Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 322/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 782/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 322/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100169
Núm. Ecli: ES:APA:2025:996
Núm. Roj: SAP A 996:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 12 de junio de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 8 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de VILA BEACH APARTMENTS S. L. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta o, subsidiariamente, sólo se estime respecto de la partida de obra descrita en la letra B), relativa a la apertura de huecos en la fachada oeste del local, con imposición de las costas a la apelada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Infracción de los arts. 33 y 38 CE.
2º Infracción de los arts. 396 y 392 CC.
3º Abuso de derecho.
4º Vulneración del art. 7 LPH.
5º Infracción del art. 217 LEC.
6º Error en la valoración de la prueba.
7º Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Alicante.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2025.
Habiéndose interpuesto recurso de reposición frente a la providencia de 23 de mayo de 2025 y habiéndose solicitado aclaración de otra providencia de 4 de junio de 2025, en el día de hoy se ha dictado auto desestimando tanto el recurso como la solicitud de la aclaración y quedando las actuaciones pendientes de resolver el recurso de apelación.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La comunidad de propietarios de la urbanización " DIRECCION000" interpuso demanda de juicio verbal de paralización sumaria de una obra nueva frente a VILA BEACH APARTMENTS, S. L. solicitando los siguientes pedimentos:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de enero de 2025 estimando íntegramente la demanda y acordando ratificar la suspensión de la obra decidida en su día, con imposición de las costas a la parte demandante.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de VILA BEACH APARTMENTS S. L. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta o, subsidiariamente, sólo se estime respecto de la partida de obra descrita en la letra B), relativa a la apertura de huecos en la fachada oeste del local, con imposición de las costas a la apelada.
4. La representación procesal de la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se examinará primero la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, que ha planteado la apelada como primer motivo de oposición.
6. La comunidad de propietarios apelada sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debió ser admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, ya que dicho órgano carecía de competencia funcional para ello, pues la demanda origen de las actuaciones se interpuso con posterioridad al día 20 de marzo de 2024, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Es por ello que se han vulnerado, a su juicio, los arts. 458.1 y 455.2.2º LEC.
7. Del reporte generado por el sistema LexNET e incorporado a las actuaciones en papel se desprende que la demanda fue interpuesta el día 12 de abril de 2024. Siendo así, resulta aplicable el art. 458.1 LEC en su redacción actualmente vigente, que le ha sido dada por el art. 103. 85 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. El tenor literal del precepto es el siguiente:
8. Puesto en relación el pasaje transcrito con el art. 455.2.2º LEC, el escrito de interposición del recurso de apelación debió de presentarse ante esta Audiencia Provincial de Alicante, y no ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada. Este último órgano carecía de competencia funcional para tramitar el recurso ( art. 62.1 LEC) .
9. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, la consecuencia que de ello se ha de seguir no puede ser la total desestimación del recurso, como pretende la parte apelada, por los siguientes motivos:
9.1. Si se examina el encabezamiento del recurso de apelación, se observa que el mismo no va dirigido al Juzgado de Primera Instancia, sino a la Audiencia Provincial de Alicante, ofreciéndose la parte apelante a subsanar los defectos procesales en que hubiera podido incurrir (otrosí digo cuarto).
9.2. A pesar de no ir dirigido el escrito de interposición al órgano
9.3. Solicitada la declaración de nulidad de dicha diligencia de ordenación por la parte apelada, tal petición fue inadmitida a trámite por providencia de 8 de abril de 2025.
9.4. Ese mismo día se dictó otra diligencia de ordenación en la que se tenía por formalizada la oposición al recurso de apelación y se acordaba elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
9.5. En ningún momento se dictó por el Juzgado de Primera Instancia el auto previsto en el art. 62 LEC, precepto que dispone lo siguiente:
9.6. Al no dictarse dicho auto, se privó a la parte apelante de la posibilidad de subsanar la incorrecta interposición del recurso, aun habiéndose ofrecido la misma a corregir los defectos procesales en que pudiera incurrir ( art. 231 LEC) .
9.7. De ello se podría seguir una nulidad de lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia ( arts. 225.1º, 458.1, 455.2.2º, 462 y 62 LEC) . Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se tramitó en su totalidad por dicho órgano y que la parte apelada formalizó oposición al mismo, acordándose la elevación de los autos, carecería de sentido disponer la retroacción de lo actuado para que se procediera a dictar el auto previsto en el art. 62 LEC y reiniciar la tramitación del recurso ante esta Sala pues, en realidad, el escrito de interposición iba dirigido a la misma y no al Juzgado. Ello iría en contra del principio de economía procesal, que no es sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) , siendo expresiones concretas de dicho principio, en el proceso civil, el principio de conservación de los actos procesales ( art. 230 LEC) y la posibilidad de subsanar vicios o defectos procesales en la segunda instancia ( art. 465.4.II LEC) .
9.8. Finalmente, señalar que si no se ha concedido el plazo de subsanación de diez días previsto en el art. 465.4.II LEC es porque la propia parte apelante ya presentó su escrito de interposición del recurso de apelación ante esta Sala, siendo registrado como rollo de apelación nº 586/2025, si bien fue inadmitido a trámite al no haber sido presentado dentro del plazo legal, pero dejando a salvo la resolución del presente recurso, tal y como se hizo constar en el auto de fecha 8 de mayo de 2025.
10. Procede, por todo ello, desestimar este motivo de oposición al recurso y entrar a conocer sobre el fondo del mismo. No obstante ello, conviene hacer unas consideraciones previas sobre la acción entablada en el proceso.
11. Se ejercita por la comunidad de propietarios demandante una acción de tutela sumaria de la posesión cuyo objeto es la suspensión de una obra nueva que está realizando la parte demandada ( art. 250.1.5º LEC) . Su antecedente histórico es la
12. Los interdictos nacieron con la finalidad de que los conflictos que surgieran en las relaciones jurídicas privadas se ventilaran o resolvieran judicialmente, acudiendo al proceso y no a las vías de hecho. Todo ello, en aras de salvaguardar la paz social. Así lo destaca la STS nº 149/2022, de 28 de febrero (rec. nº 168/2019):
13. En esta misma sentencia se añade que, en coherencia con la finalidad perseguida con la tutela interdictal, el objeto de este tipo de acciones no es resolver o ventilar cuestiones relativas a la titularidad de derechos, que quedan reservadas para otro tipo de procesos:
14. En lo que respecta al interdicto de obra nueva (siguiendo con la denominación tradicional), la STS nº 149/2022 señala que es el medio adecuado de tutela de la posesión cuando ésta se ve afectada por la realización de una obra de nueva ejecución:
15. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado igualmente que, aun cuando el legislador ha previsto diferentes tipos de tutela sumaria de la posesión (los antiguamente llamados interdictos de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa), el recurso a los mismos no siempre es libre, en el sentido de que no asiste a los poseedores una suerte de
16. Finalmente, cabría plantearse la posibilidad o viabilidad de la tutela interdictal en el contexto de las relaciones jurídicas que se derivan del régimen de la propiedad horizontal, cuestión sobre la que se pronuncia la STS nº 1428/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2526/2023):
17. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar los distintos motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
18. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los derechos a la propiedad privada ( art. 33 CE) y a la libertad de empresa ( art. 38 CE) .
19. Según la apelante, la sentencia recurrida ampara una prohibición de destinar un local de la titularidad de la demandada a apartamentos turísticos y ejecutar cualquier obra dirigida a tal fin, lo que supone una limitación del derecho de propiedad y del libre ejercicio de la actividad económica a que tiene derecho VILA BEACH APARTMENTS S. L., pues dicha actividad ha sido autorizada por el Ayuntamiento de Villajoyosa.
20. Este primer motivo se desestima pues, como ya se ha explicado en el fundamento anterior, el objeto de la acción entablada es decidir con carácter sumario sobre una petición de tutela de la posesión y no resolver, de forma plenaria, definitiva y con efectos de cosa juzgada, sobre el mejor derecho a poseer.
21. Siendo así, no es cierto que la sentencia apelada avale la prohibición de destinar un local propiedad de la demandada a la actividad económica libremente escogida por la misma. Lo que decide la sentencia recurrida es ratificar la suspensión cautelar de una obra nueva que ha empezado a ejecutar la ahora apelante por considerar que dicha obra afecta a la posesión que la comunidad demandante venía ostentando respecto de ciertos elementos comunes del edificio o complejo urbanístico sometido a la propiedad horizontal.
22. Ninguna infracción se ha podido producir del derecho a la propiedad privada de la parte demandante ( art. 33 CE) cuando la sentencia recurrida no niega dicho derecho que, dicho sea de paso, no es absoluto o ilimitado y no comprende la facultad de alterar estados posesorios por las vías de hecho ( art. 446 CC) . Y lo mismo cabe decir de la libertad de empresa ( art. 38 CE) , que se encuentra igualmente limitada por el derecho que todo poseedor ostenta a no ser inquietado en su posesión ( art. 446 CC) .
23. Se desestima, por todo ello, este primer motivo del recurso.
24. Según la apelante se han infringido los arts. 396 y 392 CC al desconocer que el local de su propiedad es susceptible de un aprovechamiento independiente y tiene salida propia a la vía pública, lo que conlleva la copropiedad de los elementos comunes y la posibilidad de utilizarlos. Siendo así, no se puede prohibir a la demandada emplear la cubierta de la zona comercial para la instalación de aparatos de aire acondicionado y de otro tipo, pues la finalidad para la que fue concebida esta zona no era destinarla a paseo y solárium de los vecinos. En todo caso, el uso que pretende realizar la apelante de la cubierta no impide ni perjudica el del resto de los comuneros.
25. Este motivo tampoco puede prosperar porque desconoce cuál es el objeto del proceso emprendido por la comunidad demandante que, insistimos, no consiste en ventilar o dilucidar quién tiene mejor derecho a poseer la cubierta en la que se pretenden colocar los aparatos de aire acondicionado y demás instalaciones que convienen al uso del local comercial de la demandada.
26. El objeto de este litigio consiste en determinar si dicha cubierta venía siendo poseída y utilizada hasta el momento, en toda su amplitud, por los vecinos de la comunidad demandante y si dicho estado posesorio se va a ver afectado con la ejecución de la obra iniciada por la demandada.
27. Dado que resultan pacíficos en el proceso ambos extremos (posesión previa por los vecinos de la comunidad y afectación de dicho estado posesorio como consecuencia de la obra), no podemos apreciar infracción de los arts. 396 y 392 CC pues, como ya se ha dicho, la sentencia apelada no contiene declaración alguna sobre el mejor derecho a poseer al exceder ello del limitado ámbito de cognición de este tipo de procesos. Es decir, la cuestión relativa a si VILA BEACH APARTMENTS S. L. tiene derecho a colocar en la cubierta de litigiosa los aparatos y dispositivos que pretende instalar deberá ser ventilada en otro pleito.
28. En el ordinal tercero del recurso se invoca la doctrina del abuso de derecho.
29. Según la mercantil apelante, la única finalidad que persigue la comunidad accionante, con el inicio de este proceso, es impedir el ejercicio de una actividad económica lícita sin causa justificada.
30. La STS nº 535/2025, de 3 de abril (rec. nº 7492/2021) se refiere a los requisitos para aplicar el instituto del abuso de derecho en los siguientes términos:
31. En el caso de autos, de los archivos de video visionados en el acto del juicio se desprende que la demandada está llevando a cabo una obra en un local de su propiedad que está comportando, entre otras cosas, la apertura de huecos en fachada que permiten obtener vistas directas sobre la zona de la piscina y jardines comunitarios (minutos 17:25 y ss. del primer archivo de grabación), así como la apertura de huecos
en la fachada Oeste y su parcelación en terrazas en una zona que antes era de libre tránsito. Así se puede apreciar en la fotografía obrante en la pág. 22 del acta notarial de presencia levantada el día 13 de febrero de 2024, en la que se ve el estado de las fachadas Oeste y Norte antes de la obra, y en el vídeo intitulado "lado de la calle 3", que fue visionado en el acto del juicio (min. 18:33 y ss.) En este último se aprecia cómo se han abierto grandes huecos en la fachada y cómo se ha colocado, frente a los mismos, unos muretes de separación para formar las terrazas de los futuros apartamentos turísticos.
32. Consta igualmente en el proceso que previamente, el día 29 de diciembre de 2023, la comunidad de propietarios demandante celebró una junta general ordinaria en la que acordó denegar a la demandada el cambio de uso terciario de los locales comerciales para destinarlos a vivienda residencial o usos turísticos, así como para acceder a la piscina, zonas comunes de la urbanización y pista deportiva (doc. nº 12 de la demanda).
33. No procede analizar en esta litis la legalidad o no de tales acuerdos, pues está siendo objeto de otro proceso. Lo relevante, a los efectos que ahora nos ocupa es que el contenido de los mismos no detuvo a la demandada a la hora de iniciar y emprender las obras de reforma de su local de negocio en aras de construir en el mismo distintos apartamentos turísticos, tal y como se infiere del vídeo y acta notarial anteriormente reseñados y de las copias de los proyectos básico y de ejecución incorporados a la demanda (docs. nº 14 y 15).
34. En tales circunstancias, el ejercicio de una acción posesoria tendente a paralizar la ejecución de obras de gran envergadura que afectan a elementos comunes hasta tanto no se dilucide si la demandada tiene derecho a llevarlas a cabo sin contar con la previa autorización de la comunidad, no sólo no constituye un abuso de derecho sino que es, precisamente, la vía interdictal adecuada para tutelar el estado posesorio previo de que gozaba la comunidad, tal y como se colige de la doctrina jurisprudencial emanada de la STS nº 149/2022, de 28 de febrero (rec. nº 168/2019). Con arreglo a esta sentencia, lo que podría haber sido abusivo, por parte de la comunidad, es permanecer impasible ante la ejecución de las obras para,
35. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.
36. Según la apelante, en la sentencia de primera instancia se pasa por alto el hecho de que el art. 2 de los Estatutos permite a cada propietario dividir su elemento privativo sin necesidad de contar con autorización de los demás, con el único límite de respetar la seguridad del edificio. Dado que en el presente caso ninguna de las obras afecta a la seguridad del edificio, yerra la juez
37. Este motivo no puede prosperar porque, de nuevo, lo que se plantea es el pretendido derecho de VILA BEACH APARTMENTS S. L. a realizar la obra litigiosa sin necesidad de la previa autorización de la comunidad merced a sus estatutos y al régimen propio de la propiedad horizontal, lo que excede de la tutela interdictal. Así se desprende de la STS nº 1428/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2526/2023), que analiza un supuesto similar:
38. En el siguiente motivo del recurso se denuncia una infracción de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) por las siguientes circunstancias:
38.1. Las obras que se pretenden realizar no sólo no alteran la seguridad del edificio, sino que son necesarias para un adecuado aprovechamiento de la finca.
38.2. Los arts. 4 y 9 de los Estatutos ya contemplan la posibilidad de abrir huecos en las fachadas sin necesidad de contar con autorización de la comunidad.
38.3. La demandante no acredita el derecho de paso que dice ostentar sobre los límites
Este y Norte del local, siendo que la "zona de paso" que se contiene en la descripción del local consignada en el título constitutivo se refiere, en realidad, a la acera pública.
38.4. Si la parte actora no puede utilizar tales espacios no se entiende de qué manera le puede perjudicar su prohibición de uso.
39. No puede existir infracción del art. 217 LEC porque si se atiende a los presupuestos o requisitos de la acción entablada y se criban debidamente los escritos de alegaciones de las partes del material fáctico ajeno a los mismos se observa que, en realidad, ninguno de los hechos constitutivos de la acción fue controvertido en el proceso,
40. En realidad, si se analizan los argumentos de oposición de la parte demandada se advierte que su línea de defensa no se basaba tanto en negar la certeza de los hechos que acabamos de exponer cuanto de cuestionar su virtualidad jurídica por distintos motivos (abuso de derecho, mala fe, innecesariedad de la autorización previa, etc.).
41. Dado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos en la litis ( art. 281.3 LEC) , mal se puede considerar infringido el art. 217 LEC cuando ninguno de los hechos constitutivos de la pretensión entablada ha sido objeto de una específica controversia, circunstancia que los dispensa de prueba ( arts. 405.2 y 281.3 LEC) .
42. En todo caso, aun cuando se considerara que no es así, basta con examinar los argumentos de este motivo para advertir que, de nuevo, el mismo huye del hecho posesorio (objeto del proceso) para centrarse en el derecho a poseer (cuestión ajena al mismo). Es decir, lo que se alega no es tanto que los vecinos de la comunidad demandante no estuvieran haciendo uso de las zonas de paso de las que ahora se van a ver privados sino, más bien, que por ser dichas zonas del uso exclusivo de la demandada, no tenían ni tienen derecho a usarlas. Y lo mismo sucede con la apertura de huecos, respecto de los cuales no se niega ni su apertura ni la previsión de abrirlos en un futuro, de continuar progresando la obra, sino que lo que se alega es, más bien, que la demandada tiene derecho a aperturar tales huecos sin la previa autorización de la comunidad. Se trata, de nuevo, de cuestiones que desbordan el objeto del presente proceso.
43. El motivo sexto del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba concretado en los siguientes aspectos:
43.1. En la sentencia no se detallan ni concretan las manifestaciones de los distintos testigos y peritos que han declarado en el proceso, habiéndose referencia a medios de prueba que no se han practicado, como el interrogatorio de parte.
43.2. Se confiere el mismo valor probatorio al dictamen pericial presentado por la parte actora, que ha sido confeccionado por un Arquitecto Técnico, frente al presentado por la parte demandada, realizado por un Arquitecto Superior con una mayor cualificación profesional.
43.3. No se tiene en cuenta que los Estatutos ya preveían la posibilidad de llevar a cabo obras como las litigiosas sin autorización de la comunidad, pues ya se era consciente, en su día, que, de establecerse de otra forma, la comunidad no autorizaría ningún tipo de actividad que juzgara "molesta", por mínima que fuera la molestia.
43.4. No es cierto que las obras proyectadas ocasionen un perjuicio a la comunidad, confundiendo la juez de primera instancia el concepto de "perjuicio" con el de "molestia". Quien está sufriendo el perjuicio es la parte demandada con la paralización de las obras que ha ratificado la sentencia apelada.
43.5. Resulta llamativo que la juez
43.6. La delimitación de las terrazas en la zona Este no puede estar ocasionando a los vecinos de la comunidad accionante un perjuicio, por el hecho de impedirles el paso por dicho lugar, porque los Estatutos de la comunidad establecen que se trata de una zona cuyo uso exclusivo corresponde a los locales comerciales (art. 14).
43.7. El art. 9 de los Estatutos prevé igualmente la posibilidad de abrir huecos en la fachada Oeste del local, por lo que no se ocasiona perjuicio alguno a los propietarios de las viviendas, ya que: (i) el riesgo de acceso a las zonas comunes puede conjurarse colocando rejas u otros dispositivos que imposibiliten el mismo; (ii) no sólo los usuarios de los locales dispondrán de vista directas sobre la piscina, ya que el resto de los propietarios y de los edificios colindantes también las tienen; y (iii) las modificaciones estéticas que comporta la apertura de huecos ya vienen amparadas por el título constitutivo.
43.8. La ocupación de la superficie en cubierta para colocar instalaciones (aparatos de aire acondicionado y placas solares) tampoco ocasiona perjuicio alguno al estar amparada por los Estatutos y tratarse de un elemento común a cuya utilización igualmente tiene derecho la demandada. Lo más que podría hacer la comunidad es indicar la parte de cubierta que quiere asignar al uso pretendido, mas no prohibir éste.
43.9. El art. 2 de los Estatutos también permite llevar a cabo la instalación de la red de saneamiento y suministro de agua sin permiso de la comunidad con el único límite, que no se va a franquear, de respetar la seguridad del edificio.
44. No existe error en la valoración de la prueba por los mismos motivos que venimos señalando a lo largo de toda esta sentencia: la apelante pretende que se ventile en el presente litigio su
45. Resulta irrelevante analizar si, atendido el contenido de los Estatutos, VILA BEACH APARTMENTS S. L. está legitimada para llevar a cabo las obras litigiosas sin autorización previa de la comunidad de propietarios porque ello resulta ajeno a la tutela interdictal, tal y como señala la ya citada STS nº 1428/2023, de 17 de octubre (rec. nº 2526/2023). Esta misma sentencia permite rechazar el argumento de la apelante de que la juez de primer grado está confundiendo los conceptos de "perjuicio" y "molestia", pues el perjuicio "se produce cuando uno de los comuneros coposeedores decide por sí mismo, sin contar con la voluntad de los demás, y al margen por completo de lo establecido en la LPH, alterar de forma sustancial y por propia autoridad un elemento común como es la fachada del edificio. Lo que conlleva el menoscabo del estado posesorio y de las facultades de aquellos (el resto de los comuneros coposeedores), a los que no resulta legítimo imponer a la fuerza una situación posesoria nueva y no consentida por la actuación unilateral y decisión exclusiva de uno solo de ellos ( arts. 3, 7, 14 y 17 LPH y 394, 397, 398 y 446 CC) ".
46. Esto, justamente, es lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que debemos rechazar también este motivo añadiendo que, dado que los distintos elementos arquitectónicos a los que se refería la acción entablada son de carácter común, todos ellos venían siendo poseídos por la actora y todos ellos se ven afectados por la ejecución de las obras suspendidas, no cabe restringir la estimación de la demanda a la partida de obra descrita con la letra B), como se pretende de forma subsidiaria.
47. Finalmente, los motivos séptimo y octavo del recurso se fundan en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Alicante al enjuiciar casos similares.
48. Alega la apelante, en síntesis, que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene establecido que cuando en el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal se prevé la posibilidad de segregar un local comercial ello supone una autorización implícita para llevar a cabo un hueco de apertura que permita la salida de la finca matriz. Dado que en este caso la autorización es expresa, incurre la actora en abuso de derecho al tratar de impedir la realización de las obras.
49. También se aduce que la jurisprudencia ha venido permitiendo, a los titulares de locales comerciales, que lleven a cabo obras en los elementos comunes que les permitan obtener los suministros necesarios para llevar a cabo su actividad y explotarlos conforme a su destino potencial. En este sentido, la colocación de una rampa de acceso en la fachada norte no viene sino a constituir una necesidad o exigencia de la normativa sobre accesibilidad a edificios.
50. Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha matizado la necesidad de unanimidad para llevar a cabo modificaciones estéticas en las fachadas cuando éstas se pretenden llevar a cabo por titulares de locales comerciales.
51. Finalmente, se denuncia la infracción de la doctrina sentada en la SAP de Alicante
(Sección 5ª) de 12 de diciembre de 2001 (rollo nº 150/2021), en la SAP de Alicante
(Sección 6ª) de 19 de enero de 2009 (rollo nº 94/2008), en la SAP de Alicante (Sección
9ª) de 29 de octubre de 2015 (rollo nº 233/2015), en la SAP de Alicante (Sección 6ª) de 16 de junio de 2014 (rollo nº 193/2014) y en la SAP de Alicante (Sección 5ª) de 20 de julio de 2017 (rollo nº 87/2017).
52. Basta con leer el pasaje de la STS nº 1428/2023, transcrito en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, para desestimar este motivo. La sentencia recurrida no sólo no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en casos similares, sino que la aplica correctamente. Lo que ocurre, es que se pretende trasladar al presente supuesto una doctrina recaída al enjuiciar acciones de índole declarativa, ejercitadas en litigios relativos a la propiedad horizontal, que podrá ser de interés para resolver sobre el resto de pleitos que penden entre las partes, pero no para decidir sobre la acción de tutela sumaria de la posesión que nos ocupa.
53. En lo que respecta a los precedentes judiciales de esta Audiencia Provincial de Alicante que se invocan, señalar que no pueden fundamentar infracción de jurisprudencia alguna porque ésta solo la sienta el Tribunal Supremo ( art. 1.6 CC) . En todo caso, los supuestos analizados en tales sentencias previas nada tienen que ver con las peculiaridades del caso presente, por lo que debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
54. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
55. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por VILA BEACH APARTMENTS S. L. contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villajoyosa,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

