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25/02/2026
Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 282/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100537
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3916
Núm. Roj: SAP O 3916:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Elvira
Procurador: JORGE JUAN BOFÍ ALARCÓN
Abogado: DANIEL RIVAS VALERO
Recurrido: TRIVE TRIVE CREDIT SPAIN S.L.
Procurador:
Abogado:
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
Fundamentos
- Con carácter principal, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes, por tratarse de contrato usurario.
- Subsidiariamente, la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1303 del código civil.
- Subsidiariamente, a las dos anteriores, la declaración de nulidad relativa a las comisiones como la relativa al seguro y
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La sentencia dictada en la instancia, desestima las excepciones opuestas de adverso, relativas a la inadecuación de procedimiento e indeterminación de la cuantía.
En cuanto al fondo, partiendo que la relación comercial que vincula a las partes lo constituye un micropréstamo de 22 de septiembre de 2021, con una TAE del 2710%, y que ni en la demanda ni en la documental aportada se pone de relieve ninguna circunstancia personal que llevara a la demandante a una contratación continuada de micro-créditos, hasta un total de 16 con la parte demandada.
En el caso enjuiciado, si bien nominalmente se hizo constar un T.A.E ciertamente elevado, no es menos cierto, que no se trata de un préstamo normal o al uso, sino de un micro crédito que para el prestatario ha tenido un coste de 35,20 euros y dado que el contrato de préstamo ha de reputarse oneroso, ello conllevó unos costes para el prestatario que en el presente caso no considera que se haya incurrido en usura.
El recurso de apelación de la parte demandante por error en la valoración de la prueba, obviando la jurisprudencia en materia de consumidores y usuarios cuando se trata de la declaración de usura.
Destacando que la múltiple contratación no significa de manera automática que se tenga conocimiento absoluto de las cláusulas y del perjuicio del dinero.
Y el error en la valoración de la prueba sobre calificación del interés usurario a tenor de las SSTS de 25 de noviembre 2015 y 4 de marzo de 2020.
Y, por último, que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada en el momento de suscribir el contrato y nulo asesoramiento, mi mandante no pudo alcanzar la comprensibilidad real del impacto económico de la operación, quedando vinculado a un contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y de las repercusiones jurídicas y económicas de la misma.
Por lo que la misma, pese a no ser una entidad bancaria, sí está sometida a las leyes de represión de la usura, de crédito al consumo y de protección de consumidores.
En nuestras resoluciones de 20 de diciembre de 2024, con cita de las 25 de junio 2024, dictada en el rollo de apelación nº 159/24, y por remisión a otras anteriores de 13 de febrero del 2023, rollo 476/22 y 18 de octubre de 2021 recordábamos que la ley de represión de la usura representa un límite infranqueable para la autonomía de la voluntad, de manera que es irrelevante que el cliente conociera cumplidamente las condiciones del contrato y hubiera prestado consentimiento de manera plenamente libre y consciente pues, incluso así, el negocio controvertido sería nulo de pleno derecho en razón a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto legal y en los artículos 6.3) y 1.255 del Código civil.
La sentencia del TS de 23 de noviembre de 2015 argumenta que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo 4 pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Establecido ese punto de partida, la precitada sentencia de 23 de noviembre de 2015 había indicado, que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos al consumo.
Ello no obstante ese criterio fue matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 en la que destaca que en aquel asunto se tomó en consideración que a la fecha de la contratación del producto el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y también que en aquel litigio no se había discutido el término de comparación a utilizar para determinar si el interés aplicado era notoriamente superior al interés normal del dinero, a diferencia de lo que ocurría en este supuesto. Es así que en la última sentencia citada el Tribunal Supremo precisó que "la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio."
A su vez la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 tomó en consideración que "en los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión 6 profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014).
Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (ii) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta). Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés.
Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario". Importa destacar que en el litigio a que da respuesta esta última sentencia intervenían dos particulares, mientras que en el presente la demandada es una entidad dedicada profesionalmente a la concesión de créditos.
Por otra parte significaremos que la contratación electrónica o mediante el teléfono son modalidades ampliamente exploradas por las entidades y establecimientos de crédito a la hora de ofertar y contratar los productos más simples de su catálogo, por lo que ese extremo no entraña peculiaridad que justifique un tratamiento diferenciado.
Tampoco resulta relevante la pequeña cuantía de la operación pues, de acuerdo con el artículo 3 y 4 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, solo están excluidos de su ámbito los contratos cuyo importe total sea inferior a 200 € o que exceda de 75.000 €. Tampoco lo es la ausencia de garantías adicionales a la responsabilidad patrimonial el artículo 1911 del Cc.
Y, finalmente rechazamos igualmente la trascendencia de la brevedad del plazo de devolución o lo moderado de los gastos mínimos asociados a la operación pues estos exceden con mucho del 1% ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6 de dicho texto legal, como condición imprescindible para que pueda operar la exclusión prevista en el artículo 3.f.) de la Ley 16/201.
La eliminación o relajación del estudio de solvencia por parte de la prestamista apelante, en tanto se trata de entidad no sujeta a la Ley de Ordenación, Disciplina y Supervisión de las Entidades de Crédito, no excusa la protección que la ley de represión de la usura y la General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispensan a la demandante.
Por todo ello reiteramos que la diferencia más significativa en términos de costes para ambos profesionales sería la necesidad de la apelante de operar permanentemente con fondos propios; ese sobrecoste podrá justificar un diferencial ligeramente mayor al duplo aplicado por este Tribunal hasta la fecha para los préstamos personales, pero no sustraer la comparación de la TAE contractual con la estadística publicada por el Banco de España, ni menos aún acudir a la media elaborada por la Asociación Española de micropréstamos, como invocó en éste caso la demanda, cuanto más que se ignoran el rigor de las bases y criterios con los que se elabora esta última.
Ese es por demás, el criterio absolutamente mayoritario en la llamada jurisprudencia menor, de la que es buen ejemplo la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de septiembre de 2022 en la que, como aquí, la apelante proponía la comparación con los tipos de interés de esta misma clase de operaciones (microcréditos/ micropréstamos), precios de la entidad AEMIP según la estadística de (Asociación Española de micropréstamos), y decía lo que sigue: La Sala considera, siguiendo las pautas establecidas en su sentencia nº 223/2022, de 3 de marzo, antes citada, que el interés previsto en el contrato de préstamo celebrado entre las partes debe considerarse usurario, por las siguientes razones:
Más recientemente y en igual sentido al manifestado, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 1 de marzo del 2023 o la Audiencia Provincial de Zaragoza quien en su resolución de 26 de enero del 2023 extractó su posición de la siguiente manera:
En el caso sometido a nuestra consideración contrato de julio de 2022 por un importe concedido de 100 euros a devolver en 32 días, siendo el importe a pagar de 135,20 euros, con una TAE de 2.710%% cuando, en esa misma fecha, el TEDR de las operaciones al consumo a los hogares con plazo inferior a un año era el 3,79%, y el TEDR en tarjetas lo era del 18,21%, por lo que atendiendo a todo lo razonado con anterioridad, la Sala reputa que el interés de la operación es manifiestamente superior al normal del dinero y por ello revocamos la sentencia al considerar el interés pactado usurario y, en consecuencia, la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
Sin que pueda deducirse que en este caso, pese a la pluralidad de microcréditos solicitados, la finalidad del proceso sea obtener costas a diferencia del supuesto contemplado en la STS de 20 de diciembre de 2024 citada por la apelada, que se basa para corroborar esa circunstancia en base a que como dice la citada resolución "
Lo que no resulta acreditado concurra en el presente, pues siendo cierto que ha suscrito entre los años 2022 y 2023 un total de 15 microcréditos, no consta que ninguno fuera cancelado anticipadamente, ni la constatación de otra demanda anterior a la presente.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bofí Alarcón en nombre y representación de DÑA. Elvira contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Lena en los autos de juicio ordinario nº 317/2024 que REVOCAMOS, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la apelante declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura. Con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
