Sentencia Civil 1004/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 1004/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 303/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 1004/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025101053

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3423

Núm. Roj: SAP PO 3423:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 01004/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: SD

N.I.G.36045 41 1 2022 0000494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000247 /2022

Recurrente: Africa

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ

Recurrido: BANCO CETELEM

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS

Magistrados Ilmas. Sras.:

Dña. María Begoña Rodríguez González. Presidente Sección.

Doña Ana Araceli Muñoz Martín

Doña María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En VIGO, a doce de diciembre de 2025.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247/2022, procedentes de la SECCIÓN ÚNICA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PLAZA N. 1 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 303/2024, en los que aparece como parte apelante,Dª. Africa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, asistida por el Abogado D. VICTOR SOLORZANO DURÁN, y como parte apelada,BANCO CETELEM S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO GÓMEZ MARCOS.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la SECCIÓN ÚNICA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PLAZA N. 1 DE REDONDELA, se dictó sentencia núm. 24/2023, con fecha 21-03-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Qu e DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Africa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Camilo Enríquez Naharro, contra BANCO CETELEM S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Cecilio Castillo González, y en: consecuencia, procede:

1º Declarar la nulidad por abusivas de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor y de la penalización por mora, contenidas en los epígrafes 7 del apartado C) del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2008, cláusulas que serán expulsadas del contrato y se tendrán por no puestas.

2º Condenar a la entidad Banco Cetelem, S.A., a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia, con más el interés legal desde las fechas de los respectivos cobros.

No se efectúa expresa imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Africa que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11-12-2025para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato

2. El recurso de apelación

No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.

3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.

4. Oposición a Recurso de apelación

Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.

5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.

SEGUNDO.-4. Intereses remuneratorios usurarios.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero",como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.

8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.

9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.

11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.

12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.

13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes que no son opcionales.El Seguro de protección de pagos no es obligatorio por ley y en este caso su contratación fue una decisión voluntaria, marcándose la casilla ad hoc, y que puede realizarse de forma independiente aunque relacionado con el contrato para obtener mejores condiciones. No debía computarse para el cálculo de la TAE.

TERCERO.-14. Falta de superación del control de transparencia

En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:

1. Con carácter subsidiario de primer grado:

a. SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia (inserta en las condiciones particulares en el anverso de la solicitud "Sistema de pago habitual" y cláusula A.2) Sistema de Crédito (Revolving) de las condiciones de la tarjeta de crédito sistema Flexipago, de conformidad con el artículo 1303 CC , y SE CONDENE a la demandada, a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de Sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenando a la demandada a efectuar su cálculo).

b. Nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de la Ley del Contrato de Seguro y/o por no superar el control de incorporación.

2.Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de impagados prevista en la cláusula 7 de las condiciones comunes al sistema de pago habitual y al sistema flexipago Aurora, por no superar el control de incorporación o en su caso, por abusiva, y SE CONDENE a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:

&1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula . "

1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ."

40.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove , párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16 , caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17 , caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18 , caso Gómez del Moral Guasch.

4 1.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio, medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

4 2.- Descendiendo a las cláusulas que regulan el tipo de interés remuneratorio, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo , proclama:

& quot;La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

43.- En efecto, sobre todo hablamos de contratos de crédito revolving , tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo de interés nominal), es la forma en que se procede a su amortización: (i) se pacta una cuota fija, normalmente baja en comparación, (ii) el capital, los intereses y comisiones no pagados se capitalizan para devengar nuevos intereses, (iii) el límite del crédito se recompone con cada amortización, y, (iv) como resultado, en función de la cuantía de las cuotas, se produce una perpetuación de la deuda, ya que se destina el grueso de la cuota al pago de intereses y comisiones. Esta situación se agrava cuando, además, se prohíbe pagar una cuota superior a un porcentaje. De ahí que en estas operaciones se exija una información más específica y clara, que permita al consumidor hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.

4 4.- La antes mencionada STS nº 149/2020, de 4 de marzo , abunda en este sentido:

& quot;Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio . "

45.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia "que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos" (cfr. el apartado II del Preámbulo).

46.- A tal fin, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado "Normas relativas a los contratos de consumo de duración indefinida", arts. 33 bis a 33 octies, en el que, además de la información periódica que debe suministrarse al cliente y de la información adicional que puede solicitar éste (arts. 33 quinquies y 33 sexies), se especifica el contenido y alcance que deberá tener la información precontractual a facilitar por la entidad en los siguientes términos (art. 33 ter):

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada :

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving ».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señal ada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (EDL 2011/102814 ) .

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera."

19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.

23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.

27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .

CUARTO.-28. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la SECCIÓN ÚNICA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PLAZA N. 1 DE REDONDELA, se dictó sentencia núm. 24/2023, con fecha 21-03-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Qu e DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DÑA. Africa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Camilo Enríquez Naharro, contra BANCO CETELEM S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Cecilio Castillo González, y en: consecuencia, procede:

1º Declarar la nulidad por abusivas de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor y de la penalización por mora, contenidas en los epígrafes 7 del apartado C) del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2008, cláusulas que serán expulsadas del contrato y se tendrán por no puestas.

2º Condenar a la entidad Banco Cetelem, S.A., a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia, con más el interés legal desde las fechas de los respectivos cobros.

No se efectúa expresa imposición de costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Africa que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11-12-2025para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato

2. El recurso de apelación

No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.

3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.

4. Oposición a Recurso de apelación

Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.

5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.

SEGUNDO.-4. Intereses remuneratorios usurarios.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero",como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.

8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.

9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.

11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.

12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.

13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes que no son opcionales.El Seguro de protección de pagos no es obligatorio por ley y en este caso su contratación fue una decisión voluntaria, marcándose la casilla ad hoc, y que puede realizarse de forma independiente aunque relacionado con el contrato para obtener mejores condiciones. No debía computarse para el cálculo de la TAE.

TERCERO.-14. Falta de superación del control de transparencia

En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:

1. Con carácter subsidiario de primer grado:

a. SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia (inserta en las condiciones particulares en el anverso de la solicitud "Sistema de pago habitual" y cláusula A.2) Sistema de Crédito (Revolving) de las condiciones de la tarjeta de crédito sistema Flexipago, de conformidad con el artículo 1303 CC , y SE CONDENE a la demandada, a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de Sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenando a la demandada a efectuar su cálculo).

b. Nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de la Ley del Contrato de Seguro y/o por no superar el control de incorporación.

2.Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de impagados prevista en la cláusula 7 de las condiciones comunes al sistema de pago habitual y al sistema flexipago Aurora, por no superar el control de incorporación o en su caso, por abusiva, y SE CONDENE a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:

&1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula . "

1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ."

40.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove , párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16 , caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17 , caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18 , caso Gómez del Moral Guasch.

4 1.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio, medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

4 2.- Descendiendo a las cláusulas que regulan el tipo de interés remuneratorio, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo , proclama:

& quot;La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

43.- En efecto, sobre todo hablamos de contratos de crédito revolving , tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo de interés nominal), es la forma en que se procede a su amortización: (i) se pacta una cuota fija, normalmente baja en comparación, (ii) el capital, los intereses y comisiones no pagados se capitalizan para devengar nuevos intereses, (iii) el límite del crédito se recompone con cada amortización, y, (iv) como resultado, en función de la cuantía de las cuotas, se produce una perpetuación de la deuda, ya que se destina el grueso de la cuota al pago de intereses y comisiones. Esta situación se agrava cuando, además, se prohíbe pagar una cuota superior a un porcentaje. De ahí que en estas operaciones se exija una información más específica y clara, que permita al consumidor hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.

4 4.- La antes mencionada STS nº 149/2020, de 4 de marzo , abunda en este sentido:

& quot;Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio . "

45.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia "que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos" (cfr. el apartado II del Preámbulo).

46.- A tal fin, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado "Normas relativas a los contratos de consumo de duración indefinida", arts. 33 bis a 33 octies, en el que, además de la información periódica que debe suministrarse al cliente y de la información adicional que puede solicitar éste (arts. 33 quinquies y 33 sexies), se especifica el contenido y alcance que deberá tener la información precontractual a facilitar por la entidad en los siguientes términos (art. 33 ter):

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada :

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving ».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señal ada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (EDL 2011/102814 ) .

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera."

19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.

23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.

27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .

CUARTO.-28. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato

2. El recurso de apelación

No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.

3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.

4. Oposición a Recurso de apelación

Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.

5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.

SEGUNDO.-4. Intereses remuneratorios usurarios.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.

7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero",como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.

8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.

9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentualespara calificarse de usurario en esta clase de contratos.

10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.

11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.

12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.

13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes que no son opcionales.El Seguro de protección de pagos no es obligatorio por ley y en este caso su contratación fue una decisión voluntaria, marcándose la casilla ad hoc, y que puede realizarse de forma independiente aunque relacionado con el contrato para obtener mejores condiciones. No debía computarse para el cálculo de la TAE.

TERCERO.-14. Falta de superación del control de transparencia

En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:

1. Con carácter subsidiario de primer grado:

a. SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia (inserta en las condiciones particulares en el anverso de la solicitud "Sistema de pago habitual" y cláusula A.2) Sistema de Crédito (Revolving) de las condiciones de la tarjeta de crédito sistema Flexipago, de conformidad con el artículo 1303 CC , y SE CONDENE a la demandada, a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto (cantidad a calcular en ejecución de Sentencia cuyas bases para el cálculo han sido fijadas en el cuerpo de la demanda, condenando a la demandada a efectuar su cálculo).

b. Nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de la Ley del Contrato de Seguro y/o por no superar el control de incorporación.

2.Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de impagados prevista en la cláusula 7 de las condiciones comunes al sistema de pago habitual y al sistema flexipago Aurora, por no superar el control de incorporación o en su caso, por abusiva, y SE CONDENE a la demandada a eliminar a dicha cláusula del contrato, dejándola sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .

15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.

16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:

&1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula . "

1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ."

40.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei , párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove , párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16 , caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17 , caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18 , caso Gómez del Moral Guasch.

4 1.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio, medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.

4 2.- Descendiendo a las cláusulas que regulan el tipo de interés remuneratorio, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo , proclama:

& quot;La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

43.- En efecto, sobre todo hablamos de contratos de crédito revolving , tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo de interés nominal), es la forma en que se procede a su amortización: (i) se pacta una cuota fija, normalmente baja en comparación, (ii) el capital, los intereses y comisiones no pagados se capitalizan para devengar nuevos intereses, (iii) el límite del crédito se recompone con cada amortización, y, (iv) como resultado, en función de la cuantía de las cuotas, se produce una perpetuación de la deuda, ya que se destina el grueso de la cuota al pago de intereses y comisiones. Esta situación se agrava cuando, además, se prohíbe pagar una cuota superior a un porcentaje. De ahí que en estas operaciones se exija una información más específica y clara, que permita al consumidor hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato.

4 4.- La antes mencionada STS nº 149/2020, de 4 de marzo , abunda en este sentido:

& quot;Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio . "

45.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia "que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos" (cfr. el apartado II del Preámbulo).

46.- A tal fin, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado "Normas relativas a los contratos de consumo de duración indefinida", arts. 33 bis a 33 octies, en el que, además de la información periódica que debe suministrarse al cliente y de la información adicional que puede solicitar éste (arts. 33 quinquies y 33 sexies), se especifica el contenido y alcance que deberá tener la información precontractual a facilitar por la entidad en los siguientes términos (art. 33 ter):

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada :

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving ».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señal ada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (EDL 2011/102814 ) .

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera."

19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento.Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.

23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.

24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.

27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .

CUARTO.-28. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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