Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 271/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 504/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100197
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1391
Núm. Roj: SAP A 1391:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2023-0006305
Procurador/es: MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES Letrado/s: JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador/es : MARIA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA Letrado/s: GLORIA GUARIN GAMEZ
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Maria Dolores López Garre Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan Magistrado: D. José Baldomero Losada Fernández
En ALICANTE, a once de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000504/2024 los autos de Modificación Medidas Contencioso - 000302/2023 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
13 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por el MINISTERIO FISCAL y la parte demandada Ramona que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representada por la Procuradora MARIA BEGOÑA MUÑOZ SOTES y defendida por la Letrada JUANA JIMENEZ JIMENEZ y siendo apelada la parte demandante Esperanza representado por la Procuradora MARIA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA y defendido por la Letrada GLORIA GUARIN GAMEZ.
Antecedentes
ALICANTE y en los autos de Juicio Modificación Medidas Contencioso - 000302/2023 en fecha 23 de Febrero de 2024 se dictó la sentencia nº 73-2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Esperanza a través de su representación procesal, debo realizar y realizo el siguiente pronunciamiento por el que se procede a modificar algunas de las medidas definitivas fijadas en la
Sentencia número 19/2019, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Alicante en su procedimiento de Guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales 49/2018 (resolución por la que había 7 sido aprobada la Propuesta de Convenio Regulador de fecha de 4 de diciembre de 2018 que regulaba medidas de guarda, custodia y alimentos respecto de la menor Encarnacion, nacida el día NUM000 de 2024):
debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en apelación la progenitora custodia, interesando la revocación de dicha sentencia y la desestimación de la demanda planteada, manteniendo las medidas definitivas en su día acordadas relativas a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de la menor; y subsidiaria y alternativamente se estimen las pretensiones del Ministerio Fiscal en su día planteadas, de forma que se reduzca el importe de la pensión a la suma de 100 € mensuales.
Recurso que funda en: 1º error en la valoración de la prueba al respecto de la situación económica de ambos progenitores, no existiendo una variación sustancial de las mismas determinantes de la extinción de la obligación de prestar alimentos. 2º debe prevalecer el favor filii. 3º incongruencia extrapetita en cuanto que el actor no solicitaba la extinción de dicha obligación de prestar alimentos, sino la suspensión del pago de la pensión.
Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso interpuesto por la demandada, indicando que la situación económica de ambas partes no es buena, si bien entiende que no se apreció situación de indigencia o pobreza extrema que justificase la extinción absoluta de prestar alimentos, sin perjuicio de la reducción de su importe.
Recurso al que se opone la parte demandante quien interesa, en definitiva, la confirmación de la resolución dictada.
diciembre de 2018 que regulaba las medidas de guarda, custodia y alimentos de la menor Encarnacion), fijaba una pensión de alimentos a favor de la menor y con cargo al padre por importe de 200 € mensuales y gastos extraordinarios por mitad.
De la consulta patrimonial de Dña. Ramona obrante al presente procedimiento resulta que Dña. Ramona, nacida el NUM001 de 1980, al tiempo de ser suscrito el convenio regulador aprobado por la sentencia antes citada, ejercicio 2018, percibió retribuciones por importe de 214,25 € en concepto de prestaciones o subsidio por desempleo, y en sus cuentas bancarias consta un saldo medio en el último trimestre de 78 €. En el ejercicio 2022, percibió en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo la suma de 2.949,08 € y en concepto de rentas derivadas del trabajo la suma de 2.660 €. Percibiendo en concepto de rentas exentas o dietas la suma de 928,15 €. Disponiendo de un saldo medio bancario de 268 €.
En prueba de interrogatorio Dña. Ramona manifestó que cobra actualmente el ingreso mínimo vital de unos 6.200
€ anuales. No ha percibido pensión de alimentos desde noviembre de 2020.
La demandada apelante figura como demandante de empleo en la Xunta de Galicia al menos desde marzo de 2023. Según certificado de mayo de 2023 no es perceptora de pensión de la seguridad social, pero si es perceptora de una prestación de ingreso mínimo vital desde el 1 de enero de 2023 por importe mensual de 283,13 €, incrementado en 2024 a unos 500 € mensuales.
Consta acreditado que abona una renta de 390 € mensuales por alquiler de la vivienda donde reside con la menor, manifestando en interrogatorio que a partir de abril ascendería a 415 €; precisando de ayuda económica por parte de su familia.
Del informe de vida laboral del demandante resulta que D. Esperanza nacido el NUM002 de 1980, se encontraba en situación de desempleo en el periodo del 21 de julio de 2021 al 20 de enero de 2022, percibiendo subsidio por desempleo. Teniendo la misma situación en el periodo de 19 de marzo del 2020 al 20 de junio de 2021. Durante el año 2020 consta que estuvo de alta en el régimen general de la seguridad social durante 53 días. En el año 2019 trabajó en diversas empresas percibiendo durante algunos periodos prestaciones por desempleo. Y lo mismo resulta durante el año 2018.
Obra como doc. nº 7 de la contestación de la demanda que el actor solicitó en fecha 27 de agosto de 2018 subsidio por desempleo. Figurando como demandante de empleo desde el 13 de marzo de 2020, según certificado de Labora (Servef de Petrer) de 26 de diciembre de 2022 (doc. nº 5 de la demanda).
Según informe de consulta del Hospital de DIRECCION000 de fecha 31 de enero de 2023 se recoge que el actor está diagnosticado de DIRECCION001 sin complicaciones crónicas conocidas. En este mismo informe se indica que tiene diagnosticado de DIRECCION002 en seguimiento por salud mental (doc. nº 6 de la demanda).
En prueba de interrogatorio declaró que ha trabajado en diferentes en empresas siempre como encofrador en la construcción, aunque alega que también en la hostelería y en el sector inmobiliario. Que tras dejar de trabajar solo le dieron el paro, pero no pide ayudas porque dice no sentirse capaz para solicitarlas y no sabe cómo solicitarlas. Que tiene cierto apoyo familiar. Que se ha interesado por una invalidez, pero que no le dieron solución rápida. Alega que no puede abonar pensión alguna
desde noviembre de 2020. Dice que hoy en día no puede abonar nada a su hija. Dice que a nivel laboral se siente muy inseguro. Que vive en una habitación de un piso y que no le cobran porque es amigo.
Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.
La STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010 afirma con carácter general que "la
En el caso que nos ocupa,debemos de partir de que, en la demanda rectora del presente procedimiento, el demandante interesaba no la extinción de la obligación de prestar alimentos, sino la suspensión al indicar que "nos
-dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil -, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma
que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002), la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Así lo ha entendido esta Sala en numerosas resoluciones (Rollo apelación 441/12 y 229/15, entre otras).
Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil) , pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art.
145 del CC) ( STS 28.11.2003); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC) ; habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9.10.1981 y 1.2.1982).
Cuestión distinta es la apreciación de proporcionalidad, que viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero
1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9
junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).Relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000).De igual manera se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAAPP Alicante 18- 12-1995, Cáceres 15-4-1996); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( SSAP Alicante 6-10-1998 y 23-3- 2000) y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante 12-4-1995). Sin perjuicio de que ocasionalmente pueda ser suspendida durante un concreto periodo de tiempo( STS de 24.10.08).
Como ya se ha reiterado por esta Sala en diversas resoluciones, el hecho de que se pueda suspender eventualmente la pensión de alimentos no es óbice para que la misma pueda y deba ser fijada, evitando así al progenitor custodio tenga que acudir a otro procedimiento para que la misma sea fijada, bastando en su caso con solicitar su reanudación.
Por lo que en ningún caso procedía tampoco la exención de las pensiones de alimentos que se acordó en la sentencia dictada.
Señala la STS de 2 de marzo de 2015, "Dice
Por lo que respecta a la solicitud de suspensión de la obligación de prestar alimentos, se alegó por el demandante que carecía de medios económicos para cumplir dicha obligación, carecer de ingresos, vivir de favor en una habitación de una vivienda de un amigo y recibir ayuda de familiares.
Sin embargo, su situación muy similar a la de la parte demandada, que si bien percibe una ayuda o prestación de ingresos mínimos, que con la ayuda familiar la permite subsistir a ella y a su hija; ayuda que no percibe el demandante pues ni siquiera la ha solicitado.
Igualmente alega el demandante que no puede trabajar por razón de enfermedad, sin embargo no solo no acredita la realidad de tales manifestaciones, por cuanto que no consta que haya realizado gestión alguna dirigida a obtener una pensión de invalidez, siendo totalmente insuficiente la documental medica aportada para concluir que sus dolencias le impiden trabajar y obtener cualquier tipo de ingresos, cuando su experiencia laboral tal y como manifestó en acto de juicio y resulta de su vida laboral ha sido muy amplia en diversos sectores económicos.
Del resultado de todo lo actuado entendemos que en el presente caso no queda acreditada la situación de pobreza extrema o de indigencia que permita siquiera suspender el abono de los alimentos, mas cuando la madre demandada y ahora apelante se encuentra en una situación económica similar a la del demandante, quien por el contrario no consta que haya realizado todo lo que está en su mano para obtener unos mínimos ingresos con los que subsistir y atender a las necesidades de su hija menor, por lo que no puede ampararse en esa situación para evitar el abono de unos alimentos aunque sean mínimos. Por tanto, debe ser revocada la sentencia de instancia.
Si bien, dado que lo que sí ha quedado acreditado es que ambas partes se encuentran en una precaria situación económica, procede estimar atendiendo al principio favor filii, la pretensión subsidiaria planteada en el recurso de apelación y por el Ministerio Fiscal, y reducir el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio a la suma de 100 € mensuales, por ser proporcional a las circunstancias económicas actuales en que se encuentran los progenitores.
Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso y de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente
que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

