Sentencia Civil 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 6842/2020 de 12 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100213

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1943

Núm. Roj: SAP SE 1943:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120180072014. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Sevilla Asunto origen: ORD 1905/2018

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 6842/2020. Negociado: JP

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De:BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a:IGNACIO NUÑEZ OLLERO

Contra: Elena, Erica y Celsa

Procurador/a:FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

SENTENCIA NÚMERO 196/2025

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a 12 de junio de dos mil veinticinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29/04/20 recaída en los autos número 1905/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 promovidos por doña Celsa, doña Erica y de doña Elena, representadas por el Procurador Sr don Francisco Javier Díaz Romero, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. don Ignacio Núñez Ollero, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19,cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Romero en representación acreditada de Dª. Celsa, y Dª. Celsa y Dª. Elena contra Banco Santander S.A., debo declarar y declaro el incumplimiento contractual por la demandada Banco Popular de las obligaciones informativas y de diligencia, lealtad y transparencia con ocasión de la comercialización, asesoramiento e intermediación de las compras de obligaciones subordinadas descritas en la demanda, condenando a la misma al abono a las actoras de los daños y perjuicios, que se concretan en el principal invertido, 94.378,36 € menos los rendimientos efectivamente percibidos por las demandantes, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial; y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la part demandada, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER S.A. sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en el juicio ordinario 1905/2018 por la que, con estimación de pretensión deducida subsidiariamenente en demanda presentada por la representación procesal de doña Celsa, doña Erica y de doña Elena, esposa e hijas de don Gregorio, se le ha condenado al pago de 94.378,36 € menos los rendimientos efectivamente percibidos por las demandantes por la compra de las obligaciones subordinadas de Banco Popular Español que dan causa a su demanda, a cuantificar en ejecución de sentencia

En el escrito de demanda se había solicitado de manera prioritaria se declarase la nulidad por error por vicio en el consentimiento y dolo omisivo de las órdenes de compra de valores enumeradas en el hecho cuarto de la demanda (orden de compra de formulada el 15 de noviembre de 2015 por doña Celsa; órdenes de compra formuladas entre el 4 de noviembre de 2015 y el 20 de octubre de 2016 por doña Erica; y órdenes de compra formuladas entre el 4 de noviembre de 2015 y el 20 de octubre de 2016 por doña Elena), así como la restitución de los 94.378,36 €.

Subsidiariamente se solicitó el pago de indemnización de 94.378,36 €. En primer término, por incumplimiento por Banco Popular Español de las obligaciones informativas y de diligencia, lealtad y transparencia con ocasión de la comercialización, asesoramiento e intermediación de las referidas compras; y, de manera subsidiaria a lo anterior, por ser responsable del pago de tal indemnización según artículo 35 ter de la Ley del Mercado de Valores, y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Del Mercado de Valores.

En la sentencia de primera instancia, después de razonarse sobre la improcedencia de la pretensión cursada prioritariamente por falta de legitimación activa y pasiva de partes litigantes, se expresó la constancia de incumplimiento por Banco Popular de las obligaciones que le competen a tenor del art 79 bis 6 LMV y art 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Ello porque, aunque puede concluirse que las demandantes recibieron una información suficiente sobre las características y riesgos genéricos del producto, tal obligación debe entenderse incumplida al no constar que se transmitiese información adecuada, comprensible y fiable acerca de la solvencia y vicisitudes posteriores del banco emisor, al que se atribuye en sentencia función asesora en la compra.

En el escrito de interposición del recurso de apelación BANCO SANTANDER hace referencia en primer término a la infracción en la sentencia de primera instancia de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, normativa que determina, a su juicio, la falta de legitimación activa de parte demandante y la falta de legitimación pasiva del propio banco también en cuanto a las pretensiones deducidas en su contra de forma subsidiaria. Se alegó además sobre error en la valoración de la prueba en lo relativo a la existencia de incumplimientos de su parte justificadores del pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Las partes demandantes, en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, han impugnado el pronunciamiento de la sentencia de desestimación de la pretensión deducida prioritariamente por falta de legitimación activa de las demandantes, y pasiva de Banco Santander, S.A. por aplicación de la citada Ley 11/2015, de 18 de junio. Se indica también que se impugna la "Inexistencia de responsabilidad de Banco Santander por mal asesoramiento, dado que: 1. No existió asesoramiento; 2. No hubo incumplimiento de las obligaciones legales; 3. No se acredita nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Procedemos a contestar a las alegaciones de contrario en el mismo orden."

SEGUNDO.-Sobre la cuestión invocada en forma prioritaria por la entidad demandada-recurrente, ha de indicarse en primer lugar que la falta de legitimación activa como consecuencia de lo anteriormente reseñado resultaría apreciable incluso de oficio en esta alzada, y así se viene indicando en anteriores sentencias de esta Sección Sexta referidas a cuestiones relacionadas con la que aquí nos ocupa, como la 371/2022, de 13 de octubre, en la que se razona:

"De lo anteriormente expuesto resulta que la actora carece de legitimación activa para exigir indemnización alguna a Banco de Santander, excepción que puede ser apreciada de oficio, dado su carácter de orden público y así el T.S. en su sentencia de 11 de octubre de 2.021 dice: "Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo , en la que razonamos:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS de 31 marzo 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 enero 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada" [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".

TERCERO.-El estudio y deliberación del presente recurso de apelación quedó suspendido por auto dictado el 27 de julio de 2023 en consideración a que la Sala 1ª del Tribunal Supremo había dictado el 15 de diciembre de 2022 tres autos planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuestiones prejudiciales para dilucidar si el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a BANCO POPULAR como consecuencia de la nulidad de la adquisición de instrumentos de capital que dieron lugar a titularidad de acciones de dicho banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de Banco Popular el 7 de junio de 2017, podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59.

En el auto 17942/2022, referido a adquisición de obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2), se planteó la siguiente cuestión:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato?"

El auto 17968/2022, referido a adquisición de bonos subordinados Banco Popular necesariamente convertibles en acciones del mismo banco tuvo por objeto esta cuestión:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE , ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE , en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?"

Finalmente, en el auto 17423/2022, referido a participaciones preferentes emitidas por una filial del Banco Popular, se formuló esta última cuestión:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59 , en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

CUARTO.-Las tres cuestiones perjudiciales resultaron acumuladas por el TJUE para su resolución, que se ha plasmado en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 en la que concluye que la disposiciones de artículo 34 apartado 1 letras a) y b), artículo 53 apartados 1 y 3, y artículo 60 apartado 2 párrafo primero letras a) y b), todas ellas de la Directiva 2014/59 se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

QUINTO.-Como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo 113/2025, de 21 de enero en relación a lo resuelto en la citada sentencia TJUE de 5 de septiembre de 2024,

"Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en e artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/5 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Silvia carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda."

Siendo las anteriores consideraciones jurídicas de aplicación al presente supuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER y desestimación de las impugnaciones formuladas por partes demandantes en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia con emisión de pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, no procede pronunciamiento de imposición, por cuanto al momento de interposición de demanda, e incluso al dictarse la sentencia recurrida, existían serias dudas de derecho sobre la cuestión controvertida que llevaron al planteamiento de las cuestiones prejudiciales a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no quedaron despejadas hasta que éste dictó la sentencia de 5 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO.-Dada la estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del mismo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

OCTAVO.-No procede tampoco formular pronunciamiento sobre imposición de costas causadas por las impugnaciones formuladas por partes demandantes en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, en razón a lo expresado en el fundamento jurídico séptimo, por la persistencia de dichas dudas en el momento en el recurso de apelación fue tramitado en el juzgado.

Fallo

En atención a lo expuesto, la sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en el juicio ordinario 1905/2018.

2.- Desestimar las impugnaciones de la sentencia formuladas por las demandantes doña Celsa, doña Erica y de doña Elena en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada.

3.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar, acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Celsa, doña Erica y de doña Elena contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra, ello sin hacer especial pronunciamiento de imposición sobre costas de la primera instancia.

4. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER S.A. y de las impugnaciones formuladas por partes demandantes en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada.

Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, habrá de devolverse el depósito constituido al momento de presentar el recurso que queda estimado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta. 4050 0000 06 6842 20. Si es por transferencia deberá efectuarla al número IBAN: ES55 0049 3569 92 0005001274 del Banco de Santander.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.