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25/03/2026
Sentencia Civil 1153/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 147/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1153/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101113
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5031
Núm. Roj: SAP MA 5031:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VÉLEZ-MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 866/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 12 de noviembre de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio contencioso Nº 866/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de Dª Begoña , representada en el recurso por la Procuradora doña María Cristina Portillo Gutiérrez, y asistida por la Letrada doña María del Carmen Sánchez Martínez, contra D. Luis Carlos, representado en el recurso por la Procuradora doña María Belén Cubo del Corral y asistido por la Letrada doña María Mercedes Cabello Rivas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
De la averiguación patrimonial. El demandado ostenta 2 inmuebles y 3 vehículos y la demandante los mismos 2 inmuebles que el demandado.
De la vida laboral, se comprueba que el demandado lleva más de 34 años trabajando (hecho no controvertido), desde 1999 en el Ayuntamiento de DIRECCION002 y la demandante 4 años dada de alta, comprobándose que ha estado trabajando los veranos en la empresa o bajo las órdenes de su madre, Beatriz.
De la prueba practicada, conjuntamente, bajo las reglas de la sana crítica, y ante la escasa prueba propuesta y practicada a instancia de la parte actora (quien ha heredado junto a sus hermanos varios inmuebles y no ha defendido ni acreditado qué ha pasado con los mismos) y, que debió acreditar el desequilibrio y atendiendo al caso transcrito en el que la esposa ha trabajado todos los veranos y que a pesar de no haber cotizado debe tener ingresos no declarados y el demandado al ser funcionario sí que tiene unos ingresos fácilmente acreditados, esta Juzgadora no queda convencida ni la parte actora ha acreditado el desequilibrio mantenido por la actora, ni por la carencia de ingresos ni por el cuidado y dedicación a la familia exclusivamente por la actora.
Cierto es que en un primer momento parece cumplirse todos los requisitos exigidos por nuestro Código Civil y por la jurisprudencia para otorgar dicha pensión compensatoria. Sin embargo, una vez profundizada en la prueba, esta Juzgadora considera que la demandante tiene ingresos tanto de la herencia recibida como de la explotación de las colchonetas y que por el mero hecho de que el demandado tengo unos ingresos periódicos y fácil de rastrear, no se debe otorgar automáticamente la petición de una pensión compensatoria a favor de la demandante.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada su pretensión y se establezca pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado en la cantidad de 400 € mensuales, pretensión revocatoria que fundamenta en que la valoración de la prueba documental fue errónea, lo que generó una incongruencia en la resolución y una situación de indefensión para la parte apelante pues los datos fácticos que corresponden esta litis consistente en que al año 2023, mi mandante no percibe pensión, se encuentra en edad laboral activa, donde percibe por tres meses de verano de trabajo la cantidad de 3.360.- euros, que prorrateado en 14 meses sería un importe de 240 euros, o si tomamos 12 meses 280 euros. El demandado se encuentra trabajando como funcionario activo del Ayuntamiento de DIRECCION002, con una retribución anual de 31.794,45 euros para el año 2023, es decir 14 pagas de 2.271,04 euros. Que en 12 meses sería el importe de 2.649,54.- euros, luego no cabe inferir como dice la juez que el salario de la parte demandada es de 1.800 euros mensuales; no consideró adecuadamente los elementos que configuran el desequilibrio económico entre los ex cónyuges, tales como la duración del matrimonio, la dedicación al hogar y la situación laboral de ambos, destacándose que la demandante, tras el divorcio, se encuentra en una situación económica precaria, sin ingresos suficientes y con escasa experiencia laboral, mientras que el demandado ha tenido un aumento en sus ingresos y ha mantenido el uso de la vivienda familiar. Además, el demandado ha aportado documentos que no reflejan la realidad de la situación económica de la demandante; en relación a la herencia recibida por la demandante, se alega que no es un ingreso significativo que contrarreste el desequilibrio económico, incurriendo la sentencia en falta de claridad en la valoración de los ingresos y propiedades de ambos cónyuges.
En este sentido, la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de esta Sala en el siguiente argumento:
Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo:
En relación a la existencia de desequilibrio, la esposa lo fundamenta en que lleva 32 años casada con el demandado sin haber trabajado nunca más que con su madre en verano, y dedicada al cuidado de la familia; tiene la edad de 54 años y tiene muy complicado el hecho de insertarse en la vida laboral ya que además no tiene estudios más allá del graduado escolar. Frente a esta pretensión, el esposo no cuestiona que efectivamente la esposa sólo trabaje en los meses de verano , no obstante, se opone al establecimiento de la pensión compensatoria alegando que "desde que se contrajo matrimonio ambas partes han tenido una total dedicación a la familia, siendo principalmente el demandado quien ha sustentado económicamente a la misma."
De esta misma argumentación se desprende que el demandado, alejándose de la interpretación jurídica de "dedicación a la familia", la equipara a la contribución económica a la misma, lo que resulta errónea en tanto que la Jurisprudencia es constante en interpretar que se trata de contribuciones distintas y cuando el artículo 97 CC establece la dedicación a la familia como uno de los criterios a tomar en consideración para su establecimiento y fijación del importe, no está incluyendo en la misma la contribución económica al matrimonio de los cónyuges.
No obstante, aun cuando consideráramos que el esposo también se estaba refiriendo a una dedicación personal a la familia, ello está carente de prueba pues ni tan siquiera se ha practicado el interrogatorio de las partes al no haber sido prueba propuesta y, respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC, según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017), la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto, ha de recordarse que el artículo 217 LEC, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el caso enjuiciado, el hecho discutido se concreta en si la demandante no ha desarrollado actividad laboral fuera de la casa por haber estado dedicado al cuidado del hogar, del hijo y del esposo durante los 32 años de matrimonio, y para determinar a cuál de las partes le correspondía acreditar dicho hecho se parte, en primer lugar, de que no es controvertido, como se ha dicho, que durante el matrimonio, la esposa ha ejercido actividad laboral remunerada limitada a los meses de verano y que ha sido el demandado el que ha aportado los ingresos que constituían la base económica del matrimonio, y siendo esta la situación, se presume que es el cónyuge que no realiza trabajos fuera del hogar el que los realiza dentro del mismo mediante el cuidado de la casa y de sus habitantes, con lo cual, correspondía al demandado acreditar que, a pesar de que él era el único cónyuge que aportaba sus ingresos al mantenimiento económico del matrimonio, también era el que se ocupaba de las tareas del hogar, de lo que hay absoluta falta de prueba, y conforme al artículo 217. 3 LEC correspondía al demandado desvirtuar ese hecho con la presentación de pruebas que acreditaran lo contrario.
Con lo cual, resulta de aplicación en esta litis la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y hogar es inversamente proporcional a la disponibilidad para formarse y desarrollar una actividad profesional, procediendo, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante al concurrir desequilibrio económico en perjuicio de ésta, que ha pasado de estar sustentada económicamente, ella y su familia, por los ingresos del esposo, a prescindir de éstos, y si bien los ingresos por la actividad laboral de la esposa los meses de verano puede disminuir este desequilibrio, no lo hace desaparecer, y habrá de tenerse en cuenta esa circunstancia para la fijación del importe de la pensión compensatoria o de su límite temporal, pero no para su establecimiento que sin duda alguna procede ante la evidencia del desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial en perjuicio de la esposa que ha dejado de beneficiarse de los ingresos laborales del esposo y no ha cotizado para la Seguridad Social.
Como otro motivo de oposición al establecimiento de pensión compensatoria , por la parte demandada se insiste en que la dedicación familiar de la esposa la ni le impidió su desarrollo educativo , ni tampoco le ha impedido trabajar cuando, durante y donde ella ha decidido voluntariamente, sin que por ello se resintiera el normal desarrollo de la vida familiar, por lo que el mayor o menor desarrollo educativo y profesional no tiene como causa el haberse dedicado a la vida familiar, sino que han sido decisiones libre y voluntariamente tomadas por cada una de las partes, además, durante los treinta años de convivencia la demandante no ha manifestado en ningún momento interés por mejorar su formación académica, habiendo podido acceder al mercado laboral cuando el único hijo común nace en NUM000 de 1.997, sin embargo, no lo hizo, o cuando éste comenzó sus estudios universitarios hace ya 8 años, e incluso antes en que ya era independiente en todas sus actividades personales, tampoco tuvo interés alguno la actora en formarse académica o profesionalmente, por lo que no puede manifestar que ha sacrificado su futuro laboral como consecuencia de la dedicación a su familia.
Con esta argumentación se obvia que han transcurrido 32 años en los que la esposa ha estado dedicada al cuidado del esposo, del hogar y del hijo, situación de la que nace el crédito reconocido a favor de la esposa y, como dice la STS de 14 de marzo de 2017, lo cierto es que esta situación se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio."
Ese derecho de crédito reconocido a la esposa es el que se ha ido produciendo durante los 32 años de matrimonio, siendo el deudor el esposo al haber sido el beneficiado por la dedicación de la esposa a la casa, lo que le ha permitido al esposo su crecimiento y estabilidad laboral.
Se afirma también por el demandado que es la actora quien realmente regenta y gestiona el negocio de colchonetas pues la madre de la actora cuenta con avanzada edad, unos 78 años, por lo que bien puede asumir dicha instalación la esposa y continuar con la explotación de la misma, una vez su madre decida transmitirla.
Nuevamente la parte demandada vuelve a fundamentar su tesis en simples especulaciones, siendo lo único acreditado que, tenga la edad que tenga, es Dª Beatriz, madre de la esposa, la concesionaria de la explotación y toda la documentación económica aportada por la demandada se refiere a la madre de la esposa (incluso la declaración del IRPF), sin que exista el mas mínimo indicio de que la esposa sea factor notorio en las empresas o negocios de su madre.
Por otra parte, la sentencia de instancia , con base al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, impreso de 25 de enero de 2015, considera acreditado que la actora es heredera de Jose Francisco y del que se destaca la existencia dentro del caudal hereditario de 5 fincas urbanas, una cuenta bancaria y un coche, con un total valor bienes y derechos de 234.581,02 euros, siendo escasa la prueba propuesta y practicada a instancia de la parte actora (quien ha heredado junto a sus hermanos varios inmuebles y no ha defendido ni acreditado qué ha pasado con los mismos), la esposa debe tener ingresos no declarados.
Respecto de esta cuestión, cuando habían transcurrido 24 años desde la celebración del matrimonio, la esposa resulta heredera por el fallecimiento de su padre de una tercera parte del 50% del caudal relicto, siendo el otro 50% de su madre que es la única que figura como administradora de los inmuebles heredados, habiéndose aportado contratos de arrendamientos de los mismos en los que figura como arrendadora la madre de la esposa, no habiéndose acreditado que la esposa perciba beneficios de los inmuebles que conforman el caudal relicto, pues ni tan siquiera eso se afirma en el escrito de contestación a la demanda, pero en todo caso, si admitiéramos la argumentación del demandado apelado, también estaríamos admitiendo que el crédito de la esposa frente al esposo lo debe auto-abonar la esposa con su patrimonio privativo por herencia, finalidad que no se comprende en los términos del artículo 97 del Código Civil ya analizado .
El patrimonio privativo de la esposa puede paliar el desequilibrio producido tras el divorcio o afectar a su límite temporal, pero en ningún caso lo hace desaparecer como pretende el recurrente, pues ese derecho de crédito reconocido a la esposa es el que se ha ido produciendo durante los 32 años de matrimonio, siendo el deudor el esposo al haber sido el beneficiado por la dedicación de la esposa a la casa y al hijo, lo que ha permitido al esposo su crecimiento académico y formación actual.
Finalmente, en este análisis de los hechos, no puede pasar desapercibido el referente a que el uso y disfrute del domicilio familiar, copropiedad de ambos ex cónyuges, ha sido atribuido al esposo, residiendo la esposa en el domicilio de su madre.
En definitiva, procede reequilibrar la situación dispar resultante de las circunstancias de uno y otro cónyuge durante el matrimonio, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al ser evidente el empeoramiento económico de la esposa en relación con la situación existente constante matrimonio.
En el presente caso, los ingresos del esposo son de 1800 € mensuales, tal como considera acreditado la sentencia de instancia, al ser el importe medio de las nóminas de 2023 aportadas al procedimiento, y estas nóminas están emitidas por el Ayuntamiento de DIRECCION002, institución pública de plena credibilidad a esos efectos; sin que exista razón para darle mayor credibilidad a los datos que constan en las declaraciones del IRPF conjunta de ambos esposos, como pretende la recurrente.
Teniendo en cuenta esta circunstancia y los ingresos de la esposa por su trabajo en la explotación de colchonetas, datos que aporta la propia recurrente, la cantidad reclamada por la actora en concepto de pensión compensatoria de 400 € mensuales es inferior al 30% de los ingresos diferenciales de los cónyuges, por lo que procede estimar dicha cantidad como la proporcional, -teniendo en cuenta los 32 años que ha durado el matrimonio y que el uso del domicilio familiar ha sido atribuido al esposo-, para lograr el reequilibrio entre las posiciones de uno y otro cónyuge.
En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, dadas las circunstancias concurrentes en ambos excónyuges ya analizadas, hace que sea posible una previsión «ex ante» de las probabilidades de que desaparezca el desequilibrio económico producido por la ruptura conyugal teniendo en cuenta la existencia de un patrimonio común de los esposos pendiente de liquidar y la existencia de un patrimonio hereditario que la esposa comparte con su familia y que también está pendiente de liquidar entre sus distintos miembros, considerando que es suficiente para ello el transcurso de tres años contados a partir del dictado de esta sentencia de apelación .
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso estableciendo pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa de 400 € mensuales con el límite temporal de 3 años a partir de esta sentencia de apelación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
:Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña María Cristina Portillo Gutiérrez en nombre y representación de Dª Begoña , con revocación parcial de la sentencia dictada el 10 de junio de 2024 (rectificada por auto de 12 de junio de 2024) en el procedimiento de divorcio Nº 866/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vélez-Málaga, debemos acordar y acordamos el establecimiento de pensión compensatoria a favor de dicha recurrente y a cargo de D. Luis Carlos en la cuantía de 400 € mensuales con un límite temporal de tres años a partir del dictado de esta sentencia de apelación, cantidad que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo que le sustituya en sus funciones, confirmándose la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
