Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1143/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 631/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PALOMA MARTIN MESA
Nº de sentencia: 1143/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101081
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3026
Núm. Roj: SAP MA 3026:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MALAGA.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSO 438/2022.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 631/2024.
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
MAGISTRADAS
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga a once de Septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de medidas contencioso número 438/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga, rollo de apelación de esta Audiencia 631/2024, seguidos a instancia de D. Arturo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Cabellos Menéndez y asistido por la letrada Dª. Rosa Eva Morito Moreno contra Dª. Leticia representada en esta alzada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y asistida por el letrado D. Juan José Tirado Orellana, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, apelante en esta alzada, recurre el pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia compartida así como la forma semanal de ejercicio de la misma interesando se mantenga el régimen establecido en la sentencia de 18/07/2019 por el que se atribuía a la madre la custodia del menor así como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a ésta. De forma subsidiaria solicita que, para el caso de mantenerse la guarda y custodia compartida, se fije un plazo de uso temporal a la madre de la que fuera vivienda familiar hasta que el menor alcance la edad de 16 años. Si bien de forma poco clara y carente de la necesaria separación e individualización, del escrito de interposición del recurso consideramos que el recurrente impugna en primer lugar la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida aludiendo a numerosas resoluciones que se han pronunciado sobre el particular pero con escasa referencia al caso de autos y a los motivos que sustentan su impugnación, aludiendo al respecto únicamente en la página 8 del recurso a que en última instancia y atendiendo a lo reflejado en el informe psicosocial, la voluntad del menor y su deseo es continuar residiendo junto a su madre sin perjuicio de mantener una relación estrecha con su padre a través del régimen de visitas existente. Impugna asimismo el sistema de casa nido establecido para el desarrollo de la guarda y custodia compartida considerando que el mismo es inviable en el caso de autos desde el punto de vista económico al no tener los progenitores capacidad económica para mantener tres viviendas, siendo además un sistema que presenta gran conflictividad sin que la resolución recurrida haya establecido criterios sobre el reparto de las cargas y el modo de hacer frente a los gastos comunes de la vivienda o tareas domésticas y sin fijación de un plazo transitorio para que la madre pueda encontrar una vivienda adecuada en la que residir con sus hijos. Finalmente expone que la decisión adoptada implica una separación del menor de su hermano, no distinguiendo al efecto la jurisprudencia entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.
El apelado impugna el recurso de apelación considerando que el mismo no debió ser admitido dado que se exponen los mismos argumentos que se expusieron en primer instancia sin indicación concreta de los pronunciamientos que se impugnan. Cabe adelantar que rechazamos este motivo de oposición del apelado por cuanto el recurso de apelación se ha interpuesto cumpliendo los presupuestos procesales para ello y, si bien de forma poco clara y sin la suficiente separación y concreción, son fácilmente deducibles los pronunciamientos que se impugnan y los argumentos expuestos como se han precisado en el párrafo anterior. Por lo demás el apelado impugna el recurso de apelación considerando ajustados los razonamientos y argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación interesa.
El Ministerio Fiscal en su informe impugna el recurso considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho y que consta en el informe del Equipo técnico que el punto de desacuerdo de la recurrente son las consecuencias de la custodia compartida en cuanto a la vivienda, lo que no puede ser un obstáculo para el establecimiento de dicha custodia. Que la madre dispone del domicilio de los abuelos maternos y se encuentra en búsqueda de otra vivienda, sin que la existencia de un hermano mayor de otra relación que convive en el domicilio impida la custodia compartida dada la diferencia de edad y que convivirían juntos 15 días al mes.
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que lo que se pretende con el sistema de guarda y custodia compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de los progenitores y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015 y 28 de Enero de 2016, entre otras). En la última de las citadas, el TS declara contrario al interés del menor que se petrifique su situación, lo que significa, según la misma Sentencia, impedir la normalización de relaciones con ambos progenitores y avanzar en las relaciones con el progenitor no custodio. Se añade en esta STS que va en interés del menor que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos.
En definitiva, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo establece que la custodia compartida no es un sistema excepcional que exige una acreditación especial porque la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible, estableciendo al respecto la STS 28 de enero de 2016 que no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura de la convivencia de sus padres. La aplicación de esta doctrina hace, en orden a la prueba, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por el padre y acordada en la sentencia de instancia sea la medida mas beneficiosa para la menor, sino de que, por el contrario, para su denegación se hace necesario acreditar alguna circunstancia por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia mas a la menor que la compartida entre ambos progenitores.
Al respecto y descendiendo al supuesto aquí enjuiciado, la sentencia de instancia sustenta su decisión en torno a la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida en los datos fácticos y razonamientos contenidos en el informe del equipo técnico obrante en autos. Como único motivo en contra de la guarda y custodia compartida la apelante alude, realizando una interpretación parcial y sesgada de dicho informe, a que la voluntad del menor reflejada en éste es la de permanecer bajo la guarda y custodia de la madre manteniendo un régimen de visitas amplio con el padre. Una revisión de las actuaciones lleva a esta sala a desestimar los motivos expuestos por el recurrente y considerar acertados los razonamientos del juez de instancia pues el informe pericial considera idóneo el establecimiento de un régimen de custodia compartida por semanas alternas tras una valoración completa y adecuada de las vicisitudes tanto del menor como de los progenitores y sin que la ahora recurrente haya probado circunstancia alguna por la cual sea más beneficioso para el menor el mantenimiento de un régimen de custodia exclusiva para la madre. Se refleja en dicho informe del equipo técnico que ambos progenitores tienen capacidades y habilidades afectivas, desprendiéndose de ésta una relación adecuada del menor con ambos progenitores que hace que sean los dos los que deban participar activamente en el cuidado y atención del mismo. Se refleja en el informe que incluso la Sra. Leticia se mostró favorable al régimen de guarda y custodia compartida, siendo el principal impedimento el problema de la vivienda. No cabe concluir, como de forma parcial y sesgada realiza la recurrente en su escrito, que conste en autos una voluntad firme y clara del menor de continuar con el régimen de custodia materna exclusiva, siendo que se refleja una adecuada relación del mismo con ambos progenitores y una idoneidad de ambos para el ejercicio de la guarda y custodia que, en unión a la edad del menor que actualmente tiene 12 años, hace que sea el régimen de guarda y custodia compartida el más adecuado para la tutela del interés superior del menor y ello sin perjuicio de la forma en la que éste se desarrolle, aspecto que parece constituir el principal motivo de discrepancia de la ahora apelante con la sentencia apelada. Conforme a ello, estimándose el régimen de guarda y custodia compartida por períodos semanales como el más idóneo para la tutela del interés superior del menor y sin perjuicio de abordar a continuación el modo en el que éste habrá de desarrollarse, confirmamos en este aspecto la sentencia de instancia por la que se modifica el régimen de custodia establecido en la sentencia de 18/07/2019 para en su lugar acordar un régimen de guarda y custodia compartida.
Este último argumento relativo a la separación de hermanos debe ser rechazado por cuanto la demandante alude a la separación del hijo menor común de ambas partes que cuenta con 12 años de edad respecto de otro hijo de ésta que, al tiempo del dictado de la sentencia recurrida, tenía 19 años. Sin perjuicio de la lógica necesidad de promover y facilitar la relación entre hermanos, tal argumento no puede erigirse como un elemento decisivo para el modo en el que se desarrollará la guarda y custodia, siendo que dada la edad de ambos la relación entre éstos no debe verse afectada necesariamente por el modo en el que se desarrolle la custodia que dada su forma semanal no supone impedimento alguno para que el menor esté con su hermano mayor en aquellos períodos en que le corresponde estar con su madre y ello con independencia de que la forma de disfrutar de tal custodia semanal sea en un domicilio en el que saldrán los progenitores semanalmente u otra forma distinta. Por tal motivo rechazamos tal alegación debiendo entrar a valorar el resto de alegaciones expuestas para impugnar el régimen de custodia semanal mediante la denominada "casa nido".
Respecto de la atribución del uso del domicilio en supuestos de guarda y custodia compartida y del denominado sistema de "casa nido o vivienda nido" ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala en anteriores resoluciones, entre ellas la sentencia 339/2024 de 1 de marzo de 2024 que al respecto señala que
Aplicando lo anterior al caso enjuiciado, concluimos que el sistema de alternancia semanal en el uso de la vivienda por los progenitores no es idóneo atendiendo a las particularidades concurrentes en este procedimiento, no concurriendo las circunstancias que permitan considerarlo como el más adecuado. Si bien compartimos la conclusión alcanzada en el informe del equipo técnico relativa a que el sistema de casa nido permite al menor permanecer en el domicilio que constituye su zona de confort disponiendo siempre de su misma habitación y minimizando los cambios de rutina, deben valorarse otros aspectos esenciales que inciden en la posibilidad de llevarlo a cabo de forma satisfactoria para todos y organizada de forma que suponga un beneficio real para el menor.
En el caso de autos estimamos que no concurren tales presupuestos dado que no existe entre los progenitores un nivel de entendimiento tal que haga factible el desarrollo de tal régimen cuyas particularidades no han sido establecidas en la resolución recurrida, siendo que el buen funcionamiento del requiere unas normas mínimas y claras en cuanto a la forma de atender al cuidado y organización del domicilio. No existiendo un nivel suficiente de entendimiento y comunicación entre los progenitores, acogemos además el argumento expuesto por la apelante en cuanto a que el mismo resulta antieconómico y de difícil práctica en el caso de autos pues implica contar con tres viviendas. Analizada la prueba obrante en las actuaciones, la vivienda que fue familiar y en la que permanecería el menor es privativa del padre, residiendo éste en casa de su madre, abuela paterna del menor, situación en la que, en su caso, podría permanecer las semanas que no le corresponda estar con el menor. En cuanto a la demandada, ésta reside además con otro hijo mayor siendo sustancialmente menor su capacidad económica, lo que dificulta la búsqueda de una vivienda en la que residir en las semanas en las que no esté con el menor sin que le sea exigible residir en la vivienda de sus padres cuya disponibilidad y circunstancias personales, económicas y vitales se desconocen. Por ello concluimos que en el caso de autos el sistema de casa nido no se presenta como una medida idónea no disponiendo de suficiente capacidad económica la madre para disponer de otra vivienda para residir cuando no ostente la guarda y custodia del menor circunstancia que le implicaría tener que atender los gastos de mantenimiento de dos viviendas. Los anteriores argumentos llevan a estimar parcialmente el recurso dejando sin efecto la alternancia en el uso de la vivienda por los progenitores para el desarrollo de la guarda y custodia.
Establecidos en el fundamento jurídico anterior los criterios fijados por el Tribunal Supremo para la atribución del uso del domicilio en los casos de guarda y custodia compartida, al atribuirse a ambos la guarda y custodia el domicilio no podrá atribuirse de forma indefinida y con exclusividad a uno de los progenitores pues ya no hay un solo domicilio familiar, sino que son los domicilios de ambos progenitores los que constituirán vivienda familiar del menor. Lo anterior lleva a la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes para decidir cuál es el interés más necesitado de protección y la mejor forma de atender a las necesidades del menor para disponer de una vivienda digna y adecuada en los períodos en los que se encuentre con cada progenitor, debiendo tenerse presente además que ha quedado documentalmente acreditado que la vivienda que fuera familiar es propiedad del Sr. Arturo.
Una valoración de la prueba aportada en la instancia nos lleva a considerar que el uso de la vivienda debe atribuirse de forma temporal a la Sra. Leticia, debiendo ésta restituirla a su propietario en el plazo que se fije y se estime como suficiente para que la misma pueda buscar otra vivienda en la que residir con su hijo mayor y el menor común de ambas partes en las semanas que se encuentra con ésta. Se considera necesario mantener temporalmente a la Sra. Leticia en el uso de la vivienda por cuanto su capacidad económica es menor a la del Sr. Arturo el cual, si bien consta estar percibiendo un subsidio por desempleo, consta tanto del informe del equipo técnico como de sus manifestaciones en la vista a las que alude la sentencia recurrida que realiza trabajos en el sector de la construcción no declarados por los que llega a cobrar 1400 o 1500 euros por dos semanas de trabajo al mes, estando pendiente de algunas ofertas de trabajo, lo que evidencia unos ingresos superiores a los de la Sra. Leticia que percibe unos 1000 euros mensuales por su trabajo. No obstante lo anterior,la propiedad de la vivienda del Sr. Arturo y la asunción por ambos de la guarda y custodia del menor conlleva que la vivienda deba ser devuelta a su legítimo propietario en un plazo que se estime prudencial para facilitar la búsqueda de una vivienda digna y adecuada para atender a las necesidades del menor por parte de la Sra. Leticia y que se fija en el plazo de seis meses desde la notificación de la presente resolución.
Lo anterior conlleva que deba estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado manteniéndose la modificación de medidas de la sentencia de 18/07/2019 en cuanto a la atribución de la guarda y custodia compartida por períodos semanales que habrán de comenzar el domingo a las 20 horas, manteniéndose el resto de medidas establecidas en la sentencia apelada salvo la alternancia de los progenitores en el uso del domicilio familiar. En consecuencia, se atribuye a la madre el uso del domicilio que fuera familiar por un período de seis meses desde la notificación de la presente resolución asumiendo ésta los gastos de suministros de la vivienda y el padre los derivados de la propiedad, debiendo restituir la misma la vivienda pasado dicho período a su legítimo propietario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Leticia representada en esta alzada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli frente a la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Málaga en los autos de modificación de medidas contencioso 438/2022 a que este Rollo de Apelación se refiere, confirmamos la resolución recurrida manteniéndose la modificación de medidas de la sentencia de 18/07/2019 en cuanto a la atribución de la guarda y custodia compartida por períodos semanales que habrán de comenzar el domingo a las 20 horas, manteniéndose el resto de medidas establecidas en la sentencia apelada salvo la alternancia de los progenitores en el uso del domicilio familiar que se deja sin efecto.
Se atribuye a la madre el uso del domicilio que fuera familiar por un período de seis meses desde la notificación de la presente resolución asumiendo ésta los gastos de suministros de la vivienda y el padre los derivados de la propiedad, debiendo restituir la misma la vivienda pasado dicho período a su legítimo propietario.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

