Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 693/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1290/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 693/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100681
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2770
Núm. Roj: SAP MA 2770:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 2436/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 11 de junio de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2436/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Valentín, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Camilo Enríquez Naharro, y defendido por el Letrado don Genaro Mario Fernández de Avilés, contra Wizink Bank S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y defendida por la Letrada doña Lucía Díaz Abad; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada >>.
Como soporte fáctico de esta súplica se viene a alegar en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que el demandante, consumidor, el día 4 de febrero de 2004, se encontraba en un establecimiento comercial cuando un agente comercial le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito ORO CITI (actualmente tarjeta Wizink), procediendo a formalizar in situ la solicitud de tarjeta de crédito ofertada, siendo la única información recibida sobre la tarjeta en cuestión que le permitía realizar disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular, explicación esta tras la cual el agente cumplimentó la solicitud con los datos que el demandante le facilitó y le mostró la solicitud ya cumplimentada para que la firmase, sin que ningún caso le entregase, mostrase o explicase, las condiciones de la tarjeta. A lo que añade toda otra serie de argumentos relativos al contenido del contrato, que afirma manifiestamente ilegible, y al sistema revolvente que suponen sus cláusulas, entre las que se incluye una TAE del 27,24%.También aduce que había reclamado extrajudicialmente a la demandada con fecha a 14 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico (documento 1), en el que se solicitó a la demandada la supresión de los intereses usurarios, la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización por no superar el doble control de transparencia, así como la nulidad de la cláusula que regula comisión por impago por abusiva, amen de que le fuese entregada la documentación, que nunca nunca tuvo en su poder (contrato, junto con las condiciones generales aplicables al mismo; Información Normalizada Europea y cuadro de movimientos o ciclo de vida de la tarjeta con indicación de las comisiones y gastos abonados, las cantidades dispuestas, los intereses, y las cuotas pagadas); requerimiento al que contestó la demandada el 6 de octubre de 2023 (documento 2), negando el carácter usurario del contrato, así como la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, y de la cláusula que regula comisión por impago, si bien sí adjuntó la solicitud de tarjeta suscrita por por él, que incluye el condicionado en el reverso (documento 3) y el reglamento de tarjetas WiZink (documento 4).
Como soporte normativo de la demanda se alegaba la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, la LCGC, la GDDCU, y la Directiva 93/13 CEE, amen de hacerse cita de la jurisprudencia que se estima de oportuna aplicación al caso.
La Entidad demandada contestó a la demanda, por medio de un extenso escrito en el que adujo cuantas alegaciones tuvo por oportunas frente a las pretensiones de la demanda, incluida la prescripción de la acción restitutoria, solicitando finalmente su desestimación.
Tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, la Juez a quo dictó Sentencia el día 17 de junio de 2025, cuyo Fallo, al concluirse en los Fundamentos de derecho el carácter usurario del interés del contrato, estima la demanda, y de conformidad con ello declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 4 de febrero de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a que devuelva al actor lo que, tomando en cuenta del total de la cantidad abonada, exceda del capital que haya sido objeto de disposición por el demandante, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, y condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demanda, a través de su representación procesal, recurso al que se opone el actor, a la sazón parte apelada.
En definitiva la entidad apelante viene a interesar la desestimación íntegra de la demanda, más concretamente la acción de nulidad por usura, al mantener en esencia que el interés de la tarjeta no es notablemente superior al tipo de interés medio de las tarjetas revolving, por lo que al haber sido considerado lo contrario por la Juez a quo ha resultado infringido el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Alega que nos encontramos ante una tarjeta mixta que contiene un doble contrato de crédito: uno para realizar disposiciones de efectivo, al 26,82% TAE, y otro para realiza compras, al al 24% TAE.
El actor, ahora apelado, frente a lo alegado de contrario, aduce en su escrito de oposición que aunque es verdad que en el contrato de tarjeta revolving establece un interés del 24,71 % TAE y del 26,82 % TAE en función de la modalidad de pago de la tarjeta, no obstante, ambos tipos de interés fueron posteriormente unificados al 26,82% y más adelante elevados al 27,24%, y de hecho en el cuadro de movimientos aportado a los autos se evidencia que la entidad demandada no diferencia el tipo de disposición con el que se corresponde cada utilización de la tarjeta, es decir, no diferencia entre las compras y las disposiciones de efectivo. Que aunque en el recurso WIZINK indica que se efectuaron más compras que disposiciones de efectivo y que, en consecuencia, el tipo del 26,82% tuvo menor incidencia en el contrato, se trata ello de una alegación carente de trascendencia en la conclusión alcanzada en la instancia, y que además no cuenta con respaldo probatorio alguno, toda vez que la entidad demandada se ha limitado a aportar al procedimientos los extractos emitidos desde marzo de 2020, por ser el momento en que se redujo la TAE contractual. Y que pesar de que la TAE del 26,82% prevista en el contrato excede en más de seis puntos el tipo medio publicado por el Banco de España en sus tablas estadísticas, la recurrente insiste en esta alzada en que no cabe declarar la nulidad del contrato tomando como base el informe de parte acompaña al escrito de contestación y que, en cualquier caso, habría de partirse de la TAE media del contrato que ascendería al 24,89%, sin embargo, la TAE media resultante asciende a un 25,75%, la cual igualmente excede en más de seis puntos el tipo medio publicado por el Banco de España en el año 2010. Añade que no existen dudas de derecho que puedan exonerar a la demandada de la condena en costas, y que, en el supuesto de que se estime el recurso interpuesto de contrario, debe entrar la Sala a enjuiciar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en el escrito de demanda, suplicando finalmente la desestimación del recurso.
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial en torno al carácter usurario de los préstamos (y en concreto de los derivados de las llamadas tarjetas revolving), aparece recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, y 4 de octubre de 2022 con remisión a la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, y especialmente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 23 de febrero de 2023, a estas tres últimas se refiere el apelante, y la Juez a quo a la de 23 de febrero de 2023. En estas Resoluciones se indica por el Alto Tribunal:
.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura.
.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, sea requisito «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
.- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y la comparación ha de realizarse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberemos estar a dicha especificidad. Por tanto, para supuestos como el presente el interés de referencia que debía tomarse como interés normal del dinero era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
.- Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se deben de comparar iguales parámetros, es decir, el TAE aplicado en el préstamo objeto de examen y el TAE habitual correspondiente a las operaciones idénticas (o similares) realizadas en el momento de la contratación. No puede compararse el TAE con el TEDR que es el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.
.- Como indica la Sentencia de 15 de febrero de 2023, el interés publicado por el Banco de España (TEDR), es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, pero habrá que complementarlo con dichas comisiones. En tal sentido, la citada Sentencia establecía que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Pero habrá de tenerse en cuenta que, como indica la jurisprudencia citada, debe realizarse la comparación con la categoría más específica de producto de crédito objeto de examen, y como indica el informe pericial que se acompaña con la contestación (se refiere el Alto Tribunal al informe que se aportó en el supuesto), el TEDR señalado por el Banco de España toma en consideración las tarjetas de crédito "de tienda" y las tarjetas generalistas. Pero las tarjetas de los establecimientos comerciales presentan importantes diferencias respecto a las tarjetas generalistas. En particular, el tipo de interés que cobran al usuario es muy inferior al de las tarjetas generalistas. Por esa razón, el TEDR refleja un tipo de interés más bajo que si únicamente tomara en consideración las tarjetas revolving, que por definición son tarjetas generalistas.
.- Para calificar como usuario un interés la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que sirva de justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, esto es la dictada el día 15 de febrero de 2023, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
.- la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 15 de febrero de 2023 señala que para todos los contratos anteriores al 2010, la referencia a tener en consideración a efectos del test de usura es la de ésta anualidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ha venido a establecer así una suerte de regla aritmética para determinar si el interés pactado en contrato revolving puede ser considerado como usurario, que es la que sigue: tomar el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia valido (en el caso el correspondiente a 2010), aumentándolo ligeramente pues no incluye comisiones para equipararlo a la TAE (entre un 0,20 y un 0,30), y una vez se tenga ya la referencia, incrementar el resultado en séis puntos, siendo usurario todo TAE que supere el resultado así obtenido.
En el caso, como resulta del contrato obrante en los autos, la TAE del contrato para disposiciones en efectivo, que fue realmente la aplicada como se infiere del cuadro de movimientos aportado a los autos, es del 26,82% (los dos tipos de interés que figuran en el contrato fueron unificados en el indicado 26,82%, y más tarde en el 27,24 %, como resulta del Reglamento aportado por la demandada como documento 4 de la contestación), y conforme a las Tablas del Banco de España obrantes en la litis (documento 6 de la demanda), y por demás accesibles en internet para cualquier ciudadano, Tabla 19.4, resulta que la TEDR para Tarjetas revolving en el año 2010, que es la que se ha de aplicar en este caso a efectos del Test de Usura dado contrato objeto de litis fue suscrito por las partes en fecha 4 de febrero de 2004, es decir antes de la publicación por parte del Banco de España de un desglose específico por productos en sus boletines estadísticos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, era del 19,32%, con lo cual, incrementada esta cantidad en el 0,20 a que se refiere el Tribual Supremo, y considerados los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 25,52%, y si se incrementa en 0,30 céntimas como también contempla el Tribunal Supremo, y se consideran los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 25,62 %, por lo que es claro que, como bien concluye la Juez a quo, y se sostiene por la parte apelada, la TAE del contrato, 26,82%, es superior al resultado obtenido (25,52 0 25,62), por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo más reciente, que esta Sala debe asumir, el contrato entra en la categoría de préstamo usurario, y por ello debe ser declarada la nulidad por usura, lo que aboca ya a priori a la confirmación de la Sentencia recurrida.
El argumento apelante relativo a que en este caso existen dos TAES en el contrato, una de 24,71% para compras, y otra del 26,82% para disposiciones de efectivo, lo que se traduce en una TAE de 24,89 %, atendiendo al número de compras (1443) y disposiciones de efectivo (136) realizadas por el actor, TAE que por tanto se encuentra dentro de los 6 puntos marcado como límite de la usura en la Sentencia revolving de 2023, no puede ser acogido por la Sala, pues como ya se ha dicho la TAE realmente aplicada, como se infiere del cuadro de movimientos aportado a los autos, ha sido la del 26,82% indiferentemente para compras y disposiciones en efectivo (ambas TAES fueron unificadas en el 26,82% y mas tarde en el 27,24% como resulta del Reglamento de la Tarjeta de Crédito aportado por la demandada), por tanto es a esa TAE contractual a la que ha de estarse a efectos del test de Usura, en los términos fijados por el Tribunal Supremo, a que nos hemos referido.
Por otra parte también argumenta la entidad apelante, como antes se expusiera, que el contrato de tarjeta revolving objeto de autos contiene un doble contrato de crédito, uno uno para realizar disposiciones de efectivo, al 26,82% TAE, y otro para realizar compras, al 24,71%, por lo que se trata de una de las denominadas tarjetas mixtas, lo que exige que cada crédito debe analizarse de forma diferenciada y someterse a un doble juicio de usura, con lo cual, como la TAE del 24,71% sí supera el test de usura, aun de confirmarse la usura de la TAE del 26,82%, ello no debe dar lugar a declarar de forma automática la nulidad total de la Tarjeta, sino exclusivamente del crédito correspondiente a disposiciones de efectivo. Argumento este de la entidad crediticia demandada, que tampoco puede acoger esta Sala pues discrepamos de que se trata de una dualidad negocial en la medida que, como dice la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, en Sentencia de 21 de abril de 2023, no cabe fraccionar, o parcelar un contrato que es único, pues resultaría absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado, y además lo que contemplan los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, es la nulidad total del contrato, y no solo la referida a la aplicación de un tipo de interés de los fijados en el contrato.
En consecuencia, la Sentencia de instancia, en cuanto que declara la nulidad del contrato de tarjeta revolving por incurrir en usura, es confirmada por este Tribunal de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario Nº 2436/20223, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
