Sentencia Civil 705/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 705/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 41/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 705/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100765

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3113

Núm. Roj: SAP MA 3113:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 1589/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 41/2025.

SENTENCIA nº 705/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1589/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Gracia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Zurita García y defendida por el Letrado don Eduardo López-Chicheri Selma, contra don Adrian, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendido por la Letrada doña María Gabriela Domingo Corpas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 1589/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de marzo de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se concede el divorcio del matrimonio formado por Doña Gracia y D. Adrian celebrado en Torremolinos el día 13 de abril de 1985, inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al Tomo NUM000, página NUM001. Se fijan las siguientes medidas: 1.- Sobre pensiones y subsidios. Se fija una pensión alimenticia a favor de la hija Lourdes de doscientos (200) euros mensuales, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe. Dicha pensión se verá actualizada anualmente con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que eventualmente lo sustituya. 2.- Sobre pensión compensatoria. Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de quinientos (500) euros mensuales, hasta que ésta alcance la edad de 66 años. A abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe. Dicha pensión se verá actualizada anualmente con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que eventualmente lo sustituya. Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, la cual, a su vez, procedió a impugnar el fallo judicial, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse propuesta probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 12 de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 120/2023, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) en procedimiento especial verbal número 1589/2022, por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre don Adrian y doña Gracia, por divorcio, establece que el único punto de controversia se centra en la cuantía y duración de la pensión compensatoria a favor de la esposa, indicando al respecto que la hoja de vida laboral aportada con la demanda pone de manifiesto que la actora apenas ha trabajado un total de tres años en los últimos 37, prácticamente toda la duración del matrimonio, mientras que el esposo, por el contrario, sí ha ejercido una actividad remunerada de manera continua, por lo que cabe colegir que la Sra. Gracia se ha centrado en la familia mientras que el Sr. Adrian ha desarrollado una carrera laboral, concurriendo con ello los requisitos del artículo 97 del Código Civil, y así lo reconoce la parte demandada, que ofrece la suma de 400 euros, si bien durante un año, y para resolver la controversia ha sido útil la declaración de la actora, ya que de la misma se deduce, en efecto, hasta ahora apenas ha realizado una actividad profesional remunerada, aun cuanto está cualificada para ello, por haberse centrado en los cuatro hijos del matrimonio, resultando sin embargo poco creíble las consideraciones sobre su trabajo actual de sólo dos horas a la semana, ya que ha confirmado que cubre las bajas y ausencias de otros compañeros, de ahí que pueda deducirse que sus ingresos puedan ser algo superiores, por ello, teniendo en cuenta los ingresos de don Adrian, estima equilibrado a los intereses en conflicto el establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros al mes hasta que la beneficiaria cumpla la edad de 66 años, momento en el que quedará extinguida de derecho.

SEGUNDO.-Resuelta en los términos expresados la contienda matrimonial, la representación procesal de la demandante, ex esposa, mantiene que interpuso demanda de divorcio contra don Adrian, por la que interesaba se fijara en su favor una pensión compensatoria de carácter vitalicio por importe de 700 euros mensuales que debería satisfacer su ex marido demandado dentro de los 5 días primeros de cada mes en la cuenta bancaria señalada por ésta, así como que se hiciera cargo los gastos derivados de la manutención en el centro " DIRECCION000" en Estados Unidos de la hija mayor de edad, pero económicamente dependiente, que ascendían a 600 euros mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios de ésta, resultando que 13 de abril de 2023 se dictó la sentencia 120/2023, estableciéndose en el apartado 2º del fallo como medida definitiva que "se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de quinientos (500 €) euros mensuales, hasta que este alcance la edad de 66 años. A abonar dentro de los de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe. Dicha pensión se verá actualizada anualmente con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que eventualmente lo sustituya. Con efecto desde la interposición de la demanda",recogiéndose los fundamentos de derechos que han motivado al juez para establecer dicha medida en la página 2ª y 3ª de la sentencia e, igualmente, la sentencia se pronuncia sobre la pensión alimenticia a favor de la hija en el apartado (1º) de la parte dispositiva, donde se establece pensión con una cláusula de estabilización (IPC) pero sin establecer nada al respecto sobre los gastos extraordinarios, y si bien posteriormente, el demandado interpuso un escrito de aclaración de la sentencia, dicha aclaración fue resuelta por auto de 20 de marzo de 2024, notificado con fecha de 25 de abril siguiente, habiéndose alzado la suspensión para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a ello interpone el mismo en base a lo siguientes, motivos: 1º) Infracción del artículo 97 del Código Civil en relación a la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, ya que la apelante, basaba su petición de pensión compensatoria en que contrajo matrimonio con 19 años, momento en el cual deja de trabajar, dedicándose plenamente al cuidado de su familia, prueba de ello es que fruto de la unión tuvo 4 hijas, habiendo durado la unión 37 años, por lo que a consecuencia de ello apenas pudo cotizar 3 años en su vida laboral y dada la temprana edad con la que contrajo matrimonio (19 años), la familia había dependido exclusivamente del salario del marido, en tanto que la actora-apelante de 57 años y con la titulación o formación profesional de que dispone es improbable que encuentre empleo, manteniéndose el desequilibrio económico; por tanto, no era procedente limitar en el tiempo la pensión compensatoria, ya que, al haber apenas cotizado, solamente tendría acceso a una pensión no contributiva, y así la sentencia recurrida (página 3ª) argumenta la cuantía de la pensión compensatoria pero no porqué la limita en el tiempo, considerando la recurrente que infringe con ello los criterios establecidos en el artículo 97 del Código Civil, donde se establece que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge",entendiendo que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente los criterios legales para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos similares o casi idénticos. y así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2020, establece que "tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 años (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de pensión o ingresos. Mientras que el actor, después de trabajar durante muchos años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros. La sentencia de primera instancia, finalmente, fija la pensión compensatoria en la suma de 900 euros hasta que se venda la vivienda común y que cuando ésta se venda se reduzca a 600 euros, sin limitación temporal alguna. La sentencia fue recurrida por el marido y la dictada en segunda instancia estima parcialmente el recurso, eliminando la inexistencia de limitación temporal por la del plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha en que se produzca la venta de la vivienda.... Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente",y en iguales términos, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2018, donde establece respecto de la pensión compensatoria indefinida: "que el matrimonio duró 17 años, del que nacieron 2 hijas, una mayor de edad, que la esposa nunca trabajó, que tiene 50 años de edad, que carece de formación académica o profesional, y que su capacidad económica se reduce al importe de la vivienda que se le asignó a ella en las capitulaciones matrimoniales, en las que se acordó el régimen de separación de bienes, mientras que el esposo contaba con la titularidad de la sociedad mercantil con la que explotaba los negocios, Dada la edad de la demandante y su nulo recorrido profesional, unido a la reconocida experiencia profesional de quien fue su esposo, debemos declarar que en la sentencia recurrida se ha fijado una prudente pensión compensatoria (500 euros mensuales), la cual, sin duda, ha de ser indefinida mientras no se modifiquen sustancialmente las circunstancias, dado que, por ahora, no consta que la demandante pueda superar el desequilibrio económico",sentencias ambas que tienen una clara similitud con el presente caso, siendo el nexo común que, debido a la edad de las recurrentes junto con su nulo recorrido profesional, y que habían dedicado el tiempo del matrimonio al cuidado del hogar y de la familia, por lo cual hacía que fuese difícil, por no decir imposible, superar el desequilibrio económico y por lo que se decidía conceder una pensión compensatoria de forma "indefinida",motivo por el que considera que el fallo de la sentencia en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria no es ajustado a derecho, debiendo ser revocada en este extremo, estableciéndose de forma "vitalicia"y, 2º) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación al artículo 93 del Código Civil por la omisión en relación a la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, ya que en el presente caso, considera que la sentencia de instancia es incongruente, puesto que el juez "a quo"no hace referencia alguna a los "gastos extraordinarios"en relación a la hija que depende económicamente todavía de sus progenitores, cuando era una petición expresa de la demanda, donde se solicitaba: que el esposo satisfaga los gastos derivados de la manutención en el centro " DIRECCION000" en Estados Unidos de la hija mayor de edad económicamente dependiente que ascienden a 600 euros mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios de ésta, estableciendo, por el contrario, la sentencia de instancia solo una pensión de alimentos a favor de la hija con la correspondiente cláusula de estabilización (IPC), sin pronunciarse sobre los gastos extraordinarios, debiendo partirse del criterio establecido por el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en su sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, donde se establece que se entiende por incongruencia "que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado",congruencia de las resoluciones judiciales que exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia, esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto "petitum"que se solicita por las partes, lo cual debe cumplir escrupulosamente la sentencia, sin desconocer que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia puede satisfacer las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten, pero no sucede en el presente caso, ya que, entiende que el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios es obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código Civil, a cuyo tenor "el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"añadiendo a renglón seguido que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ",teniendo establecido los Juzgados de forma reiterada, la necesidad de que se incluyan los gastos extraordinarios o en la pensión alimenticia, o, por el contrario, se deba compartir el gasto con independencia a la pensión fijada; así se pueden encontrar múltiples sentencias de Audiencias Provinciales -como, por ejemplo, en la SAP de Córdoba número 1134/2022, de 23 de diciembre y en la SAP de Barcelona número 741/2021, de 3 de diciembre-, siendo que en el presente caso, si se ve la sentencia de instancia no hace mención alguna a los gastos extraordinarias que sean necesarios desembolsar por la hija que todavía es dependiente económicamente de sus progenitores, no pudiendo interpretarse que estén incluidos dentro de la pensión alimenticia, por varias razones, (i) en primer lugar, por su omisión expresa y (ii) en segundo lugar. porque el "quantum"fijado por ésta (200 €), es poco más del mínimo establecido por los tribunales (175 €); por tanto, entiende que la Sala se debe pronunciar sobre la inclusión de estos (gastos extraordinarios) aparte de la pensión alimenticia, completando ésta, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada la demandante-apelante el dictado de sentencia por la que revocando parcialmente la apelada acuerde (a) no se establezca temporalidad en la pensión compensatoria mensual fijada en la sentencia de instancia y (b) se establezca que el esposo debe satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios de la hija ( Lourdes).

TERCERO.-Por su parte, la demandada-apelada, en uso de las facultades legales procesales, tras oponerse al recurso de apelación planteado de adverso, impugna el fallo judicial definitivo manteniendo disconformidad en cuanto a los efectos retroactivos al momento de la interposición de la demanda de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, sin que lo solicitara así la parte demandante, y de forma contraria a lo que tiene establecido el Tribunal Supremo que viene a decirnos que la pensión compensatoria es una pensión de carácter constitutivo y que tiene efectos desde el dictado de la sentencia que la acuerde tal y como se recoge en la jurisprudencia, perfectamente conocida y aplicada por la Sala de Apelación, debiendo de especificar que el demandado viene satisfaciendo tanto la pensión compensatoria como la de alimentos de la hija desde la notificación de la sentencia de referencia, siendo aquí también aplicables todos los argumentos que sobre congruencia utiliza la parte apelante en su recurso cuando se refiere a la cuestión de los gastos extraordinarios (respecto de los que, por cierto, no había solicitado en su día aclaración o complemento de la sentencia, tratándose de una petición que no reúne los caracteres de orden público por ser referidos a una hija mayor de edad), sin embargo, no se acuerda de solicitar, en base a esa misma congruencia, que se deje sin efecto el carácter retroactivo que la sentencia que por error entiende ha señalado el juez "a quo",en cuanto a que sea aplicable la pensión compensatoria desde la interposición de la demanda, recordando también que al inicio de la vista de divorcio se acordó archivar el expediente de medidas provisionales en el que se solicitaba para la señora pensión de alimentos, y no se defendió de contrario tal petición, con lo cual la parte no debía considerar necesario que se fijaran los alimentos solicitados para la señora desde la interposición de la demanda, siendo las resoluciones a que se refiere (i) la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) de 14 de marzo de 2013 (Ponente: Ilma. Sra. D.ª María Pilar Fernández Alonso), conforme a la cual "la pensión que se instaura en la sentencia de apelación tiene carácter constitutivo, por lo que sus efectos se proyectarán hacia el futuro, sin consecuencias retroactivas, y esto trae aparejado que únicamente a partir de este momento su beneficiaria pueda exigir su abono",(ii) el auto de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 25 de mayo de 2009 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente), conforme al cual "el recurso debe ser desestimado, toda vez que ya dijimos en Auto de fecha 2 de diciembre de 2.008 (Rollo nº 126/08) que «al no tener las Sentencias constitutivas efectos retroactivos, en tanto no se diga en ellas expresamente lo contrario, es obvio que la pensión de alimentos sólo se devenga a partir de la fecha de la Sentencia que la establece», a lo que podemos añadir que, como expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 5 de enero de 2.006 , de lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se extrae la conclusión de que, al no tener el recurso de apelación, en los procesos matrimoniales, efectos suspensivos, los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia conservan eficacia en tanto se resuelve la apelación, y esto debe entenderse así, tanto respecto de los pronunciamientos que establecen medidas, como de los que acuerdan no establecerlas",(iii) sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (Ponente D. Jose Antonio Seijas Quintana) que viene a determinar que "el derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 148 del CC , referida a los alimentos, según el cual estos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda" "en lo que aquí interesa supone que si bien resulta intrascendente que respecto a los hijos (...) no sucede lo mismo con los alimentos de la esposa que la sentencia dejó sin resolver y a la que, de resultar procedentes, se le ha privado de los mismo desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de divorcio en que desaparecen",y (iv) auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de marzo de 2018 (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas), a cuyo tenor "respecto a la retroactividad de la extinción de la pensión compensatoria, resuelve la sentencia atendiendo a las espaciales circunstancias concurrentes, y habiéndolo solicitado expresamente la parte demandante en su demanda, que se acuerden los efectos retroactivos de la extinción al momento de presentar la demanda de modificación, dada la ocultación de los hechos por la ex esposa, que no puede obtener amparo judicial alguno, encontrándonos ante un supuesto de cobro de lo indebido, art. 1895 CC . No se admite el recurso de casación interpuesto por la exesposa",alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal de alzada se dicte sentencia en segunda instancia por la que, además de estimar la oposición al recurso de apelación formulado de contrario, revoque la sentencia en cuanto a la declaración de retroactividad de la pensión compensatoria acordada, con imposición de costas a la recurrente si se opusiera.

CUARTO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, como es de ver la controversia suscitada entre las partes se centra en primer término en torno a la medida económica establecida de constitución de pensión compensatoria por desequilibrio en favor de la ex esposa y a cargo del demandado ex marido, procediendo al respecto establecer como punto inicial de partida a los efectos resolutorios del debate que el Tribunal Supremo, Sala Primera (Pleno), en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, concurrir la circunstancia de producir un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, siendo importante resaltar que en el caso que analizamos no existe controversia alguna acerca de considerar a la esposa beneficiaria de la indicada pensión a cargo de quien fuera su marido, ni tampoco sobre la cantidad precisada (500 €/mes), quedando marcadas sus diferencias en el apartado de la duración, si debe ser indefinida, cual defiende la demandante-apelante o, por el contrario, temporal hasta cumplir la beneficiaria 66 años de edad, como resuelve la sentencia dictada y a cuyo pronunciamiento se aquieta la parte demandada-apelada, procediendo destacar al respecto que la reclamante de pensión cuenta en la actualidad con cincuenta y siete (57) años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de convivencia de treinta y siete (37) años, durante los que estuvo dedicada a las tareas domésticas y cuidados de los cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad, lo que, indudablemente, sin discusión alguna, le hace merecedora de que se constituya en su favor la meritada pensión compensatoria, hecho no controvertido del que, en principio, podría entenderse que tales datos objetivos deben desembocar en la concesión de esa pretendida pensión indefinida en el tiempo, pero, sin embargo, es lo cierto que confluyen otra serie de factores de sustancial importancia que deben ser valorados a los fines de mantener tal cual la decisión judicial adoptada, siendo de relevancia que la sociedad de gananciales quedó disuelta y liquidada, siendo perceptora la ex esposa de la cantidad que le correspondía por derecho, constando ser titular en cuenta bancaria (Bankinter) de un saldo positivo de algo más de cincuenta mil euros (50.000 €), ostentando titulación como auxiliar administrativa y profesora de aeobic, con contratación de forma estable e indefinida en las anualidades comprendidas entre 2019 y 2023 como receptora de apartahoteles Doramar (Benalmádena-Costa), lo que la posiciona en un nivel de desequilibrio a la fecha de la ruptura de la convivencia conyugal muy diferente al que pretende hacernos ver la demandante-apelante, habida cuenta que su incorporación al mercado laboral en los últimos años, por las circunstancias que fueren, es intrascendente, ha traído consigo, dejar de estar de estar en el lado desfavorable de la balanza que haga aconsejable restablecer el desequilibro padecido de forma indefinida a cargo del marido demandada, de manera que con la concesión por el número de años concedidos debe considerarse como suficiente a los fines que se han controvertido.

QUINTO.-En otro orden de cosas, procede analizar la denunciada por ambas partes "incongruencia"en que se dice incurrir la sentencia de primera instancia, por diversas consideraciones, por cuanto que en tanto la demandante introduce el debate en alzada en razón a la omisión de pronunciamiento expreso acerca de los gastos extraordinarios interesados en favor de la hija, la adversa denuncia vicio de naturaleza "extra petita"como consecuencia de haber entrado el juzgador "a quo"a pronunciarse sobre unos efectos retroactivos de la pensión compensatoria que no fueron solicitados por la demandante, procediendo señalar, con carácter general, que el significado gramatical del término hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, concretamente, en el terreno jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación, entendiéndose que la sentencia incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque, como se denuncia en el caso, se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido",y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suficiente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias"en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)",normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se refiere el artículo 461",y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que califica de vicio, afirmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones",y así, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes concediendo algo no pedido se incurre en incongruencia "extra petita",lo que se produce según el Tribunal Constitucional en sentencia no 227/2000 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes",si bien esta situación no se produce cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inextinguible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, vicio de incongruencia denunciado por ambas partes en contienda que precisa un análisis separado de los motivos defendidos por cada una de ellas, y así: 1º) Como venimos diciendo, efectivamente, en relación con los gastos alimenticios de naturaleza extraordinarios de la hija matrimonial (mayor de edad), nada en forma expresa recoge la sentencia apelada, pero es de resaltar que dicha causa no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial "a quo"a través del mecanismo del complemento regulado en el artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, afirmando la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo, que "la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso",añadiendo que "no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",lo que viene a significar que el motivo que se pretende introducir en esta segunda instancia por conducto del recurso de apelación es extemporáneo al haber decaído la oportunidad procesal de la parte interesada de llevarlo a cabo en su momento ante el tribunal unipersonal de primer consecuencia de su denunciada omisión, y 2º) Por otro lado, se denuncia también defecto de incongruencia a raíz de que la la decisión judicial se exceda en su pronunciamiento de concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico retrotrayendo sus efectos económicos a la fecha de interpelación judicial, planteamiento de tesis que debemos acoger, por cuanto que en la demanda expresamente en su suplico se venía a solicitar literalmente que "el demandado deberá abonar una pensión de alimentos a favor de la esposa por importe de 700€ a fin de que la esposa pueda cubrir sus necesidades básicas de habitación y manutención durante el tiempo que dure el procedimiento. Dicha pensión deberá ser actualizada anualmente de acuerdo a las variaciones del IPC y deberá hacerse efectiva en la cuenta corriente que la esposa designe por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes",por lo que, como es de ver, una cosa es la pensión alimenticia peticionada y otra bien diferente la compensatoria del artículo 97 del Código Civil que, en definitiva, ha sido la concedida en la sentencia dictada, sin referencia alguna a la percepción de alimentos en favor de la esposa, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la fijación de la pensión compensatoria no puede establecerse con carácter general con efectos retroactivos anteriores a la separación o disolución del vínculo matrimonial, porque exige que el divorcio o separación produzca un desequilibrio de uno de los cónyuges en relación al otro por producir el divorcio o separación un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, siendo por ello que la apreciación de dicho desequilibrio debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, no participando como se ha dicho anteriormente de la naturaleza de la pensión alimenticia, ni teniendo tal carácter, por lo que considera el tribunal colegiado de alzada que, efectivamente, no es de aplicación el artículo 148 del Código Civil, produciendo sus efectos a partir de su reconocimiento mediante la sentencia que la acuerda, en este caso, la sentencia de 20 de marzo de 2024 ( SSAP de Ciudad Real (Sección 2ª) de 10 de junio de 2020 y de Madrid (Sección 22ª) de 4 de junio de 2024, entre otras muchas más), es decir, se debe estar a la regla general de que cada resolución produce sus efectos desde su propia fecha.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a la vista de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gracia y estimar en parte la impugnación planteada por don Adrian, representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Zurita García y Domingo Corpas, respectivamente, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), en procedimiento de juicio verbal especial número 1589/2022, revocando parcialmente la misma, en el sentido de declarar improcedente la producción de efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda de la pensión compensatoria por desequilibrio económico constituida en favor de la demandante, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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