Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 1004/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 303/2024 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 1004/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025101053
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3423
Núm. Roj: SAP PO 3423:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SD
Recurrente: Africa
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
Recurrido: BANCO CETELEM
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
En VIGO, a doce de diciembre de 2025.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato
2.
No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.
3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.
4.
Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.
5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse
8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.
13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes
En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:
1. Con carácter subsidiario de primer grado:
a.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :
19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.
23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.
27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato
2.
No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.
3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.
4.
Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.
5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse
8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.
13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes
En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:
1. Con carácter subsidiario de primer grado:
a.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :
19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.
23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.
27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por Dª Africa se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de REDONDELA, en tanto no declaró usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo asociado a una tarjeta flexipago revolving suscrito con la actora el 29 de abril de 2008, porque aunque el 23,14 % era superior al normal del dinero que se cifraba para ese año en el 19,32%, no lo era notablemente, también desestimó la declaración de nulidad del contrato de seguro y de la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios habida cuenta de la tipología del contrato
2.
No se muestra conforme con lo establecido en el Fallo objeto de recurso en cuanto al tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 29 de abril de 2008, y que fue del 31,89% TAE si se incluye el seguro, siendo el interés normal -medio- para ese momento del 21,13% TEDR. Entiende que el contrato no era transparente según se deduce de una mera lectura del mismo y del hecho de que la liquidación que presenta el Banco Cetelem así lo revela.
3. Solicita además la declaración de nulidad del contrato de seguro que le resultó impuesto directamente por la entidad. La estimación íntegra debe llevar consigo la imposición de las costas.
4.
Banco Cetelem SA se opone al Recurso alegando que el interés no es usurario limitándose la apelante a reproducir los argumentos de la instancia pero no a impugnar los razonamientos de la sentencia. Las primas del seguro de protección de pagos no pueden computarse como TAE más que cuando vengan impuestas por la entidad y aquí no ha tenido lugar sino que ha sido una opción elegida por la actora al suscribir el contrato.
5. Considera que el contrato suscrito el 29 de abril de 2008 superaba los controles de incorporación y de transparencia toda vez que su lectura resultaba fácil y ágil, sus términos permitían comprender el significado económico del contrato resultando además que la falta de análisis de la falta de transparencia sin haber pedido el complemento no puede tener lugar en este momento. Lo mismo sucede en cuanto a la omisión en cuanto a la falta de declaración de nulidad del contrato de seguro. Finalmente, afirma que la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada de modo principal por la parte demandante gira en torno a la acción de nulidad del contrato de crédito mediante el uso de tarjeta, por estimar que el interés remuneratorio pactado es usurario. Efectivamente, dicha consecuencia no sería sino fiel reflejo de la previsión contemplada en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
7.En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse
8.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
9.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
10. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
11.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
12. En el caso que nos ocupa resulta usuraria una TAE del 23,14€ previsto y exigido en el contrato como aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR (19,52%) para equipararlo a la TAE. El motivo, pues, se desestima.
13. La TAE es un indicador de rendimiento anual de un producto de financiación. Incluye todos los gastos obligatorios para obtener un préstamo, como la comisión de apertura, la tasa de interés y otros costes
En la demanda se formulaba la acción de nulidad del interés por falta de transparencia, y sobre ello sí se pronuncia la sentencia de instancia, que considera el contrato transparente y rechaza la pretensión actora sobre eta cuestión. La demanda solicitaba en el suplico además de la declaración de usura:
1. Con carácter subsidiario de primer grado:
a.
15.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, de modo que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
16. La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
1 7. En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
18. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia :
19.De la lectura del contrato no procede declarar con certeza que el demandante haya tenido conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 de la LEC , se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta revolving , sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.
20.El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
21.Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving , lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
22.No existe en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza la modalidad revolving, que es la facultad de disponer, hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas.
23.Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
24. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
25. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
26.Anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas. La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el art. 3 de la Ley Azcárate.
27. Al declararse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios (nº 3, que calcula TAE), y el sistema de amortización (cláusula A2, sistema de crédito revolving , de las condiciones particulares), ello acarrea la nulidad total del contrato al no poder subsistir, siendo impensable que una entidad financiera conceda préstamos sin interés, el efecto ex -lege de acuerdo con el art. 1303 será devolver todo lo indebidamente cobrado, incluido el importe de las cuotas de seguro , a fin de restaurar la situación anterior, con los intereses legales desde que se abonaron y el demandante devolver las cantidades prestadas con los intereses legales desde su percepción, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con la liquidación y compensación que proceda .
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Africa representada por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 247/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, la debemos revocar y revocamos en su lugar estimamos la acción acumulada subsidiariamente y en el sentido de estimar la demanda interpuesta declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito íntegramente, y se condena a la demandada, a devolver todas las cantidades cobradas por este concepto en ejecución de sentencia y la nulidad del contrato de seguro, con imposición de las costas de primera instancia y sin especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
