Sentencia Civil 309/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 699/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100355

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1007

Núm. Roj: SAP MA 1007:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO) N.º 38/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 699/2024

SENTENCIA N.º 309/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 12 de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal N.º 38/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad Virrey Pinnamark S.L (como sucesora de la entidad Corporación Belford Street S.L), representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabellos Menéndez, y defendida por el Letrado don Pedro Medina Muñoz, contra don Rubén, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Docio, y defendido por la Letrada doña Paloma Patricia Maldonado Gambero; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 202, en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario N.º 38/2022 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que DESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la entidad Virrey de Pinnamark, S.L. (como sucesora de la entidad Corporación Belford Street, S.L.) contra D. Rubén, declaro no haber lugar a decretar el desahucio de ésta de la vivienda sita en Marbella (Málaga), en el DIRECCION000, de Sierra Blanca, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Marbella, absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas por la actora, dejando sin efecto el señalamiento efectuado para la diligencia de lanzamiento; condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la litis de la que trae causa esta segunda instancia, se ejercita por la entidad actora, Virrey de Pinnamark, S.L (que sucede procesalmente a la demandante inicial Corporación Belford Street, S.L), acción de desahucio, con relación a la vivienda sita en Marbella (Málaga), DIRECCION000, de Sierra Blanca, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, inmueble del que dicha demandante afirma es propietaria, y con relación al cual se alega que ocupa, sin título alguno, el demandado don Rubén (que se personó en el proceso como demandado tras haber sido dirigida la demanda frente a los desconocidos ocupantes de la vivienda), y sin pagar tampoco renta ni merced de clase alguna, por tanto sin título ni relación contractual alguna con la demandante. Se aduce por la actora haber adquirido la vivienda de la demandante inicial mediante escritura de compraventa otorgada con fecha de 31 de enero de 2.023 ante el Notario de Málaga don Luis de la Fuente O'Connor, entidad esta que a su vez la había adquirido de doña Natividad, mediante escritura de compraventa otorgada en fecha de 29 de noviembre de 2.021, ante el Notario de Madrid don Jaime Recarte Casanova, con el número 1.047 de su protocolo.

A la pretensión de desahucio por precario ejercitada en la demanda, se opuso el demandado don Rubén, alegando, resumidamente expuesto, que el mismo no es un mero ocupante desconocido de la vivienda, que tiene título suficiente para ocupar y poseer la misma como propietario; que la vivienda en cuestión forma parte de su haber ganancial y tiene la posesión pacífica, residiendo ella con su hijo Leoncio, nacido fruto de su matrimonio con la parte vendedora, este es su ex esposa la Señora Natividad, por lo que la venta de la que surge el título invocado por la parte actora está viciada de nulidad, no siendo la compradora e inicial demandante, la entidad Belford Street, S.L, un tercero de buena fe, habiéndose, además, realizado la venta por un precio de 500.000 euros, cuando el valor mínimo de mercado de las viviendas de la DIRECCION000 es de unos 1.500.000 euros, y que lo cierto es que la Señora Natividad, a través de la venta a la parte actora, ha tratado de sustraer el inmueble de la comunidad ganancial debido a la situación de crisis matrimonial, por lo cual formuló querella por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa procesal en relación con dicho título, la cual dio lugar a la incoación de Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Marbella, así como también formuló una denuncia por coacciones agravadas del artículo 172.2 del Código Penal, por la que se siguieron Diligencias Previas N.º 2185/2021 del mismo Juzgado de Instrucción.

Con estos planteamientos de las partes expuestos de forma sucinta, tras la tramitación procesal oportuna, no exenta de ciertos avatares procesales, el Juez a quo dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2024, cuyo Fallo desestima la demanda, y conforme a ello absuelve al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra, y deja sin efecto el señalamiento efectuado para la diligencia de lanzamiento; todo ello condenando a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas.

A este Fallo desestimatorio de la demanda llega el Juez a quo, tras exponer las posturas de las partes y hacer cita de la jurisprudencia que considera de oportuna, considerando en primer lugar que en principio y a efectos del procedimiento la entidad atora, pese a que así lo cuestiona el demando, tiene legitimación activa como propietaria del inmueble sito en Marbella (Málaga), DIRECCION000, de Sierra Blanca, finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, en virtud del título esgrimido, reconocido por el demandado. A lo que añade el Juez a quo, también en cuanto a la legitimación activa de la parte actora cuestionada por el demandado, que como consta en los autos, éste planteó la existencia de cuestión prejudicial civil respecto del procedimiento de Juicio Ordinario N.º 696/22 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, que se seguía en virtud de demanda interpuesta por el mismo frente a Corporación Belford Street, S.L, inicialmente actora en esta litis, y frente a doña Natividad (transmitente de ésta), que se encontraba en trámite, y dirigida a obtener la declaración de nulidad del título de la parte actora, esto es, la compraventa otorgada mediante escritura pública de fecha de 29 de noviembre de 2.021 ante el Notario de Madrid don Jaime Recarte Casanova, bajo el número 10.747 de su protocolo, relativa a la vivienda objeto de litis, con su aparcamiento n.º NUM001 y trastero NUM002, fincas registrales NUM000 y NUM003 del Registro de la Propiedad N.º 3 de Marbella, así como la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales de dicha transmisión en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Marbella, interesando además la declaración de que dichos inmuebles son propiedad, con carácter ganancial, del mismo y de la codemandada doña Natividad, al haber sido el régimen económico de su matrimonio el de la sociedad de gananciales, y se ordene la rectificación de las correspondientes inscripciones registrales en el Registro de la Propiedad de Marbella N.º 3 en las que figuran como propiedad privativa de doña Natividad, así como se declare que no procede mantener a la codemandada Corporación Belford Street, S.L. en su adquisición de tales bienes, condenándola a reintegrarlos a la sociedad de gananciales del demandante y doña Natividad. Y que estimada la existencia de tal prejudicialidad civil por Auto de 28 de julio de 2.022, éste fue revocado por el Auto N.º 849/2022, de 16 de diciembre, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el anterior Auto, ordenando alzar la suspensión del presente procedimiento, y ello al entender que "el procedimiento de juicio ordinario planteado por el demandado contra Doña Natividad y y la demandante, la mercantil CORPORACIÓN BELFORD STREET S.L, está dirigido a obtener la nulidad del título del actor, compraventa de fecha 29 de noviembre de 2021, lo que ciertamente, podría conllevar la declaración de nulidad de la misma y la retroacción a la situación jurídica anterior a la compra, como consecuencia de las acciones civiles pertinentes, pero ello no es más que una posible situación futura, sobrevenida, que en nada afecta al juicio que nos ocupa, dado que la legitimación de la parte actora tiene que ser analizada en el momento de la constitución de la relación jurídica procesal y cabe en sede del proceso que nos ocupa, un pronunciamiento (si bien a efectos posesorios), sobre el título alegado por el demandado, esto es, la ganancialidad del bien, que fundamentaría su oposición, y sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente (...)". Y partiendo de ello, el Juez de instancia concluye que dado que en el Juicio ordinario N.º 696/22 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella no ha recaído aun Sentencia, ha de reiterarse, de acuerdo con el título en que la actora funa la demanda, la concurrencia del requisito de la legitimación activa de la entidad demandante (de la inicial y de la sucesora procesal de la misma), como propietaria del inmueble objeto de autos, y ello a los efectos del presente procedimiento posesorio, y sin perjuicio y al margen de lo que pudiera resolverse en el mismo con carácter definitivo y firme. En base a todo ello definitiva considera el Juez de instancia la legitimación activa de la entidad actora a efectos de esta litis, y que ello así, dado que el demandado reconoce expresamente que el mismo ocupa y posee la vivienda objeto de litigio (junto con su hijo Leoncio), considera también acreditada la concurrencia del segundo requisito de la acción de desahucio por precario, con lo cual concluye, se centra el debate en la concurrencia o no de título en dicha posesión, cuestión litigiosa esta que analiza en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que tras exponer lo alegado por el demandado a tales efectos, razona textualmente, lo siguiente: <<....Se trata, pues, de resolver la cuestión esencial de la existencia en el demandado de título legitimador de la posesión que ostenta y ejerce sobre la vivienda objeto de litis, tal y como señalaba la Sección 5ª de la A.P. de Málaga en el Auto de 28 de julio de 2.022 (parcialmente trascrito) en el sentido de que "cabe en sede del proceso que nos ocupa, un pronunciamiento (si bien a efectos posesorios) sobre el título alegado por el demandado, esto es, la ganancial del bien, que fundamentaría su oposición".

Pues bien, ha de partirse de que es cierto, como acreditan la documentos n.º 2 y 6 aportada con el escrito de contestación y oposición, que D. Rubén y Doña Natividad (que vendió el inmueble a la actora inicial Corporación Belford Street, S.L.) contrajeron matrimonio el 7 de julio de 2.005 y ello hasta la sentencia de divorcio dictada con fecha de 23 de septiembre de 2.021 en los autos de Divorcio contencioso nº 200/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella , que declaró que el régimen económico de dicho matrimonio era el de la sociedad de gananciales, y que de ésta formaba parte la vivienda objeto del presente procedimiento, a la que se atribuía por tanto carácter ganancial, acordando, asimismo, la disolución de dicho régimen económico matrimonial; sentencia aún no devenida firme al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra ella. Y así lo reconocen ambos ex cónyuges, además, en la escritura otorgada entre ambos el 31 de mayo de 2.023 ante el Notario de Marbella D. Manuel de Churruca y García de Fuentes, bajo el número 3083 de su protocolo, aportada como documento nº 3 del escrito presentado por el demandado el 26 de septiembre de 2.023, escritura en la que las partes liquidan los bienes del matrimonio, con entrega de la posesión de los bienes adjudicados; y, como consecuencia de ello, ambos han alcanzado un acuerdo para poner fin a los procedimientos judiciales existentes entre los mismos, habiéndose presentado escrito por la representación de la Sra. Natividad en el Juicio ordinario nº 696/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella , antes aludido, aportado como documento nº 1 del escrito presentado por el demandado el 26 de septiembre de 2.023, en el cual la Sra. Natividad (también demandada en tales autos por el Sr. Rubén) solicita el archivo respecto de su persona de los autos principales, así como la pieza separada de medidas cautelares y el recurso de apelación interpuesto en dicha pieza separada, y ello por haber alcanzado con el Sr. Rubén el acuerdo de liquidación de su sociedad de gananciales antes referido. Y no consta que el Sr. Rubén y la Sra. Natividad hubieran liquidado con anterioridad a dicha escritura de mayo de 2.023 la sociedad de gananciales habida entre ambos y disuelta por la sentencia de divorcio, no constando tampoco que se hubiera seguido procedimiento judicial de liquidación al efecto.

Y de todo ello se desprende que, con independencia de los términos y pactos concretos de liquidación de dicha sociedad de gananciales y de las concretas adjudicaciones de los bienes integrantes de la masa o activo ganancial, lo cierto es que a la fecha de otorgamiento por Doña Natividad de la escritura de compraventa a favor de la entidad Corporación Belford Street, S.L. (de la que trae causa la actual demandante Virrey de Pinnamark, S.L.) respecto de la vivienda objeto de autos, otorgada con fecha de 29 de noviembre de 2.021, dicho inmueble no cabe duda de que era de carácter ganancial, más exactamente post-ganancial, y, por tanto, copropiedad del demandado D. Rubén (y de la Sra. Natividad), copropiedad del inmueble objeto del presente procedimiento derivada de su carácter ganancial que constituye título sin duda suficiente para amparar la posesión que ostenta el Sr. Rubén determinando la inexistencia de precario y desvirtuando la pretensión ejercitada por la parte actora. En definitiva, y por todo ello, y con independencia de que a los efectos del presente procedimiento se haya considerado acreditada la legitimación activa de la parte demandante (al margen de lo que pudiera resolverse en el Juicio ordinario nº 696/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella ), ha de considerarse acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante demandado que justifica la posesión detentada por el mismo, de título legitimador de la ocupación o posesión que el mismo ejerce sobre el inmueble de autos, desde luego título válido y eficaz, hábil para dicha legitimación de la ocupación y posesión, resolviendo así la cuestión esencial planteada conforme señalaba la Sección 5ª de la A.P. de Málaga en el antes citado Auto.

En consecuencia, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, por aplicación al supuesto litigioso de las consideraciones y doctrina expuestas en éste y en el anterior Fundamento, no acreditada la concurrencia de todos los requisitos expresados para recuperar la posesión del inmueble de referencia frente a la parte demandada, a pesar de la existencia, en principio, de título y legitimación activa en la demandante, al no concurrir un requisito esencial de la acción, el de la ausencia de título en las posesión posesión que ostenta y ejerce el demandado sobre el inmueble objeto de la acción de desahucio, al aparecer que el mismo ostenta título en principio bastante para ello, cual es el de copropietario de la mitad ganancial del mismo, por lo que ha de concluirse que procede la íntegra desestimación de la demanda, declarando no haber lugar al desahucio del demandado D. Rubén de la vivienda sita en Marbella (Málaga), en el DIRECCION000, de Sierra Blanca, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Marbella >>.

Frente a lo así resuelto y razonado por el Juez a quo en la Sentencia se alza en apelación la entidad demandante, suplicando que por la Sala se dicte Sentencia por la que se proceda a su revocación, y en su lugar se dicte Sentencia conforme al Suplico de la demanda, declarando haber lugar al desahucio del demandado o de quien ocupe la vivienda, condenándole a desalojar la misma dejándola libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento caso de no verificarlo, y con condena en costas al demandado de ambas instancias. El demandado se opone al recurso, interesando su desestimación, y consiguientemente la confirmación de la Sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-Dedica la entidad apelante la alegación primera del escrito de interposición del recurso a anunciar que recurre el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto en cuanto que en el mismo se manifiesta que el demandado ostenta un título que le habilita para ocupar la vivienda, obviando con ello la prueba practicada y el propio reconocimiento del demandado, y el Fundamento de derecho Quinto por la condena en costas, y el Fallo.

Pues bien esta alegación resulta de todo punto baladí a los efectos de la pretensión revocatoria articulada en el recurso, toda vez que lo que puede ser objeto de un recurso de apelación, son los fallos de las Sentencias o las partes dispositivas de los autos, no la fundamentación jurídica de la Resoluciones judiciales, que podrán ser o no compartidas por las partes, en concreto por la parte que apele, si bien esa mera disconformidad de la parte con lo que se razone por los juzgadores en la fundamentación jurídica de la Resolución judicial objeto de apelación, no determina su necesaria revocación, ni mucho menos es argumento jurídico que per se aboque a la revocación de la Resolución apelada para dictar otra en el sentido que de pretende por la parte apelante. Por lo que lo expuesto en esta alegación primera, sólo sirve a efectos de esta alzada, para determinar que debemos entender que la entidad recurrente está apelando el Fallo de la Sentencia en su integridad, esto es el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y consciente absolución del demandado, y el pronunciamiento relativo a las costas, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.

TERCERO.-Es en la alegación segunda en la que la entidad apelante concreta cuál es el primer motivo de apelación, y se aduce como tal que la Sentencia es errónea por cuanto que en el Antecedente de Hecho Quinto recoge que los autos estaban conclusos para Sentencia, lo cual no es cierto puesto que nada se había resuelto sobre una ampliación de hechos formulada, más allá de dar traslado a las partes para alegaciones por Providencia de 14 de diciembre de 2023, y evacuado el traslado por Providencia de 18 de enero de 2024 se acordó estar por lo que se refiere a los hechos nuevos alegados y prueba a lo establecido en el artículo 286 LEC una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Providencia de 14 de diciembre de 2023, sin que se haya resuelto al respecto, como tampoco ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de 14 de diciembre de 2023.

Pues bien este motivo de apelación resulta igualmente estéril a los efectos revocatorios interesados por la entidad apelante por cuanto que si lo que la entidad recurrente quiere denunciar o hacer valer en esta alzada es una infracción procesal en la instancia, cual posibilita el artículo 459 de la L.E.C, debería haber observado los presupuestos que en orden a ello, y por ende a posibilitar su examen por el Tribunal de alzada, exige el precepto, esto es que se haga cita expresa en el escrito de interposición del recurso de las normas que se consideren infringidas, lo que en el caso no ha sido observado por la parte apelante que no hace cita expresa de precepto alguno que considere infringido; que se alegue en su caso la indefensión sufrida, y la recurrente no alega haber sufrido indefensión, y menos aun la concreta, cuando es solo la indefensión material la que alcanza relevancia constitucional; y por último que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, siendo lo cierto que esta exigencia tampoco puede considerarse cumplida en el caso, toda vez que consta dictada Providencia en fecha 16 de febrero de 2024, del siguiente tenor literal "Visto el estado que mantiene el presente procedimiento y conforme a lo acordado por providencia de 18/01/24, se tiene por alegados los hechos nuevos ampliados por ambas partes y por aportados los documentos acompañados por las mismas y por ello conforme al Art 286 LEC , quedan los autos conclusos para dictar sentencia",no constando que frente a la misma la parte hoy apelante interpusiera el correspondiente recurso de apelación para hacer valer y poner remedio a lo que ahora alega, pese a que dicha Providencia, como por otra parte se hizo saber a pie de la misma, era susceptible de ser recurrida en reposición. Y amén de todo ello, y esto es ciertamente relevante y trascendental, no suplica en el recurso la nulidad de actuaciones que sería inherente a lo que se viene a denunciar como infracciones procesales, con lo cual esta Sala, por imperativo del artículo 227 de la L.E.C, queda vetada de un eventual pronunciamiento de nulidad, siendo lo cierto que las alegaciones del recurso examinadas sólo tendrían sentido para intentar justificar una eventual declaración de nulidad de actuaciones y consiguiente retroacción de las mismas al momento en que se cometiera la infracción o infracciones denunciadas (siempre que se pudiera apreciar indefensión material), y en el caso, insistimos la entidad recurrente no ha solicitado nulidad de actuaciones, por lo que el motivo de apelación resulta de todo punto irrelevante y baladí para fundamentar la revocación del Fallo de la Sentencia apelada, que es lo que se suplica en el recurso.

CUARTO.-En la alegación Tercera del Recurso se denuncia por la entidad apelante el error de valoración de prueba en que considera ha incurrido el Juez a quo, siendo de expresar al respecto como punto de partida que el recurso de apelación, desde tal óptica, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del Juez a quo, deviene inestimable pues como esta Sala tiene reiterado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, tras revisar la prueba articulada, en función propia de esta alzada, y sin perder de vista la acción ejercitada, así como que la cuestión esencial a decidir era la detentación por el demandado de título legitimador de la posesión, que el Juez a quo no ha incurrido en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, sean susceptibles de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado debidamente las razones y juicio valorativo que le asisten para desestimar la demanda, ello mediante una fundamentación que por más que no sea compartida por la entidad apelante, esta no ha logrado desvirtuar, y que esta Sala, tras revisar lo actuado en función propia de esta alzada, comparte hasta el punto de bastar una remisión a lo razonado por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto, y de ahí que lo hayamos transcrito en anterior Fundamento de Derecho, para desestimar el recurso, pues lo que esta Sala pudiera exponer no sería sino reiteración de lo razonado por el Juzgador de instancia, sin que esta remisión determine infracción dekl artículo 218 de la L.E.C, en la medida que es doctrina reiterada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, exente de cita por conocida, la que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como es el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en su caso, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el caso no es precisa, pues en el caso, por las razones que expone el Juez a quo, en parecer de esta Sala el acervo probatorio obrante en autos determina la inexistencia de una situación de precario de don Rubén respecto del inmueble objeto de litis.

QUINTO.-En la alegación Cuarta se sostiene por la entidad apelante que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto no se pronuncia sobre la situación del actor como tercero de buena fe, con relación a lo cual obvia por completo toda mención a la protección que le brinda el registro como tercero de buena fe con un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por lo tanto, se presume válido y eficaz erga omnes.

Pues bien, vuelve a denunciar la recurrente una infracción procesal, sin cumplir las exigencias del artículo 459 de la L.E.C, y sin interesar que se declare la nulidad de la Sentencia que afirma incongruente ( artículo 227 de la L.E.C) , con lo cual este argumento resulta estéril a efectos de poder acoger lo suplicado en el recurso, esto es la revocación de la Sentencia, y con ello la estimación de la demanda.

En cualquier caso de lo argumentado por la recurrente, que por cierto no ha hecho uso pese a lo alegado, del cauce de remedio que le brinda el artículo 215 de la L.E.C, resulta incuestionable que incurre en una confusión conceptual y así está confundiendo pretensión, con los hechos alegados en apoyo de la misma. El artículo 218 de la L.E.C, al que entendemos se refiere de forma implícita la entidad apelante como infringido aunque no lo cite, cierto es que impone a Jueces y Tribunales el deber de dictar Sentencias congruentes con las pretensiones de las partes. Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia es incongruente cuando da más de lo pedido por las partes (incongruencia por extra petita), o cosa distinta de lo suplicado por las partes (incongruencia citra petita), o cuando se ha dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones de las partes, supuesto este en que resultaría incongruente la Sentencia por omisión. Como vemos la incongruencia omisiva supone un desajuste entre el Fallo y las pretensiones de las partes, por haber dejado sin resolver alguna o algunas de las deducidas, no teniendo nada que ver con los hechos que las partes hayan podido alegar en apoyo de sus pretensiones.

Por tanto, para que una Resolución judicial incurra en incongruencia omisiva, y con ello en infracción del artículo 218 de la L.E.C, es necesario como se ha dicho que deje sin ofrecer respuesta, más concretamente sin resolver pretensiones de las partes planteadas oportunamente en la litis, no cabiendo confundir pretensiones, con los hechos y alegaciones de las partes en apoyo de las mismas, siendo que en el caso el Juez a quo desestima la pretensión demandante, que era la de estimación de la demanda en la forma suplicada en dicho escrito rector, y estima en consecuencia la del demandado, que era la de desestimación de la demandada, y por tanto, la Resolución es de todo punto congruente, sin que el hecho de que no hayan sido examinados de forma pormenorizada todos y cada los argumentos aducidos por la entidad demandante en apoyo de las pretensiones deducidas en la demanda, determine por tanto que la Sentencia sea incongruente, y el argumento defensivo a que se refiere la entidad apelante al formular el motivo, que no pretensión insistimos, ha sido analizado en la Sentencia, en cuya Resolución el Juez de instancia en absoluto ha desconocido la titularidad registral de la vivienda, como puede comprobarse por la lectura del Fundamento de Derecho Tercero. Por tanto, no nos encontramos ante una Resolución que haya omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la entidad demandante, a las que ha dado oportuna respuesta, precisamente desestimando la demanda, con lo cual desestimamos el motivo de apelación.

SEXTO.-Por último se argumenta extensamente en el recurso sobre el error en la aplicación del derecho en que se considera incurre el Juez a quo.

La Sala no comparte el hilo argumental que se expone en el recurso por más extenso que sea, pues lo cierto es que el Juez a quo, como no puede ser de otra forma, reconoce la titularidad formal (inscrita en el Registro), que tentaba la inicial demandante, y por ende ahora su sucesora procesal, la entidad recurrente, a fin de concluir la legitimación activa para accionar contra el Señor Rubén por precario, lo cual no excluye el que, en base a lo que se razona en la Sentencia, se concluya que el Señor Rubén no pueda ser desahuciado por precario, que es la acción ejercitada en la demanda, por poseer título que legitima su posesión, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse de Juicio Ordinario que con el N.º 696/22, se sigue en el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, y como ya se expresase por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el Auto 849/2022, de 16 de diciembre, que revocó la decisión de instancia que apreció la existencia de prejudicialidad civil en relación con aquél Juicio Ordinario en la litis de la que trae causa el recurso cuyo examen nos ocupa "...cabe en sede del proceso que nos ocupa, un pronunciamiento (si bien a efectos posesorios), sobre el título alegado por el demandado, esto es, la ganancialidad del bien, que fundamentaría su oposición, y sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente (...)" ; y ciertamente la Sentencia apelada no contradice la jurisprudencia citada por la recurrente, en la medida que lo que ha resultado en esta sede procesal por la prueba practicada es que el demandado, pese a la existencia en principio de título (y consiguiente legitimación activa de la parte demandante), tambien en principio ostenta titulo bastante para la posesión del inmueble, lo que excluye la situación de precario, y ello impide estimar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, cuya desestimación en la instancia, en definitiva, ha de confirmarse en esta alzada.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Virrey de Pinnamark S.L, frente a la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario N.º 38/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

La presente Sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pudiera interponerse, recurso de casación conforme a la reforma operada en la L.E.C por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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