Sentencia Civil 1149/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1149/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1013/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1149/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101108

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5026

Núm. Roj: SAP MA 5026:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 774/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1013/2025.

SENTENCIA nº 1149/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a doce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 774/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Ángeles, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado don Antonio Palomo Sánchez, contra don Genaro, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Rasores y defendido por la Letrada doña María Nieves Núñez Castro; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de divorcio número 774/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de febrero de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Ángeles, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, asistido de la letrada Dª. Antonia Palomo Sánchez contra D. Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Moreno Rasores, asistido de la letrada Dª. María Nieves Núñez Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial condena en costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando los hijos menores bajo la guarda y custodia de la madre, con la que convivirán. 2º.- Se atribuye a los hijos junto con su madre el uso del que fuera domicilio conyugal así como sus anexos (garaje, trastero, etc.) y ajuar doméstico. Dª Ángeles deberá hacer frente en exclusiva a todos los gastos ordinarios derivados del uso de dicha vivienda, tales como suministros. 3º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con los menores, el cual regirá en defecto de acuerdo: 3.1.- Durante el periodo lectivo, el régimen de visitas se desarrollará en un fin de semana al mes, que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será el primer fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio el viernes a las 20:00 horas del domingo, en que el padre deberá dejar a los menores en el domicilio materno, debiendo ser el padre quien se desplace a Málaga, pudiendo pernoctar los menores en su compañía en dicha localidad durante ese fin de semana mensual, debiendo los menores ser recogidos a la salida del centro escolar al que asistan los menores (o bien en el domicilio materno si fuese ese día festivo), reintegrando a los menores el domingo a las 20 horas en el domicilio materno una vez finalizada esa visita de fin de semana mensual, debiendo asumir el padre en exclusiva los gastos que ese fin de semana mensual conlleve. 3.2.- Las vacaciones escolares de las menores se distribuirán por mitad y se concretarán: - en Verano, entendiendo por tal julio y agosto por quincenas alternas ( salvo pacto en contrario de los progenitores). En defecto de acuerdo relativo a los periodos vacacionales, corresponderá a la madre la primera quincena y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera quincena y a la madre la segunda los años pares; Los periodos no lectivos de junio y septiembre deberán ser disfrutados por aquel progenitor con quien los menores vayan a estar en la primera quincena de julio (uniendo el último periodo de junio) o la última quincena de agosto (uniendo el primer periodo no lectivo de septiembre). - Navidad: se distribuirán en dos periodos:: -Primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día anterior al inicio de las vacaciones escolares a las 20 horas. En defecto de acuerdo, corresponderá a la madre la primera mitad y al padre la segunda los años impares, y al padre la primera mitad y a la madre la segunda los años pares. - Se atribuye al padre la totalidad de la Semana Santa en los años impares y Semana Blanca en los años pares, (a la inversa a la madre, la totalidad de la Semana Santa en los años pares y Semana Blanca en los años impares) sin perjuicio de otro acuerdo al que pudieran llegar las partes en beneficio de sus menores hijos. Las recogidas y entregas de los menores, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se efectuarán bien en el centro escolar cuando sea posible, bien en el domicilio materno por el padre o bien por aquellos familiares en quien éste pudiera delegar. Los gastos de desplazamiento de los menores deberán ser asumidos por el padre en su totalidad. Los períodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde cursen los menores sus estudios. Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan los menores durante las vacaciones y/o fines de semana. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con sus hijos por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 20 horas, ya sea en período ordinario o en período vacacional. 4º.- D. Genaro abonará 600 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia (300 € por cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto sea designada o se haya designado por Dª Ángeles, o ya sea conocida por aquel, dentro de los cinco días primeros de cada mes. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Dicha cantidad se abonará desde la interposición de la demanda ( art. 148 CC), sin perjuicio que se descuenten las cantidades que se acrediten abonadas en concepto de pensión alimenticia desde tal fecha. Los gastos extraordinarios que generen los menores serán abonados por mitad entre los padres. 5º.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida en éste trámite".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista púbica, se señaló el día de hoy, 12 de noviembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- A los oportunos efectos aclaratorios de la respuesta a ofrecer este tribunal a los diversos motivos de disconformidad que se plantean por la parte demandada frente al fallo judicial recogido en la sentencia definitiva dictada en la primera instancia procede establecer como consideración preliminar que la juzgadora "a quo" fundamenta su decisión argumentado: 1º) Que, habiéndose solicitado el divorcio procede acordar el mismo, puesto que el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, y así, el artículo 81.2 del Código Civil establece como requisitos que sea a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio, por tanto, habiéndose cumplido ese plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, procede declarar disuelto el matrimonio entre doña Ángeles y don Genaro, por divorcio, sin necesidad de mayores pronunciamientos y, 2º) Que, respecto de los efectos de dicha declaración de divorcio, de conformidad con el artículo 91 del Código Civil, procedía la determinación de las siguientes medidas inherentes al divorcio, (i) atendiendo al resultado de las pruebas que obran en los autos, habiendo sido caballo de batalla entre las partes el sistema de custodia que debía adoptarse, peticionando el Sr. Genaro un sistema de custodia compartida quincenal frente a la madre quien propone un sistema de custodia monoparental materna con un régimen de visitas paterno, lo que impone comenzar indicando que la decisión a adoptar ha de estar guiada en todo momento por hacer efectiva la protección del interés superior del menor, el cual ni en el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no desconociendo la juzgadora las bondades que la doctrina del Tribunal Supremo ha expuesto respecto al sistema de la guarda y custodia compartida pero a la hora de valorar el sistema de guarda que habrá de adoptarse es necesario analizar cuál es el sistema que mejor protege y garantiza el superior interés de los menores y en tal tesitura, considera que el sistema de custodia compartida que el padre peticiona no se adecua al interés superior de los menores de 10 y 8 años de edad y ello por cuanto que el padre ha sido una figura un tanto periférica en sus vidas, siendo la principal figura de apego y de referencia su madre, tal y como se desprende de los interrogatorios efectuados a cuyo tenor el padre estaba siempre trabajando, trabajo que le requería viajar constantemente y ha sido la madre la que ha compaginado su actividad laboral con el cuidado diario de los hijos y atenciones que éstos requerían en materias de educación, sanitarias etc., así, el propio padre ha manifestado que durante toda la vida de los menores ha estado trabajando y tan sólo ha acudido a dos tutorías y una vez al médico, siendo que solicita la guarda y custodia compartida para poder estar más tiempo con sus hijos menores y atenderlos dado que con sus hijos mayores no pudo porque viajaba mucho, siendo que en la actualidad, carece de domicilio en Málaga, estando los progenitores separados como pareja desde principios de 2022 pero residiendo en la misma vivienda hasta mayo de 2024, fecha desde la que el padre reside en Galicia, resultando significativo tal dato pues el padre no ha permanecido en lugar cercano a los menores, por lo que cierto es que el sistema de custodia compartida que peticiona el padre no es el que mejor protege los intereses de los menores ya que el padre no ha sido una figura de referencia en los mismos sino más bien periférica, como se decía, recayendo los cuidados y atenciones en la madre y si bien parece que el padre en la actualidad está jubilado, ha argumentado que ayuda al hijo en las actividades profesionales pesqueras de la familia extensa, ayuda que del examen y análisis del contenido de su pasaporte se desprende es asidua pues así tiene entradas y salidas de Marruecos en los siguientes días del año 2024: 16 de enero; 25 de febrero; 6 de marzo, 11 de marzo; 2 de abril; 6 de abril; 8 de abril; 16 de abril; 19 de mayo; 22 de mayo; 2 de junio; 11 de junio; 16 de junio; 19 de junio; 26 de junio; 14 de julio; 27 de junio; 11 de agosto y 17 de agosto, es mas, se desconoce en absoluto la vivienda adecuada en la que residirían los menores en los tiempos de custodia con el padre ni se ha acreditado que disponga o haya previsto un espacio adecuado para dar cobertura a la necesidad habitacional de los menores, lo que en el momento actual no existe, sino que además tampoco se ha acreditado que haya tenido asiduidad en las visitas a los menores (cuya pernocta se desarrolla en un hotel) más allá de las visitas durante el régimen vacacional, resultando llamativo que habiendo declarado las partes que los menores habían estado 40 días en vacaciones estivales en Galicia, de la copia del pasaporte aportan se desprendan entradas y salidas de Marruecos del progenitor en los meses de julio y agosto, por lo que todas las anteriores razones conllevan que no sea posible estimar la pretensión paterna en cuanto al sistema de custodia compartida pretendido, por lo que debe atribuirse la guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida, (ii) estableciéndose un régimen de visitas de los menores con el padre, partiendo de la residencia efectiva de éste en Galicia, consistente en un fin de semana al mes, que en defecto acuerdo entre las partes, será el primer fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20.00 horas, por lo que se refiere al periodo vacacional se distribuirá por mitad entre ambos progenitores, (iii) por lo que respecta al uso de la vivienda familiar deba atribuirse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil, a los menores y a la progenitora en cuya compañía quedan, siendo cargo de ésta el pago de los suministros que el uso de la vivienda genere y, (iv) por último en lo que respecta a la pensión de alimentos a favor de los hijos, se deben efectuar las siguientes consideraciones, (a) como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil que sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, por lo que partiendo en las anteriores consideraciones se debe tener en cuenta que el padre ha declarado estar cobrando una prestación por importe entre 1500 y 1600 euros mensuales añadiendo que en diversas ocasiones le ha dado a la madre la cantidad de 300 euros para los dos hijos, (b) que, la madre, a la fecha de la demanda, indica que está cobrando el paro desde octubre de 2022 ascendiendo a la cantidad de 1.004,58 euros ( ya concluido desde 8 de septiembre de 2024) siendo que en el acto de la vista declaró que no estaba trabajando sino cobrando la ayuda familiar que ascendía a 480 euros, (c) que, de averiguación patrimonial efectuada se desprende que la madre en el ejercicio 2023 cobró retribuciones anuales por importe de 12.769,32 euros, lo que supone 1.064,11 euros al mes, (d) que, consta de la averiguación patrimonial de la madre, la propiedad de una vivienda y del padre, la propiedad de varios inmuebles de naturaleza urbana así como cuatro vehículos matriculados a su nombre, estando dado de alta el 19 de diciembre de 2022 en la entidad DIRECCION000, y (e) que, lo cierto es que del interrogatorio de las partes y de la documental presentada se desprende cierta capacidad patrimonial del demandado, quien figura o ha figurado como socio y administrador de determinadas sociedades que poseen activos importantes por lo que no es posible estimar su petición de la exigua pensión de alimentos por el pretendida, 150 euros por hijo, puesto que dicha cantidad supone el límite mínimo del denominado mínimo vital que se impone en razones de verdadera subsistencia y necesidad, rozando la indigencia, lo cual no es el caso pues se advierte una labor de colaboración activa en las actividades empresariales familiares como lo demuestra su propio pasaporte, por ello, ha de fijarse, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, la cuantía de la pensión alimenticia en 300 euros por hijo, en total 600 euros, teniendo en cuenta que es la madre la que satisface la necesidad habitacional de los menores y el escaso régimen de visitas paterno por razón de la residencia en Galicia del padre, lo que exige una mayor dedicación, cuidados y atenciones de los menores por parte de la madre y a ello debe añadirse los gastos de desplazamiento de los hijos a Galicia en los periodos vacacionales que a él corresponde, gastos de desplazamiento que habrá de ser sufragados en su totalidad por el señor Genaro, dados los escasos ingresos de la madre en la actualidad, cantidad de pensión alimenticia de carácter mensual (600 € en total) que será ingresada mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta de ahorros que designe o haya designado la progenitora o sea conocida por aquel, actualizándose anualmente, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, asuma sus funciones, suma que se abonará desde la interposición de la demanda conforman artículo 148 del Código Civil, descontando aquellas cantidades en concepto de pensión alimenticia se acredite se hayan abonado por el progenitor, e igualmente deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que, en relación a los menores, se produzcan.

SEGUNDO.- Ante el pronunciamiento emitido por la juzgadora de instancia estableciendo las medidas personales y económicas derivadas de la disolución matrimonial por divorcio de los litigantes, se alza mostrando disconformidad e interponiendo recurso de apelación la representación procesal del ex marido, Sr. Genaro, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Que, cualquier decisión que se adopte en el seno de un procedimiento de familia que afecte a los hijos menores debe estar presidida por el principio rector de atender al interés superior del menor y su protección, considerando que el razonamiento de la juzgadora sobre el sistema de custodia compartida no se adecua al interés superior de los menores, ya que del solo hecho de que demandado tuviese un trabajo que le exigía una importante dedicación temporal no puede concluirse que haya sido una figura periférica en la vida de sus hijos, cuando lo cierto es y así resulta de la prueba practicada, dice, que el tiempo que la actividad laboral del Sr. Genaro se lo permitía lo dedicaba a su familia, habiendo tenido en cuenta la sentencia recurrida únicamente la dedicación a los hijos durante el periodo en el que por razones laborales era limitada en el tiempo, sin embargo, para nada se ha valorado el hecho acreditado de encontrarse desde 2022 en situación de incapacidad laboral y actualmente jubilado, circunstancia esta que se presenta definitiva y que le permite una dedicación plena a sus hijos, tal y como se puso de manifiesto durante el interrogatorio por lo que no puede dar por válida la afirmación de que la principal figura de apego y de referencia para los menores sea la madre, afirmación esta carente de la más mínima actividad probatoria que además choca de pleno con el "modus vivendi" de esta familia, donde trabajando ambos progenitores en empresas propias, la madre asume tareas que puede realizar desde el domicilio y de modo flexible, tal y como ella misma manifiesta durante el interrogatorio, obviamente con el fin de que pueda hacerse cargo de los menores, mientras que el padre asume unas funciones más comerciales que requieren una mayor dedicación, y en ese escenario, es lógico y normal que fuese la madre quien estuviese más involucrada en el cuidado diario, así como en los asuntos sanitarios y escolares de los hijos, pero de ahí a calificar al padre de figura periférica hay un abismo; la propia madre reconoce que no es que el padre no se haya ocupado de los menores, es que no podía debido a su trabajo, y además, que ello no implica que los menores tengan una mala relación con su padre, sino simplemente que están menos tiempo con él, por lo que si los menores están un tiempo similar con ambos progenitores este sentimiento se igualará, y a más de lo anterior, y con miras de presente y futuro, se hace preciso señalar que las actuales circunstancias son otras bien distintas: mientras que el Sr. Genaro está jubilado, la Sra. Ángeles se encuentra trabajando y, según su propio testimonio, capacitándose para acceder al mercado laboral, nueva realidad que posicionaría a la madre en la misma periferia que se predica del padre; así mismo entiende que no es óbice para el establecimiento de una custodia compartida el hecho de que el padre viva en la actualidad en Galicia, sobre todo porque esa residencia no es voluntaria, el demandado es gallego y tiene vivienda en propiedad en Galicia, cuando su mujer decide poner fin a la convivencia, cambiando la cerradura del domicilio familiar, se ve obligado a irse a aquella vivienda, porque en Málaga no tiene donde vivir, siendo esta precisamente la razón por la se solicita que la custodia compartida se ejerciese en la vivienda familiar, por periodos alternos de 15 días para cada uno de los progenitores, de forma que sí se ha previsto el espacio adecuado para cubrir las necesidades de los hijos, sin tampoco entender como impeditivas de la custodia compartida solicitada las referencias a los viajes que el Sr. Genaro ha hecho a Marruecos durante 2024, como expuso en el acto del juicio oral tales viajes los realizaba para acompañar y asesorar a su hijo en los negocios que había emprendido en dicho país y que además eran de unos escasos días; es cierto que alguno de dichos viajes los hizo en los meses de julio y agosto de 2024, pero también es cierto que se hicieron aprovechando los días en los que los menores estaban con la madre y por más que la madre diga que tiene infinidad pruebas de que los dejaba a cargo de su hermana, lo cierto es que no ha aportado ninguna que corrobore su testimonio, presentando la custodia compartida solicitada indudables ventajas para todos tales como: (i) evita que aparezcan conflictos de lealtades en los menores respecto a sus padres, (ii) favorece la comunicación entre los progenitores, ayudando ello a presentar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores ni vencidos, ni culpables e inocentes, no existiendo la apariencia de una supuesta preponderancia de un progenitor sobre el otro, (iii) supone un reparto equilibrado de las obligaciones propias de los padres en relación a sus hijos como algo normal, consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos, garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, constituyendo ello el modelo de convivencia más parecido a la forma de vivir de los hijos cuando sus padres estaban juntos, haciendo así la ruptura menos traumática, (iv) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores como miedo al abandono, sentimiento de lealtad, de culpa etc., (v) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que emite una mayor aceptación y comprensión, (vi) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, (vii) se logra una mayor concienciación de ambos progenitores sobre la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos, dado que se hacen más evidentes y palpables para los dos en el día a día ayudando ello a desterrar tópicos del tipo "ella vive de la pensión", etc. (viii) se deja de cuestionar la idoneidad de ninguno de los progenitores dado que ambos cumplen idéntico papel y funciones y, (ix) permite que ambos progenitores gocen de tiempo libre para su vida personal y profesional con lo que se evita que uno quede excesivamente condicionado al cuidado de los hijos, siendo la guarda y custodia compartida considerada por el Tribunal Supremo como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda, poniendo foco la sentencia que se recurre en el pasado, cuando la actividad laboral del padre le absorbía la mayor parte del tiempo, considerándolo como figura periférica, sin valorar otros aspectos determinantes del ejercicio de la custodia, como pudieran ser las aptitudes de los padres, su disponibilidad, la relación con los menores, etc., de forma que se hubiese puesto en el foco lo realmente importante en este tipo de asuntos que es el interés superior de los menores, por lo que entiende que en este caso habría sido necesaria la prueba pericial de informe del equipo técnico solicitada a fin de que determinase el tipo de custodia que más satisficiera ese superior interés de los menores, que se ha visto relegado a un segundo plano, o al menos no queda claro ni se especifica en qué medida queda satisfecho con la atribución de la custodia a la madre, ni en que se perjudicaría con el establecimiento de una custodia compartida, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo "la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ). "Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)"; 2ª) Por considerar que siendo más adecuado y proporcional el establecimiento de la custodia compartida solicitada y con la intención de que los menores no tengan que moverse del domicilio familiar y puedan seguir manteniendo la cotidianidad de sus vidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil, se proceda atribuir el uso de la vivienda familiar a los hijos y, por periodos de 15 días, de forma alterna a la madre y al padre, coincidiendo con las estancias en esos periodos con los hijos y asumiendo ambos progenitores al 50% los gastos derivados del uso que se generen en la vivienda; 3ª) Corolario de la custodia compartida solicitada, en la que los menores habrán de estar con cada uno de sus progenitores periodos alternos de 15 días (desde el lunes a la salida del colegio hasta el segundo lunes siguiente a la entrada al centro escolar) no procede el régimen de visitas establecido en sentencia que parte de la residencia efectiva del padre en Galicia, pues como se ha manifestado con anterioridad esa residencia es circunstancial, producto del inesperado y sorpresivo proceder de la Sra. Ángeles, quien le impidió la entrada al domicilio familiar cambiando la cerradura de la puerta de acceso, no quedándole más remedio que establecerse provisionalmente en Galicia, donde tiene una propiedad, hasta en tanto se solventasen los términos del divorcio; téngase en cuenta, dice, que la demanda de divorcio se había presentado casi un año antes de dicho acontecimiento, por lo que de cualquier forma, entiende que el establecimiento de un régimen de visitas consistente en un fin de semana al mes, que ni siquiera había sido solicitado por la madre en su demanda, en nada beneficia a ninguna de las partes y atenta gravemente con el interés superior de los menores quienes se van a ver privados del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea y, 4ª) Al igual que con los anteriores pronunciamientos, solicitada y procediendo la custodia compartida por las razones ya esgrimidas, resulta improcedente fijar una pensión de alimentos a favor de los menores, ya que lo apropiado en un sistema de custodia compartida, en la que ambos progenitores mantienen una capacidad económica similar, es no fijar pensión alguna asumiendo cada uno de ellos los gastos de sostenimiento de los menores que se generen durante el tiempo que cada uno de ellos los tenga en su compañía y al 50% los gastos considerados extraordinarios, de modo que la sentencia recurrida otorga una capacidad económica al demandado que en nada se corresponde con el interrogatorio de las partes ni la documental presentada, siendo lo cierto que el padre ha declarado estar cobrando una prestación por importe entre 1.500 y 1.600 euros, pero también declaró que en la actualidad no realiza actividad económica alguna y que sus hijos mayores le tienen que ayudar en algunas ocasiones y en cuanto a los datos obrantes en la averiguación patrimonial, tampoco demuestran la capacidad que se le atribuye, pues es cierto que aparece dado de alta el 19 de diciembre de 2022 en la entidad DIRECCION000. pero también aparece que está de baja desde el 10 de enero de 2023; conforme a los datos aportados por la AEAT, en el ejercicio fiscal 2023, aparece como titular identificado sin actividades económicas y como perceptor de la prestación incapacidad declarada; la referencia a la propiedad de varios inmuebles de naturaleza urbana así como cuatro vehículos matriculados a su nombre, se elude en la sentencia el dato significativo que se trata de una casa y un local y que los vehículos referidos son todos ellos motocicletas con una antigüedad de entre 26 y 34 años, con lo que poco valor tienen y, por último, el hecho de haber gestionado en el pasado determinadas sociedades, por más que las mismas poseyeran activos importantes, en nada determina su actual capacidad económica, resultando llamativo que cuando se examina la capacidad de la madre, solo se contempla la ayuda familiar que percibe, haciendo caso omiso al hecho por la misma declarado de encontrarse trabajando en algunas casas, así como el hecho, también admitido en el interrogatorio y acreditado documentalmente con las escrituras pública de transmisión pertinentes, de que ha vendido participaciones sociales de varias sociedades por un importe total de 181.820 euros, por lo que a la vista de la real capacidad económica de ambos progenitores, teniendo en cuenta que los únicos ingresos que percibe el padre son los declarados 1500/1600 euros de pensión y que se le impone unos alimentos mensuales de 600 euros a lo que hay que añadir los gastos extraordinarios, los traslados que el padre se ve obligado a realizar mensualmente para poder ver a sus hijos y los gastos de desplazamiento de los hijos a Galicia en los periodos vacacionales que a él corresponde, procedería, en el caso de no acordarse la custodia compartida solicitada, ajustar la cuantía de la pensión de alimentos, estimándose como más acorde a los verdaderos ingresos de ambas partes 200 euros por hijo, 400 euros mensuales, alegaciones en base a las cuales interesa el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida acuerde (i) la titularidad y ejercicio de la patria potestad se atribuye a ambos progenitores, (ii) la guarda y custodia de los menores compartida, en tiempo y espacio por ambos progenitores, con el siguiente reparto de tiempos, (a) los menores estarán con su madre por periodos de 15 días desde el lunes a la salida del colegio hasta el segundo lunes siguiente a la entrada al centro escolar, estando los 15 días siguientes con el padre desde ese lunes a la salida del colegio hasta el segundo lunes siguiente a la entrada al centro escolar, (b) en época de vacaciones escolares, la convivencia con los progenitores se repartirá por mitad, de la siguiente manera, el verano comprenderá desde el día en que a los menores les den la vacaciones hasta un día antes del comienzo del curso escolar a las 12:00 de la mañana, dividido en quincenas alternas, correspondiendo a la madre el primer periodo en años pares y al padre en los impares, los días sobrantes que no lleguen a la quincena se dividirán por la mitad, la Semana Blanca será por mitad y de forma alterna, el primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares, la Semana Santa será por mitad y de forma alterna, el primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares, la Navidad comprende desde el día en que a los menores le den las vacaciones de Navidad hasta el 30 de diciembre a las 21:00 horas; y el segundo desde ese día a las 21:00 horas, hasta el día anterior al inicio del colegio, el primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares, (iii) no procede la fijación de una pensión alimenticia, (iv) los gastos ordinarios generados en el domicilio en donde se encuentran los menores, así como los extraordinarios, serán abonados en un 50%, y a tal fin los progenitores deberán abrir una cuenta común en donde atenderán dichos gastos, (iv) el uso de la vivienda familiar sita en Málaga, DIRECCION001, se atribuye por periodos de 15 días de forma alterna a la madre y al padre, coincidiendo con las estancias en esos periodos con los hijos, quienes continuarán residiendo en el mismo y, (v) los gastos derivados del uso que se generen serán asumidos por la mitad, tal y como se ha indicado y, subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia a favor de la madre, atribuyéndole el uso de la vivienda familiar, solicita, (i) que el régimen de visitas durante el periodo lectivo se amplíe en el sentido de que padre pueda estar con sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo por la tarde, (ii) que los desplazamientos de los menores en los periodos vacacionales sean asumidos por ambos progenitores al 50% y (iii) que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 200 euros por cada hijo.

TERCERO.- Centrado el debate en los términos expresados, se ha de partir de que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, y ya, de entrada, considera el tribunal que a la vista de las alegaciones vertidas por la recurrente en contra del fallo judicial, cabría perfectamente llevar a cabo una confirmación del fallo de la sentencia recurrida en motivación por referencia, cual admite la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 2002 y 20 de octubre de 2007, entre otras muchas más, no obstante lo cual, procede establecer: 1º) Que, en cuanto a la denegación judicial de una guarda y custodia compartida entre los progenitores sobre sus dos menores, procede traer a colación las siguientes consideraciones al respecto: (i) recordar, aunque ya ha quedado precisado en la fundamentación anterior, que el régimen de guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores -T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores -T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; (ii) que, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (a) la relación entre los progenitores, (b) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (c) la disponibilidad horaria, (d) la cercanía de los domicilios, (e) la edad y (f) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, (iii) que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Código de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; y (iv) que, insistimos, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) , pues bien, una vez fijadas las generalidades anteriores, entendemos que la medida pretendida de compartir una guarda y custodia compartida aunque sea régimen no excepcional, sin embargo, esto no significa que deba de establecerse automáticamente, sin más, sino que precisa una valoración de los diversos elementos probatorios que han sido facilitados por las partes en contienda y de los mismos, entendemos, que no concurren en el caso las condiciones mínimas exigibles como para generar una compartida custodia entre los progenitores sobre sus dos menores hijos, pues, sea como fuere, el hecho cierto es que al día de hoy, el progenitor paterno carece de domicilio y residencia en Málaga, teniéndolo en Galicia, sin que pueda enmendarse ese distanciamiento en contra de la medida con la denominada "casa nido", pues dicha posibilidad queda fijada por doctrina jurisprudencial para casos muy concreto y excepcionales, en donde habría que contar con una vivienda matriz, la casa nido, en donde quedarían los menores en compañía quincenal del progenitor que asumiera en cada momento la guarda y custodia, junto con otras dos viviendas más, tras la salidas quincenales de padre y madre, lo que genera un gasto difícil de asumir en la economía de ambos litigantes siendo buena muestra de ello la continúa reiteración que practica la parte recurrente sobre el aspecto patrimonial del alimentante, de ahí que entendamos inviable dejar sin eficacia alguna esa guarda y custodia monoparental materna para reconvertirla en compartida, máxime cuando existe constancia de que los menores siempre han estado bajo los cuidados y atenciones de la madre y que, desde algún tiempo, ha habido un distanciamiento entre padre e hijos, aparte de que el progenitor paterno a lo largo de los años se dedicara a trabajar con ausencias importantes en el domicilio familiar, y si bien expone que en el momento presente se encuentra jubilado y con posibilidad de estar más tiempo con sus hijos, el hecho cierto es no ser así, habida cuenta que las continuas y constantes entredas/salidas del interesado en Marruecos, según figura en su pasaporte, que aunque lo lleve a cabo con la finalidad de ayudar a sus otros hijos mayores de edad, sin embargo, denota dejar al margen el acompañamiento de los menores matrimoniales que aquí nos ocupan, razones que, en definitiva, avalan, la decisión de mantener el régimen instaurado de custodia materna monoparental; 2º) Que, en cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos, en atención a las circunstancias concurrentes, parece el procedente, una padre residente en Galicia y unos hijos en Málaga, no pareciendo acorde a las circunstancias económicas del padre disponer unas visitas de fines de semana alternos, sino acorde con la realidad social, limitándolo a ese primer fin de semana al mes, complementado con las períodos vacacionales que se expresan en el fallo judicial recurrido, asumiendo el apelante cuántos gastos se puedan generar por los desplazamientos, ya que ha sido el mismo quien voluntariamente pasa a residir en Galicia y, 3º) En cuanto a la pensión alimenticia fijada de trescientos euros por cada hijo, debemos volver a recordar que (i) en términos generales, no poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres, creando obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales -artículos 110 y 154.1 y concordantes-, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes -artículos 142 y ss.-, que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distinga entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad -artículo 154.1º-, lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial -artículo 110-, no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, caso de tratarse de una guarda y custodia monoparental y otra (ii) que el artículo 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a la necesidades de quien los recibe, y el 147 precisa que en los casos a que se refiere el artículo anterior, se "reducirán" o "aumentarán" proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran la necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, siendo exégesis de ambos preceptos el poder afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armónicamente con la situación económica del alimentante, pues de no estimarse así, sería suficiente establecer una especie de mínimo vital de subsistencia con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado, por lo que la aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, porque no otra cosa cabe entender de la prevención de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el artículo 147, y a ello ha de añadirse que la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el artículo 145 del Código Civil, por lo que, en conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata proporciona los siguientes criterios, (a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 142 y 154 del Código Civil, (b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110, 143, 144 y 154 del Código Civil, (c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil, (d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que debe dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil, y (e) la cuantía de lo alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas del obligados a darlos y a las efectiva necesidad de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido en los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438, todos ellos del Código Civil, correspondiendo la facultad de determinación de la cantidad a Jueces y Tribunales en forma razonada y respetando el principio de proporcionalidad - T.S. 1ª SS. de 21 de noviembre de 2005, 26 de octubre de 2011, 11 de noviembre de 2013, y 27 de enero, 21 de mayo y 16 de diciembre de 2014, entre otras muchas más-, parámetros en todo caso de actuación a seguir a los fines de cuantificar los alimentos en favor de los dos hijos menores que quedan bajo los cuidados y atenciones de la madre, siendo de observar que la parte recurrente que mantuvo la tesis durante la sustaciación del procedimiento en la anterior instancia de que procedería, en su caso, una pensión por hijo de ciento cincuenta euros (150/€) mes, pasa ahora en alzada a incrementar el importe hasta los doscientos euros (200 €), habiendo dejado expuesto la juzgadora de instancia, con acertado criterio, que por hoy por hoy, que esa pretendida pensión era la que se venía conociendo como mínimo vital o de subsistencia, para los casos en los que el alimentante se encuentre en una situación económica de indigencia o de dificultades constatables, lo que no es el supuesto tratado, de ahí que consideramos que el informe de investigación patrimonial del interesado (inmuebles, vehículos a motor, de la clase que sean, es indiferente, pues cuatro motocicletas, como se dice, exige un mantenimiento diverso, como son seguros, impuestos, etc., partícipe societario), deja sobrada constancia de que puede hacerse perfectamente cargo de los gastos de los dos menores en la cantidad fijada, acorde con sus necesidades y edades,

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Genaro, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Rasores, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Málaga en autos de juicio verbal especial número 774/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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