Sentencia Civil 511/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 282/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100537

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3916

Núm. Roj: SAP O 3916:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00511/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.28079 00 2 2023 0410223

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2025

Juzgado de procedencia:PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de LENA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000317 /2024

Recurrente: Elvira

Procurador: JORGE JUAN BOFÍ ALARCÓN

Abogado: DANIEL RIVAS VALERO

Recurrido: TRIVE TRIVE CREDIT SPAIN S.L.

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION 282/25

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 282/25,dimanante de los autos de juicio civil ordinario contratación que con el número 317/24, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de LENA, siendo apelante DÑA Elvira, demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. JORGE JUAN BOFI ALARCÓN y con la asistencia letrada de DON DANIEL RIVAS VALERO; como parte apelada TRIVE CREDIT SPAIN S.L.,demandada en primera instancia, representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA y con la asistencia letrada de DON ALBERTO TRAVERÍA FILLAT; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 1 de LENA, dictó Sentencia en fecha 23-12-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra TRIVE CREDIT SPAIN S.L., y absuelvo a la demandada citada de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3-11-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la presente litis, juicio ordinario, presentado por DÑA. Elvira frente a la entidad TRIVE CREDIT SEPAIN SL, se ejercita:

- Con carácter principal, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes, por tratarse de contrato usurario.

- Subsidiariamente, la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1303 del código civil.

- Subsidiariamente, a las dos anteriores, la declaración de nulidad relativa a las comisiones como la relativa al seguro y

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La sentencia dictada en la instancia, desestima las excepciones opuestas de adverso, relativas a la inadecuación de procedimiento e indeterminación de la cuantía.

En cuanto al fondo, partiendo que la relación comercial que vincula a las partes lo constituye un micropréstamo de 22 de septiembre de 2021, con una TAE del 2710%, y que ni en la demanda ni en la documental aportada se pone de relieve ninguna circunstancia personal que llevara a la demandante a una contratación continuada de micro-créditos, hasta un total de 16 con la parte demandada.

En el caso enjuiciado, si bien nominalmente se hizo constar un T.A.E ciertamente elevado, no es menos cierto, que no se trata de un préstamo normal o al uso, sino de un micro crédito que para el prestatario ha tenido un coste de 35,20 euros y dado que el contrato de préstamo ha de reputarse oneroso, ello conllevó unos costes para el prestatario que en el presente caso no considera que se haya incurrido en usura.

El recurso de apelación de la parte demandante por error en la valoración de la prueba, obviando la jurisprudencia en materia de consumidores y usuarios cuando se trata de la declaración de usura.

Destacando que la múltiple contratación no significa de manera automática que se tenga conocimiento absoluto de las cláusulas y del perjuicio del dinero.

Y el error en la valoración de la prueba sobre calificación del interés usurario a tenor de las SSTS de 25 de noviembre 2015 y 4 de marzo de 2020.

Y, por último, que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia no solo por falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada en el momento de suscribir el contrato y nulo asesoramiento, mi mandante no pudo alcanzar la comprensibilidad real del impacto económico de la operación, quedando vinculado a un contratación en absoluto desconocimiento del funcionamiento y de las repercusiones jurídicas y económicas de la misma.

SEGUNDO.-Alegó la parte demandada en su contestación que no era una entidad de crédito. Y si bien, se trata de una cuestión que no fue tratada en la sentencia, ni objeto del recurso de apelación, es proceso dejar sentado respecto de este tipo de entidades, lo dicho al respecto por el TS en sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 en el sentido " que la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 , sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las " entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (vid. art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).

Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumidores, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos."

Por lo que la misma, pese a no ser una entidad bancaria, sí está sometida a las leyes de represión de la usura, de crédito al consumo y de protección de consumidores.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en la alzada es si el interés remuneratorio pactado en el presente préstamo de los denominados "microcréditos" o "micropréstamos", esto es, aquellos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia, por cantidades muy pequeñas de dinero y a devolver en un periodo muy corto de tiempo mediante un interés muy alto, pueden ser considerados usurarios como pretende la parte apelada.

En nuestras resoluciones de 20 de diciembre de 2024, con cita de las 25 de junio 2024, dictada en el rollo de apelación nº 159/24, y por remisión a otras anteriores de 13 de febrero del 2023, rollo 476/22 y 18 de octubre de 2021 recordábamos que la ley de represión de la usura representa un límite infranqueable para la autonomía de la voluntad, de manera que es irrelevante que el cliente conociera cumplidamente las condiciones del contrato y hubiera prestado consentimiento de manera plenamente libre y consciente pues, incluso así, el negocio controvertido sería nulo de pleno derecho en razón a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto legal y en los artículos 6.3) y 1.255 del Código civil.

La sentencia del TS de 23 de noviembre de 2015 argumenta que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo 4 pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Establecido ese punto de partida, la precitada sentencia de 23 de noviembre de 2015 había indicado, que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos al consumo.

Ello no obstante ese criterio fue matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2.020 en la que destaca que en aquel asunto se tomó en consideración que a la fecha de la contratación del producto el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y también que en aquel litigio no se había discutido el término de comparación a utilizar para determinar si el interés aplicado era notoriamente superior al interés normal del dinero, a diferencia de lo que ocurría en este supuesto. Es así que en la última sentencia citada el Tribunal Supremo precisó que "la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio."

A su vez la sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 tomó en consideración que "en los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión 6 profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014).

Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (ii) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta). Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés.

Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario". Importa destacar que en el litigio a que da respuesta esta última sentencia intervenían dos particulares, mientras que en el presente la demandada es una entidad dedicada profesionalmente a la concesión de créditos.

Por otra parte significaremos que la contratación electrónica o mediante el teléfono son modalidades ampliamente exploradas por las entidades y establecimientos de crédito a la hora de ofertar y contratar los productos más simples de su catálogo, por lo que ese extremo no entraña peculiaridad que justifique un tratamiento diferenciado.

Tampoco resulta relevante la pequeña cuantía de la operación pues, de acuerdo con el artículo 3 y 4 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, solo están excluidos de su ámbito los contratos cuyo importe total sea inferior a 200 € o que exceda de 75.000 €. Tampoco lo es la ausencia de garantías adicionales a la responsabilidad patrimonial el artículo 1911 del Cc.

Y, finalmente rechazamos igualmente la trascendencia de la brevedad del plazo de devolución o lo moderado de los gastos mínimos asociados a la operación pues estos exceden con mucho del 1% ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6 de dicho texto legal, como condición imprescindible para que pueda operar la exclusión prevista en el artículo 3.f.) de la Ley 16/201.

La eliminación o relajación del estudio de solvencia por parte de la prestamista apelante, en tanto se trata de entidad no sujeta a la Ley de Ordenación, Disciplina y Supervisión de las Entidades de Crédito, no excusa la protección que la ley de represión de la usura y la General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispensan a la demandante.

Por todo ello reiteramos que la diferencia más significativa en términos de costes para ambos profesionales sería la necesidad de la apelante de operar permanentemente con fondos propios; ese sobrecoste podrá justificar un diferencial ligeramente mayor al duplo aplicado por este Tribunal hasta la fecha para los préstamos personales, pero no sustraer la comparación de la TAE contractual con la estadística publicada por el Banco de España, ni menos aún acudir a la media elaborada por la Asociación Española de micropréstamos, como invocó en éste caso la demanda, cuanto más que se ignoran el rigor de las bases y criterios con los que se elabora esta última.

Ese es por demás, el criterio absolutamente mayoritario en la llamada jurisprudencia menor, de la que es buen ejemplo la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de septiembre de 2022 en la que, como aquí, la apelante proponía la comparación con los tipos de interés de esta misma clase de operaciones (microcréditos/ micropréstamos), precios de la entidad AEMIP según la estadística de (Asociación Española de micropréstamos), y decía lo que sigue: La Sala considera, siguiendo las pautas establecidas en su sentencia nº 223/2022, de 3 de marzo, antes citada, que el interés previsto en el contrato de préstamo celebrado entre las partes debe considerarse usurario, por las siguientes razones:

1ª Si bien es cierto que las tablas oficiales informativas de tipos de interés no contemplan operaciones de concesión inmediata de pequeñas cantidades, ni plazos de devolución inferiores al año (microcréditos), sino que se limitan a recoger las estadísticas de los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de créditos, no lo es menos que los tipos de interés anuales medios y las TAES de las operaciones que sí son supervisadas por el BDE y cuyas características de importe y plazo resultan más próximas a las de los microcréditos y, particularmente, al de la operación que nos ocupa, esto es, los "tipos de interés (TDER) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFFLSH (TDER)", modalidad "crédito al consumo hasta 1 año", y las "TAE" de créditos al consumo, siempre atendiendo a los tipos y TAES medias y para el año 2017 (recuérdese que el contrato se celebró el 24 de septiembre de 2017), resultan notablemente alejadas de la cuantía de la TAE de la operación en cuestión... En otras palabras, para el año 2017, las estadísticas publicadas por el BDE arrojaban unos tipos de interés para préstamos y créditos hasta un año, destinados a hogares (TDER), del 3,33%, mientras que los tipos medios para tarjetas 10 de crédito y tarjetas revolving se fijaba en el 20,80%, Basta comparar estos datos con el tipo y TAE de la operación controvertida, para comprobar que multiplica la notoria desproporción.

2ª La demandada trata de justificar la diferencia de tipos y TAE que estamos ante una categoría de préstamos/créditos con características especiales, como son la falta de garantías para el cobro de los mismos, la rapidez con que se tramita su concesión y el riesgo de insolvencia del deudor que tal producto tiene, lo que avalaría la fijación de intereses tan altos como mecanismo de compensación, la Sala entiende, siguiendo la STS de Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, reiterada por la nº 149/2020, de 4 de marzo , que "No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

3ª En este sentido, la normativa sectorial (Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 ), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial. Ni la falta de garantías, más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin") avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias le suponen un aumento de costes de gestión que ha de repercutir sobre sus clientes.

4ª Por otra parte, la justificación que ofrece la entidad demandada en relación con las medias de TIN y TAES aplicadas en las operaciones de micropréstamos/microcréditos por las empresas del sector, no la estimamos suficiente. La prueba documental sobre este extremo, circunscrita al documento titulado "Certificado sobre el mercado de micro préstamos de la Asociación Española de Micro Préstamos" (AEMIP), no ha sido complementada con otras pruebas en el acto de la vista; ofrece una información parcial, limitándose a recoger la supuesta media de la TAE aplicada por catorce empresas del sector a los contratos de préstamo por importe de 300 € de principal y a devolver en 30 días (cuando en el caso se trata de un préstamo de 800 €, a devolver tres meses), sin desglosar ni identificar entidades y fechas; no ha sido sometido a contradicción, ni ofrece un análisis que podamos adjetivar como objetivable e imparcial, de manera que no resulta posible establecer una comparativa fundada sobre dicho documento. Ni se prueba tales operaciones sean todas las realizadas, ni que estos precios no sean fijados arbitrariamente por las empresas interesadas. Como expresa la jurisprudencia apuntada, cuanto más elevado sea el índice de referencia, cualquier mínima variación injustificada convierte el préstamo en usurario. Intentar convencer sobre el hecho de que la TAE del caso -y el tipo nominal anual-, resulta proporcionada requería un esfuerzo adicional, que la entidad prestamista no ha realizado en el litigio.

5ª Item más, aun admitiendo que el interés pactado en el contrato estuviera dentro de la media del utilizado en las empresas que se dedican a la concesión de préstamos de escaso importe, ello únicamente demostraría esta circunstancia, es decir, que es similar al interés habitualmente aplicado en préstamos análogos, pero que el interés sea habitual no excluye que sea usurario, ya que, de ser así, bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos o, simplemente, se pusiesen de acuerdo a tales efectos, para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora prevista en la Ley de Represión de la Usura.

6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micropréstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los 13 tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BDE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio Jurisprudencia citada SAP, Zaragoza, Sección 5ª, 01-07-2022 (rec. 170/2022) (que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre Jurisprudencia citada SAP, Zaragoza, Sección 5ª, 24-09-2020 (rec. 685/2020), y nº 48/2021, de 19 de enero Jurisprudencia citada SAP, Zaragoza, Sección 5ª, 19-01 2021 (rec. 1256/2020)); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio Jurisprudencia citada SAP, Huesca, Sección 1ª, 21 06-2022 (rec. 256/2020 ) (con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio Jurisprudencia citada SAP, Asturias, Sección 5ª, 17-06-2022 (rec. 152/2022); SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio Jurisprudencia citada SAP, Lugo, Sección 1ª, 14-06-2022 (rec. 542/2021); SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio Jurisprudencia citada SAP, Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, 13-06-2022 (rec. 91/2022) (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo Jurisprudencia citada SAP, León, Sección 1ª, 30-05-2022 (rec. 6/2022); SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 1ª, 16-05-2022 (rec. 401/2021); SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo Jurisprudencia citada SAP, 14 Madrid, Sección 28ª, 13-05-2022 (rec. 780/2021) (que declara usurario un micropréstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo Jurisprudencia citada SAP, Asturias, Sección 6ª, 09 05-2022 (rec. 680/2021 ); SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 28ª, 08-04-2022 (rec. 289/2021) (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 17ª, 25 03-2022 (rec. 174/2021 ); SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Vizcaya, Sección 5ª, 23-03-2022 (rec. 83/2021), y nº 63/2022, de 10 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Vizcaya, Sección 5ª, 10-03 2022 (rec. 49/2021); SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Badajoz, Sección 3ª, 03-03 2022 (rec. 8/2022); SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 03-03-2022 (rec. 754/2021); SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero Jurisprudencia Valladolid, Sección 1 ª, 14-02-2022 (rec. 492/2021).

Más recientemente y en igual sentido al manifestado, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 1 de marzo del 2023 o la Audiencia Provincial de Zaragoza quien en su resolución de 26 de enero del 2023 extractó su posición de la siguiente manera: "Este tribunal se ha pronunciado acerca de esta cuestión en varias ocasiones, como por ejemplo en sentencias nº 680 de 24 de septiembre del 2020 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-09-2020 (rec. 4041/2017), nº 48 de 19 15 de enero de 2001 o nº 255 de 3 de marzo de 2021.

A modo de resumen, en esas sentencias llegamos a las siguientes conclusiones: 1) Aunque es cierto que micropréstamo goza de ciertas de peculiaridades que lo diferencian de un préstamo tradicional (su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado), le es plenamente aplicable la ley de represión de la usura (Azcárate). Como dijo el TS en Sent. de Pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, dicha norma es de aplicación también aquellos contratos que se asimilan al de préstamo.

2) Para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas oficiales específicas del producto en concreto, tal como señala la sentencia TS149/2020, de 4 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-03-2020 (rec. 4813/2019).

Sin embargo, la falta de estadísticas públicas de ese mercado específico no autoriza la utilización de las confeccionadas por asociaciones privadas. Tampoco los intereses que aplican las empresas de microcréditos son un término comparativo aceptable. Como dice la Sent. de 25 de noviembre antes citada, lo correcto es acudir a las estadísticas que publica el Banco de España en las que pueda encuadrarse el producto en cuestión: "... el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España."

Estimamos que en el caso que nos ocupa, la categoría más próxima a un micropréstamo o microcrédito es la correspondiente a préstamos de consumo a corto plazo.

3) Dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser probada, corresponde al prestamista justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Alegar que se trata de préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla con una alta probabilidad de impago no son circunstancias que justifiquen tal cosa, pues se trata de una política de concesión de préstamos que, precisamente por su facilidad, fomenta el sobreendeudamiento.

Como señala la sentencia antes citada, "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen 17 regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico." Tampoco lo es el hecho de que todos los gastos de gestión estén incluidos en el precio, pues ello no quiere decir que no haya comisiones, sino que estas están incluidas en el precio, como no lo es alegar que los costes para la empresa son mayores que los de la banca tradicional, pues en un análisis ponderado habría que tener en cuenta los menores costos derivados de la inexistencia de oficinas físicas y gastos asimilados".

En el caso sometido a nuestra consideración contrato de julio de 2022 por un importe concedido de 100 euros a devolver en 32 días, siendo el importe a pagar de 135,20 euros, con una TAE de 2.710%% cuando, en esa misma fecha, el TEDR de las operaciones al consumo a los hogares con plazo inferior a un año era el 3,79%, y el TEDR en tarjetas lo era del 18,21%, por lo que atendiendo a todo lo razonado con anterioridad, la Sala reputa que el interés de la operación es manifiestamente superior al normal del dinero y por ello revocamos la sentencia al considerar el interés pactado usurario y, en consecuencia, la nulidad del contrato suscrito entre las partes.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por la parte apelante, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin que pueda deducirse que en este caso, pese a la pluralidad de microcréditos solicitados, la finalidad del proceso sea obtener costas a diferencia del supuesto contemplado en la STS de 20 de diciembre de 2024 citada por la apelada, que se basa para corroborar esa circunstancia en base a que como dice la citada resolución " No tiene mucho sentido que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.

La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

Lo que no resulta acreditado concurra en el presente, pues siendo cierto que ha suscrito entre los años 2022 y 2023 un total de 15 microcréditos, no consta que ninguno fuera cancelado anticipadamente, ni la constatación de otra demanda anterior a la presente.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bofí Alarcón en nombre y representación de DÑA. Elvira contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Lena en los autos de juicio ordinario nº 317/2024 que REVOCAMOS, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por la apelante declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura. Con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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