Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1449/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 646/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1449/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101331
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4190
Núm. Roj: SAP MA 4190:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (VSM) N.º 3 DE TORREMOLINOS
GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS DE HIJOS DE MENORES N.º 89/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 12 de noviembre de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 89/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Torremolinos con competencia en Violencia sobre la Mujer, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de doña Bárbara, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marques Merelo, y defendida por la Letrada doña Mónica Fernández-Mejía Campos, contra don Segundo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don César Augusto Buendía Martínez, y defendido por la Letrada doña Antonia Barba García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, don Segundo, a través de su representación procesal, suplicando su revocación parcial en lo que a la cuantificación de los alimentos se refiere, y en su lugar se cuantifique por la Sala la prestación alimenticia a su cargo en la suma de 400 euros mensuales.
La demandante, a la sazón apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia, o en su caso se eleve la cuantía de la pensión a la suma por ella pretendida.
Pues bien, expuestos en la forma que antecede, de forma resumida los términos del recurso de apelación, y más concretamente precisada la pretensión revocatoria que en el mismo se articula, podemos adelantar desde ya que el recurso desde la óptica o argumento relativo a infracción por parte del Juez a quo del artículo 218 de la L.E.C, al no motivar debidamente la Sentencia, deviene inacogible, primero porque de incurrir la Sentencia en falta de motivación, ello determinaría un vicio procesal, que de causar indefensión material, podría dar lugar a que fuese declarada nula dicha Resolución, de conformidad con los artículos 225 y siguientes de la L.E.C (y concordantes de la LOPJ) , siempre que así se hubiese suplicado ( artículo 227 de la LEC) , mas como no se ha instado pretensión de nulidad alguna, esta Sala queda vetada de un eventual pronunciamiento en tal sentido, y por tanto a lo único que vendríamos obligados es a poner remedio al defecto procesal en cuestión, motivando debidamente el sentido de la decisión, lo cual no quiere decir que necesariamente se hubiere de proceder en la alzada a revocar el pronunciamiento recurrido, pues es indudable que aun cuando la Sentencia pudiere carecer de motivación suficiente, el pronunciamiento podría ser conforme a derecho y resultar ajustado al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmado en la segunda instancia, si bien, insistimos, motivándose debidamente la razón o razones de la confirmación. Y en segundo lugar, porque la Sentencia apelada está más que suficientemente motivada, bastando una mera lectura de los razonamientos que en la misma se exponen para comprobar que los mismos permiten, sin dificultad alguna, conocer las razones que llevan al Juez a quo a cuantificar la pensión alimenticia en la suma en que lo ha sido, siendo cuestión distinta el que el recurrente no comparta la decisión, o los razonamientos que a la misma han conducido, o que los considere insuficientes, lo cual obviamente no determina falta de motivación, ni por tanto infracción del artículo 218 de la L.E.C, ni genera indefensión, y desde luego, no se constituye esa mera disconformidad de parte en argumento jurídico alguno que per se autorice, como pide el apelante, la revocación del pronunciamiento de instancia para emitir en la alzada un Fallo favorable a sus intereses.
Y tampoco puede acogerse el recurso desde la óptica relativa al error de valoración probatoria por parte del Juez a quo, planteamiento este de apelación que aunque no se anuncie así expresamente en el recurso, la lectura de lo que en dicho escrito se alega permite inferir que es en realidad lo que se está aduciendo por el recurrente, pues como esta Sala tiene reiterado, en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo, en principio debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogían, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresase como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por este Tribunal colegiado de alzada, tras revisar la prueba practicada que el Juzgador a quo no ha incurrido en apreciación probatoria alguna que ilógica, irracional, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia se susceptible de ser corregida en la alzada, como razonaremos.
Por otro lado tampoco puede acogerse el recurso sobre la base de una supuesta infracción por parte del Juez a quo, como afirma el recurrente, del principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, precepto este que el apelante relaciona con los artículos 154 y 147 del mismo Texto legal, pues olvida la parte apelante en su planteamiento que esta Sala tiene reiterado, con referencia a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", pero que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto que nos ocupa, puesto que la hija alimentista es menor de edad, en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que
Como bien razona el Juez a quo, doña Bárbara, en los últimos años no ha podido desarrollar un trabajo estable, habiendo sufrido problemas de salud no menores, encontrándose al tiempo de esta litis en situación de desempleo, si bien está dada de alta en demanda de empleo. Sus ingresos, en el año 2022, según resulta de lo actuado, se limitaron al cobro de un ingreso de mínimo vital de 616,13 euros mensuales, que desde enero de 2024, asciende a la cantidad de 865,98 euros, ingreso con el cual ha de atender a su propia subsistencia, a la de su hija, incluyéndose dentro de ello el pago de una renta del inmueble en el que residen madre e hija, tras haber abandonado el inmueble en el que residían con anterioridad al haber dejado de abonar don Segundo la renta del mismo. Por tanto, hoy por hoy, la situación laboral y la capacidad económica materna acreditada, es la que es, sin que existe prueba alguna siquiera sea indiciaria, que permita presumir que la madre custodia cuente con mayores ingresos de los expresado, habiendo aclarado la misma que un familiar, al parecer su tía, la está ayudando haciendo frente a los gastos del proceso.
Por lo que se refiere a la situación laboral de don Segundo, consta acreditado, como se razona en la Sentencia, que este progenitor no solo es que trabaje de forma estable, sino que trabaja como gerente de logística en una empresa familiar de transportes por carretera, llamada DIRECCION000, de la cual, según refirió don Segundo, es propietario único su padre, empresa que según se infiere de la documental mercantil aportada a los autos, en 2018 facturó más de 10 millones de euros, 2017 casi 8 millones de euros, y en los ejercicios 2019 y 2020 tuvo una cifra global de negocios de más de 12 millones de euros, habiendo repartido en dichos ejercicios unos 75.000 euros de dividendos, habiendo rondado el beneficio de explotación en 2019 y 2020 el medio millón de euros. Es verdad que no es el abuelo de la menor, propietario de la empresa, el obligado a sostener alimenticiamente a la meno, pero esos datos económicos de la empresa no pueden ser obvios a efectos de considerar la capacidad económica paterna, en la medida que no es creíble que don Segundo, gerente de la empresa, perciba como única retribución salarial por todas las actividades que el mismo reconoció realizar en la empresa de su padre, los 2000 euros mensuales reflejados en las nóminas, ingresos estos que ha pretendido hacer valer el recurrente como los únicos que percibe a los efectos debatidos, pero que no son creíbles, pues resultan de todo punto incompatibles, o más precisamente insuficientes, para permitirle el nivel de vida que mantiene don Segundo, que se permite asistir a festivales de música, realizar viajes anuales con amigos, pescar, acudir al gimnasio, llevar una dieta fitness, consumir alcohol y tabaco, realizar actividades de ocio, mantener un coche de alta gama, abonar la pensión de alimentos de su hija, mantener un arrendamiento en Málaga (no ha probado que abone la renta a medias con su actual pareja), etc; signos todos ellos que permiten presumir que percibe realmente más ingresos de los que aparecen reflejados en las nóminas y declaración de IRPF aportadas, y de hecho don Segundo reconoció que había pagado durante un tempo tras la ruptura el alquiler de la vivienda en DIRECCION001 en la que quedaron residiendo madre e hija, 700 euros mensuales, más 400 euros en concepto de alimentos para su hija, esto es 1.100 euros mensuales, y mantuvo su régimen de vida, lo cual es incomprensible si como pretende hacer ver sus ingresos mensuales se limitan a los 2000 euros mensuales reflejados en la nóminas, y ello por mucho que de lunes a jueves resida en DIRECCION002 en casa de sus padres sin gastos de sostenimiento. Durante la relación convivencial era don Segundo el que sostenía en exclusiva a doña Bárbara (esta no trabajaba), y a la hija común, lo cual no ha sido controvertido, residiendo ambos en Málaga en el DIRECCION003, zona de la capital que como bien dice el Juez a quo es acomodada, abonando por el alquiler de Málaga desde junio de 2020 hasta enero de 2021, una renta de 820 euros mensuales, y la entonces pareja salía, viajaban etc, lo cual no abunda sino en concluir la capacidad económica de don Segundo entonces y ahora, ciertamente no limitada a los 2000 euros que figuran en las nóminas.
Por lo que se refiere a las necesidades menor, ya hemos dicho que no rige en sede de estos alimentos en favor de hijos menores con todo su rigor el principio de proporcionalidad, pero en cualquier caso nos encontramos ante una menor con necesidades especiales que generan una serie de gastos a cuyo sostenimiento ha de contribuir el padre, sin olvidar que también ha de contribuir a la satisfacción de la necesidad habitacional (no hay domicilio familiar cuyo usa pueda ser atribuido a la menor), siendo que en todo caso la menor tiene derecho a llevar el mejor nivel de vida posible, cuando cuenta con un padre cuya capacidad económica puede procurárselo.
En definitiva el Juez a quo ha cuantificado la prestación alimenticia en favor de su hija en la suma de 700 euros mensuales, acudiendo a una presunción judicial, que está permitida y contemplada en el artículo 386 de la L.E.C, y que esta Sala, conforme a todo lo expuesto, comparte, sin que se de recibo la alegación recurrente relativa a la divergencia existente entre el importe de la pensión fijado en sede de medidas provisionales y en sede de Sentencia, pues es en la Sentencia en la que con mayor amplitud probatoria ha de ser cuantificada definitivamente dicha prestación.
Razonamientos los expuestos que conducen a desestimar el recurso, y consecuentemente a confirmar la Resolución apelada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Segundo, frente a la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Torremolinos (VSM), en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 89/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
