Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 901/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PALOMA MARTIN MESA

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100448

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1711

Núm. Roj: SAP MA 1711:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO 1109/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 901/2023.

SENTENCIA nº 357/2025

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

MAGISTRADAS

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a doce de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario 1109/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga, rollo de apelación de esta Audiencia 901/2023, seguidos a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ABOLENGO representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y asistido por el letrado D. GUSTAVO A. RAMIREZ GALVAN contra PROPLAURBAL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE CARRION MARCOS y asistido por el letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ DEL VALLE.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga se tramitó el procedimiento de juicio ordinario número 1109/2018 del que trae causa el presente rollo de apelación, en el que con fecha 19/12/2021 se dictó sentencia 309/2021 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ABOLENGO, contra la mercantil PROPLAURBAL, S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido a trámite. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por el demandado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, remitiéndose seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. Turnadas las presentes actuaciones a esta Sección 6ª se formó el rollo de apelación correspondiente y personadas las partes, no solicitándose práctica probatoria y no siendo necesaria la celebración de vista, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 04/12/2024. El día señalado tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales prevista por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Martín Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia 309/2021 de fecha 29/12/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga en el curso del procedimiento de juicio ordinario 1109/2018 seguido en el ejercicio de una acción de nulidad del acuerdo verbal alcanzado entre demandante y demandado consistente en compensarse edificabilidad a cambio de abono de carga urbanizadora conforme al cual la demandante cede a la demandada parte de su derecho de edificabilidad sobre la parcela resultante R-2 del Proyecto de Reparcelación del PERI R2 Deposito Alcubillas (finca registral 19.276-A del Registro de la Propiedad 6 de Málaga) a cambio de que la mercantil asuma parte de su carga urbanizadora provisional por importe de 89.156,48 €. Solicita se declare, como consecuencia de lo anterior, la propiedad a favor de la actora sobre 1.490,31966 metros cuadrados de la finca registral 19.276-A que constituye el 30,156% de la misma, condenando a la demandada a devolver a la actora dicha propiedad y acordando igualmente que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha titularidad favor de la actora, con la consiguiente cancelación respecto a la demandada, debiendo quedar el pleno dominio de la finca en proindiviso en la siguiente proporción: a la sociedad cooperativa actora 56,82285% -2.808,18550 m²- y a la mercantil demandada el 43,17715% -2.133, 81450 m²-, o bien con el porcentaje y superficie que se acuerde por el Juzgador, quedando la finca con idénticos linderos, expidiendo mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad 6 de Málaga con todos los requisitos que hagan posible su inscripción y acordando cancelar todas las inscripciones que pudieran resultar contradictorias con la misma; declarándose la obligación de la actora de asumir la carga urbanizadora provisional del Proyecto de Reparcelación por importe de 89.156,48€. De forma subsidiaria, para el supuesto de que no fuera posible acoger las pretensiones de devolución e inscripción del porcentaje indicado, se condene a la demandada a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados o enriquecimiento injusto, sobre la base del valor de mercado del porcentaje propiedad de la demandante a la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación que la actora fija en 841.659,68 € o bien la cantidad que así se determine por el Juzgador, más los intereses legales desde el momento de aprobación de dicho Proyecto de Reparcelación. Subsidiario a lo anterior y para el supuesto de que se estimara la existencia de una simulación relativa respecto del punto uno del suplico que encubra un negocio válido, se declare en todo caso la existencia de un enriquecimiento injusto o daños y perjuicios derivados de dicho negocio respecto de la actora y se condene a la demandada al pago de la suma calculada sobre las bases del valor de mercado del porcentaje de la finca objeto del presente procedimiento a la fecha de la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la actora fija en 841.659,68€.

La sentencia de instancia tras exponer las pretensiones de las partes precisa las acciones ejercitadas por la demandante y aborda la excepción de prescripción opuesta por el demandado considerando que, si bien la acción de nulidad por simulación es imprescriptible, debe analizarse la verdadera acción ejercitada por el actor en el presente procedimiento al estar su determinación relacionada necesariamente con la prescripción invocada por la demandada. Concluye que hay que atender al suplico de la demanda y a los hechos que se relatan en el escrito rector del procedimiento y que la acción que realmente se está ejercitando, porque a ella se adecuan las pretensiones deducidas en la demanda, no es una acción de nulidad radical por simulación absoluta o relativa del acuerdo de cesión sino que lo que en realidad subyace es una acción de impugnación de acuerdos del Consejo Rector de una sociedad cooperativa habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del mismo que el artículo 37 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas, en vigor a la fecha del acuerdo, fijaba en dos meses desde que los impugnantes tuvieran conocimiento del mismo, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde su adopción. En atención a ello estima la excepción de prescripción y desestima íntegramente la demanda con condena en costas a la demandante.

La demandante interpone recurso de apelación frente a dicha resolución precisando que lo que se ejercita es una acción de nulidad y no una acción de impugnación de acuerdo alguno del Consejo Rector o de la Asamblea General siendo que se plantea la nulidad del referido acuerdo verbal por los vicios que presenta no tratándose de uno de sus socios cooperativistas que plantea una acción de impugnación de acuerdos. Alega como primer motivo de apelación la inexistencia de prescripción de la acción analizando el contenido de la demanda y lo pedido por la parte ahora apelante así como la forma en que quedó plasmado el acuerdo verbal objeto del procedimiento indicando además que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia infringiéndose el artículo 218 LEC no respetando lo pedido y la causa de pedir. Fija el apelante los hechos que quedaron como controvertidos en la audiencia previa y entra a valorar la prueba en relación a cada uno de ellos con respecto a los motivos de oposición del demandado.

El demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación considerando que no concurre error alguno o vicio de incongruencia en la sentencia de instancia y que tanto en el caso de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales como en el caso de ejercicio de la acción de nulidad sobre la base del artículo 1.301 CC la acción estaría prescrita. Realiza asimismo alegaciones en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa y termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Expuestos los motivos en los que el apelante sustenta su recurso de apelación, en primer lugar impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual ésta considera que la acción realmente ejercitada es una acción de impugnación de acuerdos del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa precisando el apelante que no es dicha acción la ejercitada sino la de nulidad radical o absoluta del negocio jurídico y que al resolver lo anterior la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia con vulneración del artículo 218 LEC.

Dicha alegación debe ponerse en relación con el principio iura novit curiay los requisitos de motivación y congruencia de la sentencia. Al respecto, la STS de 8 de julio de 1983 decía que "el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la "causa petendi" con olvido de la máxima "secundum allegata et probata partium" y en consecuencia desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, "vicio in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia, postulado en el que se basa la doctrina jurisprudencial en trance de precisar cómo ha de entenderse tal correlación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el organismo judicial".

El principio iura novit curiadetermina que el órgano judicial no quede vinculado por la denominación que la parte da a su acción y permite al órgano judicial calificar de forma adecuada la misma, conforme a su verdadera naturaleza. En este sentido, la STS de 20 de octubre de 2005 señala que "la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la causa petendi y el petitum, y si bien, en ocasiones, no basta para configurar aquélla el componente fáctico --conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican-- y es preciso tomar en cuenta la individualización jurídica, no ocurre ello en el caso que se enjuicia, en el que, como con acierto razona la resolución recurrida, la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del iura novit curia, pues, ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo".Como afirma la SAP Jaén, Sección 1ª, de 20 octubre 2022, "En palabras de la STS de 2-10-2005 , las acciones interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; de suerte que lo importante no es el nomen iuris que las partes den a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la "res quia agitur", la identificación de la controversia, imprescindible para que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en Derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado " iura novit curia ", y ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las mismas, defendidas por expertos en Derecho."

Expuesto lo anterior, no se puede olvidar que este principio de irrelevancia del nomen iuris o principio de primacía de la realidad implica que ha de estarse a la naturaleza y finalidad de la acción entablada que se desprenderá del relato de hechos, fundamentos de derecho y suplico, que es lo que precisamente ha realizado la sentencia objeto de recurso. En el caso de autos esta Sala considera que la juzgadora de instancia se ha ajustado a las alegaciones fácticas de la demanda para, a partir de las mismas, fijar la acción verdaderamente ejercitada a los efectos de resolver adecuadamente la excepción de prescripción cuyo plazo no puede hacerse depender de la denominación dada por el demandante a su acción, circunstancia plenamente ajustada a las normas procesales y que no conlleva incongruencia de la sentencia pues en ésta el juzgador de instancia parte del relato de hechos en los que el demandante basa su demanda para considerar que la acción verdaderamente entablada es la de impugnación de un acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la cooperativa demandante.

Establecido lo anterior y vistas las actuaciones consideramos acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida con las precisiones que se indicarán a continuación. La determinación de la concreta acción ejercitada por los actores deviene necesaria de la lectura de la demanda que resulta extensa y prolija en la descripción de los hechos en los que la misma se sustenta debiéndose distinguir entre aquellos que van referidos a un vicio en la prestación del consentimiento y aquellos que van referidos a la falta, inexactitud o falsedad de la causa por tener tratamiento y dar lugar a consecuencias distintas. En cuanto a todos aquellos hechos que se alegan en torno a la existencia de un vicio en el consentimiento compartimos plenamente con la juzgadora de instancia la conclusión de que éstos no van referidos al ejercicio de una acción de nulidad absoluta del acuerdo verbal alcanzado, argumentos que el apelante se limita a reproducir en el recurso de apelación presentado ante este órgano de segunda instancia. Debe partirse de que el acuerdo verbal cuya nulidad se pretende se impugna por la demandante ahora apelante en primer lugar por vicio en el consentimiento concluyendo esta Sala que al respecto resulta plenamente idóneo la precisión y concreción en cuanto a la verdadera naturaleza de la acción realizada por la juzgadora de instancia compartiendo esta Sala la conclusión alcanzada por ésta de que realmente se está ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales en el seno de una Sociedad Cooperativa. Debe tenerse en cuenta que la demanda origen de los presentes autos es interpuesta por la propia Sociedad Cooperativa que adoptó el acuerdo cuya nulidad absoluta pretende, circunstancia que ya hace vislumbrar la verdadera naturaleza de la acción ejercitada pues los hechos que se oponen como vicio en el consentimiento no van referidos a una conducta o circunstancias que atañen a la contraparte del acuerdo alcanzado, ahora demandado, sino a la propia forma de adoptar y expresar el consentimiento por los órganos representativos o directivos de la Sociedad Cooperativa demandante lo que evidencia que, tratándose de argumentos referidos no a las circunstancias que pudiesen incidir en la prestación del consentimiento con el otro contratante ahora demandado sino circunstancias internas tales como la falta de adopción del acuerdo por el órgano competente, la ausencia de autorización expresa al Consejo Rector entonces existente para su adopción, la adopción del mismo con violación de lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad Cooperativa, así como la falta de explicación y exposición del acuerdo en la asamblea, cuestiones todas ellas internas de actuación de los órganos rectores de la demandante que no pueden dar lugar a un vicio en el consentimiento prestado sino que, tal y como señala la sentencia de instancia, deben ser resueltas en el ejercicio de las acciones correspondientes dentro del funcionamiento de la Sociedad Cooperativa demandante y con sujeción a los plazos de prescripción previstos en la normativa específica que le es de aplicación. Compartimos plenamente la conclusión de la juzgadora de instancia en cuanto a que el referido acuerdo se adoptó por el Consejo Rector en fecha 10/07/2003 y fue conocido por la Asamblea General tal y como consta en acta de 23/06/2004, considerando esta Sala la forma de plasmarse el mismo en dicha acta suficiente para tener por conocido su contenido por la Asamblea General de la Cooperativa y considerar que a fecha de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo bien por los cooperativistas mediante la interposición de denuncia, bien por la cooperativa mediante la interposición de demanda que dio lugar al Juicio Ordinario 25/2013 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Málaga, la acción estaba prescrita.

Junto con lo anterior debemos precisar que aún cuando nos situásemos en el ámbito del ejercicio de una acción de nulidad resulta preciso distinguir entre las causas de nulidad radical o absoluta que efectivamente y como señala el apelante es imprescriptible, por ausencia de los elementos esenciales del consentimiento previstos en el artículo 1261 CC y aquellos vicios que, concurriendo los elementos del artículo 1261 CC dan lugar a una nulidad relativa o anulabilidad que quedan sujetos al plazo de prescripción de la acción de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC y que el propio demandante señala en los fundamentos de derecho de su demanda. Conforme a ello, dentro de todos los hechos que se exponen en la demanda, algunos irrelevantes para el procedimiento, y otros que pudieran ser determinantes de la nulidad del negocio jurídico y que de forma poco clara y esquemática precisa el demandante ahora apelante, todo lo relativo al vicio en el consentimiento por los hechos y fundamentos en los que se basa en ningún caso serían encuadrables dentro de una causa de nulidad absoluta sino, en su caso, de anulabilidad habiendo transcurrido cuatro años desde la adopción del acuerdo, por lo que la acción estaría prescrita conforme al artículo 1301 CC.

Junto con el vicio en el consentimiento la demanda se basa, según lo precisado por el demandante, en la inexistencia de causa o expresión de una causa falsa aludiendo el demandante, ahora apelante, al artículo 1276 CC. Dicha acción consideramos no es de impugnación de acuerdos sociales sino, en efecto, de nulidad absoluta del citado negocio jurídico. Sentado lo anterior, debemos distinguir entre aquellos vicios o defectos que dan lugar a una nulidad absoluta por falta de causa o simulación de la misma o un vicio determinante de anulabilidad, modalidades una y otra que responden a distintas causas, al originarse la radical o absoluta, por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1.261 del Código, defecto absoluto de consentimiento (caso de la simulación absoluta), defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil) ; y entre las que dan lugar a la nulidad relativa, los vicios del consentimiento (violencia, intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente. En relación a la causa los argumentos del demandante, ahora apelante, nos llevan a considerar que, en efecto, se está denunciando un vicio de nulidad absoluta o radical que como tal es imprescriptible, haciéndose mención a que la causa no existe y es falsa, siendo la cantidad fijada irreal y el precio no abonado. Dicha acción procede ser desestimada en cuanto al fondo y ello por cuanto una valoración conjunta del material probatorio practicado en la instancia nos lleva a concluir que la causa existe y no se ha probado que concurra falsedad en la misma, sin que el acuerdo verbal alcanzado que posteriormente fue plasmado por escrito y es plenamente conocido por los demandantes refiera una causa irreal o falsa. Correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de tal extremo conforme al artículo 217 LEC consideramos que la misma no ha aportado una prueba clara y terminante de la que deducir la falsedad de la causa más allá de las alegaciones en cuanto a la identidad de miembros del Consejo Rector anterior de la Cooperativa demandante con órganos directivos de la demandada que por sí mismo no es determinante de la ausencia de causa o de la falsedad de la misma sin que se haya probado el perjuicio causado a la entidad demandante o la adopción del acuerdo con finalidad distinta a la reflejada en éste y contenida en la posterior acta. Resultan ajenas a tal acción las vicisitudes que de forma prolija se relatan en la demanda en cuanto al cambio de órgano rector de la Cooperativa, falta de convocatoria de la junta y demás problemas internos de la demandante que, como se ha señalado, habrán de ser solventados a través de las acciones correspondientes en el ámbito de la normativa reguladora de este tipo de sociedades pero que no son determinantes de vicio alguno de nulidad absoluta o radical del acuerdo verbal de compensación alcanzado por inexistencia o falsedad de la causa lo que conlleva la desestimación de la pretensión deducida. La desestimación de estas pretensiones debe llevar asimismo a la desestimación de las formuladas de modo subsidiario pues la contenida en el punto 4 del suplico de la demanda se ejercita partiendo de la estimación de la acción principal y sólo en relación con los efectos derivados de la estimación por lo que no procede la misma sin que sea estimada la pretensión subsidiaria 5 que lo es para el caso de considerar la existencia de una simulación relativa que tampoco ha sido estimada. Por todo ello estimamos acertada la desestimación íntegra de la demanda desestimándose el recurso de apelación.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C. que se remite al artículo 394 LEC por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ABOLENGO representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ frente a la Sentencia de fecha 29/12/2021 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga en los autos de juicio ordinario 1109/2018 a que este Rollo de Apelación se refiere, confirmamos la citada resolución con condena a la apelante en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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