Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 1157/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 721/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PALOMA MARTIN MESA
Nº de sentencia: 1157/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101076
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3021
Núm. Roj: SAP MA 3021:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE TORREMOLINOS.
DIVORCIO CONTENCIOSO 261/2023.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 721/2024.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
MAGISTRADAS
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga a once de Septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio contencioso número 261/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos, rollo de apelación de esta Audiencia 721/2024, seguidos a instancia de D. Indalecio representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutierrez Marques y asistido por la letrada Dª. Lucía Alcalá Nogueras contra Dª. Leticia representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y asistida por la letrada Dª. Amalia Moreno Marín, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Ambas partes interponen recurso de apelación frente a la referida resolución. El Sr. Indalecio impugna el pronunciamiento relativo al sistema de reparto del tiempo de estancia de los progenitores con los menores interesando se fije el que solicitaba en su escrito de demanda de períodos de semanas alternas, de lunes a lunes, siendo el lugar de entrega y recogida de los menores en el centro escolar donde cursasen sus estudios o, en el caso de no ser lectivo o por encontrarse los hijos enfermos, en el domicilio del progenitor que hasta ese momento tuvieran la guarda y custodia, siendo en éste último caso la hora de entrega y recogida las 11:00 de la mañana. Considera que la alternancia propuesta es más beneficiosa para los menores y contribuye a una mayor estabilidad estando conforme con el mismo la perito psicólogo que emitió el informe que obra en las actuaciones.
La Sra. Leticia, además de oponerse al recurso formulado por la contraparte, impugna la sentencia en cuanto a la no fijación de una pensión de alimentos por importe de 200 euros a cargo del padre que se fija únicamente para el caso de que el mismo prescinda de la reducción de jornada. Considera que existe una desigualdad grande entre la situación económica de ambos y que el demandante tiene un suelo superior al de la demandada con una jornada de trabajo de 25 horas semanales frente a las 40 horas semanales que ella trabaja. Que el hecho de fijar la pensión en la sentencia sólo para el caso de que el padre vuelva a jornada completa implica que el mismo no vuelva a dicha jornada o, en cualquier caso, que la misma lo desconozca. El Ministerio Fiscal en su informe impugna los dos recursos de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al ser la misma conforme a derecho.
Para resolver la cuestión sometida a esta Sala deben realizarse una serie de consideraciones previas en cuanto a la custodia compartida y la definición y criterios para apreciar el superior interés del menor al que en definitiva debe someterse la decisión del tribunal con independencia de las consideraciones de las partes. Entre otras, en la sentencia de 10 de abril de 2024 dictada en el Rollo de apelación 1204/2023 señalábamos lo siguiente:
"2.2. Sobre la custodia compartida: pronunciamientos precedentes de esta Sala y contorno jurisprudencial de esta modalidad de guarda y su relación con el interés de los menores. Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala. Así, entre las más recientes, en sentencias de 14-9-2021 y 14-7-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas), 29-6-2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez) y 14-9-2021 (Ponente Sr. Alcalá). Todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la reciente sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021 (Ponente Sra. Parra Lucán). Dicho acervo jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Finalmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda (o "guardia" como todavía se lee en algunos escritos forenses) y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen ( AP Madrid Sec. 22ª Sentencias de 18-9-2020 y 3-11-2020, Barcelona Sec. 18ª S. de 20-10-2020) las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a que los progenitores han de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas (ropa, comida, salud, educación), así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes".
2.3. Sobre el interés de los menores en la adopción/modificación de medidas personales respecto a ellos en los procesos de ruptura familiar. Ha de comenzarse por señalar que el interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados. O, dicho con otras palabras, tras las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la Ley Orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se ha reforzado el principio de que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda en supuestos de ruptura familiar es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Baste señalar que el interés del menor, tras la referida reforma, aparece en este artículo en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo el último inciso), lo que indica la importancia que el legislador ha querido conferirle como elemento determinante en la decisión sobre la modalidad de custodia. En ese sentido, dicha reforma no hace más que reforzar la jurisprudencia del TS, que tras unos primeros posicionamientos claramente favorable al régimen de custodia compartida o conjunta (deseable, preferente, conveniente) moduló ese pronunciamiento, señalando también que lo relevante a la hora de decidir sobre la modalidad de custodia era el interés del menor".
La sentencia de instancia basa la decisión de establecer el sistema de días alternos por ser el actual sistema de reparto que vienen llevando a cabo los progenitores no resultando aconsejado cambiar la forma de distribución del tiempo. No comparte este Tribunal dicho razonamiento pues, si bien es un argumento a tener en cuenta, la situación de hecho existente no es el único ni esencial criterio a valorar para fijar el modo en el que se desarrollará la guarda y custodia compartida. A través de la fijación de un régimen de custodia compartida y el modo de llevarlo a cabo en una resolución judicial debe pretenderse la fijación de un sistema que, aún cuando pudiera suponer un cambio inicial en la rutina que hasta ese momento venían manteniendo los menores y sus progenitores, permita una rápida adaptación y logre un sistema estable y duradero en el tiempo que limite las posteriores modificaciones del mismo. Por ello rechazamos el argumento expuesto en el escrito de oposición relativo a que el sistema de ejercicio de la guarda y custodia debe ponderarse al día en que se dicta la resolución y no teniendo en cuenta el futuro pues el interés del menor aconseja tener unas pautas claras y estables que le permitan alcanzar una rutina en su actividad diaria con visos de prolongarse en el tiempo, siempre y cuando en el momento actual, el mismo se revele igualmente como idóneo.
En este sentido, el régimen que las partes han venido desarrollando de días alternos resulta idóneo y adecuado, como acertadamente han venido realizando los progenitores, ante el momento inicial de la ruptura de la unidad familiar y para favorecer la adaptación de los menores a la nueva situación, teniendo en cuenta además que, según se desprende de lo actuado, al tiempo de la separación de los progenitores el menor de los hijos tenía 2 años de edad. Una vez superado ese primer momento de adaptación y alcanzada por los hijos una edad suficiente, actualmente cuentan con 10 y 5 años de edad, el sistema de custodia semanal resulta más idóneo y favorece la necesaria estabilidad que requiere el desarrollo y bienestar de los menores.
En este sentido hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras resoluciones como la sentencia de 26 de febrero de 2020 que establece que "El recurso procede ser estimado pues, ya no solo se trata de que se haya infringido una norma, sino que el sistema establecido consistente en que los hijos estén y pernocten con el padre y la madre sucesivamente días sueltos en la misma semana perjudica a los menores porque desestabiliza su rutina diaria de estudios, amigos y actividades extraescolares, sometiéndolos a un trasiego constante incompatible con la necesaria estabilidad que requiere el desarrollo y bienestar de los menores y ello lo viene a reconocer el propio padre que, aunque en esta segunda instancia se oponga al recurso, ni en los escritores rectores del procedimiento ni en el acto de la vista propone el sistema mixto que acuerda la sentencia. Así las cosas, hubiera sido mas beneficioso para los menores, en orden a su estabilidad, que la custodia y compartida se hiciera por semanas alternas". Dicho criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores como la sentencia dictada en el rollo de apelación 1498/2023 de 8 de mayo de 2024 en la que señalábamos, respecto del sistema de alternancia diaria, que "este sistema lo establece la sentencia de instancia en el primer curso escolar en que la menor estará bajo la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, sistema que es admisible cuando los hijos tienen corta edad o como forma de transición entre la guarda exclusiva de uno de los progenitores a la guarda y custodia compartida, pero no es apto para prolongarlo al perjudicar a los menores porque desestabiliza su rutina diaria de estudios, amigos y actividades extraescolares, sometiéndolos a un trasiego constante incompatible con la necesaria estabilidad que requiere el desarrollo y bienestar de los menores, y ello salvo que los progenitores llegaran a otro acuerdo en beneficio de la menor". Este criterio se reitera en sentencias de 26 de febrero de 2024 o 22 de abril de 2024.
Considerando que la distribución semanal de la guarda y custodia es un sistema que favorece la estabilidad de los menores, no es óbice la edad de éstos que como se ha expuesto cuentan con 9 y 4 años. En este sentido reviste un especial valor probatorio el informe pericial elaborado por la psicóloga, siendo éste claro y objetivo y en el que se concluye que "En cuanto al reparto del tiempo, a fin de reducir los traslados de viviendas y dar mayor estabilidad a los niños, podría establecerse por semanas alternas de viernes a viernes, con un día intersemanal, martes o miércoles, con el otro progenitor. De esta forma, los menores no pasarían tantos días sin ver al padre o a la madre, y no les echarían de menos. Esta sería la opción más aconsejable, siempre que los horarios laborales de ambos progenitores se puedan adaptar. Se considera que la opción de días alternos ha sido adecuada en esta primera fase, teniendo en cuenta la corta edad de Teodoro y el proceso de adaptación necesario. La literatura científica en este campo señala la idoneidad de este sistema especialmente para niños de corta edad, en edad preescolar, como es el caso del hijo menor. No obstante, al ir creciendo, lo más recomendable es que los periodos de tiempo con uno y otro progenitor se vayan ampliando para favorecer hábitos más estables y los menos cambios posibles (Ramírez, M. Cuando los padres se separan. Alternativas de custodia para los hijos. Madrid, 2015)".
Considerando todo lo expuesto, estimamos que el sistema de alternancia semanal es el más idóneo para dar mayor estabilidad a los hijos menores pudiendo éstos desarrollar una rutina adecuada al permanecer una semana completa con cada progenitor, siendo que lo contrario implicaría que durante la semana éstos durmieran cada noche en un domicilio distinto desde el que se desplazarían al centro escolar, lo que indudablemente no favorece una estabilidad y adquisición de hábitos y rutinas que les permitan un adecuado desarrollo de sus actividades tanto escolares y de estudio como extraescolares o de ocio. El tiempo excesivo que en caso de alternancia semanal pasarían los menores sin ver al otro progenitor se ve paliado con la fijación de un día intersemanal en el que el progenitor que no esté con los menores podrá recogerlos a la salida del centro escolar o, en caso de no ser lectivo, en el domicilio del progenitor con el que se encuentre el menor. Junto con lo anterior y a mayor abundamiento, dada la cercanía de los domicilios de ambos progenitores entre sí y con el centro escolar, no resulta preciso que el menor pernocte en el domicilio para que el progenitor pueda verlo, comunicarse con ellos e incluso participar de forma equitativa en el reparto de las actividades escolares y extraescolares de los mismos lo que inevitablemente pasa, no por alternar diariamente en las estancias de los menores con los progenitores, sino por la colaboración y entendimiento de éstos realizando, como indica el informe pericial psicológico, "un ejercicio de superación del pasado y de sus conflictos anteriores, y que se sitúen en el presente con generosidad y voluntad de entendimiento, con el fin de dar a sus hijos la completa estabilidad que necesitan, facilitando la comunicación de los menores con el otro progenitor cuanto sea necesario y desarrollando una actitud de diálogo y flexibilidad".
Atendiendo a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación formulado por el demandante frente a la sentencia de instancia fijándose que el régimen de guarda y custodia compartida se desarrollará por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo el lugar de entrega y recogida de los menores el centro escolar donde cursen sus estudios o, en el caso de no ser lectivo o por encontrarse los hijos enfermos, en el domicilio del progenitor que hasta ese momento tuviera la guarda y custodia fijándose las 11:00 horas como hora de entrega y recogida. Se acuerda fijar un día intersemanal en el que el progenitor que no esté con el menor esa semana podrá estar con ellos recogiéndolo en el centro escolar a la salida y reintegrándolo en el domicilio del progenitor a las 20:00 horas. En caso de no ser lectivo se realizará la entrega a las 11:00 horas en el domicilio del otro progenitor. En defecto de acuerdo entre las partes la visita intersemanal se realizará el miércoles.
Delimitado así los términos de la controversia, una adecuada resolución de la cuestión sometida a esta sala requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la cuantía de las pensiones de alimentos en los supuestos de custodia compartida. Señalábamos al respecto en la sentencia de esta sala de 15 de mayo de 2024 que "Respecto de la pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en el sistema de guarda y custodia compartida, esta Sala (véanse sentencias de fecha 13-7-2020 -ponente Sra. Puente Corral- y 14-10-2021 -ponente Sra. Jurado Rodríguez- por todas), siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo, ha reiterado que, en principio, el régimen de guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, si bien, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC-, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, ello determina que el más favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015, 16 y 21 de Septiembre de 2016), considerándose que las medidas a adoptar serán las más acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el citado artículo 154 CC al establecer: "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica."
En este sentido, la STS de 21 septiembre de 2016 afirma: "(..) el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes, aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida".
La STS 55/2016, de 1 de febrero también afirma que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil) , ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( STS 545/2016 de 16 de septiembre y 564/2017 de 17 de octubre)".
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos debe valorarse si existe una desproporción entre los ingresos de ambos progenitores que haga exigible el establecimiento de la pensión de alimentos que interesa la recurrente. Rechazamos los argumentos expuestos por ésta en su escrito de interposición de recurso pues la valoración de la situación económica de los progenitores a efectos de resolver si existe o no desproporción entre ésta debe llevarse a cabo atendiendo a la situación económica de los progenitores al tiempo en que se dicta la sentencia sin consideraciones a futuros cambios en dicha situación laboral que pudieran producirse por circunstancias como una eventual ampliación de la jornada laboral, cambios que deberán hacerse valer a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas. De este modo, consideramos que la circunstancia de que el padre en un futuro vuelva a la jornada completa establecida en el contrato debería haberse previsto, en su caso, en un procedimiento de modificación de medidas sin consideración a ello en la sentencia ahora recurrida. No obstante lo anterior, revocar tal pronunciamiento dejando sin efecto la previsión de fijación de la pensión en caso de volver a la jornada completa supondría una modificación en perjuicio del recurrente vetado por las normas procesales en el artículo 465.5 LEC, por lo que habrá de mantenerse tal previsión establecida en la sentencia de instancia.
En cuanto a la valoración de la situación económica actual de los progenitores para la fijación de una pensión de alimentos, consta de las actuaciones que los ingresos actuales de ambos son similares rondando los 1500 euros mensuales. Rechazamos el argumento expuesto por la recurrente en cuanto al número de horas que cada uno de los progenitores precisa para alcanzar tal salario mensual, estimando ésta que el padre en caso de trabajar a jornada completa ganaría en torno a los 3000 euros mensuales, afirmación que carece de base probatoria suficiente y se presenta como algo futuro e incierto. Considerando por las manifestaciones del Sr. Indalecio en el acto de la vista que, en caso de volver a la jornada completa los ingresos del progenitor serían superiores a los de la madre, tal circunstancia es un futurible que no debe tenerse en cuenta para fijar la pensión de alimentos en el momento actual pudiendo cada progenitor libremente desarrollar su actividad laboral del modo y tiempo que estime más idóneo siempre debiendo atender las necesidades de los hijos menores, necesidades que ambos pueden atender en la situación laboral que mantienen actualmente. Por todo ello acordamos la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Leticia manteniendo el pronunciamiento acordado en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, no obstante estimarse el recurso de apelación formulado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que en relación al recurso de apelación se remite al artículo 394 de la misma Ley, y según el primer apartado de éste último precepto, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso es de aplicación, en cuanto a las costas del recurso del demandante la excepción prevista en el último inciso del artículo 394.1 LEC pues la decisión sobre la forma de ejercicio de la guarda y custodia de los menores crea serias dudas de hecho que justifican la oposición de la parte contraria y que, en consecuencia, hace que no se haga imposición de las costas a ninguno de ellos.
En cuanto a las costas procesales en relación al recurso formulado por la demandada, conforme a los preceptos antes indicados acudiendo al artículo 398.1 LEC en relación con el 394 de la misma Ley, habrán de imponerse al recurrente no apreciándose en este particular las dudas de hecho o de derecho que justificarían su no imposición conforme al último inciso del artículo 394.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Indalecio representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco De Paula Gutiérrez Marqués frente a la Sentencia 95/2024 de fecha 16 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos en los autos de divorcio contencioso 261/2023 a que este Rollo de Apelación se refiere, revocamos la resolución recurrida en cuanto al reparto del tiempo en el ejercicio de la custodia compartida que se acuerda en el apartado segundo quedando del siguiente modo:
- El régimen de guarda y custodia compartida se desarrollará por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo el lugar de entrega y recogida de los menores el centro escolar donde cursen sus estudios o, en el caso de no ser lectivo o por encontrarse los hijos enfermos, en el domicilio del progenitor que hasta ese momento tuviera la guarda y custodia fijándose las 11:00 horas como hora de entrega y recogida. Se fija un día intersemanal en el que el progenitor que no esté con el menor podrá estar con ellos recogiéndolos en el centro escolar a la salida y reintegrándolos en el domicilio del progenitor a las 20:00 horas. En caso de no ser lectivo se realizará la entrega a las 11:00 horas en el domicilio del otro progenitor. En defecto de acuerdo entre las partes la visita intersemanal se realizará el miércoles.
No se hace expresa imposición de costas de este recurso.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Leticia frente a dicha resolución, confirmando sus pronunciamientos con condena en costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

