Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 6842/2020 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100213
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1943
Núm. Roj: SAP SE 1943:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a 12 de junio de dos mil veinticinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 29/04/20 recaída en los autos número 1905/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 promovidos por doña Celsa, doña Erica y de doña Elena, representadas por el Procurador Sr don Francisco Javier Díaz Romero, contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. don Ignacio Núñez Ollero, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Romero en representación acreditada de Dª. Celsa, y Dª. Celsa y Dª. Elena contra Banco Santander S.A., debo declarar y declaro el incumplimiento contractual por la demandada Banco Popular de las obligaciones informativas y de diligencia, lealtad y transparencia con ocasión de la comercialización, asesoramiento e intermediación de las compras de obligaciones subordinadas descritas en la demanda, condenando a la misma al abono a las actoras de los daños y perjuicios, que se concretan en el principal invertido, 94.378,36 € menos los rendimientos efectivamente percibidos por las demandantes, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y sobre la cantidad resultante deberá aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial; y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada".
Fundamentos
En el escrito de demanda se había solicitado de manera prioritaria se declarase la nulidad por error por vicio en el consentimiento y dolo omisivo de las órdenes de compra de valores enumeradas en el hecho cuarto de la demanda (orden de compra de formulada el 15 de noviembre de 2015 por doña Celsa; órdenes de compra formuladas entre el 4 de noviembre de 2015 y el 20 de octubre de 2016 por doña Erica; y órdenes de compra formuladas entre el 4 de noviembre de 2015 y el 20 de octubre de 2016 por doña Elena), así como la restitución de los 94.378,36 €.
Subsidiariamente se solicitó el pago de indemnización de 94.378,36 €. En primer término, por incumplimiento por Banco Popular Español de las obligaciones informativas y de diligencia, lealtad y transparencia con ocasión de la comercialización, asesoramiento e intermediación de las referidas compras; y, de manera subsidiaria a lo anterior, por ser responsable del pago de tal indemnización según artículo 35 ter de la Ley del Mercado de Valores, y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Del Mercado de Valores.
En la sentencia de primera instancia, después de razonarse sobre la improcedencia de la pretensión cursada prioritariamente por falta de legitimación activa y pasiva de partes litigantes, se expresó la constancia de incumplimiento por Banco Popular de las obligaciones que le competen a tenor del art 79 bis 6 LMV y art 72 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Ello porque, aunque puede concluirse que las demandantes recibieron una información suficiente sobre las características y riesgos genéricos del producto, tal obligación debe entenderse incumplida al no constar que se transmitiese información adecuada, comprensible y fiable acerca de la solvencia y vicisitudes posteriores del banco emisor, al que se atribuye en sentencia función asesora en la compra.
En el escrito de interposición del recurso de apelación BANCO SANTANDER hace referencia en primer término a la infracción en la sentencia de primera instancia de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, normativa que determina, a su juicio, la falta de legitimación activa de parte demandante y la falta de legitimación pasiva del propio banco también en cuanto a las pretensiones deducidas en su contra de forma subsidiaria. Se alegó además sobre error en la valoración de la prueba en lo relativo a la existencia de incumplimientos de su parte justificadores del pronunciamiento estimatorio de la demanda.
Las partes demandantes, en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, han impugnado el pronunciamiento de la sentencia de desestimación de la pretensión deducida prioritariamente por falta de legitimación activa de las demandantes, y pasiva de Banco Santander, S.A. por aplicación de la citada Ley 11/2015, de 18 de junio. Se indica también que se impugna la
También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio, en la que dijimos:
Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, en el sentido de que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".
En el auto 17942/2022, referido a adquisición de obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2), se planteó la siguiente cuestión:
El auto 17968/2022, referido a adquisición de bonos subordinados Banco Popular necesariamente convertibles en acciones del mismo banco tuvo por objeto esta cuestión:
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?"
Finalmente, en el auto 17423/2022, referido a participaciones preferentes emitidas por una filial del Banco Popular, se formuló esta última cuestión:
Siendo las anteriores consideraciones jurídicas de aplicación al presente supuesto procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER y desestimación de las impugnaciones formuladas por partes demandantes en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia con emisión de pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en el juicio ordinario 1905/2018.
2.- Desestimar las impugnaciones de la sentencia formuladas por las demandantes doña Celsa, doña Erica y de doña Elena en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada.
3.- Revocar la resolución recurrida y, en su lugar, acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Celsa, doña Erica y de doña Elena contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra, ello sin hacer especial pronunciamiento de imposición sobre costas de la primera instancia.
4. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER S.A. y de las impugnaciones formuladas por partes demandantes en trámite de oposición al recurso de apelación de parte demandada.
Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, habrá de devolverse el depósito constituido al momento de presentar el recurso que queda estimado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta. 4050 0000 06 6842 20. Si es por transferencia deberá efectuarla al número IBAN: ES55 0049 3569 92 0005001274 del Banco de Santander.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
