Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 692/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1129/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 692/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100673
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2721
Núm. Roj: SAP MA 2721:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 102/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 11 de junio de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 102/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vélez-Málaga, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, seguidos a instancia de don Iván y doña Tarsila, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Muñoz Jurado y defendidos por la Letrada doña María José Marín Padilla, contra don Benedicto y doña Inés, que formularon reconvención, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu Luque Esteban, y defendidos por el Letrado don Rafael Zorrilla Ruíz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por los demandados reconvinientes, a cuyo recurso de oponen, los demandantes reconvenidos.
Para ofrecer adecuada respuesta a los apelantes se hace preciso recordar que las acciones ejercitadas en la demanda eran una reivindicatoria y una acción negatoria de servidumbre, y que los demandantes, para justificar su dominio sobre la DIRECCION000 del término de Iznate, y la posesión indebida de parte de la misma por los demandados, concretamente de 96 metros cuadrados, alegaban haber adquirido el inmueble en cuestión el Señor Iván por herencia de sus difuntos padres, tal y como consta en la escritura pública de aportación de bienes a la sociedad de gananciales entre el mismo y doña Tarsila de fecha de 19 de mayo de 2.006 (documento 2 de la demanda). Los demandados, en la contestación venían a alegar que los actores no justificaban su dominio, y para poner en cuestión el título alegado, a su vez formulan reconvención suplicando que se declare la nulidad de la escritura referida, escritura que consideran nula de pleno derecho por no haber sido formalizada escritura de herencia entre los coherederos de don Heraclio y doña Milagrosa, porque lo consignado en dicha escritura no es lo acordado entre los hermanos doña Azucena, don Iván, don Ignacio y don Obdulio, y porque en la misma se contempla una zona de terreno que es de ellos y no de los demandantes.
Pues bien, la acción reivindicatoria, que tiene su base en el artículo 348 del Código Civil, requiere para su éxito que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, los siguiente requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien detenta la cosa, correspondiendo al reivindicante, ex artículo 217 de la L.E.C, la prueba de estos requisitos.
El examen de la concurrencia o no en el caso de dichos requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, puesto que los demandados reconvinientes discutían, y en ello insisten en la alzada, que esté probada la titularidad dominical de los actores sobre la DIRECCION000 del término municipal de Iznate, exige examinar la validez de la escritura pública cuestionada por los demandados, en cuya eventual nulidad apoya dicha parte litigante la falta de justificación del dominio por parte de los actores, es decir los hoy recurrentes cuestionan el dominio del actor y por ende de su esposa también demandante, sobre la DIRECCION000 del término de Iznate, sobre la base de considerar que es radicalmente nula la escritura pública de aportación de bienes a la sociedad de gananciales existente entre don Iván y doña Tarsila, de fecha de 19 de mayo de 2.006 (documento 2 de la demanda), nula de pleno derecho afirman.
Pues bien, basta una mera lectura de la contestación a la demanda, de la reconvención, y del propio recurso de apelación, para comprobar que no se especifica claramente cuál sería el motivo determinante de la nulidad radical que se alega respecto de la escritura en cuestión, tan siquiera se hace cita de un sólo precepto que apoye la pretensión, y lo cierto es que, revisada la prueba practicada por parte de esta Sala, en función propia de esta alzada, convenimos con la Juez a a quo, en la validez de dicho documento público y de la certeza de lo manifestado en el mismo por el Señor Iván en relación con lo manifestado en el otorgamiento de pertenecerle la parcela en cuestión por herencia de sus padres, puesto que no se ha probado la existencia de causa alguna determinante de su nulidad, y dígase lo que se diga por los apelantes, sí existió reparto de herencia entre los herederos de los padres de don Iván, de los que este trae causa el mismo, habiendo quedado aclarado en el juicio, por el interrogatorio del actor, que lo consignado en la escritura en cuestión respecto de que la DIRECCION000, que junto con otras se aportaron a la sociedad ganancial, había sido heredada por don Iván de su madre, obedece a un mero error, pues es lo cierto que habiendo fallecido la madre del Señor Iván antes que su padre, a la muerte de éste, fue cuando tuvo lugar el reparto de bienes entre los herederos, herederos entre los cuales se encontraba también la persona de quien la demandada y reconviniente doña Inés trae causa, herederos que se presuponen ab in testato, constatándose que el fallecido padre del Señor Iván, a su vez había heredado la DIRECCION000 de su padre (abuelo del actor), que en su momento adquirió el dominio por compra (documento privado de compraventa adjuntado al escrito de contestación a la demanda reconvencional), reparto de bienes entre los herederos al que siguieron las correspondientes adjudicaciones entre ellos, tras lo cual cada uno de ellos actuó con plenas facultades dominicales respecto de la parcela que cada uno había adquirido por herencia (así constan pagos de IBI por parte del demandante respecto de la DIRECCION000). Es verdad que el reparto y adjudicación de bienes de la herencia entre los herederos no se llevó a cabo en escritura pública como hubiere sido lo deseable y conveniente, pero la escritura pública no es requisito de validez de la aceptación y reparto de la herencia, ni de la inexistencia de ese documento público se puede concluir que no existiese tal reparto de bienes entre herederos. Consecuentemente el hecho de no haberse formalizado en escritura pública la adjudicación de la herencia de los difuntos padres del Señor Iván, no conlleva que la escritura posterior de aportación por el mismo de varios inmuebles, entre ellos la DIRECCION000, a la sociedad de gananciales del matrimonio sea nula de pleno derecho, pues de ser así, habría de ser considerados igualmente nulos los negocios jurídicos por virtud de los cuales doña Inés (y el señor Armando), adquirieron el dominio de la DIRECCION001, colindante o lindera con la de los demandantes, pues de quienes ellos traen causa tampoco adquirieron el dominio formalizando escritura pública de adjudicación de herencia. Obviamente si estos negocios jurídicos fueron llevados a cabo es porque existió reparto y adjudicación entre los herederos, de los bienes pertenecientes a la herencia dejada por los padres difuntos del Señor Iván, y de ahí que el mismo tenga título de dominio sobre la DIRECCION000, y por ende que lo consignado en la escritura pública cuya validez cuestionan los reconvinientes, respecto del dominio de la DIRECCION000 del Señor Iván por haberlo adquirido por herencia, cuestionado por los ahora apelantes, sea cierto. Como bien viene a razonar la Juez a quo, si tal reparto hereditario no hubiese existido, o el llevado a cabo no hubiese incluido la DIRECCION000, la parte demandada y reconviniente tenía fácil probarlo mediante la testifical de los hermanos del Señor Iván, también herederos, prueba testifical que curiosamente si bien fue inicialmente interesada, se renunció a su practica en el acto del juicio. Por lo que lo consignado en la escritura obedece a la realidad, pues no se ha probado lo contrario, y por tanto no puede ser declarada su nulidad por esta razón, como tampoco porque no existiese una previa escritura de aceptación de herencia, ni por su falta de inscripción en el Registro, inscripción no preceptiva, ni menos aun porque en la misma, como se venía a afirmar por los ahora recurrentes, se contemple una zona de terreno que no es de los demandantes, porque esto simplemente no es cierto, como vamos a razonar al examinar el requisito de la acción reivindicatoria relativo a la identificación de la cosa reclamada.
En conclusión, esta escritura, no adolece en modo alguno de nulidad, es valida y por tanto, su contenido junto con las documentales del catastro aportada a los autos y el certificado del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Iznate, no permite sino concluir que el dominio por el Señor Iván de la DIRECCION000 y, por ende también de la Señora Tarsila, al haberla aportado aquél a la sociedad ganancial constituida con esta, está probado, con lo cual, a su vez, se ha de tener por probado el primer requisito de la acción reivindicatoria, a la par que procede confirmar la decisión de instancia desestimatoria de la reconvención.
La cuestión a examinar seguidamente, es si concurre o no, el segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria, recordemos, el relativo a la identificación de la cosa reclamada, con respecto al cual cabe reseñar que es preciso que no exista duda de cuál sea el bien, su identidad concreta y determinada, exigiéndose así la identificación perfecta de la cosa o cosas que constituyen el objeto de la acción, tanto en lo relativo a su exacta descripción como en su comprobación material, de manera que no se susciten dudas racionales al respecto ( SSTS de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984).
Pues bien, la Juez a quo, a la vista del informe pericial aportado por los demandantes, ratificado en el juicio, tan siquiera llega a hacer cuestión de ello, y lo tiene por cumplido, y frente a ello los recurrentes aducen que los actores no lo han probado, puesto que se ha referido por los mismos hasta tres superficies diferentes respecto de su DIRECCION000, así por un lado, la recogida en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales, por otro la recogida en la certificación descriptiva y gráfica y, por último, la recogida en el documento aportado con el escrito de contestación a la demanda reconvencional, y que ante ello no puede considerarse que la propiedad se encuentre perfectamente identificada, y delimitada por sus cuatro puntos cardinales.
El argumento no puede prosperar, y hemos de convenir con la Juez de instancia,en la concurrencia de este segundo requisito, pues la finca está perfectamente identificada.
En la demanda se describe de la siguiente manera: << RÚSTICA: Suerte de tierra de almendros secano, ubicada en el Paraje conocido con el nombre de " DIRECCION003", del término municipal de IZNATE. Es la DIRECCION000. Ocupa una extensión superficial de veintiocho áreas, noventa y tres centiáreas. Linda; al Norte, con la DIRECCION004 propiedad de D. Amadeo; al Sur, con las DIRECCION005 y DIRECCION006 propiedades de D. Ignacio y Amanda, respectivamente; al Este, con la DIRECCION001 de Dña. Azucena y con el DIRECCION007 señalado como parcela número NUM000, y además con el Diseminado de Dña. Azucena; y al Oeste, con el DIRECCION008 señalado como parcela número NUM001. Además, por sus cuatro puntos cardinales linda con el Diseminado propiedad de D. Pedro Jesús >>.
En la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales, se describe igual: << 2.- RÚSTICA: SUERTE DE TIERRA de almendros secano, ubicada en el Paraje conocido con el nombre de " DIRECCION003", del término municipal de Iznate. Es la DIRECCION000. Ocupa una extensión superficial de veintiocho áreas, noventa y tres centiáreas. Linda; al Norte, con la DIRECCION004 propiedad de Don Amadeo; al Sur, con las DIRECCION005 y DIRECCION006 propiedades de Don Ignacio y Amanda, respectivamente; al Este, con las DIRECCION001 de Doña Azucena y con el DIRECCION007 señalado como parcela número NUM000, y además con el Diseminado de Doña Azucena; y al Oeste, con el DIRECCION008 señalado como parcela número NUM001. Además por sus cuatro puntos cardinales linda también con el Diseminado propiedad de Don Pedro Jesús >>.
Tanto en la demanda como en la escritura pública aportada por los reivindicantes se recoge una superficie de la parcela que es la misma que se recoge en la certificación descriptiva y gráfica, y aún cuando es cierto que el catastro puede presentar errores, como así lo reconoció el perito de los actores que depuso en la vista a instancias de aquéllos, en el caso el perito en cuestión dejó claro que observando el catastro del año 2.004 (que consta en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales) con el catastro actual, es igual, todo lo cual es prueba suficiente para concluir que no hay error en los datos recogidos en el catastro respecto de la DIRECCION000 propiedad de los apelados. Y esta pericia no ha quedado contradicha por pericial en contrario practicada a instancias de los demandados reconvinientes. Y aunque es verdad que en el contrato privado de compraventa adjuntado al escrito de contestación a la demanda reconvencional, se recoge una superficie distinta, no podemos olvidar que se trata de un negocio documentado en forma privada, y además la superficie en dicho documento consignada es muy próxima a la recogida en la escritura pública y en el catastro, suponiendo tan solo una diferencia de 238 metros, lo cual no permite concluir que la finca no esté perfectamente identificada, y como bien afirma la parte apelada, y ello es hecho notorio, en la fecha en la que el abuelo del Señor Iván adquirió la parcela, no había costumbre de proceder a realizar la medición de fincas antes de su transmisión con vistas a ello, y menos aun si se realizaba como es el caso, en forma privada, sino que se solía recoger en los contratos la superficie transmitida por aproximación.
El último de los requisitos de la acción reivindicatoria en orden a su estimación es que se acredite la posesión injusta de quien detenta la cosa, y este requisito, ha quedado probado por la pericial aportada por los demandantes, y las manifestaciones del perito en la vista, así como por la certificación emitida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Iznate, actividad probatoria insistimos no desvirtuada por pericial en contrario, ni por ninguna otra documental, que permite considerar probado que parte de la DIRECCION000 propiedad de los demandantes está siendo usada, y por tanto poseída injustamente, por los propietarios de la DIRECCION001, a la que están accediendo además por un camino privado propiedad de don Iván y de doña Tarsila, y que la superficie dominio de los actores poseída por los demandados, ahora recurrentes, es de de 96 m2, resultando de la pericial en cuestión que los demandados, al margen de las obras realizadas por el Ayuntamiento de Iznate, que no se niegan de contrario ( y del derecho de paso que pueda tener el Ayuntamiento por el camino privado integrado en la DIRECCION000), han realizado obras en dicha superficie que forma parte de la DIRECCION000, y las obras realizadas por los mismos, son las que reseña el perito, que nada tienen que ver con las realizadas por el Ayuntamiento, y están haciendo uso del camino privado, pasa paso a su DIRECCION001.
Por lo tanto, los requisitos de necesaria concurrencia para que pueda resultar estimada la acción reivindicatoria, están probados, y de ahí que debamos confirmar la decisión de instancia, en la cual la Juez a quo no ha incurrido en error de valoración de la prueba, ni en error de derecho, como tampoco lo ha hecho al desestimar la reconvención.
Teniendo en cuenta el principio jurídico de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación ( artículo 348 del Código Civil) , quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.
Como declaraba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de marzo de 2005, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen el artículo 348 del Código Civil y el artículo 33 de la Constitución, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno que es, en definitiva, el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad; y así, desde estos conceptos, son requisitos de la acción: (i) que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título; y (ii) que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo odiossa sunt restringenda.
Pues bien, aplicando al caso las precedentes consideraciones, resulta procedente confirmar también la Sentencia apelada en cuanto a la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada igualmente en la demanda principal, pues los demandantes, han cumplido con su carga probatoria a tales efectos, esto es han acreditado, como ya se ha analizado y concluido con anterioridad, su derecho de propiedad, y la perturbación de los demandados que resulta claramente del informe pericial, pues en el mismo consta claramente que el camino que usan para el paso a su finca es un camino privado que pertenece a la DIRECCION000, lo que también resulta del certificado emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Iznate, y por el contrario los demandados, incumbiéndoles tal carga, no han probado la existencia de una servidumbre de paso a su favor, y lo cierto es que de la pericial practicada a instancias de los demandantes resulta incuestionable que los demandados pueden acceder a su parcela, la DIRECCION001, por un camino público.
Por lo expuesto, tampoco cabe concluir que la Juez a quo al estimar la acción negatoria de servidumbre deducida en la demanda principal haya incurrido en error de valoración probatoria, ni en error de derecho, cual afirman los apelantes.
Queda así desestimado el recurso de apelación en su integridad, y consecuentemente confirmada la Sentencia apelada por los demandados reconvinientes, también íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Benedicto y doña Inés, frente a la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 102/2021, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
