Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 699/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100355
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1007
Núm. Roj: SAP MA 1007:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO) N.º 38/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 12 de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal N.º 38/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad Virrey Pinnamark S.L (como sucesora de la entidad Corporación Belford Street S.L), representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabellos Menéndez, y defendida por el Letrado don Pedro Medina Muñoz, contra don Rubén, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Docio, y defendido por la Letrada doña Paloma Patricia Maldonado Gambero; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
A la pretensión de desahucio por precario ejercitada en la demanda, se opuso el demandado don Rubén, alegando, resumidamente expuesto, que el mismo no es un mero ocupante desconocido de la vivienda, que tiene título suficiente para ocupar y poseer la misma como propietario; que la vivienda en cuestión forma parte de su haber ganancial y tiene la posesión pacífica, residiendo ella con su hijo Leoncio, nacido fruto de su matrimonio con la parte vendedora, este es su ex esposa la Señora Natividad, por lo que la venta de la que surge el título invocado por la parte actora está viciada de nulidad, no siendo la compradora e inicial demandante, la entidad Belford Street, S.L, un tercero de buena fe, habiéndose, además, realizado la venta por un precio de 500.000 euros, cuando el valor mínimo de mercado de las viviendas de la DIRECCION000 es de unos 1.500.000 euros, y que lo cierto es que la Señora Natividad, a través de la venta a la parte actora, ha tratado de sustraer el inmueble de la comunidad ganancial debido a la situación de crisis matrimonial, por lo cual formuló querella por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa procesal en relación con dicho título, la cual dio lugar a la incoación de Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Marbella, así como también formuló una denuncia por coacciones agravadas del artículo 172.2 del Código Penal, por la que se siguieron Diligencias Previas N.º 2185/2021 del mismo Juzgado de Instrucción.
Con estos planteamientos de las partes expuestos de forma sucinta, tras la tramitación procesal oportuna, no exenta de ciertos avatares procesales, el Juez a quo dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2024, cuyo Fallo desestima la demanda, y conforme a ello absuelve al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, y deja sin efecto el señalamiento efectuado para la diligencia de lanzamiento; todo ello condenando a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas.
A este Fallo desestimatorio de la demanda llega el Juez a quo, tras exponer las posturas de las partes y hacer cita de la jurisprudencia que considera de oportuna, considerando en primer lugar que en principio y a efectos del procedimiento la entidad atora, pese a que así lo cuestiona el demando, tiene legitimación activa como propietaria del inmueble sito en Marbella (Málaga), DIRECCION000, de Sierra Blanca, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, en virtud del título esgrimido, reconocido por el demandado. A lo que añade el Juez a quo, también en cuanto a la legitimación activa de la parte actora cuestionada por el demandado, que como consta en los autos, éste planteó la existencia de cuestión prejudicial civil respecto del procedimiento de Juicio Ordinario N.º 696/22 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, que se seguía en virtud de demanda interpuesta por el mismo frente a Corporación Belford Street, S.L, inicialmente actora en esta litis, y frente a doña Natividad (transmitente de ésta), que se encontraba en trámite, y dirigida a obtener la declaración de nulidad del título de la parte actora, esto es, la compraventa otorgada mediante escritura pública de fecha de 29 de noviembre de 2.021 ante el Notario de Madrid don Jaime Recarte Casanova, bajo el número 10.747 de su protocolo, relativa a la vivienda objeto de litis, con su aparcamiento n.º NUM001 y trastero NUM002, fincas registrales NUM000 y NUM003 del Registro de la Propiedad N.º 3 de Marbella, así como la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales de dicha transmisión en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Marbella, interesando además la declaración de que dichos inmuebles son propiedad, con carácter ganancial, del mismo y de la codemandada doña Natividad, al haber sido el régimen económico de su matrimonio el de la sociedad de gananciales, y se ordene la rectificación de las correspondientes inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad de Marbella N.º 3 en las que figuran como propiedad privativa de doña Natividad, así como se declare que no procede mantener a la codemandada Corporación Belford Street, S.L. en su adquisición de tales bienes, condenándola a reintegrarlos a la sociedad de gananciales del demandante y doña Natividad. Y que estimada la existencia de tal prejudicialidad civil por Auto de 28 de julio de 2.022, éste fue revocado por el Auto N.º 849/2022, de 16 de diciembre, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el anterior Auto, ordenando alzar la suspensión del presente procedimiento, y ello al entender que "el procedimiento de juicio ordinario planteado por el demandado contra Doña Natividad y y la demandante, la mercantil CORPORACIÓN BELFORD STREET S.L, está dirigido a obtener la nulidad del título del actor, compraventa de fecha 29 de noviembre de 2021, lo que ciertamente, podría conllevar la declaración de nulidad de la misma y la retroacción a la situación jurídica anterior a la compra, como consecuencia de las acciones civiles pertinentes, pero ello no es más que una posible situación futura, sobrevenida, que en nada afecta al juicio que nos ocupa, dado que la legitimación de la parte actora tiene que ser analizada en el momento de la constitución de la relación jurídica procesal y cabe en sede del proceso que nos ocupa, un pronunciamiento (si bien a efectos posesorios), sobre el título alegado por el demandado, esto es, la ganancialidad del bien, que fundamentaría su oposición, y sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente (...)". Y partiendo de ello, el Juez de instancia concluye que dado que en el Juicio ordinario N.º 696/22 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella no ha recaído aun Sentencia, ha de reiterarse, de acuerdo con el título en que la actora funa la demanda, la concurrencia del requisito de la legitimación activa de la entidad demandante (de la inicial y de la sucesora procesal de la misma), como propietaria del inmueble objeto de autos, y ello a los efectos del presente procedimiento posesorio, y sin perjuicio y al margen de lo que pudiera resolverse en el mismo con carácter definitivo y firme. En base a todo ello definitiva considera el Juez de instancia la legitimación activa de la entidad actora a efectos de esta litis, y que ello así, dado que el demandado reconoce expresamente que el mismo ocupa y posee la vivienda objeto de litigio (junto con su hijo Leoncio), considera también acreditada la concurrencia del segundo requisito de la acción de desahucio por precario, con lo cual concluye, se centra el debate en la concurrencia o no de título en dicha posesión, cuestión litigiosa esta que analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que tras exponer lo alegado por el demandado a tales efectos, razona textualmente, lo siguiente:
Frente a lo así resuelto y razonado por el Juez a quo en la Sentencia se alza en apelación la entidad demandante, suplicando que por la Sala se dicte Sentencia por la que se proceda a su revocación, y en su lugar se dicte Sentencia conforme al Suplico de la demanda, declarando haber lugar al desahucio del demandado o de quien ocupe la vivienda, condenándole a desalojar la misma dejándola libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo, y con condena en costas al demandado de ambas instancias. El demandado se opone al recurso, interesando su desestimación, y consiguientemente la confirmación de la Sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Pues bien esta alegación resulta de todo punto baladí a los efectos de la pretensión revocatoria articulada en el recurso, toda vez que lo que puede ser objeto de un recurso de apelación, son los fallos de las Sentencias o las partes dispositivas de los autos, no la fundamentación jurídica de la Resoluciones judiciales, que podrán ser o no compartidas por las partes, en concreto por la parte que apele, si bien esa mera disconformidad de la parte con lo que se razone por los juzgadores en la fundamentación jurídica de la Resolución judicial objeto de apelación, no determina su necesaria revocación, ni mucho menos es argumento jurídico que per se aboque a la revocación de la Resolución apelada para dictar otra en el sentido que de pretende por la parte apelante. Por lo que lo expuesto en esta alegación primera, sólo sirve a efectos de esta alzada, para determinar que debemos entender que la entidad recurrente está apelando el Fallo de la Sentencia en su integridad, esto es el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y consciente absolución del demandado, y el pronunciamiento relativo a las costas, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Pues bien este motivo de apelación resulta igualmente estéril a los efectos revocatorios interesados por la entidad apelante por cuanto que si lo que la entidad recurrente quiere denunciar o hacer valer en esta alzada es una infracción procesal en la instancia, cual posibilita el artículo 459 de la L.E.C, debería haber observado los presupuestos que en orden a ello, y por ende a posibilitar su examen por el Tribunal de alzada, exige el precepto, esto es que se haga cita expresa en el escrito de interposición del recurso de las normas que se consideren infringidas, lo que en el caso no ha sido observado por la parte apelante que no hace cita expresa de precepto alguno que considere infringido; que se alegue en su caso la indefensión sufrida, y la recurrente no alega haber sufrido indefensión, y menos aun la concreta, cuando es solo la indefensión material la que alcanza relevancia constitucional; y por último que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, siendo lo cierto que esta exigencia tampoco puede considerarse cumplida en el caso, toda vez que consta dictada Providencia en fecha 16 de febrero de 2024, del siguiente tenor literal
Pues bien, vuelve a denunciar la recurrente una infracción procesal, sin cumplir las exigencias del artículo 459 de la L.E.C, y sin interesar que se declare la nulidad de la Sentencia que afirma incongruente ( artículo 227 de la L.E.C) , con lo cual este argumento resulta estéril a efectos de poder acoger lo suplicado en el recurso, esto es la revocación de la Sentencia, y con ello la estimación de la demanda.
En cualquier caso de lo argumentado por la recurrente, que por cierto no ha hecho uso pese a lo alegado, del cauce de remedio que le brinda el artículo 215 de la L.E.C, resulta incuestionable que incurre en una confusión conceptual y así está confundiendo pretensión, con los hechos alegados en apoyo de la misma. El artículo 218 de la L.E.C, al que entendemos se refiere de forma implícita la entidad apelante como infringido aunque no lo cite, cierto es que impone a Jueces y Tribunales el deber de dictar Sentencias congruentes con las pretensiones de las partes. Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia es incongruente cuando da más de lo pedido por las partes (incongruencia por extra petita), o cosa distinta de lo suplicado por las partes (incongruencia citra petita), o cuando se ha dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones de las partes, supuesto este en que resultaría incongruente la Sentencia por omisión. Como vemos la incongruencia omisiva supone un desajuste entre el Fallo y las pretensiones de las partes, por haber dejado sin resolver alguna o algunas de las deducidas, no teniendo nada que ver con los hechos que las partes hayan podido alegar en apoyo de sus pretensiones.
Por tanto, para que una Resolución judicial incurra en incongruencia omisiva, y con ello en infracción del artículo 218 de la L.E.C, es necesario como se ha dicho que deje sin ofrecer respuesta, más concretamente sin resolver pretensiones de las partes planteadas oportunamente en la litis, no cabiendo confundir pretensiones, con los hechos y alegaciones de las partes en apoyo de las mismas, siendo que en el caso el Juez a quo desestima la pretensión demandante, que era la de estimación de la demanda en la forma suplicada en dicho escrito rector, y estima en consecuencia la del demandado, que era la de desestimación de la demandada, y por tanto, la Resolución es de todo punto congruente, sin que el hecho de que no hayan sido examinados de forma pormenorizada todos y cada los argumentos aducidos por la entidad demandante en apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda, determine por tanto que la Sentencia sea incongruente, y el argumento defensivo a que se refiere la entidad apelante al formular el motivo, que no pretensión insistimos, ha sido analizado en la Sentencia, en cuya Resolución el Juez de instancia en absoluto ha desconocido la titularidad registral de la vivienda, como puede comprobarse por la lectura del Fundamento de Derecho Tercero. Por tanto, no nos encontramos ante una Resolución que haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la entidad demandante, a las que ha dado oportuna respuesta, precisamente desestimando la demanda, con lo cual desestimamos el motivo de apelación.
La Sala no comparte el hilo argumental que se expone en el recurso por más extenso que sea, pues lo cierto es que el Juez a quo, como no puede ser de otra forma, reconoce la titularidad formal (inscrita en el Registro), que tentaba la inicial demandante, y por ende ahora su sucesora procesal, la entidad recurrente, a fin de concluir la legitimación activa para accionar contra el Señor Rubén por precario, lo cual no excluye el que, en base a lo que se razona en la Sentencia, se concluya que el Señor Rubén no pueda ser desahuciado por precario, que es la acción ejercitada en la demanda, por poseer título que legitima su posesión, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse de Juicio Ordinario que con el N.º 696/22, se sigue en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, y como ya se expresase por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el Auto 849/2022, de 16 de diciembre, que revocó la decisión de instancia que apreció la existencia de prejudicialidad civil en relación con aquél Juicio Ordinario en la litis de la que trae causa el recurso cuyo examen nos ocupa "...cabe en sede del proceso que nos ocupa, un pronunciamiento (si bien a efectos posesorios), sobre el título alegado por el demandado, esto es, la ganancialidad del bien, que fundamentaría su oposición, y sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente (...)" ; y ciertamente la Sentencia apelada no contradice la jurisprudencia citada por la recurrente, en la medida que lo que ha resultado en esta sede procesal por la prueba practicada es que el demandado, pese a la existencia en principio de título (y consiguiente legitimación activa de la parte demandante), tambien en principio ostenta titulo bastante para la posesión del inmueble, lo que excluye la situación de precario, y ello impide estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, cuya desestimación en la instancia, en definitiva, ha de confirmarse en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Virrey de Pinnamark S.L, frente a la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario N.º 38/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
La presente Sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pudiera interponerse, recurso de casación conforme a la reforma operada en la L.E.C por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
