Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 397/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 916/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 397/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100388
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1370
Núm. Roj: SAP PO 1370:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MV
Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO PERDIGUERO BORRELL
Recurrido: Maximiliano, Imanol
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN LOJO MUÑOZ, JUAN LOJO MUÑOZ
En Vigo, a doce de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000199 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000916 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO PERDIGUERO BORRELL, y como parte apelada, Maximiliano y Imanol , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. JUAN LOJO MUÑOZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día 8 de mayo de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La sentencia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad de la referida cláusula y condenando a la entidad demandada al pago de 264,23 euros, con intereses e imposición de costas.
Recurre en apelación la representación de la entidad demandada invocando los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.
Se rechaza la pretendida suspensión porque, de entrada, ni el derecho comunitario ( art. 267 Tratado de Funcionamiento UE) ni el derecho interno ( art. 43 LEC) contemplan la suspensión de otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que ya se ha planteado la cuestión prejudicial.
Pero es que, además, ni siquiera las cuestiones planteadas por ATS de 22 de julio 2021 tendrían incidencia en el caso, cualquiera que fuese el sentido en que se resuelva la cuestión prejudicial, dado que el TS lo que plantea es el día de cómputo inicial de la prescripción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva, a saber desde la sentencia que declare la nulidad, desde que en derecho interno se fijó doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios ( STS 23 enero 2019), o bien desde que el TJUE declaró que la acción restitutoria podía estar sujeta a plazo de prescripción (STJUE 9 de junio 2020), supuestos que no afectarían al aquí tratado, dado que la demanda se presentó el 14 de febrero 2023. Ocurre, también, que a la fecha del dictado de la presente resolución la STJUE de fecha 25 de enero 2024, así como las TJUE de 25 de abril de 2024 ya se han pronunciado sobre la cuestión.
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no genera duda alguna que la acción de nulidad de una cláusula por abusiva es imprescriptible y que ello no se opone a que exista un plazo de prescripción para la acción restitutoria siempre y cuando se cumplan con unos requisitos (STJUE de 9 de julio 2020, 16 de julio 2020, 22 de abril 2021 y 10 de junio 2021). El problema que surge es ¿cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución? La STJUE de 16 de julio 2020 se pronunció respecto a los gastos de constitución de los contratos de préstamo hipotecario, pero no lo hizo de forma concreta respecto a la prescripción de la acción restitutoria, pues no se realizó tal petición de cuestión perjudicial, eso sí, admite en dicha sentencia que el ejercicio de la acción restitutoria pudiera quedar sometido a un plazo de prescripción,
No obstante, la problemática puede considerarse resuelta, ya que cuando se procede al dictado de la presente resolución nos encontramos, en primer lugar, con la STJUE de 25 de enero 2024 resolviendo dos cuestiones prejudiciales (la primera con dos puntos) planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 9 de diciembre 2021 ante las dudas planteadas por los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria, a saber:
Ante las cuales el TJUE declara:
El TJUE responde de forma clara a la primera cuestión en el sentido de que no ha lugar a que se tenga como inicio del plazo de prescripción el último pago de los gastos derivados de la cláusula abusiva, y ello a pesar de que el CC catalán establece un doble plazo (10 años) respecto al derecho común.
Como también responde de forma clara a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, así señala que la Directiva 93/13 es contraria a que la jurisprudencial nacional aun consolidada constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción, por lo tanto, no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por mucho que dicha jurisprudencia sea consolidada.
Llegados a este punto y a la vista de la resolución que hemos invocado, es manifiesto que el motivo impugnatorio se torna improsperable. En efecto, sosteniendo en el mismo que el prestatario tuvo acción desde el momento en que pagó las cantidades de los diversos conceptos que componen la cláusula de gastos, o, en su caso, desde que un consumidor medido conoció o debería haber conocido el posible carácter abusivo de la cláusula de gastos, momento que fija en la fecha del dictado de la STS de 23 de diciembre 2015, resulta que tal posicionamiento es insostenible ante la claridad de la STJUE de 25 de enero de 2024 estableciendo que no ha lugar a establecer el
Pero es que, en segundo lugar, tampoco podemos obviar que con posterioridad a la sentencia anterior, el TJUE en dos sentencias de 25 de abril de 2024, (asunto C-484/21, ECLI:EU:C:2024:360, y C-561/21, ECLI: EU:C:2024:362), confirma que el plazo para reclamar por los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor no comienza hasta que se declara la nulidad de la cláusula, sentencias que responden a cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo a raíz de dos reclamaciones de gastos hipotecarios en las que las entidades bancarias alegaban la prescripción de la acción de restitución de las cantidades debidamente impagadas en virtud de la cláusula declarada nula.
Establece en concreto el TJUE que
Pues bien, como quiera que el TJUE ha establecido una fecha objetiva para el inicio del plazo de prescripción y la ahora apelante nada ha acreditado en orden a que los demandantes hubieran tenido conocimiento pleno de sus derechos antes de la declaración judicial de nulidad de la cláusula, es por lo que se ha de rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Argumenta la apelante que el préstamo se canceló el 28 de febrero 2015, por lo tanto, ha agotado toda su finalidad económica, es decir, la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida por lo que la revisión de la misma implicaría una grave infracción del principio de seguridad jurídica que rige en el ámbito del Derecho Privado.
Estamos en condiciones de adelantar que con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula de gastos que en él se contiene, ello es así por cuanto los contratos afectos de nulidad absoluta, es decir, radicalmente nulos e inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo al ser la acción de nulidad imprescriptible, lo que permite que el interesado pueda ejercitarla cuando lo tenga por conveniente. En definitiva, el agotamiento del contrato, no impide la revisión de la validez de las cláusulas tachadas como absolutamente nulas y la corrección de sus efectos, sin que el art. 1156 CC pueda impedir las consecuencias de la ineficacia declarada.
Por lo demás, este y no otro es el sentido en el que se viene pronunciando la jurisprudencia, así la STS 467/2023 de 11 Abril 2023 establece lo siguiente:
Alega Banco Santander, S.A. en su recurso un retraso desleal en el ejercicio de la acción que ha de tener efectos en la sentencia dictada, debiendo ponerse en relación dicho argumento con el también alegado de la doctrina de los actos propios.
Hemos de comenzar recordando el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en concreto ya la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 concluyó que
Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión rechazar una demanda que solicita la declaración de nulidad de una cláusula introducida en un contrato de préstamo sin las garantías necesarias para el consumidor como es la trasparencia.
Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia; en consecuencia, el paso del tiempo alegado para fundamentar un ejercicio desleal por tardía de la acción no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados.
La doctrina invocada por la apelante sobre la concurrencia del abuso en el ejercicio de acciones ante los tribunales en las que se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios bien a la doctrina del abuso del derecho no resulta aplicable a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, como es el caso.
Las cláusulas declaradas nulas lo han sido por su falta de transparencia, en tanto los clientes no pudieron negociar con el banco en un plano de igualdad, los actores no tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que les iba a acarrear la cláusula, por tanto, el perjuicio causado era reclamable incluso años más tarde. Si la cláusula es declarada nula significa que nunca debió existir, y sus efectos tampoco, los clientes no tienen obligación alguna de soportarlos aun cuando hayan transcurrido unos años.
En este sentido debemos citar la STS de 11 de abril 2023 estableciendo que
En definitiva, no cabe estimar en este caso actos propios derivados de una situación que fue originada por la condición general contenida el contrato, ni tampoco conducta o retraso desleal por el tiempo transcurridos desde el pago de los conceptos objeto de reclamación hasta la demanda, ya que ni la nulidad radical prescribe ni hasta la STS de 9 de mayo de 2.013 y 23 de diciembre de 2015 ( STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013) ha existido una doctrina clara sobre estas cuestiones.
Argumenta la apelante que, si alguno de los motivos impugnatorios alegados es acogido, estaríamos ante una estimación parcial, en todo caso y de forma subsidiaria se debería aplicar el art. 398 LEC.
Es obvio que lo primero no se ha producido y, en cuanto al segundo alegato, ya hemos dicho en numerosas ocasiones que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, especialmente en un supuesto como el de autos en que se ha estimado íntegramente la demanda con la consecuencia que se ha de aplicar el principio de vencimiento objetivo.
Así las cosas, se hace preciso recordar que la STJUE de 16 de julio de 2020, ha establecido que
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 26 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 199/2023, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
