Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 206/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 786/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 206/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100420
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1376
Núm. Roj: SAP MA 1376:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 499/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 786/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 499/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, seguidos a instancia de Doña Adolfina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Diego Ledesma Hidalgo y asistidos por el Letrado Don Juan Miguel Gisbert Lorente, frente a la entidad MVCI HOLIDAYS S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Doña Ana Isabel Fernández Alonsoque se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) que la demandada participó activamente en la comercialización del producto vendido; que formaba parte del grupo empresarial Marriot Vacaion Club, siendo titular del complejo que se hace contar en el contrato; que conforme el contrato no se tenia que disfrutar forzosamente el tiempo pactado en el club fijado en el contrato, sino que podría disfrutar en otros complejos, como así ocurrió; la demandada aparece en el contrato como responsable del interés en la afiliación del club; pese a que en el contrato de autos identifique a la sociedad tailandesa MVCI (Thailand) Limited como la comercializadora no le exime de responsabilidad a la demandada pues el contrato se firmó en Mallorca, siendo presentado y comercializado dicho producto vacacional por MVCI HOLIDAYS, S.L; a esta entidad había destinar la eventual petición de desistimiento del contrato; todo ello, según alegó, justificaba su legitimación pasiva (2) la nulidad de contrato, siendo aplicable la Ley 42/1998, por falta de determinación del objeto, sin que proceda, en su caso, la prescripción de la acción de restitución alegada de contrario.
Tal y como consta en la St de instancia, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda se justificó por razón de la falta de legitimación de la demandada MVCI HOLIDAYS SL.
Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en muchas Sts ya ha declarado la legitimación de la recurrente en pleitos similares al que nos ocupa. El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).
Una vez que se estima que concurre la legitimación pasiva de la demanda ante la reclamación de contrario, procede el examen de los motivos de nulidad suplicados en demanda. En cuanto a tal motivo se sostiene infracción relativa a la determinación del objeto del derecho transmitido y con respecto a tal motivo, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos, declarando su nulidad.
Desde el momento en que el contrato de fecha 20/05/2005, suscrito entre las partes, le resultaba de aplicación la Ley 42/98, por haber sido otorgado con posterioridad a la misma y la comercialización de los derechos de aprovechamiento por turnos fue posterior a ella, por mucho que con posterioridad se procediera a otorgar una escritura de adaptación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley, esta Sala ya se ha pronunciado, a tal efecto, que los derechos preexistentes sí estos se trasmiten con posterioridad a la ley o siendo anteriores su primera transmisión se produjera después de su entrada en vigor, el contrato deberá sujetarse, en cuanto a sus requisitos, a lo establecido en la ley reguladora ( arts. 3 y 9, con las consecuencias que establece el artículo 1.7) no siendo factible que al adaptar el régimen de la multipropiedad a la nueva Ley 42/1998 se establezca que la duración sería la del régimen anterior ( STS 774/2014, de 15 de enero, 793/2014, 192/2016 de 29 de marzo y ATS 10964/22, de 6 de julio, así como ATS 8167/2000, de 7 de octubrey 901/18, de 7 de febrero). Y, entre tales requisitos exigidos, están el de cumplir la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato del artículo 3 (entre 3 y 50 años) - STS 645/16, de 31 de octubre, 630 y 632/16, de 25 de octubre, 606/16, de 6 de octubre), de una parte y, de otra, la determinación del objeto de alojamiento y el turno del aprovechamiento (art. 9.3).
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo
Con relación al objeto, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 dispone que
De la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
El contrato objeto de litigio, pese a que refiere algunos servicios de las villas en general (documento 1 de la contestación, mobiliario) no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. En el folleto informativo aportado como documento 5 de la demanda, si aparece reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario referido exclusivamente a la dirección del complejo y una serie de servicios e instalaciones que ofrece, no una descripción del mismo y, memos aún, del concreto apartamento que corresponde su disfrute y también falta la mención de la inscripción registral, siendo que es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto del apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Tal y como se dijo por esta Sala en la citada ST de 10 de julio de 2024
La consecuencia de la inobservancia de estos requisitos se establece en el art. 6.3 CC, que
Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. La parte recurrente sostuvo que la cantidad que procedía a devolver era la suma de 9.730 dolares americanos, una vez deducida la parte proporcional de los años disfrutados teniendo en cuenta la duración máxima de 50 años.
Con respecto al cálculo de la suma debida en supuestos como el que nos ocupa, el STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispuso:
Por lo tanto, partiendo de la suma pactada de 13.900 dólares, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, una vez que no consta duración determinada en el contrato, resultando la cantidad de 278 dólares por año. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2006. La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada. En este caso, la demandada, en su escrito de contestación, valoró como fecha que dejaron de hacer uso del inmueble, el año 2021, y no el año 2020, como sostuvo la parte demandante. Del documento 11 de la contestación de la demanda consta el disfrute de los citados años, tal y como sostuvo la demandada, es decir, hasta el año 2021. Por lo tanto, la cantidad a restituir resulta en 9.452 dolares americanos, resultante de multiplicar 278 dolares por los restantes 34 años.
En lo referente a la alegación de la parte apelada referida a la prescripción de la acción para la reclamación de las cantidades, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida.
No obstante, debemos reinterpretar esta doctrina a la luz de la sentencia del TJUE de 25/1/24 y 25/04/2024 que declaran que con relación a las cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
Por tanto, el inicio del plazo de prescripción se iniciará cuando el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la nulidad del contrato por incumplir los requisitos legales. Y en tal sentido deberemos tener en cuenta dos principios:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución limitativa de derechos y de interpretación restrictiva, y en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10/3/1989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LECi, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria(art. 217.7) pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuando el actor conocía la nulidad (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial); mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía tal vicio.
No habiéndose acreditado dicho conocimiento efectivo dentro del plazo de prescripción legal procede rechazar la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adolfina, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 499/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido que procede declarar la nulidad del contrato de 20 de mayo de 2005 (documento nº 4 de la demanda) y se condenar a MVCI HOLIDAYS SL a abonar a la actora la suma de 9.452 Dólares USA más los intereses legales, con expresa condena en costas devengadas en instancia a la demandada; y sin que proceda condena en las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
