con la asistencia de ambas partes debidamente asistidas y representadas y se practicó la prueba con el contenido que consta en el sistema de grabación del Juzgado, en donde el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda; 5ª) Que, el presente pleito versa sobre una acción de modificación de medidas en las que el actor solicita se acuerde la modificación de la medida que fijó la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común que debía abonar por sentencia dictada en los autos seguidos bajo el número 508/2018, y en su lugar se acordara la obligación del actor de contribuir a los alimentos a favor del hijo común de los litigantes, en la cantidad de ciento cincuenta (150) euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, haciendo efectiva dicha prestación dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingresos en la cuenta que a tal efecto designe la demandada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda; 6ª) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 7ª) Que, el párrafo segundo de dicho precepto remite a los trámites previstos en el artículo 770; 8ª) Que, como es bien sabido, la jurisprudencia de nuestras Audiencias está fijando que la modificación de las medidas o efectos consecuentes a la separación conyugal o al divorcio acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende; 9ª) Que, ello, suponiendo la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con las circunstancias de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, tal y como disponen los artículos 90, párrafo 3°, 91, inciso final, 93 y 100 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 10ª) Que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sección 6ª de 15/3/2006 por todas) viene exigiendo los siguientes: (i) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (iii) que, tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (iv) que, la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; 11ª) Que, por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; 12ª) Que, de la prueba practicada la juzgadora considera que no se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del dictado de la sentencia que hoy se pretende modificar y, en todo caso ser ha producido un aumento en el salario del actor puesto que actualmente percibe un salario de unos 1200 euros frente los 800 euros que percibía en el año 2018; 13ª) Que, el argumento que alega la parte actora para solicitar la modificación de la medidas, por un lado, es el cierre del negocio familiar que servía de sustento al actor y a sus hermanos y que se tuvieron en cuenta los ingresos declarados en el cuarto trimestre que ascendieron a la cantidad de 186.596 euros brutos anuales además del importante patrimonio inmobiliario en el que participada el demandado, del que también se obtienen ingresos; 14ª) Que, los ingresos que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos no fueron los del negocio en sí, puesto que es evidente que del mismo también participan los hermanos, sino los del propio actor; 15ª) Que, por tanto, la situación económica del mismo ha mejorado puesto que sus ingresos mensuales se han visto incrementados y, por otro lado, el patrimonio inmobiliario sigue siendo el mismo; 16ª) Que, por otro lado, alega el nacimiento de un nuevo hijo fruto de una nueva relación, estableciendo el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 2015 y 30 de abril 2013 que "sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo, si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar los alimentos a favor de los anteriores. Ahora bien si el sustento de hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la madre contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del padre, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna (...)",así, para modificar la pensión de alimentos no basta el nacimiento del nuevo hijo, siendo preciso además, que la capacidad económica del alimentante haya disminuido de tal manera que sea insuficiente para hacer rente a la obligación ya impuesta, alimentos del primer hijo, y a las que resulten de las necesidades del nuevo hijo, y en el caso en el que nos encontramos el alimentante no ha mermado sus ingresos, por el contrario los ingresos mensuales se han visto incrementados significativamente y nada se dice de los ingresos de la progenitora del nuevo hijo; 17ª) Que, sin embargo, sigue existiendo una diferencia patrimonial entre el Sr. Primitivo y la Sra. Francisca, y las necesidades del hijo habido en común no se han visto mermadas, siguen siendo las mismas, alimento, vestido y vivienda, y 18ª) Que, la juzgadora de instancia, en base a la prueba practicada, desestima la demanda puesto que, en base a lo expuesto, no ha quedado acreditado que se haya producido una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando como motivos en su contra: 1º) Que, se encuentra el demandante en una suerte de "Mito de Sísifo Jurídico",como consecuencia de que para verificar si sus ingresos económicos se han visto reducidos o "incrementados"como sostiene la juzgadora "a quo",habrá que partir de la foto fija respecto de dichos ingresos que quedaron establecidas en el procedimiento de medidas que cuantificó la pensión alimenticia actual, resultando que los mismos se establecieron sin que en ningún caso entiende creíble sus ingresos por nómina (por aquel entonces de 897 €/mes) entendiendo que sus ingresos provienen no de esta nómina, sino de su participación en los ingresos del negocio del supermercado familiar, ya que no se puede explicar la cuantificación de la pensión alimenticia por 500 euros mensuales de otra forma, y además así resulta de forma clara en el extracto del fundamento de derecho de la misma, así pues, la referida sentencia le viene a imputar unos ingresos mensuales de 5.200 euros, derivado de los ingresos del supermercado fijados en la propia resolución entre los tres hermanos, cantidad que coincide con la cuantificación alimenticia que establecen por tales ingresos las tablas orientadoras del C.G.P.J.; 2º) Por su parte la sentencia recurrida entiende que la pensión alimenticia anterior se fijó atendiendo los 800 euros (en realidad eran 897) que recibía por nómina, imagina que con el único fin de poder justificar que el cierre del negocio familiar no supone ninguna merma en sus ingresos; 3º) Así la paradójica situación que ha asimilado al inicio de la argumentación con el "Mito de Sísifo",consiste en que al demandante le consideran ingresos para su cuantificación absolutamente distintos que para su modificación, esto es, vía signos externos le imputan unos ingresos muy altos a la vista de la cuantificación final de la pensión, pero a la hora de modificar las medidas, para computar el momento inicial de esos mismos ingresos toman como base la nómina no tenida en cuenta en la fijación de la pensión de alimentos, por no corresponderse con los ingresos del negocio familiar, en definitiva un bucle por el que siempre pierde, y que además genera una indefinición que jamás podría permitir modificación alguna, presentes la realidad que presentes; 4º) Que, traducido a la situación actual del actor recurrente, tiene perfectamente acreditado que el negocio familiar ha cerrado, cuestión que no pone en duda la juzgadora "a quo",que en la actualidad desempeñando un trabajo a jornada completa en una empresa de Málaga por la que recibe 1.200 euros mensuales asumiendo el actor sus gastos de traslado diario, y que su importante patrimonio inmobiliario consiste en el piso que actualmente vive con su nueva pareja e hijo, y un local pendiente de arrendar que en la ubicación donde se encuentra (no en el centro del pueblo) podría aspirar a 500 euros mensuales; 5º) Que, así las cosas, respecto a todo lo relatado en este punto queda claro el error en la valoración de la prueba de la juzgadora sustituta de instancia respecto a la interpretación que realiza de la sentencia de la juzgadora titular, al entender que esta no tuvo en cuenta los ingresos derivados del supermercado familiar cuando es evidente que sí; igualmente se mantiene una situación patrimonial del demandante que acredita la parte demandada en el documento número 2º de su contestación, y que reitera, (i) un local pendiente de arrendamiento (tal y como consta en el documento 4º de la demanda), por el que se pueden obtener 500 euros de renta mensual (recordemos que es una calle situada a las afuera del núcleo de DIRECCION000), (ii) una tercera parte indivisa de un local, que realmente tiene cedido a sus hermanos que en contraprestación le han cedido la totalidad de la vivienda donde vive, y (iii) una tercera parte indivisa de una vivienda, aunque realmente tiene cedida la totalidad de su uso tal y como reseña en el apartado anterior, y que viene siendo ocupada por el recurrente, su actual pareja y su hijo común (ver documento 8º de la demanda); 6º) Que, sus ingresos actuales de 1.200 euros mensuales, se podrán ver incrementados en 500 euros mensuales en cuanto arriende el local disponible para ello (cosa que a día de la fecha todavía no ha sucedido), pudiendo computarse unos ingresos de 1.700 euros a efectos de cuantificar su capacidad económica a los efectos del 146 del Código Civil, y con criterios de proporcionalidad como ha establecido el Tribunal Supremo en varias de sus sentencias (como la STS 586/2015, de 21 de octubre, entre otras), sentando jurisprudencia respecto a la proporcionalidad como criterio a la hora de determinar la pensión de alimentos; 7º) Que, así con estos números la referencia de las tablas del C.G.P.J. arroja una pensión alimenticia de 222 euros mensuales, sin contar con la contribución del progenitor no custodio a la necesidad habitacional de su hijo, por lo que atendiendo a la realidad actual estaríamos ante una pensión de alrededor de los 300 euros mensuales, y ello sin contar la circunstancia concurrente que expone en el punto siguiente; recordando que la cantidad alimenticia solicitada en la demanda se correspondía con una situación de paro laboral y carencia absoluta de ingresos, y de ahí la pensión, solicitada, siendo contratado por cuenta ajena durante la tramitación del presente procedimiento; 8º) Que, esta es la situación real y que además se acredita con la prueba desplegada, ya que todo lo expuesto tiene sustento probatorio, lo que no puede luchar es contra palabras gruesas sin demostrar: rico patrimonio, ingresos importantes, etc. imposible de demostrar un hecho negativo, nuevamente nos encontramos con un bucle jurídico sin salida posible; 9º) Que, no hay más de lo que consta en autos, el demandante no tiene signos externos de ningún tipo, trabaja por un sueldo pequeño, su coche es un Dacia (el coche más económico del mercado que lo necesita para trabajar), se ve obligado incluso a pedir ayuda alimentaria a asociaciones del pueblo, es lo que hay, y lo que debe se valorar para tener una situación justa y una contribución alimenticia proporcionada, no generando ninguna duda que la situación tenida en cuanta en la fijación de la pensión alimenticia ha sido modificada; 10º) Parece que la sentencia recurrida refleja otro error evidente, este no de interpretación jurídica sobre una determinada prueba concreta, sino material, parece que omite los documentos 11º, 12º, 13º y 14º de los unidos al escrito de demanda, que constatan con los únicos medios posibles, la situación económica de la madre del nuevo hijo del demandante y actual pareja; 11º) No es que la sentencia diga que no queda suficientemente acreditada la situación económica de la pareja y progenitora de su nuevo hijo, si no que señala que nada se dice; 12º) Que, el error es evidente, y convendremos que la situación económica de la progenitora no tiene otra forma de acreditarla más que con los documentos aportados, y que el resultado es claro y, 13º) Con ello, cree que concurren todos los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo sobre las circunstancias concurrentes para modificarse las medidas en los supuestos de nacimiento de nuevos hijos, quedando claro que en la actualidad el demandante viene obligado a atender necesidades nuevas insoslayables con un patrimonio mermado como consecuencia de la disminución de ingresos antes referida y constatada, y que la objetividad de las necesidades de esta circunstancia nueva e incontestable provocaría en términos objetivos por sí misma, una reducción de la pensión alimenticia solicitada en la demanda que origina este trámite que compatibilice su pago con la atención de las necesidades de su nuevo hijo y del propio cuando convive con él, sin necesidad de ayuda de terceros, alegaciones en base a las cuales procede a interesar el dictado de sentencia por el tribunal de alzada por la que se revoque la de instancia en cuanto a la medida objeto del presente recurso, y en su lugar se acuerde la modificación de la misma en el sentido fijar la pensión alimenticia que viene obligado abonar el demandante respecto a su hijo Luis Enrique en la cantidad de 300 euros mensuales, que se revisarán anualmente, atendiendo a la evolución del Índice de Precios al Consumo o índice equivalente que lo pudiera sustituir, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos respecto a las medidas paternofiliales acordadas.
TERCERO.-Planteado el debate en los términos indicados, dos consideraciones preliminares se han de establecer, pese a que la primera de ellas sea incidir en lo ya expuesto por la juzgadora de instancia, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.-Fijado el marco de actuación para esta segunda instancia, destacar de entrada los diferentes posicionamientos que se han venido dando por la parte demandante-apelante en el transcurso del procedimiento entre primera y segunda instancia ya que, de inicio, su pretensión se ceñía a que la pensión alimenticia a su cargo en favor de su menor hijo se redujera al "mínimo de subsistencia",150 €/mes, el denominado "mínimo vital"que por la doctrina jurisprudencial se viene estableciendo para los casos en los que el alimentante se encuentre en situación próxima a la indigencia, lo que no es el caso, pasando en un segundo estadio a ofrecer una pensión de 300 €/mes, acorde con la aplicación de las tablas (orientativas) publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, en donde barema que le correspondería abonar 222 €/mes, y que al añadirle el componente habitacional, se incrementaría hasta los 300 €/mes indicados, debiendo tenerse presente que, inicialmente, esa pensión alimenticia se estableció en 350 €/mes que vino a incrementarse hasta los 500 €/mes a consecuencia de que la demandada, guardadora del menor, fuera desahuciada de la vivienda familiar por el hermano del actor, propietario del inmueble, resultando que ahora, en el momento presente, quien recurre percibe un salario por cuenta ajena de 1.200 €/mes, según sus propias manifestaciones, superior al que obtenía en el momento en el que se estableciera la medida económica modificada, por lo que, según admitiera a preguntas que se le hicieran en juicio, su situación en este aspecto ha mejorado, hasta el extremo que haberse desprendido de la carga hipotecaria que con anterioridad tenía que satisfacer si bien, pese a ello, pretende mantener su petición reductora alimenticia en razón a que el supermercado familiar ha cerrado y que se ha producido el nacimiento de un nuevo hijo al que debe mantener, argumentos a los que el tribunal colegiado de alzada no les da la virtualidad suficiente a los fines perseguidos, ya que el patrimonio familiar que en los procesos anteriores se tuvo en consideración para cuantificar los alimentos, se mantiene incólume, pues a pesar del cierre del supermercado, los diversos inmuebles subsisten y cabe la posibilidad de rentabilizarlos por explotación de los mismos o, en su caso por su venta a terceros, lo que denota que esa situación de precariedad con la que pretende presentarse el actor no es tal, de ahí que la juzgadora de instancia ni siquiera llegara a tratar el hecho del nacimiento de nuevo hijo, por entender que con lo relatado era más que suficiente para denegar esa drástica reducción alimenticia pretendida, lo que, en definitiva, viene a situarnos en el mismo punto de partida que en el procedimiento anterior del año 2018 y, en su consecuencia, en el mantenimiento de la pensión que fuera incrementada a consecuencia de quedar privada la demandada e hijo bajo su custodia, del uso y disfrute del que fuera hogar familiar.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,