Sentencia Civil 1444/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1444/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 441/2023 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1444/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101429

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4408

Núm. Roj: SAP MA 4408:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.796/2021

ROLLO DE APELACIÓN N.º 441/2023

SENTENCIA N.º 1444/2024

Ilmas. Sras:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En la Ciudad de Málaga, a 12 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.796/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Jose Daniel y doña Sacramento, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Jiménez Millán, y defendidos por la Letrada doña Laura Luna Salcines, contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José María Murcia Sánchez, y defendida por el Letrado don José Abitol Martos; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, rectificada por Auto de fecha 10 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, rectificada por Auto de fecha 10 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario Número 1.796/2021 del que este Rollo de Apelación dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: <

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Cosme y Valle, y DECLARO NULO los contratos aportado Documento 2 de la demanda de fecha 23/04/2014 y CONDENO a DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Cosme y Valle la cantidad de 11.840,8 libras esterlinas, más los intereses fijados

en el Fundamento de Derecho Sexto de esta St.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad >>

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN: << SE RECTIFICA SENTENCIA DE FECHA 10/02/2023, en el sentido de que donde se dice

"Condeno a DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Cosme y Valle"

debe decir

"Condeno a DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a Jose Daniel y Sacramento".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto de rectificación interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde denegada la practica de la prueba interesada por la parte apelante, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, promovida por don Jose Daniel y doña Sacramento, a través de su representación procesal, frente Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, se solicitaba el dictado de Sentencia declarando:

<< 1º. La NULIDAD de contrato de aprovechamiento por turno objeto de esta pretensión; así como la nulidad de cualquier contrato accesorio que traiga causa en los mismos.

2º. Se condene a "DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED -SUCURSAL EN ESPAÑA al REINTEGRO a mis representados de la cantidad de 14.627,63 € (CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS) equivalentes a fecha de presentación de la demanda, a 12.418,40 £ (DOCE MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO LIBRAS CON CUARENTA CÉNTIMOS), toda vez aplicada la reducción del TS, así como el abono de los intereses legales devengados desde la presentación de este escrito.

3º. Se condene a "DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED -SUCURSAL EN ESPAÑA)" al abono de las COSTAS de este procedimiento >>.

Como soporte fáctico de esta suplica se alegaba, resumidamente expuesto, que los demandantes suscribieron con Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, contrato de aprovechamiento por turno en 8 de abril de 2014 (documento 2 de la demanda), en virtud del cual el derecho adquirido consistía en la adquisición de 19.000 puntos fraccionales Diamond, que una vez canjeados conferían el derecho a los adquirentes, consumidores, a disfrutar de unos alojamientos identificados como Unidad 15E y Unidad 29A en el Resort Los Amigos Beach Club 1, durante un periodo equivalente a cinco semanas, resultando que el contrato es nulo no solo por infringir la normativa de consumidores y usuarios, sino también por indeterminación de su objeto e infracción del régimen temporal obligatorio.

Frente a esta demanda, la entidad demanda, dentro de plazo, por escrito fechado el día 21 de febrero de 2022, amen de personarse en autos, formuló declinatoria de jurisdicción, suplicando al Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, al que le había sido turnada la demanda de Juicio Ordinario, el dictado de Auto absteniéndose de conocer del asunto por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, con imposición de costas a los demandantes. Esta declinatoria fue tramitada conforme a derecho, habiendo sido resuelta por medio de Auto de fecha 28 de abril de 2022, cuya Parte Dispositiva la desestimó, y acordó imponer las costas a la parte demandada promovente de la declinatoria.

Resuelta la declinatoria, la entidad demandada contestó a la demanda mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022 de considerable extensión, en el cual solicitó la desestimación de la demanda, y ello sobre la base de alegar tanto cuestiones que se afirmaban de naturaleza procesal, como motivos de fondo, y en esencia alegaba la entidad demandada su falta de personalidad jurídica en cuanto empresa inglesa y su carácter de sucursal abierta en España de empresa inglesa, lo que motivaba junto con lo pactado en el contrato que este quedase sometido a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses y la aplicabilidad de la ley inglesa; falta de legitimación activa de los demandantes y su falta de legitimación pasiva; se negaba la naturaleza de los derechos adquiridos como derechos reales, entendiendo que lo adquirido eran derechos de uso personal, obteniendo los actores la condición de socios de un club de vacaciones con un número determinado de puntos que canjeaban por reservas y uso de distintos alojamientos en los complejos que tenía el Club por el mundo, siendo lo adquirido derechos asociativos permitidos en la ley inglesa que era la aplicable al encontramos ante un tipo asociativo propio del derecho inglés. También se alegaba que se había dado cumplimiento a toda la información previa requerida por, lo que el contrato es claro y transparentes; que los actores aceptaron este tipo de producto, cuyo funcionamiento conocían perfectamente; que consintieron en someterse a la legislación inglesa y conforme a la figura del fideicomiso "trust" propia de este derecho, habiendo sido informados previamente de los términos y condiciones que aceptaron, añadiendo que el contrato tenía fijada una duración temporal y que su objeto era determinado.

Con estos planteamientos y pretensiones de las partes, resumidamente expuestos, tramitada la litis por los cauces previstos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 10 de febrero de 2023, rectificada en cuanto a un mero error material por Auto de fecha 10 de marzo de 2023, en cuya Resolución tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que se dedica los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, analiza el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero las cuestiones relativas a la legislación aplicable y legitimación activa y pasiva, resolviendo en cuanto a la primera, de conformidad con la jurisprudencia que cita, que la Ley aplicable al caso es la Ley Española, y más concretamente la Ley 4/2012, al haber sido formalizado el contrato objeto de litis durante la vigencia de esta Ley, de conformidad con la cual, y su articulo 17, concluye igualmente la legitimación activa de los demandantes; y con relación a la legitimación pasiva de la demandada, concluye igualmente que la demandada está legitimada pasivamente al ser la entidad que figura como firmante del contrato litigioso, y por tanto la entidad que se obliga con los demandantes, resolviendo en concordancia con lo decidido en el Auto dictado en resolución de la declinatoria de jurisdicción. A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Cuarto, analiza el Juez a quo la pretensión de nulidad contractual, y a la vista de la normativa que estima aplicable, se adentra en el examen de la naturaleza jurídica del producto adquirido por los demandantes, concluyendo que el contrato es nulo no solo por indeterminación del objeto con infracción del artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012, sino también por indeterminación temporal y consiguiente infracción del artículo 24 de la Ley 4/2012. Por último, como efectos inherentes a la nulidad del contrato, en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, resuelve la procedente condena de la entidad demandada a devolver a los actores 11.840,8 libras, más intereses legales desde la interposición de la demanda, ex artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil; razonando en el Fundamento Séptimo la no imposición de costas, ex artículo 394.2 de la L.E.C.

En definitiva, en el Fallo se resuelve estimar en parte la demanda, y en virtud de ello se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 23 de abril de 2014 concertado entre las partes, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 11.840,8 libras, más intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Frente a esta Sentencia se alza en apelación la entidad demanda suplicando su revocación y en su lugar se desestime la demanda, acordándose en consecuencia la plena validez y vigencia del contrato objeto de litis; pretensión revocatoria esta a la que se oponen los demandantes, que interesan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, manifiesta la entidad apelante que recurre los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia, y de una forma un tanto farragosa pues se entremezclan hechos, jurisprudencia y motivos de apelación, puede colegirse del argumentario del recurso que la parte demandada recurrente considera que los pronunciamientos de la Sentencia relativos al contrato suscrito por las partes en 8 de abril de 2014, son contrarios a derecho, pues en su parecer resulta aplicable de forma imperativa la normativa comunitaria, en concreto reglamento 593/2008 (Roma I). Realiza una serie de alegaciones sobre el concepto de sucursal y filial, para concluir que la entidad demandada es una sucursal de empresa inglesa pero en ningún caso es una sociedad mercantil española, por lo que carece de legitimación pasiva, concluyendo que la sucursal abierta en España de la empresa inglesa no es una sociedad mercantil española sino la sociedad matriz inglesa y su primera y única sucursal en España ostenta la misma personalidad jurídica, y por ello mantiene que en el contrato objeto de litis las dos partes contratantes son ingleses y que por tanto conforme a ello no serían competentes los Tribunales Españoles. Afirma su disconformidad con la consideración judicial de instancia relativa a que la entidad demandada sea una mercantil Española, que no lo es pues se trata de una sucursal de una sociedad inglesa, por lo que no se puede aplicar al caso el foro del domicilio del demandado a la sucursal en España de una sociedad inglesa, y aunque el resto de alegaciones, partiendo de esto, están dirigidas a poner de manifiesto que la Ley aplicable al caso es la Ley Inglesa no la Española, de conformidad con el Tratado Roma, y que de conformidad con aquella el contrato litigioso es valido, parece que además la entidad recurrente reitera lo que ya expusiera en la declinatoria de jurisdicción planteada, y que fue desestimada por Auto de 28 de abril de 2022, y en base a todo ello viene a interesar la desestimación íntegra de la demanda; pretensión esta a la que como ya se ha expresado se oponen los demandantes.

Pues bien, como vemos, en el recurso de apelación, aun de una manera no exenta de confusión y farragosidad expositiva, la entidad apelante se refiere de una u otra forma a la cuestión relativa a la jurisdicción internacional de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas planteadas en esta litis, planteamiento recurrente este que resulta de obligado examen, sin que a ello sea óbice el hecho de que frente al Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción instada por la entidad demanda no se interpusiera por esta recurso de reposición, pues como esta Sala tiene ya declarado, aun cuando no se atacase tal decisión en la instancia mediante el correspondiente recurso legalmente establecido, esto es mediante recurso de reposición, a la vista de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 416 de la L.E.C, en relación con los artículos 38 y 62 del Texto Procesal, esta Sala de apelación tiene facultad para examinar la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la Sentencia N.º 427/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005, que el efecto de cosa juzgada formal de la Resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

Y la cuestión, como no puede ser de otra forma, ha de ser examinada atendiendo a las Sentencias dictadas por el TJUE, a saber la de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-632/21, n.º de Resolución: 62021CJ06, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), mediante Auto de 13 de octubre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L; y la Sentencia de la misma fecha, 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, n.º de Resolución: 62021CJ0821, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga) mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, SL.

La parte actora, en el Hecho Previo de la demanda, para fundar la competencia de los Tribunales Españoles, alegaba que del análisis del contrato cuya nulidad se insta, resulta que la mercantil vendedora contratante, Diamond Resorts Europe Limited sucursal en España, tiene su domicilio social en España, concretamente en Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz Km 204, Urbanización Playamarina 1, Mijas-Costa, 29647, Málaga, España, y que siendo los actores consumidores, de conformidad con los artículos 5, 7.5, y 63.1 del Reglamento (UE) 1.215/2012, de 12 de diciembre de 2012, en relación con la normativa nacional de consumidores y usuarios, resultan competentes los Tribunales Españoles

La parte demandada, alegaba en resumen en el escrito formulando la declinatoria que el contrato que se firmó en 2014 trae causa de otros muchos anteriores suscritos por los demandantes, y se firmó con una sucursal en España, sin personalidad jurídica, de la misma empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, sucursal en España que fue aperturada por la propia empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, en el año 2012; por lo tanto el contrato se formalizó con la sucursal en España de una entidad inglesa, filial sin personalidad jurídica, y ello así, de conformidad con los artículos 21.1 y 22 de la L.O.P.J, y los artículos 7.1 y 5, 18, 19 y 25 del Reglamento 1215/2012, y demás normativa citada, resulta que corresponde el conocimiento del pleito planteado a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, considerando además que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, empresa británica

Esta Sala diverge del criterio judicial de instancia resolutorio de la declinatoria de jurisdicción en su día planteada por la entidad demanda, cambiando así el criterio que ha sido venido manteniendo sobre la materia por esta Audiencia Provincial, ello motivado por las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos C-632/21 y C 821/21.

La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:

"1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se

hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La demanda rectora de esta litis fue presentada en diciembre del año 2021 y por tanto le es de aplicación el citado Reglamento. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del mismo (de contenido similar a los artículos 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001, que quedó derogado por el expresado Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el artículo 18.1 establece: "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Esta Audiencia, en supuestos análogos al que nos ocupa rechazaba la cuestión que se planteaba sobre competencia, y declaraba la competencia internacional de los Tribunales Españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de la Sección Cuarta de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto n.º 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación N.º 440/2020), se establecía criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno, y así, se decía en esta última Resolución:

<<...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto>>.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la Sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia, sobre la competencia de los Tribunales Españoles para enjuiciar la litis.

No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, forzoso es cambiar de criterio, ello motivado por el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en numerosas Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, incluida esta Sección Sexta.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias, que sin duda conocen las Defensas Letradas de las partes en litigio, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:

<< 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del

Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la

antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30)>>.

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando (aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional), ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

<<42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por

cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015 , Kolassa, C-

375/13, EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C- 215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020 ,

Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de la sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada Resolución, hemos de concluir que un contrato como el de autos es un contrato internacional de consumo y, en este caso, en que el contrato data de 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2021, como ya se ha dicho, queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, los demandante son nacionales ingleses y con domicilio en Inglaterra, figurando como contratante la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited (documento 2 de la demanda). Conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (Asunto 821/21), que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, antes transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), ha de considerarse que la parte realmente contratante es pues la entidad Diamond Resort (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649, siendo que para la determinación de su domicilio a efectos competenciales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal demandada de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Por lo expuesto, procede estimar la declinatoria en su momento planteada, declarando de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola, Juicio Ordinario N.º 1.796/2021, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) . Con lo cual, en definitiva estimamos en el sentido expuesto, el recurso formulado por la parte demandada.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demanda, determina a la postre la estimación de la declinatoria y la nulidad de lo actuado tras el dictado del Auto dictado en resolución de la misma, incluida la Sentencia dictada, y ello impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de a L.E.C; no obstante lo cual, no vamos a hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho en relación con la cuestión examinada, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, aun estimado el recurso formulado por la entidad demandada, de conformidad con los artículos 398.1, y 394.1, ambos de la L.E.C, no son objeto de especial imposición dado concurrir dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, rectificada por Auto de fecha 10 de marzo de 2023, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.796/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.