Sentencia Civil 510/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 510/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 279/2025 de 12 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 510/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100510

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3794

Núm. Roj: SAP O 3794:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 43 2 2024 0005204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000101 /2024

Recurrente: Leandro

Procurador: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ANDREA ROMERO MARTÍNEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sandra

Procurador: , VÍCTOR ÁLVAREZ GARCÍA

Abogado: , MARIA JOSE VALLAURE RIVAS

RECURSO DE APELACION 279/25

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 279/ 25,dimanante de los autos de juicio civil FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO,que con el número 101/24 se siguieron ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer, siendo apelante D. Leandro, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Dña MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ y asistida por la Letrada DÑA ANDREA ROMERO MARTINEZ; como parte apelada DÑA Sandra, demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. VICTOR ALVAREZ GARCIA y asistido por el Letrado DÑA MARIA JOSE GARCIA-VALLAURE RIVAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, dictó Sentencia en fecha 27-02-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimandola demanda presentada por la representación procesal de Dña. Sandra, debo acodar y acuerdolas siguientes medidas definitivas:

1. se atribuye a Dña. Sandra la guarda y custodia de los hijos menores de edad de la pareja y el ejercicio exclusivo de la patria potestad;

2. no se reconoce a favor de D. Leandro un régimen de visitas para estar y relacionarse con sus hijos;

3. D. Leandro deberá abonar como pensión alimenticia a favor de sus hijos menores la cantidad de 250 euros mensuales, pagaderos en los 10 primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Sandra, actualizable conforme las variaciones del IPC; ambos progenitores abonaran por mitad los gastos extraordinarios.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3-11-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada por DÑA. Sandra frente a D. Leandro y otorga a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores de edad de la pareja, y ello ante las circunstancias concurrentes como la falta de colaboración del padre que puede generar perjuicios en la vida cotidiana de los menores.

No reconociendo a D. Leandro un régimen de visitas para estar y relacionarse con sus hijos.

En relación a la cuantía de la pensión alimenticia, la documentación aportada avala la viabilidad de la cuantía fijada y ratifica el importe de 250 euros al mes, con gastos extraordinarios por mitad.

Es interpuesto recurso de apelación por el padre alegando error en la valoración de la prueba, los pronunciamientos de la sentencia suponen una clara vulneración de los derechos del apelante, plasmando un padre nefasto y maltratador que no se corresponde con la realidad. No se pueden romper los vínculos paternofiliales por un claro motivo económico, ni tampoco existe motivo para privarle de la patria potestad. Por lo que interesa se revoque la resolución en el sentido de acordar que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores de manera conjunta y se fije un régimen de visitas a favor del padre desde la tarde del viernes hasta el domingo, más dos días intersemanales, y mientras se encuentre en vigor la orden de protección se suspendan las visitas, posteriormente se realizarán con la abuela paterna. Subsidiariamente, se acuerden visitas en el PEF de la localidad de los menores; comunicación diaria de los menores con la abuela paterna.

Se compromete a entregar mensualmente el 20% de sus ganancias mensuales, en el número de cuenta que la demandante facilite al efecto y mediante ingreso bancario o transferencia.

SEGUNDO.-Como antecedentes necesarios que deben ser tenidos en cuenta para dictar la resolución, nos encontramos con los siguientes datos.

Los litigantes mantuvieron una relación sentimental, conviviendo desde el año 2020.

Fruto de esta relación nacieron dos hijos mellizos Leandro y Alexander, nacidos el NUM000 de 2023.

Vigente la relación Dña. Sandra tuvo una tercera hija llamada Valentina nacida el NUM001 de 2024 cuya paternidad no ha sido reconocida, figurando como madre soltera.

El 6 de junio de 2024 Dña. Sandra formuló denuncia contra D. Leandro, acordando el juzgado de instrucción nº 4 de Oviedo, en funciones de guardia, Orden de protección mediante Auto de 8 de junio de 2024, acordando las siguientes medidas:

MEDIDAS DE CARÁCTER PENAL: Se prohíbe a D. Leandro, acercarse a Dª. Sandra y a los hijos comunes menores de edad Leandro y Alexander a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar que esta se encuentre, así como de su domicilio y de su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Esta medida estará en vigor mientras dure la tramitación de la causa y se dicte resolución que ponga fin al presente procedimiento.

MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores comunes Leandro y Alexander, a la madre Sandra, si bien manteniendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad compartida.

2.- Suspensión del Régimen de visitas de D. Leandro respecto a los dos hijos comunes menores de edad, de conformidad con el art. 94 CC.

3.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre por importe de 250€ mensuales (125€ por cada menor), pagaderos en 12 mensualidades, cantidad que deberá abonar el padre en la entidad bancaria y cuenta que al efecto señale la madre, y que deberá abonarse por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisable anualmente con arreglo al I.P.C. Y el 50% de los gastos extraordinarios.

Como resulta de la consulta del expediente judicial, tras la práctica de los trámites de instrucción ante el juzgado de Violencia nº1 de Oviedo, se acordó la apertura de juicio oral , siguiéndose ante el juzgado de lo penal nº 4 de Oviedo, Juicio Rápido, dictándose en fecha 19 de agosto de 2025, fecha posterior a la sentencia de instancial, sentencia por la que se condena a D. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL EN DOMICILIO HABITUAL del artículo 173.2 del Código Penal, en concurrencia con circunstancia atenuante por abstinencia tóxico-dependiente del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, a las siguientes penas, entre ellas : Pena de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD por tiempo de 3 AÑOS respecto de D. Adriano y D. Alexander. Pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN a distancia inferior a 300 metros de las personas de Dª Sandra, Adriano, Alexander y Valentina, su domicilio, sus lugares de trabajo o estudio o cualesquiera otros habitualmente concurridos por los mismos, por un tiempo de 3 AÑOS.

Frente a la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación pendiente de resolución.

TERCERO.-El principio de protección de los intereses de los menores, que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Niño y, consagra la Constitución Española de 1.978 en su artículo 39, e inspira la regulación legal comprendida en los artículos 172 y 174 del C. Civil, comporta que los Tribunales de Justicia deben examinar las circunstancias concretas de cada supuesto que le es sometido a enjuiciamiento, en materia tan delicada como la relativa a la guarda y acogimiento de menores, con objeto de dictar una resolución justa. El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de marzo de 1.987 , se pronuncia en el sentido de que ha de afirmarse rotundamente la necesidad de que en todos estos pleitos ocasionados por la impugnación deducida por los padres biológicos, los Tribunales habrán de velar, prioritariamente y de modo decidido, por los intereses del menor, que son sin duda, los más dignos de protección, cuyo interés superior debe presidir cualquier resolución al respecto en concordancia con nuestro Derecho, en el que se ha acentuado ese principio fundamental del "favor minoris".

Dispone el Artículo 154 del código civil que: "La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental".

La patria potestad se configura como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir respecto de sus hijos e hijas, actuando siempre en su beneficio.

La institución de la patria potestad constituye según el art. 154 CCv una responsabilidad parental que comprende velar por los hijos menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, además de representarlos y administrar sus bienes. Se ejerce siempre en interés de los menores, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y moral. Del Código Civil se deduce, por tanto, que constituye una función que integra un conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, que pretenden garantizar el cumplimiento de los deberes que incumben a los progenitores respecto de sus hijos menores o incapaces.

Dice el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004 que el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de lo menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.

Es cierto que la norma citada dispone que si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad.

Ahora, en este orden civil, se reitera la petición de suspensión de patria potestad en atención a que desde el nacimiento de los menores el progenitor no ha asumido ninguna responsabilidad respecto a sus hijos, negándose a colaborar con la progenitora cuando ésta requería su colaboración o su firma para la inscripción de los menores en una guardería, inscripción en el Registro Civil, solicitud de ayudas económicas etc.

Petición que es acordada en instancia al compartir la Juzgadora íntegramente el criterio de la parte actora y del Ministerio Fiscal,al objeto de evitar, ante las circunstancias concurrentes, que la falta de colaboración del padre pueda generar perjuicios en la vida cotidiana de los menores.

Pronunciamiento al que se opone el Sr. Leandro en su recurso al considerar que no existe un hecho grave que lo justifique.

La STS de 30 de enero de 2024, con cita de la sentencia 514/2019, de 1 de octubre, de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, a la que remite la sentencia 291/2019, de 23 de mayo, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho"( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

La sala considera en apreciación conjunta de las pruebas y el desarrollo de la vida familiar hasta la fecha y el comportamiento del padre que, en este caso, el beneficio e interés de los menores justifica la procedencia del ejercicio exclusivo de la patria potestad solicitada por la madre.

En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener un ejercicio de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento de los menores, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre, no redunda en beneficio de los menores.

Es por ello que ha de estimarse que el interés del menor está mejor salvaguardo con la atribución del ejercicio exclusivo de las funciones inherentes a la patria potestad a la madre, que tiene atribuida su custodia, estando por ello justificado en este caso la adopción de esta medida.

CUARTO.-En relación al derecho de visitas al progenitor no custodio cuya suspensión es acordado en sentencia, medida que también es objeto de recurso por el padre.

En la sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, dijo el Alto Tribunal en relación a la protección de los menores frente a los episodios violentos:

El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:

"Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".

»El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, "tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y c) "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

»La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada « violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".

»No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas.

»Consciente de ello, el legislador, al modificar el art. 94 del CC , estableció, en su párrafo tercero, que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".

»No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual "[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

»Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre , al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:

»"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE ). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".

En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, se destaca la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señala esta resolución:

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE )".

»Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio .

»En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre , entre otras).

En el Auto de 8 de junio de 2024 del juzgado de instrucción nº 4 de Oviedo que acordó la Orden de protección relata como hechos probados que "En el transcurso de la relación de pareja, y fundamentalmente a raíz del nacimiento de los mellizos, Leandro y propiciado por el consumo de sustancias estupefacientes por parte de Leandro, y en el domicilio familiar se han producido agresiones físicas por parte de Leandro a Sandra, y en presencia de sus hijos menores de edad".

Y en el mismo sentido lo recoge los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal al exponer que "Durante la vigencia de la relación D. Leandro sometió a Dª Sandra a constantes tratos degradantes, así como agresiones físicas cotidianas, estableciendo en el seno familiar un clima de opresión, jerarquía y servilismo por el que disminuyó gravemente la autonomía personal de Dª Sandra. En ocasiones, especialmente durante los embarazos de Dª Sandra, D. Leandro se valía de toallas mojadas con las que azotaba las piernas de Dª Sandra. En otras ocasiones D. Leandro se mostraba agresivo hacia los hijos menores, o amenazaba a Dª Sandra con agredir a los mismos si no cumplía con sus deseos".

El tribunal ratifica la decisión de suspensión del régimen de visitas en tanto se encuentre abierto el proceso penal, no apreciando ninguna circunstancias que haga aconsejable en este momento, el mantener y posibilitar un mínimo contacto entre padres e hijos menores.

QUINTO.-La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39 .3 de la Constitución que establece que " los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", precepto este constitucional que no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto en cuanto de su propia literalidad que resalta la imperatividad de esa obligación paterna durante la minoría de edad de los hijos, que más propiamente que una obligación se trata de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores que ha de presidir todas las medidas que les afectan se sustenta, como recuerda la reciente STS de 2 de marzo de 2015, en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo " en todo caso", conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del Código Civil.

La propia jurisprudencia del TS interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

Sobre esta cuestión, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS ( doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras, interpretando el Art. 146 del Código Civil) , como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014: "que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del Código Civil) , sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil, en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil, resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago".

El TS tiene dicho que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014. Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.»

Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , en la que recoge que :"El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, y ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código civil , esta obligación de alimentos cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

Criterio reiterado en las de 10 de julio de 2015, 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015.

En la sentencia de instancia se fija una pensión alimenticia a favor de los hijos menores en la cantidad de 250 euros al mes, cantidad que es recurrida por el padre en el sentido que se fije la misma en el 20% de sus ganancias mensuales.

El mismo reconoció en la vista que no tiene en la actualidad recursos, que antes se dedicaba a la chatarra y que factura a nombre de otras personas como su madre, o la propia Dña. Sandra.

Se carece de toda información sobre los reales ingresos, solo consta aportada en la audiencia previa un listado de facturas entre noviembre de 2021 a noviembre de 2023 a nombre de Dña. Sandra por importe de total de 8.688,74 euros.

Pese a esa ausencia de claridad y datos de los reales ingresos del obligado a su pago, quien pese a reconocer que en la actualidad no tiene recursos, si los tuvo antes y era quien traía dinero a casa, desconociéndose las razones de su falta de ingresos actuales y la voluntad de ocultación de sus ingresos al no negar que la facturación de su negocio de chatarra lo hacía a nombre de varias personas, por lo que atendiendo a todos estos datos, y al hecho también reconocido que la pensión impuesta en la orden de protección no la cumplió al estar a la espera de que su esposa le facilite el número de cuenta, y que ofrece como importe el 20% de sus ingresos que resulta inasumible en atención a la carencia de datos fiables que representen un mínimo para sus hijos de conformidad con lo que estable el CGPJ para estos casos, es por lo que el tribunal considera como acertada la cantidad fijada en la instancia que es ratificación, a su vez, de la fijada en las medidas civiles de la Orden de protección en su día acordada.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la materia sobre la que recae el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández González en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Oviedo en los autos de familia, guarda y custodia nº 101/2024, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.