Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1591/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 102/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1591/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101481
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4549
Núm. Roj: SAP MA 4549:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1039/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 102/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1039/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, seguidos a instancia de Don Fausto, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Zea Montero y asistidos por la Letrada Doña Silvia Álvarez de Ron Vega, frente Doña Camila representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Cortés Reina y asistida por la Letrada Doña María Isabel Arazola González que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte actora, frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
A fecha de 10 de octubre de 2023 se dictó Auto de aclaración en los términos que
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la vulneración del derecho a la tutela judicial atendiendo al requerimiento recibido por providencia de 03/07/2023 sin traslado y sin respuesta al trámite planteado así como por razón de la ausencia de traslado de alegaciones en el auto de medias inaudita parte y no atender su oposición posterior; también sostuvo tal indefensión porque el citado auto y la St no fue dictada por la misma Juez; (2) falta de motivación de la St al no analizar la Juez a quo cual es el mejor régimen de guarda para los menores, limitándose a aceptar las valoraciones del MF; (3) la infracción del principio favor filii y error en la valoración de la prueba al no ser el régimen de guarda compartida el mejor para los menores; interesando que se fijara un régimen de guarda a favor de la madre con un régimen de visitas para el padre; (4) insuficiencia en el pensión de alimentos fijada, interesando una pensión de alimentos de 300 euros por hijo, en total, 600 euros.
La parte demandante, además de oponerse al recurso de contrario, presentó escrito de impugnación a la St por razón de la pensión de alimentos, interesando que se suprimiera la misma atendiendo el régimen de guarda acordado en instancia.
Tal y como se ha expuesto, el primer motivo de impugnación fue la relativa a la infracción de tutela judicial efectiva y, por otro lado, ausencia de motivación de la Sentencia de instancia. Por lo que hace al deber de motivar las sentencias, este actúa como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, ello no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
Tal y como se recoge en la STS nº 257/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso 1022/2019, señala que
En la sentencia, a fin de justificar su decisión en el FD Quinto de la St que señala,
Con respecto a la infracción de la tutela judicial efectiva no se produce la misma una vez que siendo cierto que no se dio respuesta al recurso de providencia en trámite y que se cita en el recurso, una vez dictada la St, tal impugnación ha venido carente de objeto al ser la St el marco que debe cumplirse por las partes. Y con relación a la falta de traslado para alegaciones en el auto dictado con carácter provisional fue motivado porque se adoptó inaudita parte, siendo que providencia de 01/09/2023 se alegó que no cabía oposición, sin que tal providencia fuera recurrida por la parte demandante. Tampoco concurre infracción alguna por el hecho que el Auto de medidas provisionales y la ST no se dictara por la misma Juez, una vez que, con relación al Auto, se dictó por la Juez que estaba al frente del Juzgado en el momento de la solicitud, en sustitución interna reglamentaria por razón de la vacaciones de la titular y, con relación de la St, fue dictada por la Juez que estaba al frente del Juzgado y quien celebró la vista de juicio.
Tal y como se ha dicho, la Juez de instancia se ha decidido por un régimen de guarda compartida. La parte recurrente rechazó este régimen al sostener que no representaba el favor filii.
Con relación al régimen de guarda compartido acogido en instancia, el TS en St nº 433/2016, Recurso de 3698/2015, de fecha 27 de junio de 2016, señaló,
En la línea expuesta se ha vuelto a pronunciar el TS, entre otras, en la STS nº 15/2020, de fecha 16 de enero de 2020, Recurso 826/2019.
Por otro lado, esta Sala, por ejemplo en ST 1 de marzo de 2024, Recurso 767/2023, dijo,
La aplicación de esta doctrina hace, en orden a la prueba, que no se trata tanto de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por el padre y acordada en la sentencia de instancia sea la medida mas beneficiosa para los menores que, también, sino más bien, el foco debe centrarse, para su denegación por vía de esta alzada, sí consta acreditado circunstancias por la que la guarda exclusiva de la madre beneficia más a los menores que la compartida entre ambos progenitores. Y, de la prueba obrante en autos, la respuesta es negativa, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
En el recurso se reprocha a la St de instancia que se haya adoptado tal régimen sin fundamentarse en informe pericial alguno que justifique la idoneidad del régimen. Siendo cierto que no constaba informe alguno al dictado de la St de instancia, llegado los autos a esta Sala, se acordó la practica del informe que reclamaba la parte recurrente, siendo que ya consta unido a los autos. Del examen del citado informe, tal y como la perito expone, se evidencia la necesidad que los menores, junto a sus progenitores, acudan a terapia de tratamiento familiar, toda vez que se aprecian conductas en los menores que deben ser corregidas y tratadas por profesionales. La perito, quien evidentemente informa teniendo en cuenta el interés de los menores, aconseja que se mantenga el régimen de guarda conjunta adoptada en instancia. Una vez que ya consta el informe pericial, pese a reclamarlo la recurrente en su recurso y dado el traslado para que se pronunciara sobre el citado informe, la recurrente guardó silencio, no presentó alegación alguna y, consecuentemente, sin alegar nada contradictorio a lo aconsejado en el mismo.
Del propio informe se obtiene, por un lado, apoyo familiar del padre que pueda suplir, en su caso, las limitaciones de disponibilidad y, por otro lado, que el régimen de guarda semanal que se acogió en instancia y que se ha cumplido en verano, al parecer, es un régimen que los menores parecen adaptarse de forma correcta.
Con respecto a las viviendas, reconociendo el demandante que vive con sus padres por las dificultades económicas, se aportó el contrato de arrendamiento en el que se indicaba que la vivienda tenía 3 habitaciones, por lo que el actor tenía habitación para sus hijos en la vivienda. Apuntó el demandante que la distancia con la vivienda de la madre eran 10 minutos en coche. Por lo que no puede presentar un problema para adoptar la medida aconsejada de guarda conjunta.
El demandante también dijo en sala que las comunicaciones entre los litigantes se mantenían entre ellos, al menos, para temas médicos de los menores. En este caso, tal y como dijo la última STS 27 de junio de 2016,
Consecuentemente, atendiendo al informe pericial y el resto de prueba que obra en autos y a la propia valoración de la juez a quo a fin de justificar la adopción del régimen de guarda conjunta, no consta acreditada circunstancia que aconsejen revocar el régimen que se acordó en instancia, sin que tampoco puede tener tal virtualidad la denuncia presentada con el recurso cuando con la oposición al mismo se acompañó auto de archivo. Por lo tanto, procede mantener el régimen de guarda compartido, desestimando el recurso, si bien las entregas se fijará en el día que se aconseja en el informe pericial, añadiendo las vacaciones escolares por mitad con la salvedad de los periodos vacacionales estivales, tal y como también se aconseja en el informe. De igual forma, esta Sala apela al buen hacer de los padres y su colaboración y cooperación para que se puedan llevar a cabo las recomendaciones que se plasman en el informe que consta en las actuaciones y que puedan poner en comunicación y conocimiento al Juzgado de instancia del resultado de la terapias y actuaciones que se aconsejan a fin de poder hacer un seguimiento por el Juzgado de la marcha de la guarda conjunta acordada.
El hecho que se acoja una guarda compartida no impide que se fije una pensión de alimentos, ahora bien, es una situación de cierta normalidad que cuando se acoge una guarda compartida por igual, como es el caso, no suele fijarse régimen de alimentos, pues no debe olvidarse que la pensión de alimentos está destinada a satisfacer las necesidades de los menores, no del cónyuge contrario, debiendo cada progenitor salvaguardar las necesidades de los menores cuando estén bajo su guarda. Lo que ocurre es que tal paridad en custodia puede no ser en cuanto los ingresos de cada uno de los progenitores no es tal, por ello que pese a la custodia compartida, en los supuestos, que los ingresos sean sustancialmente diferentes, se puede fijar una pensión de alimentos para que los hijos mantengan el mismo nivel de satisfacción y cuidado desde el punto de vista de los alimentos en sentido amplio bajo la guardad de ambos progenitores. Así la STS nº 607/2022, de 16 de septiembre de 2022, Recurso 6133/2021, señaló que
De la prueba aportada en autos queda constancia que el demandante tiene unos ingresos en torno a 1150 euros, tal y como consta en las nóminas y declaró en el acto de la vista. La demandada reconoció en Sala que ingresaba el mínimo vital por un importe de 700 euros. La parte demandante declaró que sus gastos era los pagos que hacía a sus padres por la habitación y préstamos personales que tenía. La demandada también declaró tener que abonar el pago del alquiler de la vivienda. Con este contexto económico esta Sala estima prudente mantener la pensión de alimentos acogida en instancia de 100 euros por hijos a fin de mantener una situación de paridad de los progenitores en el cuidado y atenciones alimenticias en general de los menores. Por lo que procede desestimar las impugnaciones de las dos partes con respecto a los alimentos.
La parte recurrente sostuvo que en la St de instancia se había omitido pronunciamientos sobre la entrega de los menores en las semanas que no hubiese colegio así como fijar un régimen de comunicaciones. Pese a que la parte recurrente no interesó el complemento de la St por omisión de pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo ello motivo para desestimar tal pretensión ( STS nº 1063/2024, de 22 de julio de 2024, Recurso: 6147/2022), al ser una cuestión que afecta a menores y puede acogerse de oficio, procede completar la ST con respecto a tales puntos a fin de evitar confusiones y mal entendido entre los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Camila y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de Don Fausto , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 1039/2022, a que este Rollo de Apelación, si bien, procede fijar el régimen de guarda y custodia compartida en la siguiente forma:
1) Establece un régimen de ejercicio de guarda y custodia compartido en los siguientes términos y, siempre en defecto de acuerdo de los progenitores:
A) Ejercicio semanales de viernes a viernes a las 17:00 horas, donde los menores serán recogidos en el domicilio del litigante cuya semana finalice la custodia, debiendo ser recogido en tal domicilio por el litigante cuya semana se inicie. Y ello salvo que los viernes y durante las 17:00 horas tengan actividades extraescolares, en cuyo caso, la recogida será a la salida de esa actividad extraescolar.
Se recomienda, siempre que haya consenso entre los progenitores, que cada progenitor que no le corresponda la custodia de la semana, pueda estar la tarde del domingo con uno de sus hijos de forma separada, en un periodo de entre las 16:00 a 20:00 horas.
B) Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Semana blanca. El primer periodo de la Semana Santa será el comprendido desde el Viernes de Dolores a las 18:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 13:00 horas; el segundo, desde la hora y día anterior, hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas. Las vacaciones de Semana Blanca se dividirá de igual forma. En Navidad, el primer periodo de Navidad será el comprendido desde el primer día de vacaciones a las 18:00 horas hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; el segundo, desde la hora y día anterior, hasta el último día de las vacaciones a las 20:00 horas. El día de 6 de enero, al progenitor que no le corresponda el segundo periodo de navidad, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en las horas de 18:00 hasta las 20:00 horas. La mitad que le corresponde a cada progenitor lo elegirán de común acuerdo entre las partes, y si no hubiere acuerdo, la madre le corresponderá el primer periodo los años impares y al padre los años pares. Durante el periodo de vacaciones se suspende el régimen de fijado en A). La recogida se realizarán por el progenitor que le corresponda iniciar la guarda con los menores en el domicilio del otro progenitor.
2) Los menores podrá comunicarse con el progenitor que no ostente la guarda, si bien, respetando las actividades escolares, de estudio y descanso. Para el caso que no hubiese acuerdo, no deberán realizarse comunicaciones más tarde de las 20:30 horas y ni tampoco en días consecutivos (es decir, al menos, cada dos días), salvo que por razones de urgencia y salud lo exija.
El resto de medidas acogidas en la St de instancia se mantienen. Las costas de esta alzada se imponen conforme el Fundamento de Derecho Sexto de esta St.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
