Sentencia Civil 1148/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1148/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 627/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1148/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101123

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5041

Núm. Roj: SAP MA 5041:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 151/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 627/2025.

SENTENCIA Nº 1148/2025

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a doce de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 151/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), sobre modificación de medidas paternofiliales, seguidos a instancia de doña Tarsila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles González Molina y defendida por la Letrada doña Almudena Rodríguez Gómez, contra don Valentín, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Moreno Jiménez y defendido por la Letrada doña Ana Gandul Martínez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) se tramitó procedimiento de modificación de medidas número 151/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 15 de julio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por Dña. María de los Ángeles González Molina en nombre y representación de Dña Tarsila procede modificar la sentencia 5 de abril de 2017 dictada en fecha recaída en el procedimiento de divorcio 40/2017 dictada por este Juzgado en el sentido de declarar la modificación de lo relativo al régimen de visitas fundamento de derecho de derecho primero en el que estas quedan fijadas del siguiente modo. El régimen de visitas del progenitor no custodio consistirá en: -Un fin de semana al mes desde las 12:00h a las 18:00h debiendo el padre avisar con quince días de antelación a la madre respecto de el fin de semana a disfrutar, y suprimiendo las visitas intersemanales. Respecto de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, corresponderá a la madre la elección los años pares y los impares al padre que avisará al otro con un mes de antelación al de disfrute, respecto de las que sí se establece pernocta. La distribución por mitad de dichos periodos será la ss: -Navidad: 1ª mitad desde el día de comienzo de las vacaciones escolares y se prolonga hasta las 20:00h del día 30 de diciembre. 2º mitad desde el 30 de diciembre a las 20:00 hasta las 20:00h del día anterior al del comienzo de las clases ambas inclusive. -En verano: 1ª mitad desde las 12:00h del día 1 de julio hasta las 12:00h del 16 de julio y desde las 12:00h del 1 de agosto hasta las 12:00h del 16 de agosto; 2ª mitad desde las 12:00h del 16 de julio hasta las 12:00h del día 1 de agosto; y desde las 12:00h del 16 de agosto hasta las 12h del día 1 de septiembre. -Semana Santa: 1º mitad desde las 12:00h del Domingo de Ramos hasta las 20h del Miércoles Santo, 2º mitad desde las 20:00h del Miércoles Santo hasta las 20:00h del Domingo de Resurrección. -Feria Loca l1ª mitad desde las 11 h del jueves hasta las 11 h del sábado y la 2º mitad desde las 11 h del sábado hasta las 11h del lunes suspendiéndose durante los periodos vacacionales el régimen de visitas fijado con carácter ordinario o entresemana. En caso de puentes estos se añadirán a aquellos en los que el progenitor este disfrutando con el menor. El progenitor que en cada momento se encuentre con el menor, permitirá, y facilitará la comunicación ya sea telefónica o de cualquier tipo, con el otro siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello. Durante los periodos de vacaciones se suspenderán las visitas señaladas para los fines de semana alternos. En caso de enfermedad del hijo cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y en todo caso, deberá considerar la opinión en lo relativo a médicos, tratamientos".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 12 de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 96/2022, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), en curso del procedimiento verbal especial 151/2021, sobre modificación de medidas paternofiliales, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) En el presente caso, partiendo de lo preceptuado en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", considera que procede desestimar íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora, puesto que correspondiendo a la misma la carga de probar "la certeza de los hechos de los que se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensión de la demanda", conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2ª) Que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sección 6ª de 15/3/2006 por todas) viene exigiendo los siguientes: (i) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción., (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (iii) que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y, (iv) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; 3ª) Que, en cuanto al ejercicio exclusivo de la patria potestad por la demandante, conforme al artículo 170 del Código Civil " el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación", no obstante por la demandante no se solicita la privación de la patria potestad respecto del padre sino el "ejercicio exclusivo" de la misma por la madre, no obstante no sólo en los supuestos de privación de patria potestad sino en los de la atribución exclusiva a uno de los progenitores los motivos para acordar dicho ejercicio en exclusiva por uno de ellos implica el hecho de que debe resultar acreditada un incumplimiento de tales deberes de forma grave y reiterada así como que dicho ejercicio exclusivo sea beneficioso para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido, debiendo primar el interés del menor a la hora de examinar si la privación o ejercicio exclusivo de la patria potestad es conveniente o no para dicho menor; 4ª) Que, a la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes ( artículo 154 Código Civil) se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso concreto y en el presente caso no han quedado probados graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, ya que según refiere la actora el padre no ve al menor desde las Navidades de 2019, si bien es cierto el que no consta que cumple con su obligación respecto de las visitas intersemanales el incumplimiento del demandado, no consta que se deba a una decisión caprichosa y desinteresada o que la misma obedezca a motivos laborales ya que según manifiestan ambas partes el demandado es militar de profesión, y a ello añade que por parte del Sr. Valentín y de los hechos expuestos por la demandante tampoco consta una grave dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, por lo que no consta el que haya quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que justifique el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre; 5ª) Solicita la madre se modifique el régimen de visitas conforme a su demanda en el sentido de que se acuerde el que se sustituyan los fines de semana alternos por un fin de semana al mes, con extinción de las visitas intersemanales y respecto a las vacaciones el que con un preaviso mediante correo electrónico que se comunique en caso de las vacaciones de Navidad los periodos a disfrutar en caso de que la elección le corresponda al padre antes del 1 de diciembre y con una semana de antelación en Semana Santa y Semana Blanca y antes del 1 de julio en caso de verano, anulando el párrafo respecto de las visitas el día de Reyes, y añadiendo el que en caso de puente estos días se añadirán a aquellos en los que este con el progenitor custodio y respecto de los gastos extraordinarios que se realice a través de correo electrónico estando los progenitores obligados a facilitarse la cuenta de correo electrónico y en caso de no entender el que existe contestación en el plazo de 7 días se entenderá la conformidad; 6ª) Por su parte el padre solicita el que haya una variación del régimen de visitas sin pernocta con periodos de preaviso con menos de una semana de antelación, y a la vista de las manifestaciones de las partes considera inviable el que el padre siga ostentando un régimen de visitas con pernocta respecto de las visitas intersemanales debiendo limitarse estas a un fin de semana al mes también sin pernocta dado el que tal y como este manifiesta no reside en la actualidad en Ronda a lo que hay que unir su horario laboral por lo que procede sustituir el anterior y establecer el siguiente que consistirá en: -Un fin de semana al mes desde las 12:00h a las 18:00h debiendo el padre avisar con quince días de antelación a la madre respecto de el fin de semana a disfrutar, y suprimiendo las visitas intersemanales, respecto de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, corresponderá a la madre la elección los años pares y los impares al padre que avisará al otro con un mes de antelación al de disfrute, respecto de las que sí se establece pernocta, la distribución por mitad de dichos periodos será la ss: -Navidad: 1ª mitad desde el día de comienzo de las vacaciones escolares y se prolonga hasta las 20:00h del día 30 de diciembre. 2º mitad desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al del comienzo de las clases ambas inclusive. -En verano: 1ª mitad desde las 12:00h del día 1 de julio hasta las 12:00h del 16 de julio y desde las 12:00h del 1 de agosto hasta las 12:00h del 16 de agosto; 2ª mitad desde las 12:00h del 16 de julio hasta las 12:00h del día 1 de agosto; y desde las 12:00h del 16 de agosto hasta las 12h del día 1 de septiembre. -Semana Santa: 1º mitad desde las 12:00h del Domingo de Ramos hasta las 20h del Miércoles Santo, 2º mitad desde las 20:00h del Miércoles Santo hasta las 20:00h del Domingo de Resurrección. -Feria Local1ª mitad desde las 11 h del jueves hasta las 11 h del sábado y la 2º mitad desde las 11 h del sábado hasta las 11h del lunes suspendiéndose durante los periodos vacacionales el régimen de visitas fijado con carácter ordinario o entresemana, en caso de puentes estos se añadirán a aquellos en los que el progenitor este disfrutando con el menor, el progenitor que en cada momento se encuentre con el menor, permitirá, y facilitará la comunicación ya sea telefónica o de cualquier tipo, con el otro siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, durante los periodos de vacaciones se suspenderán las visitas señaladas para los fines de semana alternos, en caso de enfermedad del hijo cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y en todo caso, deberá considerar la opinión en lo relativo a médicos, tratamientos, ahora bien respecto de que se comunique en caso de las vacaciones de Navidad antes del 1 de diciembre y con una semana de antelación en Semana Santa y Semana Blanca y antes del 1 de julio en caso de verano, anulando el párrafo respecto de las visitas el día de Reyes, y debe desestimar tal pretensión ya que la comunicación entre los padres podrá realizarse cualquiera que sea el método comunicando en los plazos establecidos y, 7ª) Solicita la actora que se incremente la pensión de alimentos y el demandado que se reduzca, a lo que se contesta que el artículo 142 del Código Civil establece el concepto de alimentos, pues dispone que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo", de este modo, dicho artículo configura como alimentos no solo los indispensables para cubrir las necesidades básicas y primarias del alimentista, sino también los necesarios para cubrir la formación integral de los hijos menores de edad, así como también los gastos de embarazo y parto en cuanto no se encuentren cubiertos de otro modo, por otra parte, el artículo 148 del Código Civil regula la denominada "deuda alimentaria", que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir, dicha deuda precisa la existencia de nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista - artículo 143 del Código Civil- y deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela; la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, y conforme al artículo 93 del Código Civil ha de ser imperativamente establecida; por otro lado, es preciso fijar como precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores el artículo 93 del Código Civil, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí hace el artículo 146 del Código Civil, a que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", sino que el precitado artículo 93 del Código Civil dispone que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento", es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", que supone que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen con especificidad y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y de modo más concreto el artículo 146, que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que en virtud de lo anteriormente manifestado, los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a las necesidades que resultan en cada concreto momento, atendiendo al estatus social en que se enmarca, pero no, en modo alguno, que se identifique con un derecho del hijo a percibir un tanto por ciento de los emolumentos o ingresos de carácter económico de que dispongan los progenitores, ya se trate de rentas, sueldos o precios de compraventas u otros negocios jurídicos, por cuanto entre padres e hijos no hay comunidad de bienes, a menos que expresamente la establezcan, a diferencia de la sociedad conyugal y la presunción legal de ganancialidad; por lo que, como se ha dicho, la cuantificación de los alimentos ha de hacerse acomodando "las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"; por otro lado, atendiendo a la relevancia constitucional de la obligación de alimentos que resulta del artículo 39.3 de la Constitución al disponer que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", y a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 154 1.1º, que impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", en este ámbito de "relaciones paterno filiales" que concreta el artículo 93 Código Civil de circunstancias económicas en atención a las necesidades de los hijos en cada momento, es lo que debe de tomarse como punto de referencia para la cuantificación; pues bien, en el caso que nos ocupa, debo analizar la situación familiar si bien es cierto que no consta la percepción de ingresos por parte de la actora y si el que el demandado percibe unos ingresos que ascienden a 1.200 euros lo cierto es que ninguna de las partes ha acreditado el que exista una variación en su situación laboral o personal que motive la modificación de lo acordado en sentencia por lo que no existe argumento alguno para variar la pensión de alimentos fijada en 200 euros mensuales a cargo del Sr. Valentín, ni argumento que justifique el que el pago se realice del 1 al 5 de cada mes en vez del 1 al 10 tal y como se ha solicitado por la demandante; respecto de los gastos extraordinarios que las comunicaciones se realice a través de correo electrónico estando los progenitores obligados a facilitarse la cuenta de correo electrónico y en caso de no entender el que existe contestación en el plazo de 7 días se entenderá la conformidad, ya que la naturaleza de los mismos no puede quedar a la sola voluntad de la demandante entendiendo la consideración de estos por el mero silencio del demandado, por lo que al respecto no procede rectificar la sentencia de fecha 5 de abril de 2017.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento definitivo, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando como motivos en su contra: 1º) Que, instó demanda solicitando la modificación de medidas establecidas en la sentencia 40/17 de 5 de abril, recaída en autos de medidas paternofiliales 20/2017, interesando las modificaciones en el sentido expresado en la demanda en los hechos quinto a séptimo, manteniéndose el resto de pronunciamientos en base al hecho octavo, es decir: - (hecho quinto): que se solicita que se modifique el Fundamento de Derecho Primero a) respecto a la patria potestad compartida de la sentencia número 40/17 en el sentido: de que sea de uso exclusivo por la demandante. - (hecho sexto): que se solicita que se modifique el Fundamento de Derecho Primero b) respecto al régimen de las visitas de la sentencia número 40/17. 1) En vez de visitas en fines de semana alternos "desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta las 20 horas del domingo" sea el primer fin de semana de cada mes desde el viernes a las 19?00 horas hasta las 18?00 horas del domingo con recogidas y entregas en el domicilio materno, y que se añada en este apartado que en el caso de imposibilidad acreditada, con la obligación de preaviso mediante correo electrónico con un mínimo de 7 días naturales, pasarían las visitas excepcionalmente en ese mes, al segundo fin de semana. 2) que se anulen las visitas intersemanales a menos que don Valentín volviera a vivir en el futuro en DIRECCION000. 3) respecto a las vacaciones: 3.1.- Que se añada la obligación del preaviso mediante correo electrónico de quien le corresponda elegir las vacaciones como máximo, antes del 1 de diciembre en las vacaciones de Navidad; una semana de antelación a las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca y antes del 1 de junio para las de verano. 3.2.- Que se determinen expresamente los horarios siendo las recogidas y entregas a las 17 horas y en el domicilio materno. 4) Que se anule párrafo de visitas por cumpleaños, días de Reyes, del padre o de la madre. 5) Que se añada que en el caso de puente, se añadirán a los días del progenitor que esté disfrutando del pequeño. 6) Se solicita que se añada que cualquier comunicación relativa al hijo menor (incluido sobre los posibles gastos extraordinarios) se realice por correo electrónico en su defecto, se tendrá por no realizada para lo cual, ambos progenitores están obligados a facilitarse una cuenta de e-mail. Y que en el supuesto de no recibir contestación en plazo de 7 días naturales desde el envío de la comunicación, se entenderá que se está conforme. -(Hecho Séptimo): Que igualmente, se solicita que se modifique el Fundamento de Derecho Primero respecto a la pensión de alimentos de la sentencia número 40/17 en el sentido en vez de 200 euros mensuales: 1.- Sean 300 euros y 2.- Si el padre forma parte de un contingente de misión internacional, se eleve de forma excepcional en los meses que forme parte del mismo, la pensión a abonar en un total de 500 euros al mes, habida cuenta que se suspendería durante un periodo relativamente largo las visitas que podrían coincidir con periodos enteros de vacaciones. Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios, que se añada que deberán ser salvo aquellos que tengan carácter de urgencia, consensuados y con aportación de factura que deberá ser reembolsada en un plazo no superior a 7 días naturales. Todo ello, con el resto de pronunciamientos que fueran conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al demandado, 2º) Que, ratificadas las partes en el acto de la vista en sus escritos de demanda y contestación a la demanda reconvencional de contrario, añadía a lo anterior, la solicitud igualmente de modificar que en vez de los abonos de la pensión de alimentos fueran del 1 al 10, se hiciera por parte de don Valentín, del 1 al 5 de cada mes, motivado porque hubo veces que a la demandante le llegó la transferencia correspondiente a la pensión de alimentos más allá del día 13 del mes, eso, cuando paga el demandado mientras las necesidades del menor no pueden aplazarse, haciendo recordatorio de la referencia en el hecho tercero de la demanda en el momento de su interposición, que estaba inmerso en la ejecución de títulos judiciales 639/2020, seguidos ante el Juzgado;aún condenado de contrario al abono de cantidad, tuvo que hacerse una ampliación de dicha ejecución porque ni pagó lo acordado ni pagó los meses que le siguieron (sólo a fecha de abril del presente año 2022, tenía una deuda de 960,31 euros cantidad que ha ido en aumento a la actualidad y que sigue sumando; queda señalado por providencia de 20 de abril de 2.022 vista para el 19 de enero de 2.023 (pieza oposición ejecución 639.02/2020); en aras de economía procesal, se da por reproducido el procedimiento de ejecución; queda acreditado, por tanto, que a día de hoy, no cumple con sus obligaciones legales ni paternofiliales; lo peor, conscientemente, pues si en la contestación de la demanda (hechos sexto y séptimo) refiere (y también adjunta en su escrito), certificado de que vive en su propio centro de trabajo sin gastos de hipoteca o suministros y por no tener, no tiene ni gastos de seguro de vehículo, cobrando una nómina aproximada de 1.200 euros mensuales (sin contar con dos pagas extra al año), no tiene excusa para no proceder a los abonos salvo la de la desidia para con su propio hijo, al que deja desasistido económicamente; 3º) Que, se instó modificación de medidas 151/2022 de la sentencia mencionada en base a que el demandado ni cumple con la sentencia en vigor que se solicita modificar y ni siquiera cumple con lo dictado en un procedimiento de ejecución, y en su contestación a la demanda firmada el 16 de septiembre de 2021 bien falta a la verdad cuando afirma en su cuestión previa que "paralela a este procedimiento se ha iniciado otro de impugnación de filiación", afirmación sin adjuntar al menos el justificante de presentación de ese supuesto procedimiento y que de hecho, a la fecha, a la demandante no se le ha notificado nada al respecto justo un año después, lo único que demuestra es el daño gratuito que es capaz de infligir no sólo a la demandante sino al hijo de ambos, si el pequeño supiera eso y que obviamente desconoce porque a diferencia de don Valentín, doña Tarsila sí sabe cuidar y proteger al niño; a mayor abundamiento, él divaga sin acreditar de supuestas prohibiciones iniciales de doña Tarsila para que él viera al hijo (hecho primero de su contestación), que ella le chantajeaba (hecho cuarto) o que ella no cumple con las obligaciones que le corresponden como custodia (hecho quinto); obligaciones por cierto que él sí que no cumple de forma clara y notoria (las legales y económicas como se prueban en el hecho anterior pero no se puede dejar a un lado las emocionales de un padre que tampoco asiste de esa manera a su hijo para el que es un perfecto desconocido y por voluntad única de don Valentín, en ese despliegue de excusas sin sentido) y que sin embargo, se permite recordar a la demadante como si ella no lo hiciera; don Valentín reconoce sin pudor que la tiene bloqueada al teléfono en el hecho cuarto de su contestación y sin facilitar correo electrónico que solicita por lo que si ni ve a su hijo, ni tiene contacto con él pues con su corta edad no tiene móvil y el móvil de la madre él lo tiene bloqueado, a ver cómo él conoce la realidad del día a día del menor; para ser tal mala madre qué curioso que fuera ella la que instara una ejecución solicitándole que cumpliera con las visitas y con el abono de alimentos; quien debería haber instado la presente modificación de medidas si es lo que piensa (que no acredita) es don Valentín pidiendo además la guarda y custodia y no en cambio reconviniendo, solicitando visitas y vacaciones sin pernocta, dejándolas a su arbitrio el cumplimiento que teniendo en cuenta los antecedentes, es nunca y reduciendo la pensión que no abona; se hace recordatorio que en el hecho tercero de la demanda en referencia al burofax que se le envió para que él cumpliera con sus obligaciones, a fecha de la misma (5 de marzo de 2.021), él no veía a su hijo en 1 año y 3 meses y que él en modo alguno negó y seguimos igual, es decir, hace casi 3 años que no lo ve; inconcebible para alguien como él que tiene un buen sueldo, sin otras obligaciones, con un trabajo como militar de mañana y que estando a solo 180 kilómetros (dos horas y veintitrés minutos) de su hijo como bien resalta en su hecho sexto de la demanda, no haya ido ni a verlo a la puerta del colegio porque por no venir, pide hacer juicios por videoconferencia; inconcebible igualmente teniendo en cuenta que trabaja como funcionario, que no está recluido y que viaja porque si tiene su residencia en DIRECCION001 (Córdoba), no se explica que bien que recibiera el burofax que la demandante le envió el 9 de noviembre de 2020 y que consta en autos como documento 4º, a DIRECCION002 de DIRECCION003 (Sevilla) cuando la familia paterna del menor, no vive en Andalucía; burofax por cierto en el que harta la demandante del ninguneo del padre al hijo de ambos y a ella misma, le instó a que fuera a recoger al niño al colegio y que no solo no fue el padre ese día sino que por supuesto, ni avisó a la madre que no iría, como para que solicite en su contestación de la demanda "que se libre oficio al colegio DIRECCION004 (...) para que se pronuncie (...) del desafortunado incidente, propiciado por la progenitora ocurrido el pasado 18 de nov. de 2.020 y en el que tuvo que intervenir la Policía Local"; vuelve a faltar a la verdad, el incidente no lo propició doña Tarsila no recogiendo al niño, lo propició don Valentín al que ese día le tocaba y que como todos los anteriores y los que vinieron después, no fue y no va al colegio y por supuesto, no se comunica; solicita don Valentín en su demanda reconvencional, como se ha dicho, visitas y vacaciones sin pernocta con preaviso (se insiste, no sabe cómo pretende avisar si hay nula comunicación por su parte e impide la de la demandante y como si él fuera un trabajador sin derecho a vacaciones ni descanso) y reducir la pensión de alimentos "teniendo en cuenta que el procedimiento de medidas paternofiliales, no se resolvió de mutuo acuerdo"; una excusa y una nueva mentira más: (i) el antecedente de hecho tercero de la sentencia que se pretende modificar expresa "la parte actora y demandada manifestaron haber alcanzado un acuerdo (...)"; (ii) en su Fundamento de Derecho Primero "el Juzgador...considera ajustado la aprobación de las medidas propuestas por las partes, dado el acuerdo existente entre ellas (...)" y (iii) en el fallo se aprueban "las medidas derivadas del acuerdo alcanzado entre ambos litigantes (...)"; 4º) Que, tras lo expuesto queda acreditado que don Valentín, no cumple con sus obligaciones paternofiliales ni legales: (i) ni conoce ni atiende económica ni afectivamente a su hijo de nueve años, que a más inri, ayer los cumplió y para variar, su padre no lo felicitó, (ii) si reconoce el bloqueo telefónico, no facilita un correo y no se manifiesta de ningún modo, cómo se pretende así, que la patria potestad actualmente conjunta, pueda desarrollarse con efectividad si ni siquiera en caso de urgencia del menor, puede contactar la madre con el padre; no se solicita la retirada de la patria potestad al padre, sí su ejercicio por uso exclusivo de la demandante porque dadas las circunstancias no puntuales sino perdurables en el tiempo, el interés del menor es superior, lo mismo que se solicita el aumento de la pensión de alimentos pues va teniendo más gastos y es su madre la que los 365 días del año, un año tras otro afronta, empezando por los extraordinarios a los que ni puede consultar con don Valentín por lo que los abona en exclusiva; 5º) Que, la sentencia apelada estima parcialmente la demanda si bien innova en su fallo sin que fuera pedido por ninguna de las partes, respecto las visitas las horas y el preaviso, elevando éste de los siete días a quince días y sin pronunciamiento expreso en este fallo (sí en los Fundamentos de Derecho) de otras cuestiones solicitadas en nuestra demanda y en la contestación de la demanda reconvencional, es decir, la sentencia sólo valora un cambio de visitas y de vacaciones que don Valentín no va a cumplir y que ya se encarga él mismo de advertirlo; que si trabaja mucho, que si no tiene coche, que si está a dos horas de DIRECCION000 (...) y obvia el interés supremo del menor, como es el aumento de una pensión exigua que cubra sus necesidades vitales y que sea la madre quien pueda decidir en cuestiones propias del ejercicio de la patria potestad porque estaría abocada a contínua jurisdicción voluntaria; no se trata de mermar los derechos del padre porque los tiene y como en sus obligaciones, no hace caso sino de que no mermen los de un menor de edad, por ello se recurre expresamente los pronunciamientos en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y parcialmente el Quinto; 6º) Que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, respecto al ejercicio de la patria potestad se determina en su último párrafo que continúe la compartida pues "en el presente caso no han quedado probados graves y reiterados incumplimientos del progenitor en el tiempo (...) si bien es cierto que no cumple con su obligación de visitas intersemanales (...) a ello debo añadir el que por parte del Sr. Valentín y de los hechos expuestos por la demandante tampoco consta una grave dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, por lo que no consta el que haya quedado afectada la relación paternofilial de manera seria y justificada que justifique el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre", lo que en modo alguno puede compartir ya que (i) no es que no cumpla don Valentín con sus visitas intersemanales, es que ni siquiera ve a su hijo en vacaciones; un menor de 9 años al que no ve ni con el que no se comunica desde hace casi 3; no se puede afirmar que no conste grave dejación de las funciones paternas en lo afectivo y, (ii) tampoco se puede afirmar que no conste grave dejación de las funciones paternas en lo económico máxime cuando don Valentín reconoce en su escrito que no tiene relación, que no lo ve dando excusas que no acredita y además lo que sí se acredita es un procedimiento de ejecución con una ampliación precisamente porque no cumple; a mayor abundamiento, la vista del presente procedimiento se realizó sin la presencia de don Valentín con lo cual, una cosa es la amplia facultad discrecional de todo juzgador y otra, no ponderar en su justa medida unos hechos plenamente acreditados y que don Valentín ni niega en su escrito, esto es, que precisamente, se insiste: (a) ni atiende en lo afectivo no viendo a su hijo en casi 3 años a pesar de estar a dos horas de distancia ni se comunica con él y, (b) ni atiende en lo económico a su hijo porque en caso contrario no hubiera sido condenado en la ejecución 639/2020, ni se hubiera tenido que ampliarla teniendo el demandado 1.200 euros al mes como funcionario sin gastos ni otras cargas; 7º) Que, en el Fundamento de Derecho Tercero, teniendo en cuenta la nula comunicación del padre y dejando a su arbitrio las visitas y las vacaciones por mucho que se fije un régimen que a la vista está, no cumple aún teniendo medios económicos, no se considera los preavisos, ni que el progenitor no custodio esté obligado a facilitar un correo como esta parte solicitó; desestimar estas pretensiones pretendiendo que "la comunicación entre los padres podrá realizarse cualquiera que sea el método", es no tener en cuenta que por activa y por pasiva, el padre dejó claro que no se comunica; si no comunica con un preaviso (y sin preaviso) que no recoge al niño en Semana Santa, por poner un ejemplo, crea en el menor una expectativa que con escasos 9 años lo mismo no gestiona a corto o a largo plazo, además de situaciones no deseadas como lo que ocurrió en la puerta del colegio cuando el padre no apareció; igual con los gastos extraordinarios, como no puede contactar la demandante con él, no habrá ninguno que él asuma y que ella, pueda reclamar porque: (i) no hay posibilidad de comunicarse por teléfono, (ii) no se le obliga a él que facilite un correo aunque tenga el de doña Tarsila, que le recordó en el burofax mencionado y que como toda documentación obrante en autos, se da por reproducido, (iii) ni puede la demandante estar mandando burofaxes porque ni su situación económica lo permite (se recuerda que es beneficiaria de justicia gratuita) ni es el método propio para el efectivo ejercicio de la patria potestad; 8º) Que, en el Fundamento de Derecho Cuarto que se recurre, se mantiene la pensión de alimentos, no se varía el pronunciamiento de obligación de abono a los días 1 a 5 de cada mes y no se considera respecto a los gastos extraordinarios que si no se contesta en 7 días, se entienda la conformidad con los mismos; en cuanto a la pensión de alimentos: sí existe una variación en la situación personal de don Valentín y es que antes compartían una vivienda con los gastos que acarreaba y ahora, ninguno de esos gastos los tiene él, que vive en un alojamiento logístico del cuartel en su lugar de trabajo, (ii) sí existe una variación en la situación personal de doña Tarsila que se hace cargo de su hijo a tiempo completo durante años; los gastos de colegio van en aumento y el desembolso en el comienzo de cada curso no cubre a menudo los gastos de ese mes del menor que podría compensarse si el padre pasase un mes de vacaciones con su hijo o la mitad de las vacaciones, cosa que no hace; la cantidad actual es, por tanto, insuficiente; sobre la petición desestimada de abonar entre los días 1 a 5 de cada mes, es porque teniendo el padre como funcionario capacidad económica de sobra, abona cuando quiere y cuando lo hace, la transferencia llega a mediados de mes cuando las necesidades del niño no son aplazables; respecto a que no se considera sobre los gastos extraordinarios que si no se contesta en 7 días, se entienda la conformidad con los mismos, "ya que la naturaleza de los mismos no puede quedar a la sola voluntad de la demandante, entendiendo la consideración de éstos por el mero silencio del demandado (...)"; se olvida que a la fecha, la única voluntad imperante es la del demandado, que paga mal, no ve y no se comunica y teniendo en cuenta que el trabajo de él es de funcionario mientras que la demandante cuando trabaja es esporádicamente, ella tiene que saber ante un gasto extraordinario cuantioso como una ortodoncia, si puede afrontarlo sola porque es obvio que él si no se le obliga, no va a contestar, aunque se niegue pero por lo menos, que conteste y sepa a qué atenerse mi mandante en ese gasto y, 9º) Que, no impuesta costas de contrario por el Fundamento de Derecho Quinto en virtud de no apreciar "temeridad o mala fe" en don Valentín, la temeridad la cumple afirmando la interposición de una demanda de impugnación de la filiación que no existe y la mala fe en la descalificación continua de la demandante dejando entrever que el hijo de ambos es de otro y que deja que desear en su papel de madre precisamente, dicho por un padre ausente emocional, física y económicamente, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando parcialmente la apelada acuerde conforme a las modificaciones interesadas en el sentido expresado en la demanda en los hechos quinto a séptimo, manteniéndose el resto de pronunciamientos en base al hecho octavo, esto es: (i) (hecho quinto): se modifique el Fundamento de Derecho Primero a) respecto a la patria potestad compartida de la sentencia número 40/2017 en el sentido: de que sea de uso exclusivo por la demandante. (ii) (hecho sexto): se modifique el Fundamento de Derecho Primero b) respecto al régimen de las visitas de la sentencia número 40/2017. 2) En vez de visitas en fines de semana alternos "desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta las 20 horas del domingo" sea el primer fin de semana de cada mes desde el viernes a las 19?00 horas hasta las 18?00 horas del domingo con recogidas y entregas en el domicilio materno, y que se añada en este apartado que en el caso de imposibilidad acreditada, con la obligación de preaviso mediante correo electrónico con un mínimo de 7 días naturales, pasarían las visitas excepcionalmente en ese mes, al segundo fin de semana. 2) se anulen las visitas intersemanales a menos que don Valentín volviera a vivir en el futuro en DIRECCION000. 3) respecto a las vacaciones: 3.1.- se añada la obligación del preaviso mediante correo electrónico de quien le corresponda elegir las vacaciones como máximo, antes del 1 de diciembre en las vacaciones de Navidad; una semana de antelación a las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca y antes del 1 de junio para las de verano. 3.2.- se determinen expresamente los horarios siendo las recogidas y entregas a las 17?00 horas y en el domicilio materno. 4) se anule párrafo de visitas por cumpleaños, días de Reyes, del padre o de la madre. 5) se añada que en el caso de puente, se añadirán a los días del progenitor que esté disfrutando del pequeño. 6) se añada que cualquier comunicación relativa al hijo menor (incluido sobre los posibles gastos extraordinarios) se realice por correo electrónico en su defecto, se tendrá por no realizada para lo cual, ambos progenitores están obligados a facilitarse una cuenta de e-mail. y que en el supuesto de no recibir contestación en plazo de 7 días naturales desde el envío de la comunicación, se entenderá que se está conforme. (iii) (hecho séptimo): se solicita que se modifique el Fundamento de Derecho Primero respecto a la pensión de alimentos de la sentencia número 40/17 en el sentido en vez de 200 euros mensuales e ingresado en los días uno a diez de cada mes: 1.- sean 300 euros, 2.- si el padre forma parte de un contingente de misión internacional, se eleve de forma excepcional en los meses que forme parte del mismo, la pensión a abonar en un total de 500 euros al mes, habida cuenta que se suspendería durante un periodo relativamente largo las visitas que podrían coincidir con periodos enteros de vacaciones. 3.- se ingrese entre los días uno a cinco de cada mes la pensión. por último, en cuanto a los gastos extraordinarios, que se añada que deberán ser salvo aquellos que tengan carácter de urgencia, consensuados y con aportación de factura que deberá ser reembolsada en un plazo no superior a 7 días naturales, todo ello, con el resto de pronunciamientos que fueran conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al demandado.

TERCERO.- Planteado el debate objeto de contorversia en los términos indicados, dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Por un lado, aunque sea reiterativo, insistir en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.- Fijado el marco de actuación para esta segunda instancia, siendo de importancia relevante reseñar que no estamos en presencia de un procedimiento judicial en el que por primera vez se establezcan las medidas personales y económicas a regir entre los ex convivientes litigantes y el menor hijo común, sino que, por el contrario, establecidas las mismas por sentencia 40/2017, de 5 de abril en procedimiento número 20/2017 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, lo que cabe calibrar es si desde entonces las circunstancias se han alterado de forma tan sustancial que por las mismas, o en interés del menor, proceda llevar a efecto su modificación; así las cosas; 1º) En primer lugar, procede entrar en el análisis de fondo en relación con la medida peticonada de atribución en exclusiva de la patria potestad a la progenitora materna, cuestión sobre las que procede traer a colación las siguientes consideraciones: (i) que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (a) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (b) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (c) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) ; (ii) que, en relación con la patria potestad, el artículo 154 Código Civil regula los deberes de la misma, señalando en concreto que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", añadiendo a renglón seguido que "esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes" , en tanto que (a) en el artículo 92.3 recoge que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello, y (b) el 170 que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial", y que "los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación", recogiendo el Tribunal Supremo en distintas sentencias cuáles son los requisitos que han de concurrir para la privación de la patria potestad, y así, (a) en la sentencia número 315/2014, de 6 de junio, señala que "( ...) la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada", y (b) en la número 621/2015, de 9 de noviembre, se sintetiza la doctrina de la Sala Primera sobre privación de la patria potestad y es transcrita por la número 661/2019, de 23 de mayo, exponiendo que. "1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005) 3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, (...) sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho ( STS 523/2000, de 24 mayo)", y como afirmábamos antes la patria potestad constituye un "officium" que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, por ello la sentencia del Tribunal Supremo 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)"; por tanto, este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor; interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, y aplicando tales criterios la sentencia del Tribunal Supremo 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la Administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo); visto lo cual, insistimos, la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido, y para la valoración de si procede o no privar al progenitor de la patria potestad es necesario en síntesis que, por un lado, se cumplan concurran los siguientes requisitos, a saber, (a) incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, (b) que el incumplimiento sea grave y reiterado, (c) el interés del menor debe tenerse en cuenta y la privación de la patria potestad debe beneficiarle, y (d) amplia facultad discrecional del juez para su apreciación con arreglo a las circunstancias del caso concreto, y por otro lado, en atención al último requisito, se precisa una remisión al resultado de la prueba practicada que acredite la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo o hijos; por tanto, no cabe entender la patgria potestad desde una simple perspectiva biológica o natural, sino desde un ejercicio o dinámica que realice, dentro de los límites normales y normativamente impuestos, los valores trascendentes esenciales e insertos en los deberes que la misma comporta y dentro de un orden normal de valores culturales, de manera que si bien, partiendo de que constituye a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos, sin embargo, cabe la posibilidad, como venimos diciendo, de que, conforme al artículo 170 del Código Civil, se prive "total" o "parcialmente" a los padres de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, resultando que, en principio, es necesario que esa misión encomendada a ambos progenitores, se desarrolle en plenitud con todas sus atribuciones y efectos por los dos, siempre que no se evidencie circunstancia alguna que dificulte o imposibilite el normal desenvolvimiento conjunto de su ejercicio ordinario por los padres, pues de ser así, caben distintas alternativas a adoptar, que pueden ir desde la "privación" de la patria potestad, "total" o "parcial", pasando por la "suspensión" en su ejercicio o por la "atribución exclusiva en favor de uno de los progenitores", sin que este concreto supuesto conlleve privación de la patria potestad al otro, como seria el caso, por ejemplo, en el que el progenitor paterno se encuentre privado de libertad - SSAP de Valencia (Sección 10ª) de 10 de noviembre de 2005) y de Madrid (Sección 22ª) de 7 de octubre de 2005-, ya que habrá supuestos, como el indicado, en el que el no ejercicio de la patria potestad no derive de un incumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 154 del Código Civil, que han de ser debidamente sancionados, sino de otros muchos que se dan en la vida cotidiana en la que uno de los progenitores no pueda ejercitar esas funciones y entonces, para esos excepcionales casos, no cabe más que sea el otro progenitor quien en exclusiva cumpla sus funciones sobre el menor no emancipado, lo que significa que existen marcadas diferencias entre las figuras de privación de la patria potestad y ejercicio exclusivo de la misma por un progenitor, siendo que en este sentido, el artículo 156 del Código Civil sostiene que el ejercicio por uno de los progenitores concurre en los siguientes casos: (i) en los supuestos de desacuerdo, bien sea aislado o bien sea reiterado, en este caso por el tiempo fijado judicialmente, (ii) en los casos de ausencia física o material de uno de los padres, que tendrá lugar en alguna de los siguientes situaciones fallecimiento, indeterminación legal de la plena filiación, en caso de exclusión de la patria potestad o en los casos de privación de la patria potestad, (iii) por ausencia legal de uno de los progenitores, debiendo incluir tanto la ausencia declarada como la de hecho, (iv) por incapacidad legalmente declarada y (v) en los casos en los que los padres vivan separados, en el que la patria potestad se ejercitará por el conviviente, de lo que cabe deducir que, en principio, la regla general en materia de patria potestad es la de un ejercicio conjunto o dual y a partir de ahí, se muestran una serie de variables no catalogadas en las que se debe proceder a ponderar las circunstancias que concurran, a fin de determinar, en beneficio del menor, si esa omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad encuentran su origen en un comportamiento sancionable de uno de los progenitores que, en función de su gravedad, determine la privación total o parcial, o si, por el contrario, en tantas otras ocasiones, la situación radica en una imposibilidad, no ocasional ni momentánea, involuntaria, que a fin de no dejar desamparado al menor ofrezca como mejor solución configurar una atribución exclusiva en su ejercicio en favor de uno de los progenitores, pero sin dejar que la titularidad corresponda a ambos, situación ésta en la que el progenitor no ejerciente conserva las facultades y deberes que derivan de su titularidad, motivo por el que no se excluye su intervención en determinadas situaciones como, por ejemplo, para su emancipación, por lo que, consecuencia de lo expuesto, es entender que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por un progenitor no conlleva una privación parcial de la misma al otro, pues para que así fuera la decisión judicial debería hacer constar expresamente que éste progenitor queda privado total o parcialmente de la patria potestad, lo que no es el caso que nos ocupa, siendo claro que la sentencia apelada no acuerda en manera alguna ni la privación ni tampoco el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la progenitora materna, manteniendo que lo sea en forma conjunta, tal cual se acordara en la sentencia del año 2017, lo que, a nuestro entender, debe ser modificado, por cuanto que si bien no se advierte gravedad como para proceder a privar/suspender en el ejercicio de la patria potestad al progenitor paterno no custodio, lo que ni siquiera se peticiona, sin embargo, a la vista de lo actuado en el curso del proceso sí se advierte que en la dinámica del día a día, una falta absoluta de comunicación entre los progenitores, residentes en distintas localidades, lo que dificulta enormemente la toma de decisiones que puedan afectar al menor en sus diferentes facetas (educativa, médica, social, etc.), por lo que a fin de no entorpecer y perjudicar los intereses del menor parece procedente que las decisiones, sin perjuicio de que se informe en su momento al progenitor no custodio, sean adoptadas por la madre; 2º) En segundo lugar, dentro del apartado de régimen de visitas, estancias y comunicaciones, cabe aclarar, (i) en primer término, en relación con las visitas de fines de semana, en donde la sentencia combatida acuerda pasar de fines de semana alternos al de un fin de semana al mes, el primero de ellos, se dice desde las 12?00 a las 18?00 horas, pareciendo especificar que lo sea sin pernocta y, se presume, que en sábados y domingos, lo existiendo, a nuestro entender, el más amplio pretendido por la recurrente que, en absoluto, perjudica al progenitor visitante, sino todo lo contrario,a la vez que al hijo, desde las 19?00 horas del viernes hasta las 18?00 horas del domingo, con entrega y devolución en el domicilio materno, y que, ante la imposibilidad acreditada, con preaviso de siete días, se efectúe el segundo fin de semana del mes en las mismas condiciones, siendo en todos estos casos ampliada la visita de ser puente en favor de quien tenga consigo al menor; 3º) Que, toda comunicación entre los progenitores afectante al menor, se practique por e-mail en cuanta abierta al efecto por cada uno de ellos; 4º) En los períodos vacacionales, conforme al régimen establecido en la sentencia recurrida, añadir que mediante correo electrónico, se deberá preavisar la elección en Navidad antes del día 1 de diciembre, en Semana Blanca y Semana Santa, una semana antes, y en verano antes del 1 de junio; 5º) Nada recoge expresamente la sentencia sobre el día del cumpleaños del menor, del padre o de la madre y Día de Reyes y, 6º) Por último, en relación con la cuantía de la pensión alimenticia, no concurre justificación alguna para su incremento, pues la condición de funcionario (militar) del alimentante es exactamente la misma que cuando se adoptara por primera vez la pensión en favor del menor en el año 2017, la cual se ha venido actualizando anualmente de conformidad con lo establecido y sin que, al mismo tiempo,proceda alterar el plazo de pago, pues si bien se ampara la recurrente en el hecho de haber tenido que acudir a proceso de ejecución para el abono de pensiones atrasadas, parece olvidar que le es factible en uso de su derecho proceder a peticionar la retención en nómina de la parte correspondiente a los alimentos con transferencia a la cuenta bancaria que se designe.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Tarsila, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina, contra la sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), en curso del juicio verbal especial número 151/2021, y revocando parcialmente la misma, debemos acordar: 1º) Que el ejercicio de la patria potestad sobre el menor hijo común de los litigantes se lleve a cabo exclusivamente por la progenitora materna, sin perjuicio de comunicar al paterno no custodio todas las decisiones que al respecto se adopten; 2º) En cuanto al régimen de visitas de fines de semana, se lleven a cabo desde las 19?00 horas del viernes hasta las 18?00 horas del domingo, con entrega y devolución en el domicilio materno, y que, ante la imposibilidad acreditada, con preaviso de siete días, se efectúe el segundo fin de semana del mes en las mismas condiciones, siendo en todos estos casos ampliada la visita de ser puente en favor de quien tenga consigo al menor; 3º) Que, toda comunicación entre los progenitores afectante al menor, se practique por e-mail en cuanta abierta al efecto por cada uno de ellos y, 4º) En los períodos vacacionales, conforme al régimen establecido en la sentencia recurrida, añadir que mediante correo electrónico, se deberá preavisar la elección en Navidad antes del día 1 de diciembre, en Semana Blanca y Semana Santa, una semana antes, y en verano antes del 1 de junio, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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