Sentencia Civil 1026/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 1026/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 256/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 1026/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025101033

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3402

Núm. Roj: SAP PO 3402:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 01026/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2023 0004212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000302 /2023

Recurrente: BANCO SANTANDER SA, Luz

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: MARIA BORREGON HERRANZ, OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a doce de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000302 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2024, en los que aparece como parte apelante-apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª MARIA BORREGON HERRANZ, y como parte apelada-apelante Luz, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistida por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 26 de julio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Nogueira Fos, actuando en nombre y representación de Dª Luz frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

1.- DECLAROnulas por abusivas al consumidor las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 24 de marzo de 2015 ante el Notario de Vigo D. Miguel Licas Sánchez, nº de protocolo 924:

- cláusula financiera primera, apartado 1.2., párrafo tercero, por el que se da una orden de transferencia a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, de Seguros y Reaseguros, S.A.U. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.

- cláusula financiera primera, apartado 5.1.1 y 5.1.2, que establecen gastos a cargo de la prestataria.

- cláusula financiera primera, apartado 6 "Mora", que establece un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés ordinario vigente en el momento del pago.

- cláusula financiera primera, apartado 7.1.1., sobre supuesto de vencimiento anticipado.

2.-Las cláusulas nulas se tienen por no puestas y expulsan del contrato, que mantiene su validez y continúa devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a pagar a la demandante:

- La cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS (917,15 €)por gastos de notario, registro de la propiedad y gestoría, más los intereses legales devengados desde su pago el 24 de marzo de 2015, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo abono los intereses procesales del art. 576 LEC .

- La diferencia resultante de descontar de la cantidad de 6.489,25 € pagados en concepto de prima del seguro la parte de la prima consumida por el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.

El importe resultante se debe incrementar con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago el 24 de marzo de 2015, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC .

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal BANCO SANTANDER SA, y por la representación de Luz, recursos de los que se confirió el correspondiente traslado a las partes que formularon oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 11 de diciembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Luz, en el sentido siguiente:

(i) Declarar nulas por abusivas la cláusula financiera primera, apartado 1.2, párrafo tercero, por el que se da una orden de transferencia a favor de Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U., en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento; cláusula financiera primera, apartado 5.1.1 y 2 que establece los gastos a cargo de la prestataria; cláusula financiera primera, apartado 6 "mora", que establece un interés de demora superior a cuatro puntos porcentuales al interés ordinario; cláusula financiera primera, apartado 7.1.1, sobre vencimiento anticipado; todas ellas se tienen por no puestas y se expulsan del contrato que mantiene su validez y continua devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.

(ii) Condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de 917,15 euros de gastos con los intereses legales desde su pago, condenar a la parte demandada a pagar la diferencia resultante de descontar de la cantidad de 6.489,25 euros pagados en concepto de prima del seguro, la parte de la prima consumida por el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.

(iii) Condena en costas procesales a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de Banco Santander, S.A. aduciendo una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a lo largo de esta resolución. Asimismo, también recurre en apelación la representación de la demandante ciñendo su recurso a la cuestión relativa a que la restitución de la cláusula referida a la orden de transferencia a favor de la aseguradora Allianz debe ser en la totalidad de la cantidad satisfecha, es decir que no cabe descontar la parte de la prima consumida.

SEGUNDO: Cuestión prejudicial. Este procedimiento ha de permanecer en suspenso hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales (prescripción).

Se rechaza la pretendida suspensión porque, de entrada, ni el derecho comunitario ( art. 267 Tratado de Funcionamiento UE) ni el derecho interno ( art. 43 LEC) contemplan la suspensión de otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que ya se ha planteado la cuestión prejudicial.

Pero es que, además, ni siquiera las cuestiones planteadas por ATS de 22 de julio 2021 tendrían incidencia en el caso, cualquiera que fuese el sentido en que se resuelva la cuestión prejudicial, dado que el TS lo que plantea es el día de cómputo inicial de la prescripción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva, a saber desde la sentencia que declare la nulidad, desde que en derecho interno se fijó doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios ( STS 23 enero 2019), o bien desde que el TJUE declaró que la acción restitutoria podía estar sujeta a plazo de prescripción (STJUE 9 de junio 2020), supuestos que no afectarían al aquí tratado, dado que la demanda se presentó el 9 de marzo 2023. Ocurre, también, que a la fecha del dictado de la presente resolución la STJUE de fecha 25 de enero 2024, así como las TJUE de 25 de abril de 2024 y 13 de marzo 2025 ya se han pronunciado sobre la cuestión.

TERCERO: Prescripción de la acción de restitución.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no genera duda alguna que la acción de nulidad de una cláusula por abusiva es imprescriptible y que ello no se opone a que exista un plazo de prescripción para la acción restitutoria siempre y cuando se cumplan con unos requisitos (STJUE de 9 de julio 2020, 16 de julio 2020, 22 de abril 2021 y 10 de junio 2021). El problema que surge es ¿cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución? La STJUE de 16 de julio 2020 se pronunció respecto a los gastos de constitución de los contratos de préstamo hipotecario, pero no lo hizo de forma concreta respecto a la prescripción de la acción restitutoria, pues no se realizó tal petición de cuestión perjudicial, eso sí, admite en dicha sentencia que el ejercicio de la acción restitutoria pudiera quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución,estableciendo la STJUE de 10 de junio de 2021 que "un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase",es decir, cuando el consumidor de una forma razonable pueda conocer la nulidad de dicha cláusula abusiva.

Posteriormente la STJUE de 25 de enero 2024 con ocasión de resolver dos cuestiones prejudiciales (la primera con dos puntos) planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 9 de diciembre 2021 ante las dudas planteadas por los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria, a saber:

"1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?

b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?

2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013 ], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?".

Ante las cuales el TJUE declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

El TJUE responde de forma clara a la primera cuestión en el sentido de que no ha lugar a que se tenga como inicio del plazo de prescripción el último pago de los gastos derivados de la cláusula abusiva, y ello a pesar de que el CC catalán establece un doble plazo (10 años) respecto al derecho común.

Como también responde de forma clara a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, así señala que la Directiva 93/13 es contraria a que la jurisprudencial nacional, aun consolidada, constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción, por lo tanto, no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por mucho que dicha jurisprudencia sea consolidada.

En esencia, lo que la STJUE de 25 de enero 2024 determina es que el plazo de prescripción para la acción de restitución de los gastos hipotecarios debe empezar a computar cuando el consumidor tiene constanciade que la cláusula es abusiva.

Con posterioridad a la sentencia anterior, el TJUE en dos sentencias de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21, ECLI:EU:C:2024:360, y C-561/21, ECLI:EU:C:2024:362), confirma que el plazo para reclamar por los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sentencias que responden a cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo a raíz de dos reclamaciones de gastos hipotecarios en las que las entidades bancarias alegaban la prescripción de la acción de restitución de las cantidades debidamente impagadas en virtud de la cláusula declarada nula.

Establece en concreto el TJUE que "los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE no se oponen a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, dictada con posterioridad al pago de los mismos.

En unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

No obstante, la Directiva 93/13 no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

En esencia, con la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561-21), el plazo de prescripción comienza a correr desde que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa,al no tener el consumidor la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire. Ello, no obstante, no es incompatible con que el profesional acreedor tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Acogiendo este pronunciamiento europeo, la STS (Pleno) 857/2024, de 4 de junio, que recopila todos los precedentes relevantes del TJUE, en particular la referida STJUE de 25 de abril de 2024, establece que: "La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que: "(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar".

Por último, la reciente STJUE de 13 de marzo 2025 en el asunto C-230/24 (Banco Santander) en su pronunciamiento único declara "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre queel ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción".

Por lo tanto el Tribunal de Justicia admite que una normativa nacional declare la nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva (acción que sería imprescriptible) y al mismo tiempo someta a prescripción la acción de restitución de las cantidades pagadas, siempre que se respeten los principios de equivalencia(el régimen aplicable a las acciones similares en el derecho nacional) y efectividad(que no se haga prácticamente imposible el ejercicio del derecho), no obstante, deja en manos del juez nacional comprobar que ese plazo de prescripción no sea "menos favorable" que otros plazos aplicables a acciones similares en el derecho interno y que no vulnere la protección de los consumidores, es decir siempre que se garanticen los estándares del Derecho de la Unión.

Llegados a este punto y en aras de determinar cuando comienza a correr el plazo de 5 años (dies a quo), la Sala necesariamente se ha de alinear con el criterio más aceptado, o lo que es lo mismo, que el plazo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que la entidad financiera logre demostrar que el consumidor conocía con anterioridad el carácter abusivo, de modo que mientras el consumidor no haya tenido conocimiento real y suficiente de la abusividad de la cláusula de manera que pueda ejercitar su acción de restitución, no puede iniciarse el plazo de prescripción.

Así las cosas y como quiera que la ahora apelante nada ha acreditado en orden a que la demandante hubiera tenido conocimiento pleno de sus derechos antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, es por lo que se ha de rechazar este motivo impugnatorio.

CUARTO: Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Alega Banco Santander, S.A. en su recurso un retraso desleal en el ejercicio de la acción que ha de tener efectos en la sentencia dictada, debiendo ponerse en relación dicho argumento con el también alegado de la doctrina de los actos propios.

Hemos de comenzar recordando el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto ya la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 concluyó que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión rechazar una demanda que solicita la declaración de nulidad de una cláusula introducida en un contrato de préstamo sin las garantías necesarias para el consumidor como es la trasparencia.

Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia; en consecuencia, el paso del tiempo alegado para fundamentar un ejercicio desleal por tardía de la acción no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados.

La doctrina invocada por la apelante sobre la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales en las que se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios bien a la doctrina del abuso del derecho no resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.

Las cláusulas declaradas nulas lo han sido por su falta de transparencia, en tanto los clientes no pudieron negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.

En este sentido debemos citar la STS de 11 de abril 2023 estableciendo que "[...] la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: «La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería». 3.- En el supuesto objeto del recurso, las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la aplicación de dicha figura son que «cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día 28 de mayo de 2.010 y la demanda rectora fue presentada el 7 julio del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho». 4.- Se observa que el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. 5.- Por otra parte, tomando en consideración que los demandantes ya habían mostrado su desacuerdo con la aplicación de la cláusula suelo cuando el índice de referencia descendió bruscamente en 2009 (ese fue el motivo de cancelar anticipadamente el préstamo), que en los años 2013 y 2015 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon la abusividad de la condición general conocida como «cláusula suelo» cuando no superaba el control de transparencia, que también en 2015 se dictó otra sentencia en la que se declaró el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario cuyo pago no le venía atribuido por las normas legales y reglamentarias, y que en diciembre de 2016 el TJUE dictó una sentencia que fijó con carácter definitivo el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no se aprecia deslealtad porque en el año 2017 los prestatarios decidieran ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas. 6.- Por tanto, procede la estimación del recurso de casación".

En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 (STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013 ) ha existido una doctrina clara sobre estas cuestiones.

QUINTO: Incorrecta condena en costas de la primera instancia. La estimación debería ser parcial.

Argumenta la apelante que en cuanto a la prescripción de la acción de restitución existen dudas de derecho, de ahí que no proceda la imposición de costas.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general, como sería el apreciar serias dudas de derecho, supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo.

Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales,doctrina que recoge y reitera la STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, al establecer que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. En conclusión, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

SEXTO: Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Luz.

Ceñido el recurso a la controversia expuesta en el fundamento primero de la presente, considera la Sala que declarada la nulidad del pago de la prima única, la consecuencia de tal nulidad es la devolución del pago por la entidad financiera a la apelante más intereses desde el momento del pago, y ello por cuanto conforme conocida jurisprudencia comunitaria y nacional recaída en esta materia la nulidad de una cláusula supone su expulsión del contrato, en este caso, la orden de transferencia de la prima única, puesto que el contrato de seguro no ha sido atacado, lo cual supone la devolución del importe transferido.

SEPTIMO:Respecto del recurso interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., la desestimación del mismo supone que las costas procesales de esta instancia se imponen a dicha parte apelante, no así las ocasionadas por el recurso que ha interpuesto la representación de la Sra. Luz, dado que su estimación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas del mismo ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., a la par que se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña Luz, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, la cual se revoca únicamente respecto al pronunciamiento plasmado en el segundo inciso del punto 3 de la parte dispositiva (efectos de la nulidad de la cláusula financiera primera, aparado 1.2, párrafo 3º) de manera que se acuerda la devolución del importe íntegro de la prima de seguro con los intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura de 24 de marzo 2015.

Se imponen a Banco Santander, S.A. las costas procesales de esta instancia y no se hace expresa declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Luz.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 26 de julio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Nogueira Fos, actuando en nombre y representación de Dª Luz frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

1.- DECLAROnulas por abusivas al consumidor las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 24 de marzo de 2015 ante el Notario de Vigo D. Miguel Licas Sánchez, nº de protocolo 924:

- cláusula financiera primera, apartado 1.2., párrafo tercero, por el que se da una orden de transferencia a favor de ALLIANZ POPULAR VIDA, de Seguros y Reaseguros, S.A.U. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.

- cláusula financiera primera, apartado 5.1.1 y 5.1.2, que establecen gastos a cargo de la prestataria.

- cláusula financiera primera, apartado 6 "Mora", que establece un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés ordinario vigente en el momento del pago.

- cláusula financiera primera, apartado 7.1.1., sobre supuesto de vencimiento anticipado.

2.-Las cláusulas nulas se tienen por no puestas y expulsan del contrato, que mantiene su validez y continúa devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.

3.- CONDENO a la parte demandada a pagar a la demandante:

- La cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS (917,15 €)por gastos de notario, registro de la propiedad y gestoría, más los intereses legales devengados desde su pago el 24 de marzo de 2015, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo abono los intereses procesales del art. 576 LEC .

- La diferencia resultante de descontar de la cantidad de 6.489,25 € pagados en concepto de prima del seguro la parte de la prima consumida por el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.

El importe resultante se debe incrementar con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago el 24 de marzo de 2015, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC .

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal BANCO SANTANDER SA, y por la representación de Luz, recursos de los que se confirió el correspondiente traslado a las partes que formularon oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 11 de diciembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Luz, en el sentido siguiente:

(i) Declarar nulas por abusivas la cláusula financiera primera, apartado 1.2, párrafo tercero, por el que se da una orden de transferencia a favor de Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U., en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento; cláusula financiera primera, apartado 5.1.1 y 2 que establece los gastos a cargo de la prestataria; cláusula financiera primera, apartado 6 "mora", que establece un interés de demora superior a cuatro puntos porcentuales al interés ordinario; cláusula financiera primera, apartado 7.1.1, sobre vencimiento anticipado; todas ellas se tienen por no puestas y se expulsan del contrato que mantiene su validez y continua devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.

(ii) Condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de 917,15 euros de gastos con los intereses legales desde su pago, condenar a la parte demandada a pagar la diferencia resultante de descontar de la cantidad de 6.489,25 euros pagados en concepto de prima del seguro, la parte de la prima consumida por el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.

(iii) Condena en costas procesales a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de Banco Santander, S.A. aduciendo una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a lo largo de esta resolución. Asimismo, también recurre en apelación la representación de la demandante ciñendo su recurso a la cuestión relativa a que la restitución de la cláusula referida a la orden de transferencia a favor de la aseguradora Allianz debe ser en la totalidad de la cantidad satisfecha, es decir que no cabe descontar la parte de la prima consumida.

SEGUNDO: Cuestión prejudicial. Este procedimiento ha de permanecer en suspenso hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales (prescripción).

Se rechaza la pretendida suspensión porque, de entrada, ni el derecho comunitario ( art. 267 Tratado de Funcionamiento UE) ni el derecho interno ( art. 43 LEC) contemplan la suspensión de otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que ya se ha planteado la cuestión prejudicial.

Pero es que, además, ni siquiera las cuestiones planteadas por ATS de 22 de julio 2021 tendrían incidencia en el caso, cualquiera que fuese el sentido en que se resuelva la cuestión prejudicial, dado que el TS lo que plantea es el día de cómputo inicial de la prescripción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva, a saber desde la sentencia que declare la nulidad, desde que en derecho interno se fijó doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios ( STS 23 enero 2019), o bien desde que el TJUE declaró que la acción restitutoria podía estar sujeta a plazo de prescripción (STJUE 9 de junio 2020), supuestos que no afectarían al aquí tratado, dado que la demanda se presentó el 9 de marzo 2023. Ocurre, también, que a la fecha del dictado de la presente resolución la STJUE de fecha 25 de enero 2024, así como las TJUE de 25 de abril de 2024 y 13 de marzo 2025 ya se han pronunciado sobre la cuestión.

TERCERO: Prescripción de la acción de restitución.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no genera duda alguna que la acción de nulidad de una cláusula por abusiva es imprescriptible y que ello no se opone a que exista un plazo de prescripción para la acción restitutoria siempre y cuando se cumplan con unos requisitos (STJUE de 9 de julio 2020, 16 de julio 2020, 22 de abril 2021 y 10 de junio 2021). El problema que surge es ¿cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución? La STJUE de 16 de julio 2020 se pronunció respecto a los gastos de constitución de los contratos de préstamo hipotecario, pero no lo hizo de forma concreta respecto a la prescripción de la acción restitutoria, pues no se realizó tal petición de cuestión perjudicial, eso sí, admite en dicha sentencia que el ejercicio de la acción restitutoria pudiera quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución,estableciendo la STJUE de 10 de junio de 2021 que "un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase",es decir, cuando el consumidor de una forma razonable pueda conocer la nulidad de dicha cláusula abusiva.

Posteriormente la STJUE de 25 de enero 2024 con ocasión de resolver dos cuestiones prejudiciales (la primera con dos puntos) planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 9 de diciembre 2021 ante las dudas planteadas por los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria, a saber:

"1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?

b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?

2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013 ], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?".

Ante las cuales el TJUE declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

El TJUE responde de forma clara a la primera cuestión en el sentido de que no ha lugar a que se tenga como inicio del plazo de prescripción el último pago de los gastos derivados de la cláusula abusiva, y ello a pesar de que el CC catalán establece un doble plazo (10 años) respecto al derecho común.

Como también responde de forma clara a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, así señala que la Directiva 93/13 es contraria a que la jurisprudencial nacional, aun consolidada, constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción, por lo tanto, no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por mucho que dicha jurisprudencia sea consolidada.

En esencia, lo que la STJUE de 25 de enero 2024 determina es que el plazo de prescripción para la acción de restitución de los gastos hipotecarios debe empezar a computar cuando el consumidor tiene constanciade que la cláusula es abusiva.

Con posterioridad a la sentencia anterior, el TJUE en dos sentencias de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21, ECLI:EU:C:2024:360, y C-561/21, ECLI:EU:C:2024:362), confirma que el plazo para reclamar por los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sentencias que responden a cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo a raíz de dos reclamaciones de gastos hipotecarios en las que las entidades bancarias alegaban la prescripción de la acción de restitución de las cantidades debidamente impagadas en virtud de la cláusula declarada nula.

Establece en concreto el TJUE que "los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE no se oponen a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, dictada con posterioridad al pago de los mismos.

En unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

No obstante, la Directiva 93/13 no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

En esencia, con la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561-21), el plazo de prescripción comienza a correr desde que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa,al no tener el consumidor la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire. Ello, no obstante, no es incompatible con que el profesional acreedor tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Acogiendo este pronunciamiento europeo, la STS (Pleno) 857/2024, de 4 de junio, que recopila todos los precedentes relevantes del TJUE, en particular la referida STJUE de 25 de abril de 2024, establece que: "La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que: "(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar".

Por último, la reciente STJUE de 13 de marzo 2025 en el asunto C-230/24 (Banco Santander) en su pronunciamiento único declara "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre queel ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción".

Por lo tanto el Tribunal de Justicia admite que una normativa nacional declare la nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva (acción que sería imprescriptible) y al mismo tiempo someta a prescripción la acción de restitución de las cantidades pagadas, siempre que se respeten los principios de equivalencia(el régimen aplicable a las acciones similares en el derecho nacional) y efectividad(que no se haga prácticamente imposible el ejercicio del derecho), no obstante, deja en manos del juez nacional comprobar que ese plazo de prescripción no sea "menos favorable" que otros plazos aplicables a acciones similares en el derecho interno y que no vulnere la protección de los consumidores, es decir siempre que se garanticen los estándares del Derecho de la Unión.

Llegados a este punto y en aras de determinar cuando comienza a correr el plazo de 5 años (dies a quo), la Sala necesariamente se ha de alinear con el criterio más aceptado, o lo que es lo mismo, que el plazo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que la entidad financiera logre demostrar que el consumidor conocía con anterioridad el carácter abusivo, de modo que mientras el consumidor no haya tenido conocimiento real y suficiente de la abusividad de la cláusula de manera que pueda ejercitar su acción de restitución, no puede iniciarse el plazo de prescripción.

Así las cosas y como quiera que la ahora apelante nada ha acreditado en orden a que la demandante hubiera tenido conocimiento pleno de sus derechos antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, es por lo que se ha de rechazar este motivo impugnatorio.

CUARTO: Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Alega Banco Santander, S.A. en su recurso un retraso desleal en el ejercicio de la acción que ha de tener efectos en la sentencia dictada, debiendo ponerse en relación dicho argumento con el también alegado de la doctrina de los actos propios.

Hemos de comenzar recordando el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto ya la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 concluyó que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión rechazar una demanda que solicita la declaración de nulidad de una cláusula introducida en un contrato de préstamo sin las garantías necesarias para el consumidor como es la trasparencia.

Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia; en consecuencia, el paso del tiempo alegado para fundamentar un ejercicio desleal por tardía de la acción no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados.

La doctrina invocada por la apelante sobre la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales en las que se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios bien a la doctrina del abuso del derecho no resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.

Las cláusulas declaradas nulas lo han sido por su falta de transparencia, en tanto los clientes no pudieron negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.

En este sentido debemos citar la STS de 11 de abril 2023 estableciendo que "[...] la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: «La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería». 3.- En el supuesto objeto del recurso, las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la aplicación de dicha figura son que «cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día 28 de mayo de 2.010 y la demanda rectora fue presentada el 7 julio del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho». 4.- Se observa que el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. 5.- Por otra parte, tomando en consideración que los demandantes ya habían mostrado su desacuerdo con la aplicación de la cláusula suelo cuando el índice de referencia descendió bruscamente en 2009 (ese fue el motivo de cancelar anticipadamente el préstamo), que en los años 2013 y 2015 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon la abusividad de la condición general conocida como «cláusula suelo» cuando no superaba el control de transparencia, que también en 2015 se dictó otra sentencia en la que se declaró el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario cuyo pago no le venía atribuido por las normas legales y reglamentarias, y que en diciembre de 2016 el TJUE dictó una sentencia que fijó con carácter definitivo el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no se aprecia deslealtad porque en el año 2017 los prestatarios decidieran ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas. 6.- Por tanto, procede la estimación del recurso de casación".

En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 (STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013 ) ha existido una doctrina clara sobre estas cuestiones.

QUINTO: Incorrecta condena en costas de la primera instancia. La estimación debería ser parcial.

Argumenta la apelante que en cuanto a la prescripción de la acción de restitución existen dudas de derecho, de ahí que no proceda la imposición de costas.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general, como sería el apreciar serias dudas de derecho, supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo.

Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales,doctrina que recoge y reitera la STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, al establecer que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. En conclusión, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

SEXTO: Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Luz.

Ceñido el recurso a la controversia expuesta en el fundamento primero de la presente, considera la Sala que declarada la nulidad del pago de la prima única, la consecuencia de tal nulidad es la devolución del pago por la entidad financiera a la apelante más intereses desde el momento del pago, y ello por cuanto conforme conocida jurisprudencia comunitaria y nacional recaída en esta materia la nulidad de una cláusula supone su expulsión del contrato, en este caso, la orden de transferencia de la prima única, puesto que el contrato de seguro no ha sido atacado, lo cual supone la devolución del importe transferido.

SEPTIMO:Respecto del recurso interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., la desestimación del mismo supone que las costas procesales de esta instancia se imponen a dicha parte apelante, no así las ocasionadas por el recurso que ha interpuesto la representación de la Sra. Luz, dado que su estimación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas del mismo ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., a la par que se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña Luz, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, la cual se revoca únicamente respecto al pronunciamiento plasmado en el segundo inciso del punto 3 de la parte dispositiva (efectos de la nulidad de la cláusula financiera primera, aparado 1.2, párrafo 3º) de manera que se acuerda la devolución del importe íntegro de la prima de seguro con los intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura de 24 de marzo 2015.

Se imponen a Banco Santander, S.A. las costas procesales de esta instancia y no se hace expresa declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Luz.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Luz, en el sentido siguiente:

(i) Declarar nulas por abusivas la cláusula financiera primera, apartado 1.2, párrafo tercero, por el que se da una orden de transferencia a favor de Allianz Popular Vida, de Seguros y Reaseguros, S.A.U., en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento; cláusula financiera primera, apartado 5.1.1 y 2 que establece los gastos a cargo de la prestataria; cláusula financiera primera, apartado 6 "mora", que establece un interés de demora superior a cuatro puntos porcentuales al interés ordinario; cláusula financiera primera, apartado 7.1.1, sobre vencimiento anticipado; todas ellas se tienen por no puestas y se expulsan del contrato que mantiene su validez y continua devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago.

(ii) Condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de 917,15 euros de gastos con los intereses legales desde su pago, condenar a la parte demandada a pagar la diferencia resultante de descontar de la cantidad de 6.489,25 euros pagados en concepto de prima del seguro, la parte de la prima consumida por el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, a determinar en ejecución de sentencia.

(iii) Condena en costas procesales a la parte demandada.

Recurre en apelación la representación de Banco Santander, S.A. aduciendo una serie de motivos impugnatorios de que se tratará a lo largo de esta resolución. Asimismo, también recurre en apelación la representación de la demandante ciñendo su recurso a la cuestión relativa a que la restitución de la cláusula referida a la orden de transferencia a favor de la aseguradora Allianz debe ser en la totalidad de la cantidad satisfecha, es decir que no cabe descontar la parte de la prima consumida.

SEGUNDO: Cuestión prejudicial. Este procedimiento ha de permanecer en suspenso hasta que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales (prescripción).

Se rechaza la pretendida suspensión porque, de entrada, ni el derecho comunitario ( art. 267 Tratado de Funcionamiento UE) ni el derecho interno ( art. 43 LEC) contemplan la suspensión de otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que ya se ha planteado la cuestión prejudicial.

Pero es que, además, ni siquiera las cuestiones planteadas por ATS de 22 de julio 2021 tendrían incidencia en el caso, cualquiera que fuese el sentido en que se resuelva la cuestión prejudicial, dado que el TS lo que plantea es el día de cómputo inicial de la prescripción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva, a saber desde la sentencia que declare la nulidad, desde que en derecho interno se fijó doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios ( STS 23 enero 2019), o bien desde que el TJUE declaró que la acción restitutoria podía estar sujeta a plazo de prescripción (STJUE 9 de junio 2020), supuestos que no afectarían al aquí tratado, dado que la demanda se presentó el 9 de marzo 2023. Ocurre, también, que a la fecha del dictado de la presente resolución la STJUE de fecha 25 de enero 2024, así como las TJUE de 25 de abril de 2024 y 13 de marzo 2025 ya se han pronunciado sobre la cuestión.

TERCERO: Prescripción de la acción de restitución.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no genera duda alguna que la acción de nulidad de una cláusula por abusiva es imprescriptible y que ello no se opone a que exista un plazo de prescripción para la acción restitutoria siempre y cuando se cumplan con unos requisitos (STJUE de 9 de julio 2020, 16 de julio 2020, 22 de abril 2021 y 10 de junio 2021). El problema que surge es ¿cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución? La STJUE de 16 de julio 2020 se pronunció respecto a los gastos de constitución de los contratos de préstamo hipotecario, pero no lo hizo de forma concreta respecto a la prescripción de la acción restitutoria, pues no se realizó tal petición de cuestión perjudicial, eso sí, admite en dicha sentencia que el ejercicio de la acción restitutoria pudiera quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución,estableciendo la STJUE de 10 de junio de 2021 que "un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase",es decir, cuando el consumidor de una forma razonable pueda conocer la nulidad de dicha cláusula abusiva.

Posteriormente la STJUE de 25 de enero 2024 con ocasión de resolver dos cuestiones prejudiciales (la primera con dos puntos) planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 9 de diciembre 2021 ante las dudas planteadas por los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria, a saber:

"1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?

b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?

2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013 ], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?".

Ante las cuales el TJUE declara:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

El TJUE responde de forma clara a la primera cuestión en el sentido de que no ha lugar a que se tenga como inicio del plazo de prescripción el último pago de los gastos derivados de la cláusula abusiva, y ello a pesar de que el CC catalán establece un doble plazo (10 años) respecto al derecho común.

Como también responde de forma clara a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, así señala que la Directiva 93/13 es contraria a que la jurisprudencial nacional, aun consolidada, constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción, por lo tanto, no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por mucho que dicha jurisprudencia sea consolidada.

En esencia, lo que la STJUE de 25 de enero 2024 determina es que el plazo de prescripción para la acción de restitución de los gastos hipotecarios debe empezar a computar cuando el consumidor tiene constanciade que la cláusula es abusiva.

Con posterioridad a la sentencia anterior, el TJUE en dos sentencias de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21, ECLI:EU:C:2024:360, y C-561/21, ECLI:EU:C:2024:362), confirma que el plazo para reclamar por los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sentencias que responden a cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo a raíz de dos reclamaciones de gastos hipotecarios en las que las entidades bancarias alegaban la prescripción de la acción de restitución de las cantidades debidamente impagadas en virtud de la cláusula declarada nula.

Establece en concreto el TJUE que "los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE no se oponen a que el plazo prescriptivo se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, dictada con posterioridad al pago de los mismos.

En unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

No obstante, la Directiva 93/13 no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

En esencia, con la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561-21), el plazo de prescripción comienza a correr desde que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa,al no tener el consumidor la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire. Ello, no obstante, no es incompatible con que el profesional acreedor tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Acogiendo este pronunciamiento europeo, la STS (Pleno) 857/2024, de 4 de junio, que recopila todos los precedentes relevantes del TJUE, en particular la referida STJUE de 25 de abril de 2024, establece que: "La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que: "(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar".

Por último, la reciente STJUE de 13 de marzo 2025 en el asunto C-230/24 (Banco Santander) en su pronunciamiento único declara "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma o una doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre queel ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13, acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción".

Por lo tanto el Tribunal de Justicia admite que una normativa nacional declare la nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva (acción que sería imprescriptible) y al mismo tiempo someta a prescripción la acción de restitución de las cantidades pagadas, siempre que se respeten los principios de equivalencia(el régimen aplicable a las acciones similares en el derecho nacional) y efectividad(que no se haga prácticamente imposible el ejercicio del derecho), no obstante, deja en manos del juez nacional comprobar que ese plazo de prescripción no sea "menos favorable" que otros plazos aplicables a acciones similares en el derecho interno y que no vulnere la protección de los consumidores, es decir siempre que se garanticen los estándares del Derecho de la Unión.

Llegados a este punto y en aras de determinar cuando comienza a correr el plazo de 5 años (dies a quo), la Sala necesariamente se ha de alinear con el criterio más aceptado, o lo que es lo mismo, que el plazo comienza a correr desde la firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula abusiva, salvo que la entidad financiera logre demostrar que el consumidor conocía con anterioridad el carácter abusivo, de modo que mientras el consumidor no haya tenido conocimiento real y suficiente de la abusividad de la cláusula de manera que pueda ejercitar su acción de restitución, no puede iniciarse el plazo de prescripción.

Así las cosas y como quiera que la ahora apelante nada ha acreditado en orden a que la demandante hubiera tenido conocimiento pleno de sus derechos antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, es por lo que se ha de rechazar este motivo impugnatorio.

CUARTO: Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Alega Banco Santander, S.A. en su recurso un retraso desleal en el ejercicio de la acción que ha de tener efectos en la sentencia dictada, debiendo ponerse en relación dicho argumento con el también alegado de la doctrina de los actos propios.

Hemos de comenzar recordando el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto ya la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 concluyó que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión rechazar una demanda que solicita la declaración de nulidad de una cláusula introducida en un contrato de préstamo sin las garantías necesarias para el consumidor como es la trasparencia.

Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia; en consecuencia, el paso del tiempo alegado para fundamentar un ejercicio desleal por tardía de la acción no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados.

La doctrina invocada por la apelante sobre la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales en las que se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios bien a la doctrina del abuso del derecho no resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.

Las cláusulas declaradas nulas lo han sido por su falta de transparencia, en tanto los clientes no pudieron negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.

En este sentido debemos citar la STS de 11 de abril 2023 estableciendo que "[...] la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró: «La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería». 3.- En el supuesto objeto del recurso, las razones que la Audiencia Provincial expone para justificar la aplicación de dicha figura son que «cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día 28 de mayo de 2.010 y la demanda rectora fue presentada el 7 julio del año 2.017, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho». 4.- Se observa que el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal. 5.- Por otra parte, tomando en consideración que los demandantes ya habían mostrado su desacuerdo con la aplicación de la cláusula suelo cuando el índice de referencia descendió bruscamente en 2009 (ese fue el motivo de cancelar anticipadamente el préstamo), que en los años 2013 y 2015 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon la abusividad de la condición general conocida como «cláusula suelo» cuando no superaba el control de transparencia, que también en 2015 se dictó otra sentencia en la que se declaró el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario cuyo pago no le venía atribuido por las normas legales y reglamentarias, y que en diciembre de 2016 el TJUE dictó una sentencia que fijó con carácter definitivo el alcance de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no se aprecia deslealtad porque en el año 2017 los prestatarios decidieran ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas. 6.- Por tanto, procede la estimación del recurso de casación".

En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 (STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013 ) ha existido una doctrina clara sobre estas cuestiones.

QUINTO: Incorrecta condena en costas de la primera instancia. La estimación debería ser parcial.

Argumenta la apelante que en cuanto a la prescripción de la acción de restitución existen dudas de derecho, de ahí que no proceda la imposición de costas.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general, como sería el apreciar serias dudas de derecho, supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo.

Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales,doctrina que recoge y reitera la STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020, al establecer que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos; y que en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. En conclusión, la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

SEXTO: Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Luz.

Ceñido el recurso a la controversia expuesta en el fundamento primero de la presente, considera la Sala que declarada la nulidad del pago de la prima única, la consecuencia de tal nulidad es la devolución del pago por la entidad financiera a la apelante más intereses desde el momento del pago, y ello por cuanto conforme conocida jurisprudencia comunitaria y nacional recaída en esta materia la nulidad de una cláusula supone su expulsión del contrato, en este caso, la orden de transferencia de la prima única, puesto que el contrato de seguro no ha sido atacado, lo cual supone la devolución del importe transferido.

SEPTIMO:Respecto del recurso interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., la desestimación del mismo supone que las costas procesales de esta instancia se imponen a dicha parte apelante, no así las ocasionadas por el recurso que ha interpuesto la representación de la Sra. Luz, dado que su estimación conlleva que no se haga expresa declaración en cuanto a las costas del mismo ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., a la par que se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña Luz, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, la cual se revoca únicamente respecto al pronunciamiento plasmado en el segundo inciso del punto 3 de la parte dispositiva (efectos de la nulidad de la cláusula financiera primera, aparado 1.2, párrafo 3º) de manera que se acuerda la devolución del importe íntegro de la prima de seguro con los intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura de 24 de marzo 2015.

Se imponen a Banco Santander, S.A. las costas procesales de esta instancia y no se hace expresa declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Luz.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., a la par que se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de Doña Luz, frente a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, la cual se revoca únicamente respecto al pronunciamiento plasmado en el segundo inciso del punto 3 de la parte dispositiva (efectos de la nulidad de la cláusula financiera primera, aparado 1.2, párrafo 3º) de manera que se acuerda la devolución del importe íntegro de la prima de seguro con los intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura de 24 de marzo 2015.

Se imponen a Banco Santander, S.A. las costas procesales de esta instancia y no se hace expresa declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Luz.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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