Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 63/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 754/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PALOMA MARTIN MESA
Nº de sentencia: 63/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100093
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:361
Núm. Roj: SAP MA 361:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 5 DE VELEZ MALAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 155/2022.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 754/2023.
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
MAGISTRADAS
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga a trece de Enero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 754/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Vélez Málaga, rollo de apelación de esta Audiencia 754/2023, seguidos a instancia de AXACTOR ESPAÑA SLU, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ y asistido por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO contra D. Alvaro y Dª. Serafina representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCÓN y asistido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER FERREIRO MORENO.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados, apelantes en esta alzada, solicitan la revocación de la sentencia recurrida interesando se acuerde la desestimación íntegra de la misma absolviendo a éstos de los pedimentos contenidos en la misma. Exponen como motivos de su recurso de apelación la incongruencia de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al declarar el fallo de la sentencia el derecho de Unicaja Banco SA a ejecutar la misma para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato, siendo que dicha entidad fue sucedida por AXACTOR ESPAÑA SLU a la que se transmitió el crédito litigioso, no pudiendo la sentencia contener pronunciamiento a favor de UNICAJA BANCO S.A. dado que ya no es parte del procedimiento. Asimismo, opone la falta de legitimación ad causam por inexistencia del contrato y falta de legitimación activa de Unicaja Banco S.A. y Axactor asimismo por la no acreditación de la transmisión del crédito, oponiendo asimismo la falta de legitimación pasiva de los demandados. Alude al necesario control de transparencia formal y material del contrato que da lugar a la nulidad del mismo al no estar redactado de forma legible y con sus cláusulas concretas, claras y sencillas sin que se haya acreditado el cumplimiento de los deberes de información previa, motivo por el cual considera que las cláusulas de importe, interés remuneratorio e interés de demora son nulas de pleno derecho. Opone la nulidad del interés remuneratorio por su carácter usurario así como del interés de demora. Alega asimismo como motivo de oposición que el contrato no cumple lo prevenido en el artículo 1261 CC relativo a los requisitos de los contratos al faltar el consentimiento por ausencia de la firma de la póliza por los ahora demandados, la infracción de las normas reguladoras de la legitimación del artículo 10 LEC e infracción del artículo 17 LEC en materia de sucesión procesal, así como infracción de los artículos 5, 7 y 80 LCGC y artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Finalmente, opone la infracción de los artículos 1124 CC y 1129 CC en cuanto al vencimiento anticipado por falta de comunicación previa a los demandados oponiendo como último motivo de apelación la existencia de un enriquecimiento injusto.
El demandante a la sazón apelado se opone al recurso de apelación formulado de contrario considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho rechazando cada uno de los motivos de apelación expuestos por el apelante e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Entrando en el segundo de los motivos de apelación expuestos por los recurrentes, se alude al error en la valoración de la prueba para englobar toda una serie de alegaciones que vienen a reproducir lo manifestado por los demandados en su contestación a la demanda. La primera de estas alegaciones es la falta de legitimación activa y pasiva basada en la inexistencia del contrato al faltar en el mismo la firma de los demandados, considerando por ello que el contrato adolece de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 1261 CC, lo que debe ponerse en relación con el motivo de apelación expuesto como número tercero en el escrito de interposición del recurso por infracción de los requisitos previsto en los contratos, en el referido artículo 1261 CC.
La resolución de este motivo de apelación requiere partir del contrato que se alega suscrito por los demandados y que se aporta como documento 2 de la demanda. En concreto, se trata de una póliza de contrato mercantil de préstamo al consumo por importe de 11.500 euros suscrita entre UNICAJA BANCO SA como prestamista y Alvaro y Serafina como prestatarios, fijándose dentro de las condiciones particulares de la póliza el plazo de 96 meses para su pago, comenzando el 26/04/2019 y finalizando el 26/03/2027 mediante 90 cuotas por importe de 171,27 euros cada una de ellas siendo el importe total a pagar de capital e intereses de 16.729,31 euros. Se fija un interés remuneratorio del 9,45% y un interés de demora consistente en el tipo deudor más dos puntos porcentuales.
Sustentándose el motivo de apelación en la ausencia de la firma de los demandados en el documento contractual aportado, rechazamos tal alegación y ello por cuanto, acogiendo plenamente lo señalado por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, el documento aportado como número 2 con la demanda es una póliza de préstamo al consumo que se encuentra intervenida por notario y es éste quien da fe del otorgamiento y firma de los ahora apelantes como prestatarios haciéndose constar así expresamente en el testimonio aportado junto con la demanda. De este modo, el contrato de préstamo se celebra ante notario y aunque no aparezca firmado por los prestatarios, el notario da fe de la prestación del consentimiento sin que la mera argumentación de no haberse celebrado el contrato, sin más prueba de ello, pueda destruir la fe pública notarial rechazándose así el motivo de apelación expuesto en cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva y la ausencia de los requisitos necesarios en lo relativo a la prestación del consentimiento.
Seguidamente oponen los apelantes la falta de legitimación activa de AXACTOR al no haberse acreditado la transmisión del crédito motivo por el cual los ahora apelantes se opusieron a la sucesión procesal acordada en el procedimiento a cuyo auto se remite la sentencia apelada. Consideran que el documento aportado para acreditar la cesión es insuficiente pues no ha sido aportado el contrato de compraventa de cartera de créditos, no se encuentra identificada la operación suscrita por los demandados y no se acredita la notificación de la cesión a éstos. Dicho motivo de apelación se ha de resolver junto con el alegado en el número cuarto relativo a la infracción de las normas sobre legitimación de los artículos 10 y 17 LEC al sustentarse ambos en los mismos argumentos.
Al objeto de acreditar la cesión del crédito, por la entidad AXACTOR ESPAÑA SLU se aportó testimonio notarial de 04/10/2022 que obra en las actuaciones en el que el Notario deja constancia de la elevación a público de la póliza de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía real otorgada por UNICAJA BANCO SA como parte vendedora a favor de AXACTOR ESPAÑA SLU como parte compradora de fecha 27/07/2022, tener a la vista la copia del "CD de Datos" donde se identifican los créditos y se recoge la información relativa a los mismos y la transmisión de los créditos entre los que se encuentra el identificado en el referido testimonio en el que se recoge la referencia de la operación, la cuenta origen y se identifica a los demandados ahora apelantes como intervinientes en la operación consignándose el documento nacional de identidad de éstos.
De este modo, coincide la numeración de la operación con la consignada en la póliza aportada como documento 2 de la demanda, así como los solicitantes del préstamo que aparecen suficientemente identificados, compartiendo esta Sala los argumentos de la juzgadora de instancia por los cuales se entiende debidamente acreditada la sucesión procesal resultando innecesario que el ahora demandante aporte la copia íntegra del contrato de compraventa de créditos entre ambas mercantiles estando debidamente acreditada la realidad de la transmisión del crédito por el testimonio notarial y considerándose asimismo suficiente los datos de identificación de los deudores y del origen del crédito transmitido en el referido testimonio notarial. Junto con lo anterior, la notificación de la cesión al deudor no es un requisito necesario para la validez de la misma entendiéndose por ello debidamente acreditada la cesión que permite la sucesión procesal del demandante ahora apelado.
Así, en materia de cesión de créditos es constante la doctrina fijada por la cual el contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993). De este modo, la cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993)".
Aplicando ello al caso de autos hemos de concluir que la cesión en globo operada entre UNICAJA BANCO SA y la AXATOR ESPAÑA SLU es perfectamente válida y no necesita de su notificación al deudor como tampoco es necesaria la comunicación del precio por el que se adquieren esos créditos puesto que lo son en globo y no individualmente, por todo lo cual acogemos el criterio mantenido por la juzgadora de instancia rechazándose los referidos motivos de apelación. Esta alegación debe ser asimismo puesta en relación con el octavo motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 1535 CC por la ausencia de notificación de la cesión que impidió al deudor el ejercicio del derecho de retracto. Dicha alegación debe ser asimismo rechazada por los motivos ya expuestos habiéndose precisado claramente no ser un requisito necesario para la validez de la cesión la notificación al deudor de la cesión en la que el apelante sustenta tal motivo de apelación.
En cuanto al análisis acerca de la superación del control de transparencia de estas cláusulas y su abusividad, tiene esta Sala reiterado entre otras, en la Sentencia 423/2023 de 29/03/2023 dictada en el rollo de apelación 1813/2022 y posteriores como la sentencia 719/2024 de 09/05/2024 que "Las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 expresaba que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, a saber en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él" .
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.
La obligatoriedad de facilitar dicha información al consumidor viene asimismo establecida en el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma " no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
La aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos nos lleva a la desestimación del motivo de apelación esgrimido por cuanto debe partirse de que la cláusula tanto de interés remuneratorio como de interés de demora aparecen redactadas en el contrato de forma clara, comprensible y perfectamente accesible en cuanto a su ubicación en el contrato y contenido a los prestatarios ahora demandados. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un contrato de préstamo que no presenta especialidades siendo comprensible y accesible en cuanto a su funcionamiento dejándose claro en las condiciones particulares del préstamo el importe prestado en concepto de principal, el importe al que ascienden los intereses remuneratorios así como el importe de cada una de las cuotas de amortización del préstamo y la cantidad total que, en concepto de principal e intereses, se habrá de abonar por los prestatarios, motivo por el cual debe considerarse que el contrato cumple plenamente los controles de incorporación y transparencia no pudiendo ser consideradas nulas por abusivas las cláusulas del mismo, rechazándose así tales motivos de apelación.
En cuanto a la alegada nulidad por usurario tanto del interés remuneratorio como del interés de demora que se reproduce en el motivo sexto del recurso de apelación, rechazamos plenamente los argumentos expuestos por los apelantes destacando que en su recurso se contienen una serie de suposiciones en cuanto a los tipos de interés del contrato que debemos rechazar por resultar parciales, sesgadas e incorrectas dado que de una lectura de la póliza se desprende sin género de dudas y sin dificultad alguna como pretende hacer notar los apelantes cuál es el tipo de interés pactado que resulta coincidente con el tomado en consideración por la juzgadora de instancia lo que nos llevaría sin más a rechazar tal motivo de apelación al no haber incurrido la misma en error alguno en la valoración probatoria.
No obstante, y entrando en el fondo de la referida alegación, tal y como esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, sea requisito «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». En concreto, para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y la comparación ha de realizarse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberemos estar a dicha especificidad. Por tanto para supuestos como el presente el interés de referencia que debía tomarse como interés normal del dinero era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo por más de cinco años publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se deben de comparar iguales parámetros, es decir, el TAE aplicado en el préstamo objeto de examen y el TAE habitual correspondiente a las operaciones idénticas (o similares) realizadas en el momento de la contratación. No puede compararse el TAE con el TEDR que es el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.
Tal y como indica la Sentencia de 15 de febrero de 2023, el interés publicado por el Banco de España (TEDR), es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, pero habrá que complementarlo con dichas comisiones. En tal sentido, la citada Sentencia establecía que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). En concreto, para calificar como usuario un interés la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que sirva de justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
En el caso de autos debemos precisar que efectivamente y como señala la juzgadora de instancia, el tipo de interés remuneratorio se fija en el 9,450% (10,660% TAE) siendo que el préstamo es de fecha 26/03/2019, año en el cual se fija como tipo medio para los créditos al consumo por período de más de cinco años el TEDR del 7,25%. Considerando que el índice analizado por el Banco de España en dicho boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, habrá de aplicarse una corrección ligeramente superior entre 20 y 30 centésimas acogiendo el criterio del Tribunal Supremo. En atención a ello, el índice con el que ha de realizarse la comparación sería del 7,45% - 7,55% por lo que la TAE pactada en el contrato no puede ser calificada de usuraria. Tampoco puede serlo el interés de demora que se pacta en dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio y por lo tanto no puede ser calificado de usurario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alvaro y Dª. Serafina representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCÓN frente a la Sentencia de fecha 24/04/2023 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Vélez Málaga en los autos de Juicio Ordinario 155/2022 a que este Rollo de Apelación se refiere, confirmamos la resolución dictada con condena al apelante en las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
