Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 855/2023 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100421
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1378
Núm. Roj: SAP MA 1378:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 490/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 855/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 490/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, seguidos a instancia de Don Evaristo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don David Sarria Rodríguez y asistidos por la Letrada Doña María del Pilar Macía García frente a la entidad MVCI MANAGEMENT S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don David Sarria Rodríguez y asistida por la Letrada Doña Marta Soteras Gispert que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, MVCI Management, S.L., presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) incongruencia de la St de instancia la estimar la demanda reconvencional por un importe en concepto de cuotas de mantenimiento inferior al que fue objeto de allanamiento por la demandada; (2) incongruencia ultra y extra petita al declarar la nulidad de las cláusula de las condiciones generales en la parte que fija la posibilidad de modificar las cuotas de mantenimiento pese a que la actora solo solicitó la nulidad de la parte de dicha cláusula que regulaba la imposición de un determinado interés moratorio; (3) error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de consumidores al declarar que la cláusula de modificación de la cuota de mantenimiento es nula por falta de participación de los titulares en la determinación del importe de las citadas cuotas; (4) la falta de legitimación pasiva de MVCI Management, S.L.; (5) error en la aplicación de la Ley 42/1998, infringiendo la DT Primera de la cita Ley, una vez que el contrato litigioso fue suscrito con anterioridad a la adaptación del régimen a la Ley 42/1998; (5) infracción de la DT Segunda de la Ley 42/1998 al estimar que los derechos transmitidos están sujetos al limite de la duración de 50 años; (6) infracción del Art 9 de la CE y Art 2.3 del CC al aplicar de forma retroactiva la Ley 42/1998; (7) infracción del principio de conservación de los contratos; (8) error en la valoración de la prueba en cuanto a la indeterminación del objeto que se recoge en la St; (9) que, en su caso, por razón de indeterminación del objeto, procedía a la posibilidad del ejercicio de la acción de resolución en un plazo de 3 meses y no a su nulidad; (10) indebida condena de pagos anticipados.
Los tres motivos primeros del recurso de apelación son referidos a la reclamación de las cuotas de mantenimiento realizada por la parte demandada por vía reconvencional. La parte recurrente sostuvo que la Juzgadora a quo ha incurrido en vicio de incongruencia (i), por un lado, al ser objeto de condena en concepto de cuotas de mantenimiento en un importe menor al allanamiento que se produjo en el acto de la audiencia previa y (ii), por otro lado, en excederse en el pronunciamiento de nulidad en comparación con lo pretendido en tal nulidad. (iii) A su vez y, en todo caso, sostuvo que no procedía la nulidad acordada en instancia con respecto a la cláusula interesada por la parte demandante.
Las cuestiones que aquí se plantean con respecto a las cuotas de mantenimiento ya han sido resueltas en supuestos iguales por esta Sala. Así, si bien dejando para el final la cuestión relativa la incongruencia por razón del importe objeto de condena en instancia, cabe citar St dictada por esta Sala en St nº 3/2024, de 8 de enero de 2024, Recurso 387/2023, ya dio respuesta desestimatoria a tales cuestiones indicando que,
Aplicando los anteriores argumentos al supuesto que nos ocupa, sumado a que también se pretendió aportar documental de forma extemporánea, no aceptado por la Sala, procede mantener la nulidad acordada en instancia y en los términos que se acoge. Dicho lo anterior, pese a la anterior nulidad y pese a la nulidad del contrato que se estima en instancia, ello no impide que se proceda al pago de las cuotas de mantenimiento por la parte que ha venido disfrutando del contrato durante el tiempo de su vigencia, como contraprestación contractualmemte pactada y ello hasta la fecha de la presentación de la demanda pues es con la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble, demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada. Estas cuotas deben fijarse en los términos pactados y, en su caso, excluyendo los términos que hayan sido declarados nulo. No obstante lo anterior, el resultado del cálculo del importe debido en los términos indicados por razón de la cuotas de mantenimiento, es decir, el importe concreto a abonar que resulta de las mismas sí que tiene una naturaleza dispositiva y, en este caso, tal y como indica la parte recurrente, la parte demandada en la reconvención, en el acto de la audiencia previa, manifestó la conformidad con que tales cuotas debían abonarse por el importe de 2.956,85 euros, por lo que procede estar al consenso entre las partes y, en especial, a la conformidad de la propia parte demandada en la reconvención, por lo que, en este punto, se estima el recurso procediendo la condena por importe de 2.956,85 euros.
Otro motivo de impugnación de la ST es referido al pronunciamiento de rechazar la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).
En cuanto a la causa de nulidad del contrato, concretamente, por no respetar la duración máxima y las alegadas infracciones de la DT 1ª y 2ª de la Ley 42/1998, al ser este el motivo de oposición en el recurso, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al supuesto de autos, declarando su nulidad. En este punto esta Sala mantiene el criterio mantenido hasta la fecha sin que sea de aplicación la nueva redacción de la Disposición Adicional de la Ley 4/2012 al entrar en vigor a fecha de 03/04/2025.
Con respecto a la alegada infracción de la DT 1ª de la Ley 42/1998, desde el momento en que el contrato de fecha 26/09/1999, suscrito entre las partes, le resultaba de aplicación la Ley 42/98, por haber sido otorgado con posterioridad a la misma y la comercialización de los derechos de aprovechamiento por turnos fue posterior a ella, por mucho que con posterioridad se procediera a otorgar una escritura de adaptación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley, esta Sala ya se ha pronunciado, a tal efecto, que los derechos preexistentes sí estos se trasmiten con posterioridad a la ley o siendo anteriores su primera transmisión se produjera después de su entrada en vigor, el contrato deberá sujetarse, en cuanto a sus requisitos, a lo establecido en la ley reguladora ( arts. 3 y 9, con las consecuencias que establece el artículo 1.7) no siendo factible que en al adaptar el régimen de la multipropiedad a la nueva Ley 42/1998 se establezca que la duración sería la del régimen anterior ( STS 774/2014, de 15 de enero, 793/2014, 192/2016 de 29 de marzo y ATS 10964/22, de 6 de julio, así como ATS 8167/2000, de 7 de octubrey 901/18, de 7 de febrero). Y, entre tales requisitos exigidos están el de cumplir la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato del artículo 3 (entre 3 y 50 años) - STS 645/16, de 31 de octubre, 630 y 632/16, de 25 de octubre, 606/16, de 6 de octubre), de una parte y, de otra, la determinación del objeto de alojamiento y el turno del aprovechamiento (art. 9.3).
En las condiciones generales, aportadas traducidas como documento 5.2 de la contestación a demanda, se dice que el mismo ha sido establecido como régimen preexistente y que finalizará el 7 enero de 2079 (el último día de la última semana del año de uso 2078). Es evidente que no se ajusta al plazo de duración previsto en la normativa aplicable. En el momento de la celebración del contrato el 26/09/1999, era de aplicación la ley 42/1998 de 15 de diciembre, estando por tanto en vigor ésta última (dado que la entrada en vigor de la citada Ley fue en enero de 1999), y las normas que dan lugar a las distintas interpretaciones sobre el régimen transitorio de dicha ley en cuanto a la duración del contrato. Así el artículo 3.1 de dicha ley dispone: la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.
La Disposición Transitoria 2ª regula los regímenes preexistentes, y en su apartado 3 establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".
El apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª establece:
La STS 774/2014 de 15 de enero resuelve sobre esta cuestión afirmando que en la regulación establecida en la Ley 42/1998 tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años. Esa norma es completada por la DT 2ª en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años.
La STS afirma que es errónea la interpretación de dicha DT2ª-3 según la cual no es contrario al régimen de duración de este tipo de relación mantener la duración indefinida del contrato litigioso (celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley), y afirma que es errónea porque esa solución no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo apartado tres con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -
La posterior STS 96/2016 de 19 febrero (con cita en la ya analizada sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015) declara como doctrina jurisprudencial :
Al respecto afirma:
Pues bien, en el presente caso se dan las mismas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 774/2014 y si bien en el caso resuelto por ésta se trataba de contratos de duración ilimitada, en el que resolvemos se fijó una duración cierta superior a los 50 años, hasta, como se ha dicho, el 7 de enero de 2079, por lo tanto, en ambos casos la discordia se fija en el último inciso del apartado 3 DT2ª en el que se establece como excepción a la duración máxima de 50 años que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido (como el caso resuelto por la referida STS) o plazo cierto (como es el caso que se plantea en esta litis), y ambos casos merecen la misma respuesta.
En aplicación de esta doctrina procede confirmar el pronunciamiento de nulidad de instancia por haber infringido el plazo máximo de 50 años de duración del contrato que establece el artículo 3.1 de la Ley 42/1998, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
En el siguiente motivo se denuncia por la demandada la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.
Esta cuestión ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Audiencia, así sentencias de 8/11/22 o 31/10/22. Señalábamos que no estamos ante un supuesto de retroactividad, siendo el contrato de finales del año 1999, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandada-apelante.
Por tanto, conduce a aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Así ya lo argumentábamos, entre otras, en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado
Declarado nulo el contrato, la consecuencia de la inobservancia de los requisitos exigidos de la Ley 42/1998 se establece en el art. 6.3 CC, que
En cuanto a la pretensión de infracción relativa a la determinación del objeto del derecho transmitido, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos, declarando su nulidad.
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo
Con relación al objeto, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 dispone que
De la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
El contrato objeto de litigio no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. En el contrato aportado como documento 2 de la demanda, lo único que aparece reflejado es que le corresponde al demandante una semana (7 noches) en temporada de "vacaciones de oro", siendo el primer año de ocupación el año 2000, en un tipo adosado de 3 dormitorios en el Hotel Select Marriott. Pero no se recoge la descripción ni datos referentes al complejo inmobiliario, ni servicios ni instalaciones y, memos aún, del concreto apartamento que corresponde para su disfrute; también falta la mención de la inscripción registral, siendo que es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto del apartamento cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Tal y como se dijo por esta Sala en la citada ST de 10 de julio de 2024
Esta Sala ya ha examinado contratos idénticos al de la presente litis, siendo el pronunciamiento la nulidad por falta de determinación de objeto, así, por ejemplo, cabe citar la St nº 690/2024, de 23 de abril de 2024, Recurso 1164/2023, que señalamos,
La consecuencia de la inobservancia de estos requisitos se establece en el art. 6.3 CC, de manera que procede confirmar la nulidad del contrato declarada en instancia, sin que proceda la acción de resolución del contrato. En todo caso, tal y como se recoge en la ST de instancia, en el contrato litigioso, por un lado, no se respeta el plazo máximo de duración de 50 años, por lo que una vez que el contrato no se fija con la duración máxima prevista en la Ley 42/1998 contraviene lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley y, por otro lado, también se produce una indeterminación del objeto con la consiguiente infracción del Art 9.3; por lo que conlleva a ser causa de nulidad, tal y como se acordó en instancia, y no una causa de resolución prevista en el Art 10 a los efectos de limitar el plazo de ejercicio. Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. La parte recurrente sostuvo que la cantidad que procedía a devolver era la suma de 6.608 libras, una vez deducida la estancias consumidas (11.800 libras-5.192 libras) más 11.800 euros por la sanción del duplo al infringir la prohibición de pagos anticipados.
Con respecto al cálculo de la suma debida en supuestos como el que nos ocupa, el STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispuso:
Por lo tanto, partiendo de la suma pactada de 11.800 libras, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, una vez que no consta duración determinada en el contrato, resulta la cantidad de 236 dólares por año. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2000. La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada, siendo tal año el año 2021 (desde 2000 a 2021). Por lo tanto, la cantidad a restituir resulta en 6.608 libras (11.800-5.192), resultante de multiplicar 236 libras por los restantes 28 años .
Por otro lado, la parte demandante también reclamó la suma adicional de 11.800 euros, en concepto de devolución de lo abonado como consecuencia de la infracción de la prohibición del abono de anticipos. En el contrato de fecha de 26/09/1999 consta que, a fecha de 09/10/1999 se realizaría un pago de 3.000 libras y, a fecha de 26/10/1999, un pago de 8.800 libras. La parte recurrente, sin poner en dudas los pagos efectivos y las fechas que consta en el contrato, sostuvo, por vía de recurso, que no procedía el duplo de lo pagado más allá del periodo de los 10 días iniciales de desistimiento y antes de los 3 meses previstos para la resolución del contrato, alegando que el periodo prohibitivo para la realización de los pagos se limitaba a los iniciales 10 días, siendo, consecuentemente, que los pagos no se realizaron en periodo prohibido.
El Tribunal supremo con respecto a esta cuestión ( STS 520/2016 de 21 de julio, 238/2018 de 24 de abril y 99/2022 de 7 de febrero) ha señalado que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente [...] Sino que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...] .
Sentado en instancia y confirmado en esta alzada la nulidad del contrato litigioso; la aplicación la normativa contenida en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que estaba en vigor cuando se celebró, por la que conforme a la misma debía constituirse el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al determinación del objeto y la fijación de la duración, de modo que el incumplimiento de dicha previsión ha dado lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. Por lo tanto, no siendo controvertido que el pago se efectuó dentro de los 3 meses siguientes a la celebración del contrato, y dado que se ha tenido por acreditado el incumplimiento de lo señalado en el art 9 de la Ley 42/1998 (Artículo 9.1.2º y 10º) , hay que afirmar que se produjeron pagos dentro del plazo prohibido, por lo que procede confirmar la condena por razón del pago en periodo prohibido.
En virtud de lo acordado procede confirmar los pronunciamientos de condena de la instancia pues en la St recurrida se condena por las anteriores cantidades, si bien, en el importe equivalente en euros que se recoge en demanda a la suma resultante de las operaciones anteriores en libras esterlinas. En un principio, no procedería tal conversión, sino la condena por la moneda británica, pues una vez que el contrato fija la obligación de pago en Libra esterlinas, toda obligación pecuniaria, con respecto a su pago debe hacerse, según el art. 1170 Código Civil, en la especie pactada, en este caso Libra, y no siendo posible, norma subsidiaria, en la moneda de oro o plata que tenga curso legal en España, hoy día, euros. No habiendo restricciones a la adquisición de Libra esterlinas para hacer el pago con ellas, ni estando ante supuestos en los que la entrega de moneda extranjera se convierte en impago por entrega de moneda sin valor, el pago en euros no procedería. No hay motivo contractual o legal que obligue a aplicar la norma subsidiaria con preferencia a la principal, es decir, acudir al Euro en lugar de la Libra, máxime cuando, incuso en fase de ejecución hay previsión legal para el despacho en moneda extranjera ( Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pero una vez que instancia se hizo la conversión y no ha sido objeto de impugnación en tal alzada, procede estar a la conversión que se realizó con aceptación de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad MVCI MANAGEMENT S.L. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 490/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de estimar la demanda reconvencional y condenar a Don Evaristo a abonar a MVCI Management, S.L. en la cantidad de 2.956,85 euros más los intereses legales, sin condena en costas a la demanda reconvencional, confirmándose la Sentencia en todo lo demás; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
