PRIMERO.-La sentencia número 216/2024, de 8 de julio, dictada con carácter definitivo, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 514/2021, establece las siguientes consideraciones a los fines desestimatorios íntegros de la demanda, (i) Que, en el presente procedimiento, se pretende por la parte actora, don Carlos Ramón y doña Pilar, que sea condenada la parte demandada, doña Ofelia y don Apolonio, al pago de la cantidad de 8.000 euros, en concepto de "arras"dobladas, alegando que el 25 de mayo de 2020 fue suscrito un contrato de arras para la compraventa de la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora, por un precio de 84.900 euros, con entrega a cuenta de la cantidad de 4.000 euros en concepto de "arras penitenciales",comprometiéndose las partes a formalizar el contrato mediante escritura pública en un plazo de 60 días, pero siendo que la concesión y tramitación del préstamo hipotecario para el abono del precio pactado se vio retrasado por la situación sanitaria, pudiendo finalmente hacerse efectivo una semana después de la fecha de expiración del contrato, siendo conocedores en todo momento de tal situación los demandados, habiendo manifestado incluso doña Ofelia a los agentes de la inmobiliaria la no oposición a la espera de tal tramitación para la firma en Notaría a los efectos de la transmisión de la propiedad de la finca que, con fecha 11 de agosto de 2020, dentro del plazo convenido para el cumplimiento del contrato, los compradores-demandantes remitieron burofax a la parte vendedora-demandada, por cuanto la misma días antes hizo saber al gerente de la inmobiliaria no estar ya interesada en vender la finca por haber encontrado arrendatario, comunicándole la fecha prevista para la firma en Notaría, prevista para el 13 de agosto, es decir, 9 días posterior al vencimiento del plazo pactado en el contrato de arras, y el día previsto para la firma en Notaría, no asistieron los demandados, todo ello con invocación de los artículos 1089, 1091 y 1454 del Código Civil; y jurisprudencia relacionada, (ii) la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que quien incumplió el contrato fue la parte actora, al haberse estipulado en la cláusula 2ª, apartado c), del contrato de litis como fecha límite para la formalización de la escritura pública de compraventa el plazo máximo de 60 días, esto es, el 25 de julio de 2020, negando que se hubiera suscrito ningún tipo de prórroga; pese a lo cual, y aun sabiendo que la parte vendedora ya no continuaría con la compraventa por el incumplimiento unilateral de los compradores, tal y como admiten en su demanda, enviaron el referido burofax, (iii) que, a la vista de las alegaciones de las partes, la controversia gira en torno a determinar quién incumplió el contrato de litis, si la parte vendedora-demandada o la parte compradora-demandante, lo que se encuentra íntimamente relacionado con la existencia, o no, de un acuerdo posterior de "prórroga del plazo"de formalización de la escritura pública de compraventa, por lo que, en definitiva, la controversia litigiosa constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, con carácter general, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio; y (iv) que, examinada la prueba practicada, no puede considerarse acreditada la existencia de la prórroga mantenida por la parte actora, de manera que la conclusión no puede ser otra que considerar que no hubo incumplimiento de la parte vendedora-demandada, y sí, por el contrario, de la parte compradora-demandante, con la consiguiente desestimación de la demanda, y ello por lo siguiente: (a) en el burofax de litis acompañado a la demanda, instaba la parte actora a la parte demandada para que el día 13 de agosto 2020 se presentara a la firma de la escritura de compraventa, indicando concretamente que el contrato de arras había caducado en su forma escrita, pero no en su manera verbal en la cual "usted accedió a la firma el día reseñado en presencia de los agentes inmobiliarios",(b) de la declaración testifical de los agentes inmobiliarios en cuestión propuestos por la parte actora (don Obdulio, antes don Victorio; y don Donato) no puede desprenderse, sin embargo, que hubiera accedido la parte vendedora a prorrogar hasta dicha fecha el plazo máximo de formalización fijado en el apartado c) de la cláusula 2ª del contrato originario, lo que se deduce de sus testimonios es que comunicaron por teléfono a la vendedora doña Ofelia, de un lado, la posibilidad de prorrogar aquél plazo máximo por los problemas que tenían los compradores para inscribir registralmente el inmueble a hipotecar por aquéllos para la compra del de litis (pero sin indicar fecha concreta de prórroga) y, de otro lado, la necesidad de que se pasara por la oficina de la inmobiliaria a fin de firmar tal prórroga, lo cual nunca hizo la parte vendedora, lo que solo puede llevar a pensar que no accedió a la prórroga invocada por la parte actora y, por lo demás, tampoco resulta de lo actuado que la razón por la que la parte demandada no vendiera finalmente el inmueble a la parte actora fuera que hubiera encontrado un arrendatario para la vivienda objeto de la compraventa, constando que fue vendida con posterioridad, mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2020, libre de arrendamientos desde hacía más de seis años.
SEGUNDO.-Dictada sentencia definitiva en primera instancia en los términos desestimatorios de demanda expresados, muestra disconformidad con su fallo condenatorio la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra (i) que, impugna la sentencia recaída en el procedimiento de referencia de forma total, del modo que la considera desproporcionada, por cuantos los extremos aclarados en el plenario no han sido valorados por la juzgadora y también, por la imposición de las costas procesales a los actores en una cuestión que es subjetiva la valoración del hecho que nos ocupa sujeto a límites impuestos por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no siendo, por tanto, una corriente pacifica la que aquí se dilucida y presentando serias dudas de hecho y de derecho y, por tal motivo, entiende que las costas procesales han sido impuestas indebidamente, no incurriendo la parte actora en mala fe o temeridad procesal al entablar el pleito para imponer tal sanción, además de haber formulado con carácter previo a la interposición de la demanda, requerimiento extrajudicial mediante burofax y notarial con la finalidad de evitar el presente pleito, (ii) que, la sentencia relata en el fundamento de derecho tercero la acreditación o no de la existencia de prórroga, siendo que en ningún supuesto, la actora haya suscitado que interpone el presente pleito por la suscripción de prórroga, sino por la voluntad de incumplimiento unilateral por parte de la vendedora y demandada, siendo lo cierto que la vendedora, hasta pasados escasos días del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de compraventa y días previos a la elevación a público del referido contrato, es cuando manifestó que no pretende perfeccionarlo y llevarlo cabo, pues hasta entonces, nunca antes, había hecho alusión a su intención de no efectuar la firma, a pesar de las múltiples comunicaciones que ambos testigos afirmaron tajantemente que se produjeron durante todo el plazo del contrato, plazo que, por otro lado, se encontraba suspendido dado el estado de alarma decretado por crisis sanitaria; por lo que la juzgadora no ha tenido en cuenta ninguna de las dos circunstancias antepuestas, pues solo valora, que la prórroga solicitada no llego a efectuarse, pero es de recibo hacer hincapié en que ambos testigos, relataron de manera exacta, que la demandada estuvo de acuerdo en todo momento en esperar a la tramitación del préstamo hipotecario solicitado por los compradores y demandantes para la adquisición de la vivienda, cuya tramitación se retrasó de forma lógica por la situación del COVID-19; (iii) que, el artículo 1454 del Código Civil establece que "si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas",siendo de recibo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo número 3513/2018, de 17 de octubre, citando la sentencia 581/2013, de 26 de septiembre, al establecer que "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 )",(iv) que, a este respecto incidir, que los demandantes no tenían intención de desistir del contrato, todo lo contrario, continuaron con la tramitación del préstamo hipotecario a pesar del retraso de 9 días de la fecha del vencimiento y finalmente concertaron fecha en notaría para ello, pues la vendedora y demandada nunca antes puso en conocimiento ni de los compradores, ni de los agentes inmobiliarios, su intención de no transmitir la propiedad del inmueble, siendo esta además la doctrina que se viene aplicando en el caso que nos ocupa, plasmada en sentencias del Tribunal Supremo conocidas en derecho, tales como la del 22 de febrero de 1949, 9 de octubre 1989, 7 de marzo de 1992, y 22 de septiembre de 1999, en virtud de las cuales si el vendedor incumple el contrato y no ha hecho uso de la facultad de desistimiento, el comprador podrá ejercitar las acciones del artículo 1124 del Código Civil, a cuyo tenor "el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible",en tanto que, por el contrario, queda suficientemente probado a partir de las testificales practicadas en el acto de la vista, que la vendedora incumplió de forma voluntaria y unilateral el contrato, pues consistió durante el transcurso del plazo el retraso justificado en la tramitación del préstamo sin causa imputable a los compradores; y (v) que, de otro lado, arroja luz a la resolución del presente pleito en virtud de los dispuesto por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional 4ª, el cual declara la suspensión de los plazos por la situación sanitaria, y siendo que el contrato de arras se firma el 20 de mayo de 2020, es por este hecho que el contrato no estaría vencido a la fecha en la que se citó a la demandada en notaría, por tanto, debiendo refutarse el incumplimiento del contrato de forma unilateral a la misma, alegaciones en base a las cuales procede a solicitar del tribunal el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda conforme al "petitum"de la misma con la imposición de las costas procesales a la parte apelada, y en caso subsidiario, revoque la sentencia recurrida de forma parcial en el sentido de no imponer las costas procesales de la primera instancia a los demandantes.
TERCERO.-Debe señalarse al tratar sobre las arras que en el derecho moderno esta institución reviste varias modalidades, pudiendo cumplir una triple función, (a) la de ser prueba o señal de la celebración del contrato (arras confirmatorias), (b) la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras o su devolución doblada en caso de incumplimiento (arras penales), y (c) la de constituir un medio de desligarse las partes del contrate, mediante ese mismo abono, de las arras por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió (arras penitenciales o de desistimiento), modalidad esta última que es la recogida por el Código Civil, conforme lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, pero la norma del artículo 1454 del Código Civil, es meramente interpretativa de la voluntad de las partes, y puede resultar de los términos del contrato de las circunstancias que lo acompañen que la entrega de arras se hizo con algún otro carácter, como el de medio de prueba o anticipo del precio, habiendo venido la jurisprudencia deslindando reiteradamente las distintas clases de arras o señal y asimismo ha destacado el carácter supletorio de la norma referida, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1978, 17 de febrero de 1982, 10 de marzo de 1986, 12 de julio de 1986, 9 de marzo de 1988, 25 de marzo de 1995, 20 de febrero de 1996, 4 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 10 de febrero de 1997, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1982 que la expresión arras o señal consiste "en las arras propiamente dichas, o arras confirmatorias, que consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra, en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste, en las arras penitenciales o arras de arrepentimiento, consistentes en la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación, que se autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado, o la devolución del doble, y arras penales, derivadas de igual entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento pero que no lo autoriza, por lo que la parte a quien se entregaron podrá exigir el cumplimiento en la forma ordinaria, así como que dichas arras o señal, que como medio o garantía del contrato de compraventa permite el artículo 1454 del C.C ., tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezca, de las que resulte que la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1945 , 22 de octubre de 1948 , 22 de octubre de 1956 , 1 de abril de 1958 , 20 de mayo de 1967 y 14 de noviembre de 1970 ), y que la normativa contenida en el referido artículo 1454 del C.C . es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener en consecuencia alcance alguno imperativo o prohibitivo, habiendo de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del C.C . cuando la expresión de voluntad no aparece clara, sea por la parquedad o confusión ( sentencia de 20 de mayo de 1967 )",pronunciándose en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994, cabiendo añadir que, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006, al distinguir las arras penitenciales de las penales, claramente matizó: "en el contrato de compraventa no se pactaron las arras de desistimiento o penitenciales que prevé dicha norma, que tiene carácter excepcional, sino que, como dice la recurrente literalmente: «las partes han establecido, tanto en (...), cláusulas penales para el supuesto caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato por cada una de las partes y solo en caso de incumplimiento, añadiéndose además para el supuesto de incumplimiento de la vendedora, la facultad de la compradora de exigir la ejecución de lo pactado".,declarando en sentencia 581/2013, de 26 de septiembre, que todas las arras son confirmatorias "al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 )";indica que las arras penales "tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos: "La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil ",en cuanto a las arras penitenciales, indica "que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor",así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002, 24 marzo 2009, 29 junio 2009, por lo que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: (a) las confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, (b) las penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y (c) las penitenciales, que son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada, modalidad ésta última reconocida por el artículo 1454, siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986); estas arras son las que contempla el artículo 1454 del Código Civil; el deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad; en el mismo sentido las sentencias 485/2014, de 23 de septiembre, y 507/2018, de 20 de septiembre; de igual modo, esta doctrina jurisprudencial se ha reiterado por la Audiencia Provincial de Madrid, así sentencia Sección 21ª, de 7 de julio de 2021, recurso 127/2020: al expresar que "del contrato de arras penitenciales examinado, y en especial de su cláusula octava se desprende que nos hallamos ante unas arras penitenciales confirmatorias de un contrato de compraventa sujeto a una condición resolutoria, de modo que al quedar perfeccionado el contrato de compraventa del inmueble, la sociedad mediadora generaba el derecho al percibo de sus honorarios o comisión, aunque el contrato de compraventa se hallase sujeto a una condición resolutoria, que solo afectaría a la fase de consumación contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 )", sentencia Sección 9ª, de 29 de octubre de 2020, recurso: 488/2020, diciendo que "Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos. Sentado lo anterior, es un hecho indiscutible que compradores y vendedores suscribieron el 31 de julio de 2017 un contrato privado de arras en el cual constituían unas arras penitenciales haciendo expresa referencia al art.1454 Código Civil . Si bien la parte ahora apelante invoca la no perfección del contrato de compraventa, no llegando a otorgarse escritura pública de la misma ni "un verdadero contrato privado de compraventa" sino un mero contrato de arras sin efectos perfeccionadores pues el objeto de la compraventa se encontraba aún pendiente de definir, estándose pendiente de que los vendedores efectuasen la segregación que reconocieron en la adenda aportada a autos, la Sala discrepa de tal motivo. Así, es de reproducir lo razonado al respecto por la Sección 13ª de esta Audiencia en S de 22.3.2019: " Respecto del contrato de arras penitenciales el Tribunal Supremo niega carácter autónomo de dicho contrato por ser un mero pacto o estipulación necesaria respecto de un contrato principal cualquiera que sea la función que a la misma se atribuya ( STS de 29 de junio de 2011 ), como así lo declaró la STS de 29 de julio de 1997 al afirmar que ya "Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces?", función que en el presente caso se concreta de forma expresa en el contrato de... en su vertiente de arras penitenciales, medio lícito de desistir las partes del contrato de compraventa mediante la pérdida o restitución doblada ( art. 1454 CC ), norma que establece "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas";la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.002 establece: "Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias: Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución; b) Penales: Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida pero que no permiten desligarse del contrato ; y c) Penitenciales: Son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 del CC . De otra parte es también constante la jurisprudencia que afirma que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 CC , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido ( SSTS de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 ), debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( Sentencia de 10 de marzo de 1986 )".
CUARTO.-Planteado el recurso en los términos expresados y fijada la anterior consideración preliminar de orden legal, doctrinal y jurispudencial en torno al contrato de arras, procede establecer a los fines resolutorios de la controversia planteada en esta segunda instancia en cuanto al error en la valoración probatoria que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, parámetros a seguir que se presentan como determinantes del fracaso de la tesis defendida por la parte demandante-apelante pretendiendo imputar a la adversa demandada, en su condición de vendedora del contrato de compraventa concertado en mayo de 2020, incumplimiento en la consumación del contrato, habida cuenta que en la cláusula 2ª, apartado c), del contrato de litis, acordada libremente entre las partes, ex artículo 1255 del Código Civil, especificaba plazo de 60 días para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, con efectos, caso de n o hacerlo, de pérdida de la cantidad entregada por los compradores en concepto de arras, es decir, como fecha límite estaba la de 25 de julio de 2020, lo que significa que el burofax que los demandantes remiten a fecha 11 de agosto de 2020, recepcionado por la demandada al siguiente día, queda fuera del plazo de cobertura pactado, sin que pueda quedar amparado el derecho de los compradores por la circunstancia de haber sido concertado el negocio jurídico durante la pandemia, ya que los demandantes eran perfectamente conscientes y conocedores de las dificultades que todo tipo de negociación por su parte con terceros se podría producir a los fines de la obtención de financiación de la operación y, sin embargo, asumieron como válido el plazo límite de los 60 días, debiendo estarse como consecuencia de ello a lo pactado conforme al principio "pacta sunt servanda",sin posibilidad de apreciar incumplimiento atribuible a los demandados, pues esa "prórroga" a la que se alude del plazo de los 60 días, no consta acreditada convenientemente, dado que si bien los testigos que depusieran en juicio, profesionales de la inmobiliaria que intervino en la operación, no llegaron a corroborar la ampliación del plazo ("sine die"),el hecho incuestionable no es otro que los mismo no afirmaron que la Sra. Ofelia diera expresa conformidad a que el acuerdo fuera más allá del 25 de julio de 2020, fecha en la que, por cierto, la declaración del estado de alarma del 14 de marzo de 2020 se había dado por finalizada a 21 de junio anterior, no habiendo más datos que refrenden la argumentación apelante y por la que pueda ser sostenible ese pacto de prorrogabilidad e incumplimiento del mismo de la vendedora; es más, como bien apunta la sentencia apelada, los agentes inmobiliarios indicaban que la Sra. Ofelia le manifestara tener disponible un arrendatario, cuando la realidad no acredita tal extremo sino, muy por el contrario, que el inmueble finalmente fuera transmitido por compraventa a fecha 9 de diciembre del mismo año; por todo ello, ese mero "retraso"al que la parte demandante-apelante pretende dar lectura diferente a la tratada en la sentencia recurrida, debe decaer en el sentido declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 72/2015, de 20 de febrero, a cuyo tenor "el mero retraso, en principio, no da lugar a la resolución, en cuanto no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los interes4es de parte",añadiendo que "sí da lugar cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial",cual sucede en el caso analizado, lo que nos hace concluir en el dictado de una sentencia confirmatoria de la apelada por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,