Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1344/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100232
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:731
Núm. Roj: SAP MA 731:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1729/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1344/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1729/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, seguidos a instancia de Don PESCADOS EL BUQUE S.L., representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Casquero Salcedo y asistidos por la Letrada Doña María Cervantes García , frente a la entidad MARISCOS CASTELLAR, S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José María Villanueva Fernández y asistida por la Letradao Doña Carmen Manuela Godino Soto que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandantefrente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presento recurso de apelación, sosteniendo, en esencia (1) la nulidad o falta de eficacia del contrato de 01/11/2009 por estar firmado por uno de los administradores mancomunados, cuando el contrato debió estar firmado, al menos, por dos de los tres administradores, dada la condición de administración mancomunada; (2) error en la valoración de la prueba e infracción de la teoría de actos propios con respecto a la pretensión de resolución del contrato por la demandada en cuanto a la supuesta infracción de la estipulación 15ª del contrato sumado a que la parte demandada había incumplido parte de sus obligaciones en cuanto a la limitación de la comisión en contradicción de lo pactado en la estipulación 7ª del contrato; (3) error valoración en los conceptos indemnizatorios fijados por las periciales.
La parte demandante aportó con la demanda el contrato de 01/11/2009 que amparaba la pretensión indemnizara que interesó en demanda. La demandante sostuvo en demanda que, pese a la titulación del contrato de "comisión mercantil", en realidad, el mismo era un contrato de agencia. Este interés de la parte demandante no fue refutado de contrario, pues la propia parte demandada, en su escrito de contestación y en el acto de la audiencia previa, mostró la conformidad en la naturaleza jurídica del contrato, por lo que tal cuestión no fue una que suscitó controversia ni en instancia ni, ahora, tampoco, en esta alzada.
Tal y como se recoge en el escrito del recurso de apelación, uno de los motivos de impugnación de la St fue admitir la validez y eficacia del contrato. La parte recurrente sostuvo que el contrato carecía de eficacia atendiendo que no se había formalizado correctamente al ser firmado exclusivamente por uno de los administradores, cuando el órgano de administración de naturaleza mancomunada, estaba formado por tres administradores, debiendo concurrir, al menos, la firma de dos de ellos. En este punto, esta Sala muestra la conformidad con lo alegado por la demandada que esta pretensión no fue introducida en demanda. En el acto de la audiencia previa, la defensa de la parte demandada puso énfasis que no se fijara tal hecho como controvertido al no pedirse en demanda la nulidad o ineficacia del contrato. Por parte de la Juzgadora a quo se limitó en exponer que cada una de las partes expresarían los hechos controvertidos que consideraran oportunos y luego en ST se daría respuesta. Pese a ello, la fijación de los hechos controvertidos le corresponde al Tribunal, no a las partes, de conformidad con el Art 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello atendiendo a los escritos rectores (demanda y contestación) y peticiones que se realizan en los mismos, pues tal fijación, condiciona el acto posterior de proposición de prueba. En la demanda se parte de la validez del contrato pues no puede ser de otra forma cuando sostiene un incumplimiento del mismo y una pretensión indemnizatoria derivada de tal incumplimiento. El contrato que se puede incumplir es aquel que despliega su eficacia entre las partes y una de ellas no cumple con el compromiso contractual al que viene obligado. Como indica la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). A su vez ( STS 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Esta argumentación es válida no solo para las pretensiones del demandante, sino también para los argumentos de oposición del demandado impidiendo que éste aduzca razones de defensa diferentes a las que expresa o implícitamente estuvieran recogidas en su contestación pues de lo contrario el demandante se habría visto privado de atacar tales argumentaciones y articular prueba en su defensa. Por ello que, no siendo controvertida la validez y eficacia del contrato en demanda, sin que conste pretensión alguna de nulidad (ni en sus fundamentos ni en el suplico) no cabe ahora sostener error en la St por partir de la validez no discutida por la recurrente en demanda.
La parte demandada dio por resuelto el contrato de agencia de 01/11/2009 por incumplimiento de la demandante alegando el incumplimiento de la cláusula de exclusividad 15ª del contrato. Con respecto a este tipo de contratos, el Art 1 de la Ley 12/1997 lo define como aquel que
Como se ha dicho, las partes no contravinieron sobre la naturaleza jurídica del contrato ni tampoco que el mismo fuera remunerado, pactándose tal remuneración en los términos que prevé la estipulación 7ª del mismo (lo que se sostuvo fue el incumplimiento de esta remuneración). La parte demandada justificó la pretensión resolutoria del contrato, como se ha dicho, por incumplimiento de la estipulación 15ª. Esta cláusula dispone que
Con respecto a esta cláusula debemos tener en cuenta cuales son los productos que comercializa Mariscos Castellar y que son objeto del presente contrato, pues, según la cláusula indicada, Congelados El Buque no podía comercializar "ni directa ni indirectamente", claro está, salvo consentimiento de la propia Mariscos Castellar. El objeto social de Mariscos Castellar, según sus propios estatutos, Artículo 2, es
El hecho que la demandante adquiriese productos de pescados y mariscos a otros proveedores no fue negado siquiera por la demandante. La parta actora sostuvo, por un lado, que era un hecho admitido y conocido por la demandada y, por otro lado, que, en todo caso, estaba justificado porque la demandada no tenia capacidad para proporcionar el producto que precisaba la demandante, por ello la necesidad de acudir a otros proveedores. Pese a los esfuerzos de la actora (tanto en la demanda y documental como en el desarrollo de la vista del juicio) sobre la cuestión relativa a la venta de rosada a través de otros proveedores al no disponer de tal producto en cantidad suficiente la demandada, es evidente que la demandante no cumplió con la exclusividad pactada en la citada cláusula. La referida cláusula imponía a la demandante a
Sí se parte que la demandante incumple la exclusividad, no sólo pactada en contrato sino impuesta en el Art 7 de la Ley 12/1992, conforme el Art 30 de esta Ley, conduce a desestimar la pretensión indemnizatoria reclamada, ya que ello justificaría una conducta desleal, amparando la resolución del contrato por la otra parte contratante sin la obligación de indemnizar por clientela o por los daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso. Este fue el pronunciamiento de instancia, siendo impugnado en esta alzada.
Ahora bien, la parte recurrente sostuvo que tal supuesto incumplimiento no ofrecía paraguas para evitar la indemnización reclamada por la sencilla razón que la parte demandada consintió durante años que la actora adquiriese mariscos y otros productos de otros proveedores. Y, en este punto (y, por eso se dijo antes,
Y consideramos que tal conocimiento se dada, no sólo porque así lo declaró el demandante (Sr. Urbano) en el acto de la vista, sino porque también lo depusieron el resto de testigos que declararon en el acto del a vista. El Sr. Urbano incluso declaró que sí le solicitaban algún producto a la demandada y ésta no se lo podía facilitar, la propia demandada le remitía a otro proveedor que tuviera al producto a fin de afianzar el cliente frente a otras posibles compras futuras que se la pudiera facilitar la demandada. El Sr. Rogelio, quien trabajo como agente de Mariscos Castellar, declaró que eran conscientes y sabían que la demandante compraba a otros proveedores; también lo declaró el Sr. Jose Francisco, también ex agente de Castellar, quien declaró que coincidían en la ferias de venta de mariscos con representantes de Pecados el Buque y sabían perfectamente que compraban a otros proveedores, que en las ferias "no iban de tapadillo", sabiendo por Castellar tales compra sin que fuera inconveniente alguno; el Sr. Juan María, ex-trabajador del Pescados el Buque, también lo declaró; y, como se ha dicho, conocimiento no es, por sí sólo, consentimiento, aunque sea evidente que el conocimiento sin oposición de esta práctica durante años conduzca al consentimiento; en todo caso, esta Sala estima que el consentimiento se materializa por actos concluyentes, como fue, por ejemplo, que empleados de Mariscos Castellar acompañaran a empleados de Pescados el Buque a una nave de una empresa que le facilitaba la rodada ya elaborada y preparada a Pescados el Buque, para ver tal actividad (tal y como declaró el testigo, Sr. Rosendo), por lo que es evidente que la compra a otros proveedores por la actora era una actividad conocida y consentida por la demandada. Lo expuesto conduce a no estimar justificada la resolución contractual por razón de la exclusividad, por lo que no sería de aplicación el Art 30 de la Ley 12/1992 para excluir la pretensión indemnizatoria que instó el agente tras la resolución del contrato, por lo que procede estimar este motivo de oposición, debiendo examinar las causas y conceptos indemnizatorios reclamados.
La parte demandante sostuvo que la demandada había incumplido el contrato de agencia por razón de la infracción de la estipulación 7ª referida a la remuneración pactada. En la citada estipulación se prevé,
La parte demandante sostuvo que la demandada había incumplido con la libertad del precio de comisión, sosteniendo que le limitaba el margen de beneficio a 10 cts/kg, tal y como se desprendía de los documento 5 y 6 de la demanda. La parte demandante interesó que, por razón de tal incumplimiento, se le indemnizara como consecuencia del citado incumplimiento contractual consistiendo la indemnización en las remuneraciones (excluido IVA) que debía haber percibido si no se hubiese limitado el margen/beneficio. Lo que ocurre es que la parte demandante no cuantificó tal pretensión sino que lo aplazó a que se fijara por pericial judicial. Elaborado el informe por el perito judicial, por éste se alcanzó la conclusión que el margen de beneficios obtenido por Pescados El Buque, SL no había sido limitado por Mariscos Castellar, SL, mostrando los beneficios un comportamiento homogéneo que entraba dentro de la remuneración que la demandante consideraba normal (20-25 cts/kg por producto), siendo que el margen que se obtenía de 10 cts en algunos productos, en algún mes, se debía a las fluctuaciones del mercado o estrategias comerciales. La parte recurrente mostró su disconformidad con esta conclusión interesando, incluso, la práctica pericial complementaria conforme el Art 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es evidente que tal pericial complementaria no procede, una vez que no se da el supuesto que la prueba no se pudiera practicar pues consta en los autos, lo que ocurre es que, practicada, la parte recurrente no comparte sus conclusiones, pese a que confió su pretensión a tal pericial al no acompañar otra con la demanda. Pudo la recurrente aportar prueba pericial con la demanda, fijando la causa e indemnización que sostuvo en demanda, no lo hizo, sino que nos emplazó a la pericial judicial; esta pericial, ratificada por el perito en el acto del juicio, no alcanzó limitación alguna en el beneficio por la sencilla razón que sostuvo que no se dio. A esta pericial judicial, por un lado, se le suma la pericial de la parte demandada, del Sr. Gervasio, quien también reiteró que no se dio limitación alguna en la retribución o margen comercial de la demandante por parte de la demandada y, por otro lado, las propias declaraciones del Sr. Urbano quien dijo que las facturas que pasaban a la demandada estaban todas atendidas, sin estar pendiente el pago de ninguna, por lo que nunca pusieron objeción alguna sobre eventual limitación en el retribución. Por lo tanto, la parte demandante no ha superado el rigor de la carga de la prueba para acreditar tal supuesta limitación del margen de beneficio, pues todas las periciales que consta en los autos, con examen de la documentación y facturación, acreditan lo contrario, por lo que procede rechazar el pretendido incumplimiento y, por lo tanto, indemnizar por tal razón.
Con relación al preaviso, el contrato data del año 2009 y la resolución por la parte demandada se produjo el 21/09/2017, con efectos inmediatos. La parte demandada no negó que la resolución se realizara sin el preaviso exigido en la Ley 12/1992 y ello al defender el incumplimiento de la recurrente en la exclusividad ya analizada. El contrato era anual, con prórrogas sucesivas por anualidad (estipulación 10ª). Una vez que por esta Sala se ha concluido que no se daba tal incumplimiento, se estima que se ha producido un incumplimiento del preaviso que se prevé en el Art 25 de la Ley 12/1992, por lo que procede la indemnización prevista para tales casos. En este caso, procede citar la STS nº 26/2019, de 17 de enero de 2019, Recurso 3600/2015, que señaló
En este punto esta Sala que estima que la resolución de forma inmediata sin causa que lo ampare, supone una conducta desleal que conduce a una indemnización de daños y perjuicios al agente. Además, dado el volumen de compra y venta que facturaban los litigantes, es claro que la puesta final del vínculo contractual supone una afección a la actividad comercial del agente, poniendo fin al proveedor principal que tenía. Con relación a esta indemnización, el TS ha fijado que como criterio orientador la de acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso; en el caso que nos ocupa, el perito judicial no hizo aplicación estricta de tal criterio, pues realizó una media del periodo entre noviembre y abril de los 5 años inmediatos a la resolución y la proyectó sobre los meses de noviembre hasta abril; ahora bien, hay que tener en cuenta, por un lado, que el propio TS señala que la fórmula expuesta "no es la única" y, por otro lado, la propia recurrente alegó que solicitó que fuera de aplicación a partir del mes de noviembre (pese la resolución en septiembre), pues la remuneración de octubre ya se había devengado y fue pagada, teniendo en cuenta, en todo caso, que no hay propuesta indemnizatoria alternativa; con ello esta Sala estima razonable la elaborada por la pericial judicial y procede indemnizar en la suma de 116.141,36 euros
Con relación a la indemnización solicitada por la clientela aportada por el agente, el Art 28 del Laye 12/1922, dispone,
El Sr. Urbano sostuvo que había introducido durante todos estos años una clientela de un número que alcanzaba casi 600. La parte demandante, también en este punto, lejos de aportar un informe pericial para el cálculo previsto en el Artículo 28, también confió tal cálculo a la pericial judicial. El perito judicial sostuvo que los clientes que fueron introducidos por la demandante fueron 250. Lo que ocurre es que, tal y como alegó la defensa de la parte demandada, en el informe pericial no se filtra todos los clientes por fechas, pues hay algunos que carecen y, otros, que son incluso anteriores a la fecha del contrato, por lo que se evidencia que difícilmente puede ser aportado por la demandante. Por lo tanto, es claro que algunos de clientes que se incluyen como tales, con seguridad, fueron facilitados por la propia demandada o, en su caso, colaboraron para fijarlo como cliente, tal y como el propio Sr. Urbano reconoció y ello cuando dijo que sí Mariscos Castellar no tenia el producto, ésta misma le facilitaba otro proveedor para afianzar el cliente a futuro para otra compra. En este contexto, sin la filtración indicada en la pericial judicial, esta Sala, ante ausencia propuesta indemnizatoria alternativa, estima prudente moderar el quantum indemnizatorio del perito judicial en un 50%, siendo indemnizable la suma de 143.617,53 euros.
En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso con condena de la demanda en la suma 259.758,89 euros.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PESCADOS EL BUQUE S.L., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1729/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de condenar a la entidad demanda a abonar a la parte demandante a la suma de 259.758,89 euros, más los intereses legales; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en instancia ni en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
