Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 474/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 296/2023 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100350
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2758
Núm. Roj: SAP A 2758:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 13 de diciembre de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 8 de julio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Plácido,
Por la representación procesal de LSF11 BOSON INVESTMENT S.A.R.L. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
No existiendo otras partes personadas en el proceso, se elevaron las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2024.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. BANCO DE SABADELL S. A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Flor solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que se pasan a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de julio de 2022 desestimando íntegramente las pretensiones entabladas con imposición de las costas a la parte demandante.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de LSF11 BOSON INVESTMENT S.A.R.L. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
4. Se funda el recurso en un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.
5. Los demandados, que fueron declarados en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, no se han personado en fase de apelación.
6. El único motivo del recurso denuncia la inadecuada valoración de la prueba documental practicada en el proceso de la que se desprende, a juicio de la parte demandante, el perfeccionamiento del contrato de préstamo en cuyo incumplimiento se fundan las pretensiones entabladas.
7. La sentencia de primera instancia, tras declarar probada "la legitimación activa y pasiva de las partes, así como la existencia de un vínculo contractual entre ellas del que nace la obligación de devolver por los demandados la cantidad prestada con los intereses que se pactan en él", desestima totalmente la demanda por considerar no probada la entrega del capital por parte de la entidad prestamista. Considera insuficiente, a tales efectos, la declaración de recepción del capital que se efectúa por los prestatarios en la escritura pública, así como el acta de fijación de saldo notarial. Evidentemente, la apelante no comparte estas apreciaciones.
8. Esta Sala, tras revisar la prueba documental practicada en el proceso, tampoco puede asumir la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.
9. Es cierto que la declaración en rebeldía de la parte demandada en el proceso no supone, como regla general, un allanamiento a la pretensión entablada ni una admisión tácita de los hechos constitutivos de dicha pretensión ( art. 496.2 LEC) . Así lo ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sintetizando dicha doctrina la STS nº 308/2022, de 19 de abril (rec. nº 2582/2021):
10. Ahora bien, con ser cierto lo anterior, no lo es menos que la rebeldía sí que comporta la preclusión los actos procesales que se van llevando a cabo en el proceso en tanto el demandado rebelde no se persone en legal forma ( arts. 136 y 499 LEC) . Entre tales actos procesales no sólo se encuentra el de contestar a la demanda ( arts. 404.1 y 405 LEC) , sino también el de pronunciarse sobre los documentos aportados de adverso ( art. 427 LEC) .
11. En el supuesto que ahora nos ocupa los demandados permanecieron en rebeldía durante toda la sustanciación del proceso seguido en la primera instancia (situación en la que se han mantenido en esta alzada) y no pudieron, por tanto, impugnar los documentos aportados con el escrito de demanda, circunstancia que necesariamente ha de ser tenida en cuenta en el momento de establecer su valor probatorio, pues a diferencia de otros medios de prueba en el que el único canon de ponderación es de naturaleza libre (la prueba testifical o pericial, por ejemplo: arts. 376 y 348 LEC) , en el caso de la prueba documental el legislador ha establecido reglas de valoración de la prueba tasadas en determinados supuestos ( arts. 319 y ss. LEC) .
12. Desde la anterior perspectiva, no es posible compartir la apreciación que realiza la juez de primera instancia cuando señala lo siguiente:
13. La declaración de haber recibido previamente el capital objeto de préstamo se ha realizado ante un fedatario público por los luego demandados, que no han comparecido en legal forma para impugnar el documento público. Es por ello que, en tales circunstancias, este último hace prueba plena del hecho documentado y resto de extremos consignados en el art. 319.1 LEC. Es decir, de que don Plácido y doña Flor reconocieron haber percibido 40.388,01.- € antes de otorgarse la escritura pública de préstamo hipotecario autorizada el día 14 de diciembre de 2000 (f. 33 y ss. del expediente en papel), así como de su compromiso de
devolver tal suma de dinero en las condiciones consignadas en el referido instrumento público.
14. No podemos aceptar, por tanto, una valoración tan rigurosa de la prueba documental practicada en el proceso, habida cuenta de la falta de impugnación de la autenticidad y del valor probatorio de los documentos presentados con el escrito de demanda. En este sentido, cabe citar la SAP de Madrid (Sección 9ª) nº 415/2024, de 13 de septiembre (rollo nº 822/2023):
15. En sentido similar se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Alicante. Así, en la sentencia (Sección 9ª) nº 434/2014, de 22 de septiembre (rollo nº 796/2013), en la sentencia (Sección 6ª) nº 436/2019, de 20 de noviembre (rollo nº 566/2018) y en la sentencia (Sección 6ª) nº 56/2021, de 25 de febrero (rollo nº 99/2021).
16. Sentado lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada, por cuanto que:
16.1. Ha quedado probada la existencia de la relación jurídica-contractual de la que nacen las obligaciones en cuyo incumplimiento se sustenta la pretensión entablada con la aportación de las escrituras públicas en que se documentaron: contrato de préstamo hipotecario de 14 de diciembre de 2000 (f. 33 y ss.) y contrato de novación del anterior de fecha 21 de mayo de 2002 (f. 72 y ss.).
16.2. En todos los contratos intervienen los demandados como parte prestataria.
16.3. Aunque la parte prestamista es la extinta Caja de Ahorros del Mediterráneo, la documentación aportada con la demanda (f. 104 y ss.) evidencia que fue sucedida por BANCO DE SABADELL S. A., entidad que fue la que interpuso la demanda.
16.4. Que BANCO DE SABADELL S. A. fue sucedida en el proceso por LSF11 BOSON INVESTMENTS S.A.R.L. resulta del auto de 23 de diciembre de 2021 (ac. 56 del visor de documentos "Horus"), que devino firme al no haber sido recurrido.
16.5. Finalmente, del acta fehaciente de liquidación de saldo obrante en los folios 214 y ss. del expediente en papel se desprende que los demandados impagaron todas las cuotas comprendidas en el período que media entre los días 22 de noviembre de 2017 y 21 de enero de 2019, ascendiendo la deuda a un total de 12.525,71.- €.
16.6. El referido importe comprende 71,36.- € en concepto de intereses de demora que no se reclaman en el proceso, por lo que ninguna consideración procede hacer sobre la validez de la cláusula de intereses de demora.
16.7. Todos los documentos que se han venido indicando merecen un valor probatorio pleno al no haber sido impugnados por ninguna de las partes ni contradichos por otros medios de prueba ( arts. 319 y ss. LEC) .
17. Habiéndose impagado quince cuotas mensuales, el incumplimiento contractual ha de valorarse como grave a los efectos previstos en el art. 24.1.b) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). Aunque tanto el contrato de préstamo, como su novación ulterior, se celebraron antes de la entrada en vigor de dicha ley, es criterio de esta Audiencia Provincial, reunida en pleno no jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2019, el aplicar el referido precepto como parámetro o canon de gravedad a los efectos previstos en el art. 1124 CC.
18. Siendo el incumplimiento grave, procede estimar íntegramente la demanda y condenar no sólo al pago de las cuotas vencidas a fecha de su interposición, sino también al capital que estaba pendiente de vencer ( arts. 24 LCCI, 1124 y 1129 CC) . La condena de los codemandados habrá de ser solidaria porque así se obligaron en la cláusula segunda del contrato de préstamo (f. 37). Debe estimarse, por tanto, el recurso interpuesto.
19. Reclama la demandante el pago de los intereses ordinarios que se devenguen desde la fecha del certificado de saldo, incrementándose en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.
20. Aun cuando el contrato de préstamo celebrado entre las partes contemplaba un tipo de interés de demora del 25 % nominal anual (cláusula sexta, f. 47), no se reclama cantidad alguna por dicho concepto, lo que ha impedido que esta Sala se pronuncie sobre la eventual abusividad del tipo de interés de demora.
21. En cualquier caso, el hecho de que no se devengue el interés de demora no impide el devengo del interés ordinario, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la STS nº 265/2015, de 22 de abril (rec. nº 2351/2012), por lo procede acoger igualmente esta petición. Dado que la fecha de certificación del saldo es 15 de mayo de 2019, los intereses ordinarios pactados se devengarán a partir de la misma (f. 230 del expediente en papel).
22. A partir de esta sentencia se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC) .
23. Siendo pertinente la íntegra estimación de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a los demandados con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .
24. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
25. Dado que en el presente supuesto procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por LSF11 BOSON INVESTMENT S.A.R.L. contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda,
CÉNTIMOS (12.454,35.- €), que devengarán el interés ordinario pactado desde el día 15 de mayo de 2019 hasta la fecha de esta sentencia, en que se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

