Sentencia Civil 1135/2025...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 1135/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 4/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1135/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101152

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5070

Núm. Roj: SAP MA 5070:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 886/2024

ROLLO DE APELACIÓN N.º 4/2025

SENTENCIA N.º 1135/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 12 de noviembre de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 886/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Antonio, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, y defendido por el Letrado don Jaime Concheiro Fernández, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y defendido por el Letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 4/2025, del que este Rollo de Apelación dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: << FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez, en nombre y representación de D. Antonio contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y en consecuencia:

a) declaro nula y abusiva la cláusula 5ª sobre gastos del contrato de préstamo y constitución de hipoteca unilateral celebrado entre las partes y elevado a escritura pública el 26 de marzo de 2010 con número de protocolo mil setecientos veintiún ante el Notario D. José Castaño Casanova, procediendo su inaplicación.

b) condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la suma de 854,28 € en concepto de nulidad de la cláusula gastos.

c) condeno a la parte demandada a abonar la suma correspondiente por interés legal desde el abono de las sumas indebidamente cobradas hasta el dictado de la sentencia, aplicándose posteriormente lo dispuesto en el precepto 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales generadas en esta instancia>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la entidad crediticia demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, que estima la demanda deducida en su contra por la representación procesal de don Antonio, en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, y en virtud de ello declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, cláusula 5ª, inserta en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca unilateral celebrado entre las partes en escritura pública el 26 de marzo de 2010, decidiendo su inaplicación, y condena a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 854,28 euros en concepto de gastos que se consideran indebidamente abonados por el prestatario, con los correspondiente intereses legales y procesales; y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

Interesa la entidad recurrente en primer lugar que se revoque y se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia que le impone la condena a restituir a los actores la cantidad de 854,28 euros, más intereses, en concepto de gastos indebidamente abonados, pues considera que la acción de restitución de cantidades por la cláusula de gastos está prescrita, de conformidad con el artículo 1.964 del Código Civil; y en segundo lugar que se deje sin efecto, revocándolo también, el pronunciamiento relativo a las costas, por cuanto que la demanda en todo caso, ha resulta estimada solo en parte, y en consecuencia, siendo aplicable el artículo 394.2 de la L.E.C, no procede hacer especial imposición de las costas de la instancia a ninguno de los litigantes.

El demandante, a la sazón apelado, se opone al recurso, interesando su desestimación, y consiguiente confirmación íntegra de a Sentencia apelada de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación, como se ha expuesto en el anterior Fundamento de derecho, se refiere a la disconformidad de BBVA S.A con la condena restitutoria de los gastos que se le impone en la Sentencia, pues viene a considerar que no puede ser condenado a ello, al estar prescrita la acción de restitución por haber trascurrido con creces, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo prescriptivo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, como por demás viene siendo mantenido por muchas Audiencias Provinciales.

Pues bien, con relación a la prescripción opuesta por la entidad demandada ahora recurrente, resulta oportuno traer a colación la doctrina que esta Sala ha ido manteniendo sobre tal cuestión, entre otras, en Sentencia de 14 de enero de 2020 (Rollo 685/19), en la que decíamos que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho, un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.

Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente:" Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.

La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Y así por un lado se encuentran los Tribunales que han venido entendiendo que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las Resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas), y por otro lado aquéllos otros Tribunales, como defendía esta Sala, que han venido considerando que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.

En resumen, el criterio de esta Sala, se ha venido decantando por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no hemos venido considerando que el cómputo deba iniciarse desde los pagos porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22 de abril de 2021.

Ahora bien, esta doctrina sobre la materia examinada, hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declaró por el Tribunal europeo que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, y más aun desde que sea firme la Resolución que declara nula la cláusula, condición general de la contratación, salvo que se pruebe lo anterior. Rechaza así el TJUE que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues ello es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.

Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que sea firme la Resolución que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la parte demandada pueda probar que el consumidor tenía un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula en un momento anterior, en cuyo caso habría de estarse al mismo.

De esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo se hizo eco el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera N.º 857/2024, de 14 de junio, en la cual el Alto Tribunal Español, en aplicación de la doctrina del TJUE, vino a establecer como criterio jurisprudencial en la materia que el día inicial de la acción de reclamación de cantidad (inherente a la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en contrato con consumidores), es el de la fecha de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, en cuyo caso habrá de estarse a ello como día de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil.

Esta Sala, que ya se hizo eco de la doctrina del TJUE expuesta en la Sentencia de 25 de enero de 2024 antes citada, ha venido expresando que a tales efectos, se habrán de tener en cuenta las siguientes cuestiones, a saber:

.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución odiosa y de interpretación restrictiva, y que en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10 de marzo de 1.989).

.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la L.E.C, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC), pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuándo el actor conocía la abusividad de la cláusula, mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía la abusividad de la cláusula.

Aplicando al caso las precedentes consideraciones, y teniendo en cuenta que la prescripción de acciones una institución de interpretación restrictiva, forzoso es concluir en el caso que la acción de restitución de los gastos no está prescrita porque la Resolución judicial que declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula de gastos inserta en el préstamo objeto de litis no ha adquirido firmeza. Y aun considerando que el prestatario ya tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula cuando formuló reclamación extrajudicial a la entidad (documental adjuntada a la demanda), con sello de entrada en la entidad el día 10 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación de la demanda, 11 de diciembre de 2023 según es de ver en el acuse de LexNet, la acción de restitución tampoco puede considerarse prescrita, pues no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, ya se considere aplicable el plazo de 5 años que contempla el citado precepto tras la reforma del mismo operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, ya, y ello con mayor motivo, se considere aplicable el de 15 años que establecía la norma antes de la reforma por Ley 42/2015, atendida la fecha del contrato, y el régimen transitorio que establece la expresada Ley. Y retiramos, menos aun cabe considerar prescrita la acción, si atendemos a la fecha de la Resolución judicial de instancia que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula relativa a los gastos.

Y no resulta aplicable la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2024, por cuanto que no existe coincidencia fáctica entre un supuesto y otro, ya que como se infiere de la lectura de la citada Resolución, en el caso analizado por el Tribunal Supremo la cláusula de gastos, que era la analizada, se encontraba inserta en un préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 1.991, en tanto que el préstamo objeto de litis está documentado en escritura pública otorgada el día 26 de marzo de 2010, y aunque es verdad que tanto en el supuesto que nos ocupa, como en el resuelto por el Tribunal Supremo, los préstamos fueron concertados en fecha anterior a la Directiva 93/13, como precisa el Tribunal Supremo dicha Resolución, se debe tener en cuenta, a los efectos debatidos que el art. 10.1, párrafo segundo, de la propia Directiva establece que sus disposiciones «se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994»; por lo que en el caso que nos ocupa, a diferencia del caso analizado y resuelto por el Tribunal Supremo, la Directiva 93/13 sí resulta aplicable, y por también resulta de aplicación a la escritura objeto de litis, la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que en parecer de este Tribunal, la acción de reclamación de los gastos no está prescrita.

Los razonamientos expuestos abocan a la desestimación del primero de los motivos de apelación argüidos por la entidad crediticia apelante.

TERCERO.-La Juez a quo, conforme a lo razonado al efecto en la Sentencia, concretamente el el Fundamento de Derecho Octavo, impone a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas en la instancia, y la entidad demandada recurre también este pronunciamiento de la Sentencia, que no podemos revocar por las siguientes consideraciones.

En materia de costas en litigios que versan sobre condiciones generales de la contratación insertas en contratos con consumidores, como es el caso, es doctrina reiterada por esta Sala la que expresa que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.

Junto a ello, la jurisprudencia ha desarrollado lo que se ha venido a denominar como estimación sustancial, equiparada a efectos de costas, como antes se expresaba, a estimación total, con la consiguiente aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. Ciertamente en el principio general del vencimiento, recogido, como hemos expresado, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preciso que el ajuste del Fallo a lo reclamado en la demanda sea literal sino sustancial, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total, pues, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho ( SSTS de 3 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 14 de marzo, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 8 de julio y 27 de octubre de 2004, 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007, entre otras muchas).

Estas consideraciones han de ser cohonestadas con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017, reiterada en otras posteriores, como las Sentencias de 18 y 19 de julio de 2017, y 26 de septiembre de 2023, y también, a mayor abundamiento, con la jurisprudencia que emana del TJUE, que recuerda de forma constante, la protección que al consumidor dispensa la Directiva 93/13/CEE. En las citadas Sentencias, el Tribunal ha venido a consolidar una doctrina jurisprudencial, en materia de imposición de costas, favorable al consumidor, al entender que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de la instancia se impongan al banco demandado, y ello a pesar incluso, en multitud de supuestos, del carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial.

En relación con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 expresaba: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Por su parte Tribunal Supremo, como se ha expresado, ha venido considerando que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. "Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".

La cuestión quedó meridianamente clara ya en la Sentencia del TJUE dictada el día 16 de julio de 2020, en la que el Tribunal Europeo determinó que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, lo que acoge y reitera el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, Resolución esta en la que el Pleno de la Sala Primera estima el recurso formulado por los consumidores e impone al banco las costas de la primera instancia, considerando, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida en la citada Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Doctrina que aplicada al caso, se traduce, como se avanzaba con anterioridad, en que haya de ser confirmada la Sentencia apelada también en este extremo, quedando así desestimado el recurso.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 886/2024, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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