Sentencia Civil 331/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 331/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 560/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 331/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100175

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1058

Núm. Roj: SAP A 1058:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 331/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 12 de junio de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 560 de 2023los autos de juicio ordinario nº 1845 de 2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por don Pablo Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Rafael Vicente Ferrer Miquel y asistido del letrado don Jose Carlos Gomez Fernandez y siendo parte apelada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y asistido Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 11 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús, representado por el Procurador Sr. Ferrer Miquel y asistido del Letrado D. José Carlos Gómez contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A., representada por el Procurador Sra. Donderis de Salazar y bajo la dirección del Letrado D. Samuel Tronchoni, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la comisión por impago y gestión de recobros, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Pablo Jesús se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Pablo Jesús interpuso demanda de juicio ordinario frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:

DECLARE la nulidad del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia. Y, SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad del contrato por usura. Y SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad por abusividad de la comisión por impago y gestión de recobros, y

CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 11 de enero de 2023 estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula sobre comisión por impago y gestión de recobros y condenar a la demandada a devolver todo lo que hubiera percibido como consecuencia de la aplicación de dicha estipulación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Pablo Jesús se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

4. La representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

5. El conjunto del recurso interpuesto se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en relación a los hechos constitutivos de las dos pretensiones entabladas con carácter principal.

6. A juicio del apelante, la cláusula sobre intereses remuneratorios consignada en el contrato de tarjeta de crédito celebrado con la parte demandada no cumple con las exigencias del control de transparencia previsto en la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios y sobre condiciones generales de la contratación. Y ello, por los siguientes motivos:

6.1. El contrato se celebró a través de Internet y fue firmado digitalmente sin que se explicaran al demandante las condiciones económicas ni se le entregara una copia del contrato.

6.2. Al no mostrarse el contrato al consumidor, éste no pudo leerlo ni aceptar expresamente las condiciones que lo integran.

6.3. La cláusula sobre intereses no se encuentra en la parte principal del contrato, mereciendo un trato secundario al no ser visibles y fácilmente localizables.

6.4. El contenido económico del contrato no aparece lineal ni lógicamente estructurado, sino mezclado sin sentido alguno.

6.5. No se explica el modo de amortización propio de un crédito revolvente, como lo es el contratado.

6.6. El contrato es de una extensión desmesurada, lo que determina que las características propias de un crédito revolvente queden diluidas.

6.7. No se informa de la amortización no equivalente en la forma exigida por el art. 10.9 LCCC.

6.8. Tampoco se advierte de la posibilidad de capitalizar los intereses (anatocismo).

6.9. No se ofrecen ejemplos de la amortización inicial ni del plazo de amortización.

6.10. No existen comparativas de la T.A.E. con otros tipos de interés aplicables a contratos similares.

6.11. Las remisiones a anexos y otras cláusulas producen una disgregación del conocimiento global del funcionamiento del contrato.

6.12. El portal web de la empresa que comercializó el contrato no ofrecía información complementaria del precio ni de su coste real.

7. Subsidiariamente, existe un error en la valoración de la prueba practicada en relación a la acción de nulidad del contrato por usura.

Alegaciones de la parte apelada.

8. SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U. se opone a este primer motivo del recurso y hace suyos los argumentos del magistrado de primera instancia en relación al carácter transparente de las cláusulas sobre el tipo de interés remuneratorio del contrato.

9. A juicio de la parte apelada, el contrato litigioso cumple con todas las exigencias de transparencia establecidas en la normativa sectorial aplicable y relativa a la protección de consumidores y usuarios:

9.1. En lo que respecta al control de inclusión, porque se proporcionó a la demandante el Reglamento del contrato en un formato legible y gramaticalmente comprensible, superando la tipografía empleada en la redacción de las cláusulas el tamaño de 1,5 milímetros.

9.2. Por lo que hace al control de transparencia material o reforzado, no existe jurisprudencia al respecto porque el tipo de interés pactado es un tipo de interés fijo fácilmente comprensible por un consumidor-adherente.

9.3. Debe destacarse, igualmente, que se entregó al demandante la Información Normalizada Europea en cumplimiento de la normativa sobre contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011 y Orden ETD/699/2020).

9.4. En el contrato aparecen, además, ejemplos representativos de crédito con varias alternativas de financiación determinadas.

9.5. La cláusula de imputación de pagos sigue el mismo sistema previsto en los arts. 1173 y 1174 CC, por lo que nada puede reprocharse en este particular.

9.6. En la demanda no se concreta qué es lo que el actor no pudo entender del contrato.

9.7. En modo alguno puede afirmarse que el consumidor haya podido verse sorprendido por una carga económica desconocida cuando ha dispuesto de la tarjeta en infinidad de ocasiones, tal y como han entendido multitud de Audiencias Provinciales.

9.8. Superando el contrato los controles de inclusión y transparencia, no es posible someter a la cláusula sobre intereses remuneratorios al control de abusividad.

Decisión de la Sala.

10. La sentencia de primera instancia desestima la acción declarativa de la nulidad del contrato entablada con carácter principal con los siguientes argumentos:

Por lo que se refiere a que las condiciones relativas a los intereses y comisiones no superen el control de transparencia, tampoco se comparte el argumento de la parte actora. El contrato suscrito por el actor y aportado como documento 4 de la demanda es un contrato perfectamente legible e inteligible. El mismo resulta claro en todos sus términos, contiene destacado el TAE aplicado, con una letra perfectamente legible. Tampoco cabe admitir que se trate de un contrato de extensión desmesurada pues solo tiene 5 páginas y con una letra bien visible. En definitiva, en modo alguno cabe hablar a mi entender de que el contrato aportado no resulte transparente y claro.

11. Dicha argumentación se refiere esencialmente al cumplimiento del control de incorporación, por mor del cual se persigue comprobar que la adhesión de una de las partes a un contrato que contenga condiciones generales de la contratación se haya llevado a cabo con unas mínimas garantías de cognoscibilidad (en este sentido, STS nº 1288/2023, de 25 de septiembre, rec. nº 5069/2020). Sin embargo, no se desciende al análisis del control de transparencia material, aun a pesar de que resulta pacífico en la litis el carácter de consumidor del demandante.

12. En la medida en que la estipulación cuya validez se cuestiona afecta a un elemento principal del contrato, sólo es posible entrar a analizar su eventual carácter abusivo si previamente se constata que no ha sido redactada de forma clara y transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).

13. Antes de analizar si el contrato litigioso cumple con las exigencias de transparencia derivadas de la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios debemos poner de relieve que resulta pacífico en la litis que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de tarjeta de crédito revolvente (revolving,en el argot financiero). Así se desprende, en todo caso, de la condición general 5.2: "el límite de crédito concedido tiene carácter revolvente".

14. La calificación del contrato como un crédito revolvente reviste trascendencia, ya que tanto la sentencia de primera instancia como los escritos de interposición y oposición al recurso de apelación se formalizaron antes de la publicación de la STS (Pleno) nº 154/2025, de 30 de enero (rec. nº 921/2022), que analiza las exigencias de transparencia de las cláusulas sobre intereses remuneratorios predispuestas en contratos de crédito revolvingen los siguientes términos:

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de créditorevolving. El créditorevolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del créditorevolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del créditorevolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidadrevolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidadrevolving. Porque la diferencia de la modalidadrevolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidadrevolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tiporevolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortizaciónrevolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de

Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortizaciónrevolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de créditorevolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortizaciónrevolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortizaciónrevolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidadrevolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistemarevolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

15. La anterior sentencia se dictó en relación a un contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito con la entidad ONEY FINANCIEROS E.F.C., S.A.U. Ese mismo día, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó igualmente la sentencia nº 155/2025, de 30 de enero (rec. nº 1584/2023), si bien relativa a un contrato de tarjeta de crédito revolvente celebrado con SERVICIOS PRESCRIPTOR, que es la misma entidad demandada en el presente proceso. En esta sentencia se concluía lo siguiente:

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjetarevolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortizaciónrevolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

16. En el caso que ahora nos ocupa, trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, observamos lo siguiente:

16.1. El contrato cuya nulidad se postula es un contrato de tarjeta de crédito AvantCard que fue suscrito con fecha de 21 de julio de 2015 y firmado digitalmente.

16.2. Como ya hemos expresado en líneas anteriores, en el referido contrato se pacta una modalidad de crédito revolving.

16.3. El contrato fue suscrito por el Sr. Pablo Jesús con una finalidad o propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial o profesional (hecho no controvertido en el proceso).

16.4. Las cláusulas sobre interés remuneratorio y las que regulan el mecanismo de reconstitución del crédito (es decir, las que lo configuran como un crédito revolvente) fueron predispuestas por la entidad financiera (extremo igualmente pacífico en la litis).

16.5. Aunque tales cláusulas constan redactadas en una tipografía legible y son gramaticalmente comprensibles, aparecen escasamente resaltadas en el contrato, pues aunque la condición general 2.3 expresa los tipos de interés nominales y T.A.E. aplicables a cada supuesto, es tal la cantidad de líneas y párrafos subrayados que el contenido de tales magnitudes pasa fácilmente desapercibido para un consumidor razonablemente atento y perspicaz.

16.6. Por otra parte, no consta que se entregara al ahora apelante la Información Normalizada Europea con antelación suficiente a la fecha de perfeccionamiento del contrato, pues al no haberse aportado dicha información a las actuaciones: (i) desconocemos su contenido; (ii) no podemos valorar si el mismo fue lo suficientemente claro y transparente; y (iii) tampoco podemos saber si fue facilitado con la antelación que exige la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios.

16.7. Tampoco se ha probado que se informara al demandante, con antelación suficiente, de los riesgos que entraña la suscripción de un crédito revolvente y, en particular, de las dificultades de amortización del capital a que podía tener que enfrentarse debido a las particularidades de este tipo de productos.

17. Lo dicho basta para calificar la cláusula sobre interés remuneratorio como poco transparente, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta. De esta misma doctrina se desprende que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la T.A.E. y demás estipulaciones reguladoras del sistema de amortización no se puede decir que tengan un efecto inocuo para el consumidor. Así lo expresa la STS nº 155/2025, de 30 de enero (rec. nº 1584/2023):

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetasrevolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidadrevolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistemarevolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

18. Siendo nula, por abusiva, la cláusula sobre intereses remuneratorios, la consecuencia que de ello se deriva es la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, ya que éste no puede subsistir sin dicha cláusula, tal y como ha venido señalando esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Así, en las sentencias nº 66/2025, de 6 de febrero (rollo nº 341/2023) y nº 222/2025, de 2 de mayo (rollo nº 208/2023).

19. Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se proceda a estimar íntegramente la pretensión entablada con carácter principal, debiendo declararse nulo de pleno derecho el contrato suscrito entre las partes y debiendo proceder éstas a restituirse todo cuanto se hayan entregado por razón de dicho contrato, más los intereses legales desde cada uno de los pagos ( arts. 9 y 10 LCGC, 82 y 83 TRLGDCU y 1303 CC) y el interés procesal desde la fecha de esta sentencia ( art. 576 LEC) .

TERCERO.- Costas.

De la primera instancia.

20. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, al no concurrir en el caso enjuiciado serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .

De la apelación.

21. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

22. Dado que en el presente supuesto procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar:

1º Estimamos íntegramente la demanda entablada por don Pablo Jesús.

2º Declaramos nulo de pleno derecho el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre don Pablo Jesús y AVANT TARJETA E.F.C., S.A.U. con fecha de 21 de julio de 2015.

3º Condenamos a ambas partes a restituirse recíprocamente todas las cantidades que se hayan entregado por razón de dicho contrato, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completa satisfacción.

4º Condenamos a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U. a pagar las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de

ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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