Sentencia Civil 307/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 272/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:994

Núm. Roj: SAP MA 994:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.258/2018

ROLLO DE APELACIÓN N.º 272/2024

SENTENCIA N.º 307/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 12 de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.258/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Marbella, sobre cumplimiento de contrato de obra y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de TOP DESING BCN S.L, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ábalos Guirado, y defendida por el Letrado don Javier Yagüe García, contra SHALOM BANÚS S.L, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Robledo, y defendida por el Letrado don Eduardo Ferreiro Freire; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 1.258/2018 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: <

ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil TOP DESING BCN, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Paloma Grueso Robledano y asistida del Letrado D. Javier Yagüe García, contra la mercantil SHALOM BANÚS, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Rodríguez Robledo y asistidas por el Letrado D. Eduardo Ferreiro Freire, y, en consecuencia,CONDENO a la demandada al abono a la actora del importe de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (203.280 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis la mercantil demandante, TOP DESING S.L, ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato y consiguiente reclamación de cantidad en la suma de 203.280 euros, frente a la también mercantil SHALOM BANÚS, S.L, con origen en el encargo por ésta última a la primera, para la realización de unos trabajos de decoración en un local de ocio conocido como NAO POOL CLUB DE MARBELLA, sito en la C/ Los Tilos, de la Ciudad de Marbella, que explota la demandada, conforme al contrato que se denomina como de honorarios, suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2016, contrato que la actora afirmaba cumplido por su parte e incumplido por la demandada que no había pagado la totalidad de los honorarios convenidos por el encargo contratado.

La entidad demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, interesando su desestimación alegando en síntesis, que el proyecto de decoración y reforma del local que encargó a la actora no se ejecutó íntegramente por la misma, pues constaba de dos fases, de las cuales la demandante tan solo realizó la primera, correspondiente a la factura n.º NUM000, de fecha 21 de mayo de 2016, por importe de 145.200 euros, que fue abonada, y que la factura n.º NUM001, de fecha 7 de agosto de 2017, por importe de 26.620 euros, que también fue abonada, corresponde a la decoración del local.

Tras la tramitación procesal oportuna la Juez a quo dictó Sentencia el día 28 de marzo de 2022, cuyo Fallo estima la demanda, y en virtud de ello condena a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 203.280 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; y ello con imposición de costas a la entidad demandada.

Para llegar a este Fallo estimatorio de la demanda, la Juez a quo, tras exponer de forma resumida las prensiones de las partes y hechos alegados en apoyo de las mismas, y precisar que la relación jurídica que vinculaba a las partes es la de un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil, dedica el Fundamento de Derecho Tercero a precisar lo que fue objeto de encargo, y a exponer el juicio valorativo que resulta de las pruebas practicadas, concluyendo que está probado que en tanto que la entidad actora cumplió con el encargo encomendado, la demandada no ha cumplido con su prestación, pago de honorarios, estando aquella en consecuencia facultada por el artículo 1.124 del Código Civil para reclamar de ésta última el cumplimiento de la obligación asumida, y en concreto a que abone el resto de los honorarios profesionales comprometidos no satisfechos, 168.000 euros, más el IVA, es decir 203.280 euros, más los intereses legales de demora de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil (Fundamento de Derecho Cuarto), y así se recoge la correspondiente condena de la demandada en el Fallo, en el que además, conforme a lo razonado en el Fundamento de derecho Quinto, se acuerda imponer a la entidad demandada las costas del proceso.

Frente a lo así razonado y decidido se alza en apelación la entidad demandada, a cuyo recurso se ha opuesto la entidad demandante, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.-Aunque en el recurso de apelación y la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada que en el mismo se articula se exponen toda una suerte de extensos argumentos, en realidad el motivo sustentador del recurso es único, y no es otro que el del error en que se afirma por la recurrente incurre la Juez a quo al valorar la prueba, error que ha determinado infracción del artículo 217 de la L.E.C, y a la vez las reglas del Código Civil relativas a la interpretación de los contratos.

Antes de adentrarnos en el examen de esas cuestiones, la Sala no puede dejar de referirse a la alegación Previa del recurso, pues aun cuando lo argumentado en la misma carece realmente de relevancia a los efectos revocatorios suplicados, dado que se limita la parte a exponer una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el alcance del recurso de apelación, y a citar el artículo 456 de la L.E.C, también se viene a alegar que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C, hemos de entender que por falta de motivación, al no haber entrado en el examen de medios de prueba que la recurrente considera relevantes y de necesario análisis, alegación esta de infracción procesal que ha de obtener respuesta por parte de este Tribunal.

En el caso no podemos estimar que la Sentencia adolezca de falta de motivación, como tampoco que sea incongruente, ni en consecuencia que infrinja el artículo 218 de la L.E.C, siendo oportuno a los efectos examinados traer a colación como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.

Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).

En el caso que nos ocupa, como ya se ha avanzado, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, hemos de rechazar de plano que la Sentencia adolezca de la debida motivación, pues basta una mera lectura de la misma para inferir que se trata de una Resolución absolutamente congruente con las pretensiones de las partes puesto que no da más de lo pedido, ni cosa diferente de lo suplicado por las partes, ciertamente no ha dejado sin ofrecer respuesta a las pretensiones (que no cabe confundir con los hechos alegados en apoyo de las mismas), planteadas oportunamente por los litigantes, y se trata de una Resolución que está absolutamente motivada puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan a la Juzgadora a quo a estimar la demandada, siendo cuestión muy diferente el que la entidad recurrente no comparta lo razonado por la Juez de instancia respecto de la cuestión litigiosa debatida o la decisión reflejada en el Fallo, lo cual ciertamente no supone ni determina en modo alguno falta de motivación, y el hecho de que no se haya razonado por la Juez de instancia en el sentido que pretende la parte hoy apelante, no es argumento jurídico, ni permite por se una decisión de alzada revocatoria de la decisión de instancia, que es lo que se suplica en el recurso. Otra cosa es que la Sentencia haya podido valorar o no correctamente la prueba, lo cual entronca ya con el verdadero y único motivo de apelación, que examinaremos seguidamente, quedando así descartada la alegada infracción del artículo 218 de la L.E.C, hecha en la alegación Previa del recurso, sin que la cuestión merezca de mayores consideraciones.

TERCERO.-Lo que en esencia se viene a mantener en el recurso es que la Juzgadora a quo ha valorado de forma errónea el documento 5 de la demanda, pues considerar como así lo hace, dicho documento como el proyecto ejecutivo de la segunda fase del encargo es conclusión que no está apoyada en prueba alguna, con lo cual la Juez de instancia infringe el artículo 217 de la L.E.C, y de hecho el testigo don Carlos Antonio, que ejerció de Proyect Manager en las obras en su condición de arquitecto técnico niega tal condición, existiendo además otras pruebas en los autos, tanto documentales como testificales, que no han sido consideradas en la Sentencia, y que permiten concluir todo lo contrario, esto es que el documento 5 en cuestión no es un proyecto de ejecución de la segunda fase, y por ende que su aportación al proceso no permite considerar acreditado que se completase por la actora la segunda fase del encargo que pueda dar lugar al cobro de la suma reclamada. A lo que se añaden toda otra serie de alegaciones relativas al error de valoración en que incurre la Juzgadora respecto de las visitas realizadas por la actora a Marbella y sobre la inauguración del local, tendentes a poner de manifiesto que de ello no se puede concluir la ejecución de la segunda fase del contrato, sino solo la primera (apertura inminente del negocio), y que llegar a una conclusión contraria como se expone en la Sentencia supone un gran error de interpretación del contrato conforme a su tenor gramatical ( artículo 1.281 del Código Civil) .

Así las cosas, respecto a la carga de la prueba y alegada infracción del artículo 217 de la L.E.C, argumento que la entidad apelante mezcla con un supuesto error de valoración probatoria por parte de la Juez a quo, decir que el Tribunal Supremo ( SSTS de 8 de abril de 2016 y 22 de febrero de 2017, entre otras), respecto de la carga de la prueba tiene reiterado que esta institución procesal "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes". Esta es la razón por la que el precepto que regula esta institución procesal, esto el el artículo 217 de la L.E.C, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la L.E.C) , sino entre las normas relativas a la Sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quien ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso; de tal forma que solo se infringe dicho precepto si la Sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y se atribuye las consecuencias de esa falta de prueba a la parte a la que no le correspondería la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una u otra de las partes, establecidas en el artículo 217 de la L.E.C, y desarrolladas por la jurisprudencia, lo que no es el caso, puesto que la decisión de instancia, estimatoria de la demanda, se basa ciertamente en la acreditación por parte de la entidad demandante de los hechos constitutivos de su pretensión, en concreto el cumplimiento del contrato por su parte, acreditación que se considera no desvirtuada de contrario, y en el incumplimiento por parte de la demanda de la obligación de pago asumida, con relación a cuyo extremo por cierto la entidad apelante no cuestiona el importe reclamado y acogido en la Sentencia, sino que se limita a negar que adeude a cuyo pago ha sido condenada al entender que la actora, contrariamente a lo que se razona en la Sentencia, no cumplió la segunda fase del trabajo encargado; por tanto la Sentencia no resuelve la litis sobre la base de considerar no probado un hecho relevante para la decisión de litis imputando la consecuencia de esa falta de prueba a la entidad demandada, ahora apelante., y es por ello que no puede considerarse infringido el precepto en cuestión, ni por tanto revocarse la Sentencia sobre esta base alegatoria.

Pero es que tampoco procede revocar la Sentencia sobre la base argumentada de error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, fundamentalmente de la documental y testificales, alguno de cuyos medios se afirman obviados por la Juzgadora de instancia en orden a la resolución del proceso, pues como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba testifical, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, al ser dicho precepto meramente admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de dicho medio probatorio es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997), de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, tras revisar la prueba articulada, en función propia de esta alzada, como antes se adelantaba, que la Juez a quo no ha incurrido en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, sea susceptible de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado debidamente las razones y juicio valorativo que le asisten para estimar la demanda, ello mediante una fundamentación que por más que no sea compartida por la entidad apelante, esta no ha logrado desvirtuar.

Trataremos ahora de dar respuesta a los argumentos de apelación, pero ello, adelantamos, para descartar errores de interpretación contractual, valorativos de la prueba, así como que haya existido infracción del artículo 217 de la L.E.C.

Y para ello lo primero que queremos precisar es que del documento adjuntado con la demanda con el número 2, consistente en el contrato que las partes denominaron cono contrato de honorarios, suscrito el 21 de mayo de 2016, se infiere con total claridad, que la entidad demandada recurrente, lo que contrató con la demandante, como bien razona la Juez a quo, fue un proyecto de interiorismo para un local de ocio, Nao Pool Club de Marbella, resultando de su contenido, que para llevarlo a cabo se debían realizar una serie de trabajos en dos fases, incluyendo la primera el previo diseño conceptual, los planos y los bocetos necesarios para el make up, y la segunda fase el resto del proyecto completo. Es decir, en definitiva se debían realizar toda una serie de trabajos, como dibujos, bocetos, planos escalados, y perspectivas en orden a definir las cuestiones más técnicas, que se completan con detalles puramente estéticos (color, acabados, iluminación, materiales, tejidos y elementos decorativos), habiendo quedado aclarado en el acto del juicio por medio de la prueba practicada que una vez cerrado el presupuesto y firmado el contrato, es cuando se empiezan a realizar una serie de trabajos consistentes en el diseño conceptual, planos y bocetos realizados a carboncillo, con los que el cliente puede hacerse una idea de cómo quedarán los espacios, actuaciones estas que es a lo que claramente el contrato suscrito por las partes como fase uno. Tal como se infiere del contrato y así quedó constatado en el juicio, a la finalización de dicha fase se han de abonar los honorarios correspondientes en la forma estipulada, como así aconteció en este caso, y es claro que es en ese momento cuando se inicia la fase segunda contemplada en el contrato, que es en la que comprende la realización del proyecto básico de interiorismo, proyecto ejecutivo y supervisión de obra facultativa y de interiorismo, en definitiva la fase en la que se realizan los planos del proyecto de ejecución, siendo de obviedad que es en estos planos en los que se plasman las ideas finales, y los que en definitiva permitirán el inicio de la obra, sirviendo de guía para todos los agentes que hayan de intervenir en la ejecución, es decir, para todos los oficios que vayan a trabajar en la obra, por lo que es de lógica aplastante inferir que en esos plano es dónde debe aparecer toda la información necesaria para que los distintos trabajadores puedan realizar sus cometidos correctamente.

Pues bien, la Juez a quo, en orden concluir ejecutada esa segunda fase del contrato, cuya ejecución que fue negada por la demandada, considera que el documento que se adjuntó a la demanda con el número 5, que fue entregado a esta cuya recepción no ha sido cuestionada por la misma, es el proyecto ejecutivo correspondiente a la segunda fase, aunque la demandada lo calificase como "planos y bocetos", y en ello insiste la demandada en esta alzada, que niega que tal documental sea el proyecto ejecutivo de la segunda fase. Esta Sala, tras revisar el documento, conviene con la Juez a quo, que el contenido de dicho documento va más allá de unos simples planos y bocetos, siendo verdaderamente el proyecto ejecutivo de la segunda fase, insistimos recepcionado por la demandada. La documental en cuestión, como bien razona la Juez a quo, comprende un dossier de interiorismo, de 52 páginas, ciertamente exhaustivo y de carácter muy técnico, que incluye mediciones exactas de cada uno de los elementos que integran el proyecto decorativo del beach club, tipo de materiales, acabados, y ello con todo lujo de detalles; y al mismo se acompaña un dossier de obra, de 169 páginas, en las que aparecen todo tipo de planos, planos de la distribución actual antes de la obra, planos de cómo quedará el lugar una vez ejecutada la propuesta, contemplándose los siguientes apartados: estado actual, replanteo de reformas, secciones y alzados generales, pavimentos, iluminación, albañil, carpintero, herrero, cristalero, escayolista, detalles, baranda, sonido, nebulizadores, cortinas y paisajismo. Por ello no puede compartir la Sala el argumento apelante, por más que se esfuerce en ello, relativo a que la documental en cuestión no es un proyecto de ejecución de la segunda fase objeto del contrato sino una relación de planos de diseño, pues como ya hemos dicho, y volvemos a reiterar, el examen de dicho documento 5, permite comprobar que el mismo está dividido en dos partes, a saber recordemos, el dossier de interiorismo, compuesto de 52 páginas en las que se detalla cómo quedará el local, en cuanto a elementos de decoración se refiere, sillas, telas, cojines, y todo tipo de acabados; y el dossier de obra, compuesto de 169 páginas, en las que efectivamente, tal y como refiere la recurrente y ya se ha expresado, se recogen plano en los que se dibuja y explica como quedá el local una vez se ejecute la obra por los distintos operarios. Ciertamente en este dossier de obra se dan las pautas que necesita cada operario, pudiendo observarse como este documento, reiteramos va mucho más allá de planos y bocetos (que es lo que se realiza en la fase una), como se mantiene por la recurrente. Puede comprobarse como en dicho documento se levantan las infografías del local, entendiéndose por tales, tal y como se define por la RAE, la representación representación visual en la que intervienen descripciones, narraciones o interpretaciones, presentadas de manera gráfica, es decir, las imágenes explicativas, que combinan texto, ilustraciones y diseño, que obviamente persiguen permitir la representación de un proyecto de manera exterior e interior, antes de la ejecución de la obra. Y tal y como declaró el testigo don Jose Enrique, sin este documento y más concretamente, sin las infografías que el mismo contiene, no se hubiera podido llevar a cabo la ejecución de la obra, prueba evidente de que la documental es cuestión no es simplemente lo que afirma la recurrente. Aunque esta parte litigante se apoye en el contenido del documento 5 de la contestación para mantener que el documento 5 de la demanda no es proyecto de ejecución de la segunda fase, no podemos compartir el argumento; este documento 5 de la contestación consiste en un correo de fecha 17 de junio de 2016, que se titula "DOSSIER BEACH CLUB MARBELLA", en el cual el administrador de la mercantil actora expresa textualmente: "En cuanto tengamos todo esto terminado, empezaremos con los detalles de la fase 2. [...] Así ya en agosto os dejo el proyecto 100% acabado", y adjunto al mismo se envía el dossier actualizado de la obra al proyect manager. De esta comunicación lo que cabe inferir es que realmente el documento controvertido por la recurente era el proyecto de ejecución, y es por ello que se dice por el administrador de la demandante al técnico director (don Carlos Antonio), que una vez estuviera ejecutado el grueso del proyecto se daría comienzo a los detalles, y todo ello para poder abrir el local en el mes de agosto, tal y como efectivamente ocurrió, tal y como consta acreditado en los autos. Es evidente que si el 17 de junio de 2016 se le está enviando al técnico de la obra, adjuntado a dicho correo, el dossier de la obra, es porque el mismo, en definitiva el proyecto de ejecución de la segunda fase se encontraba finalizado, y por ende tuvo que comenzar la obra a partir de ese momento, ejecución que culminó con la apertura del local tal y como consta acreditado, y de hecho en ese mismo correo se expresa por el remitente que en cuanto esté acabada la obra de la fase 2 "lo sacaremos en todos los medios del sector y lo publicarán todas las revistas de diseño ya veréis cómo tengo muy buenos contactos".

En definitiva este correo lo que permite es considerar acreditado que la obra, acorde al dossier adjuntado, comenzó, para lo cual el proyecto obviamente debía estar finalizado, así como que las obras finalizaron puesto que efectivamente, tal y como se decía en el mismo, el local salió en los medios y se publico en revistas (documentos nº 6 y 7 de la demanda). Y si la obra finalizó, como así se constata, no cabe más que concluir que fue precisamente, porque el proyecto había sido elaborado y finalizado, pues sin el proyecto, como se puso de manifiesto en la testifical, hubiera resultado imposible llevar a cabo la obra.

Por lo tanto, contrariamente a lo mantenido por la recurente, el documento n.º 5 de la demanda, es sin lugar a dudas el proyecto que hizo posible la ejecución de las obras que se llevaron a cabo, pues sin este documento (dossier de obra), los distintos operarios no podrían haber ejecutado la obra, obra que no dependía de la actora, sino del Project Manager, y en este documento aparece también el dossier de decoración, en el que figuran ya reflejados los elementos de decoración que más tarde fueron instalados en el local, y que ciertamente la demandada recurrente abonó a la actora como resulta de la factura emitida en el mes de agosto del año 2017 (documento 4 de la demanda), lo que abunda en poderse confirmar que el proyecto se realizó íntegramente, pues de otro modo es impensable que la demandada ahora recurrente abonase esta factura un año después.

A los efectos debatidos no pueden obviarse las testificales de don Jesús Luis y don Pedro Miguel, los cuales explicaron sin ambages en qué consiste un proyecto de interiorismo, y dejaron claro que las obras no podían iniciarse si no existía un proyecto previo que las desarrolle. Y estos testimonios son coincidentes con las manifestaciones del testigo don Jose Enrique, el cual claramente expresó que el proyecto debía estar finalizado para que las obras y los decorados comenzaran, incluso recalcó que, sin el proyecto, no hay infografías y sin éstas no es posible realizar la obra.

Señalar, en relación con la alegación de la recurrente relativa a que prueba de que la cantidad reclamada no se adeuda es que no existe ninguna reclamación por parte de la actora hasta dos años después de que finalizase la ejecución de las obras, que ello no constituye prueba alguna, si quiera indicio, de lo que se alega, pues de lo actuado, en particular de las comunicaciones obrantes en los autos, se infiere que entre las partes reinaba una relación de confianza, y ello así, si como resulta del documento 4 de la demanda, al que antes nos hemos referido, la factura correspondiente a los elementos de decoración no se abonó por la demandada sino un año después de que finalizase la ejecución de las obras, cabe inferir que las partes seguían manteniendo buena relación, y que por tanto la aquí demandante no tenía motivo alguno para pensar que la mercantil demandada no iba a hacer frente al resto de los pagos.

Por último no podemos dejar de expresar que constando acreditado que el local fue abierto, si las obras, como así se ha probado, no se podían ejecutar sin proyecto, no alcanza la Sala a comprende cómo finalizaron sin proyecto según la recurrente, que por otro lado no ha acreditado que encomendase el trabajo a otra entidad o persona física. Y es más, si el proyecto, como afirma la recurrente, no hubiese sido finalizado por la demandante y realmente esta entidad solo hubiera realizado la fase una de las dos que se presupuestaron y firmaron conforme el documento n.º 2 de la demanda, lo lógico y del más elemental sentido común, es que esta entidad habría enviado a la actora algún tipo de reclamación o requerimiento para que finalizase el proyecto, o existiría constancia documentada de que no se iba a realizar, sin embargo na hay constancia de nada de esto, y ello abunda en concluir que es porque el proyecto y el trabajo profesional encargado a la actora por la demandada realmente finalizó, y que por tanto esta adeuda a aquella la cantidad a cuyo pago es condenada en el Fallo de la Sentencia.

De todo cuanto se ha expuesto resulta incuestionable el acierto de la Juez a quo a la hora de interpretar el contenido del contrato, a la hora de valorar la prueba, que lo ha sido de forma conjunta, y en definitiva al concluir probado que la demandante cumplió el compromiso contractual asumido, que la demandada no ha abonado en su integridad, y otra cosa es que la recurrente no comparta la valoración y la decisión de la Sentencia, y procure buscar otra favorable a sus intereses, lo cual no puede prosperar. Y estando acreditado, como se ha dicho antes, que la demandada recurente adeuda a la actora, a la sazón apelada, la cantidad de 203.280 euros, no cabe sino confirmar la Sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica, por demás, compartimos en lo sustancial, y acogemos en esta Resolución.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SHALOM BANÚS S.L, frente a la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.258/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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