Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 590/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100364
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2974
Núm. Roj: SAP A 2974:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2023-0022449
Procurador/es: MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES Letrado/s: PASCUAL IBAÑEZ CANO
Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS Letrado/s: ANGELA MAR NAVARRO PEREZ
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Iltmos/as. Sres/as.:
DªMª DOLORES LOPEZ GARRE
DªENCARNACION CATURLA JUAN
D JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000590/2024 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada María Inés que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
ALICANTE y en los autos de Juicio en fecha 23/02/24 se dictó la sentencia nº 75/24 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA de Guarda, Custodia y Alimentos, interpuesta por la Procuradora Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de Alonso, contra María Inés,
se acuerda la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS, respecto de los hijos menores Joaquín, nacido el NUM000 de 2013, y Roque, nacido el NUM001 de 2015: 1. PATRIA POTESTAD.- Será compartida entre ambos progenitores. 2. GUARDA Y CUSTODIA.- Será compartida entre ambos progenitores en periodos de semanas alternas, con intercambio de los menores los lunes a la hora de salida del centro escolar. 3. RÉGIMEN DE VISITAS: A.- VACACIONES: se establecerá el siguiente régimen: I.- Vacaciones de verano: comprenderán los meses de Julio y Agosto, yse dividirán por quincenas. La primera quincena se iniciará el día 30 de junio a las 20 horas, y finalizará el día 15 de julio a las 20 horas, la segunda quincena se iniciará el día 15 de julio a las 20 horas, y finalizará el día 31 de julio a las 20 horas, la tercera quincena se iniciará el día 31 de julio a las 20 horas y finalizará el día 15 de agosto a las 20 horas, y la cuarta quincena se iniciará el día 15 de agosto a las 20 horas, y finalizará el día 31 de agosto a las 20 horas. II.- Vacaciones de Navidad: el período vacacional se dividirá en dos periodos iguales. El primer periodo comprenderá desde las 20 horas del último día lectivo, hasta las 20 horas del 30 de diciembre; y el segundo periodo, desde las 20 horas del 30 de diciembre, a las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio del periodo lectivo. III.- Vacaciones de Semana Santa: el período vacacional se dividirá en dos periodos iguales. El primer periodo comprenderá desde las 20 horas del último día lectivo, hasta las 20 horas del día que constituya la mitad del periodo vacacional, y el segundo periodo, desde las 20 horas de dicho día hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio del periodo lectivo. IV.- Precisiones: con respecto a los periodos vacacionales, se fijan expresamente las matizaciones que se expresan a continuación. La elección de los períodos se realizará de mutuo acuerdo, si bien en caso de desacuerdo entre las partes, corresponderá al padre el primer periodo en los años pares y a la madre en los impares. Los periodos vacacionales y los días o no lectivos, se regirán por el calendario escolar del centro donde se encuentren escolarizados los menores. Los periodos vacacionales interrumpirán el régimen ordinario de custodia compartida por semanas, correspondiendo el inicio del período de custodia, a aquel de los progenitores que no haya tenido a
los menores durante el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. Si durante cualquier periodo vacacional los menores, acudieran a viajes, campamentos, etc.., se distribuirá por mitad del resto de los días vacacionales, siempre que dicho viaje, campamento, etc, haya sido consensuado por ambos progenitores. B.- DÍA DEL PADRE O DE LA MADRE: los menores pasarán junto con el progenitor correspondiente a la celebración, desde las 10 horas hasta las 20 horas si fuere festivo, y si fuese día lectivo, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, que serán reintegrados en el domicilio del progenitor que ostente la custodia esa semana. C.- CUMPLEAÑOS DE LOS MENORES: los progenitores intentarán celebrar de forma conjunta el día del cumpleaños de sus hijos, pero en caso de desacuerdo, el progenitor que no tenga consigo su hijo ese día, podrá estar con él y su hermano desde las 10 hasta las 13 horas si fuere festivo, y si fuese día lectivo, desde la salida del centro escolar hasta las 19 horas, que serán reintegrados en el domicilio del progenitor al que le corresponda tener a sus hijos ese día. D.- CELEBRACIONES Y ACTOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA:
se permitirá que los menores asistan a celebraciones y actos familiares de especial trascendencia (bodas, comuniones, bautizos etc); no considerándose trascendentes los cumpleaños "ordinarios", si bien sí los que supongan un cambio de década. Para ello, se deberá avisar al progenitor contrario por cualquier medio que permita su constancia, con al menos dos semanas de antelación, informándole tanto del día y la hora de recogida y entrega, para el caso de que dicho acontecimiento tuviera lugar en fecha que de ordinario no le corresponda al progenitor que va a acompañar a los menores al evento. En el supuesto de coincidencia de días especiales correspondientes a distinto progenitor, la preferencia quedará determinada conforme al grado de parentesco que tenga el progenitor con el titular del evento, y en defecto de ello (porque el grado de parentesco sea el mismo), al orden en que se encuentran referidos tales días en los párrafos anteriores. E.- ENFERMEDAD: en supuesto de imposibilidad de traslado de domicilio de uno de los menores (o los dos) por prescripción médica, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor, y el que no se encuentre en compañía del hijo enfermo, podrá visitarlo en el domicilio del otro con una duración máxima de 1 hora, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de ingreso hospitalario, podrán visitar a su hijo donde se encuentre, sin ninguna limitación de tiempo, y con las únicas restricciones que determine su estado o lugar de permanencia.F.- TAREAS ESCOLARES: los hijos deberán realizar, mientras permanezcan en compañía de cada uno de los progenitores, sus tareas y deberes escolares, ya sea en
fines de semana, tardes entre semana o períodos vacacionales. G.- SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL: ambos progenitores se confieren autorización mutua para poder trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de los hijos, con el único requisito de poner dicha circunstancia en conocimiento del otro progenitor con una antelación mínima de 10 días, por cualquier medio que permita su constancia fehaciente, y facilitando la información detallada del viaje (horarios, medio de transporte, alojamiento, etc). A estos efectos, y salvo acuerdo, la salida del territorio nacional con los menores deberá producirse dentro de los días vacacionales que cada progenitor tiene asignado. H.- ENTREGAS Y RECOGIDAS: salvo que se disponga otra cosa, la recogida de los menores deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su periodo vacacional, día especial con los menores o reiniciar la custodia. Dicha recogida podrá realizarse personalmente por el progenitor o por persona de confianza en quien delegue, y se realizará en el domicilio del otro progenitor o en el centro escolar. I.- COMUNICACIÓN: cada uno de los progenitores podrá comunicarse todos los días telefónicamente, por Internet, videoconferencia o nuevas tecnologías que faciliten la comunicación a distancia con sus hijos cuando no estén con ellos, siempre que no entorpezcan sus rutinas ordinarias de comidas, descanso y estudio. En caso de desacuerdo este horario será entre las 19 y 21 horas. Los progenitores asumen la obligación de tener informado al progenitor no custodio de la situación de los hijos en común, especialmente de los asuntos que, de importancia para los mismos, afecten a su estado de salud, formación educacional, desarrollo, etc. 4.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de Alicante, se atribuye a cada progenitor con alternancia anual; comenzando en el uso la Sra. María Inés, que deberá desalojarlo en el plazo de un año. El progenitor que haga uso de la vivienda en cada momento, deberá domiciliar en su cuenta los recibos de uso (suministros, Comunidad de Propietarios, tasa de basuras, internet etc), haciendo abono de los mismos íntegramente, mientras que los gastos relativos a la propiedad (hipoteca, IBI y seguro del hogar) se mantendrán en la cuenta común, haciendo abono de los mismos al 50%. 5.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS
EXTRAORDINARIOS. Se establece que los gastos ordinarios de los hijos (comida, ropa, uniformes escolares, gastos farmacéuticos menores, ocio, etc.) sean satisfechos por cada progenitor durante sus respectivos períodos de custodia. El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo; cantidad que deberá pagar
mensualmente dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta designada por la madre; y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los GASTOS ESCOLARES, entendiéndose por tales las matrículas, transporte escolar, cuotas, libros, uniformes, ropa deportiva y material escolar, serán a cargo de ambos progenitores en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre. Los GASTOS EXTRAORDINARIOS, incluyendo el fútbol y la gimnasia artística, serán a cargo de ambos progenitores en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre, comprendiéndose en los mismos también los gastos farmacéuticos, sanitarios, oftalmológicos y odontológicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como clases de apoyo, viajes escolares o excursiones organizadas por el centro educativo, previa presentación de factura. En lo relativo a los gastos extraordinarios no necesarios, tales como actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, sólo se deberán asumir al 60% el padre y al 40% la madre los que se realicen de común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días hábiles será equivalente al consentimiento tácito."
Fundamentos
La sentencia acuerda la patria potestad compartida de lo progenitores de los menores .
Un sistema de guarda y custodia compartida por semana alternas con intercambio de los menores los lunes a la salida del colegio. Se establece un régimen de visitas , vacaciones , especificando los días festivos y cumpleaños y enfermedad de los menores, tareas escolares, salidas del territorio nacional y entregas y recogidas de los menores en los periodos festivos y vacacionales, y régimen de comunicación y visitas.
Se regula el uso de la vivienda familiar con alternancia anual , especificando los gastos que debe asumir cada progenitor cuando le corresponda el uso de la vivienda.
Se establece que los gastos ordinarios de los hijos sean satisfechos por cada progenitor durante sus respectivos períodos de custodia. Debiendo abonar el padre en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 100 euros mensuales para cada uno de ellos.
Gastos escolares y extraordinarios en la proporción del 60% al padre y el 40% a la madre.
Interpone recurso de apelación Doña María Inés impugnando el uso de la vivienda familiar solicitando que se le atribuya hasta que se proceda a la venta de la vivienda y en caso de no estimarse se le conceda el uso por el plazo de tres años . Dejando en suspenso el inicio del cómputo del plazo dado en la sentencia recurrida ,iniciándose su computó a partir de la resolución que dicte en su esta Sala.
En cuanto al pago de los gastos de los menores solicita que sea el padre el que siga asumiendo el pago del colegio de los menores en su totalidad como lo viene haciendo desde el año 2019 , al tener una mayor capacidad económica.
En relación a las salidas del territorio nacional , alega que esta petición no ha sido motivada en la sentencia , no teniendo en cuenta lo solicitado en su escrito de oposición a la demanda y no siendo esto impugnado por la parte actora
, solicita que se proceda a la modificación de este punto del fallo.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y por el Ministerio Fiscal se opuso al mismo si bien especificó que el uso del domicilio se debe extender a dos años , pero teniendo en cuenta que la madre ya está un año en el uso de la vivienda.
La parte recurrente fundamenta la pretensión de atribución del uso del domicilio hasta la venta de la vivienda o bien por un plazo de tres años en la mayor capacidad económica del padre manifestando que tiene unos ingresos declarados superiores a los que ella percibe y además percibe otras cantidades en dinero no oficial que además el padre no necesita la vivienda pues en los periodos que no tiene a los hijos se va a vivir al domicilio de su nueva pareja.
Ambas partes han aportado como ampliación de hechos , nuevos documentos a fin de acreditar una menor capacidad económica por parte de ambos, documentos que serán valorados por la Sala en relación con el resto de pruebas que obra en las actuaciones.
Examinadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes se evidencia que si bien el padre tiene una mayor capacidad económica de la madre. La mayor capacidad económica del padre no determina que el uso de la vivienda se deba atribuir a la recurrente hasta que la misma se venda , pues su mayor capacidad económica se tendrá en cuenta como ya ha hecho la sentencia en cuanto a los alimentos y gastos extraordinarios de los menores.
La parte apelante trata de acreditar que el Señor Alonso es en realidad propietario de dos empresas la mercantil DIRECCION001. y de la Mercantil DIRECCION002. a fin de justificar que en realidad los ingresos que percibe son superiores a los que constan en la nómina aportada por importe de 1.690,80 euros mensuales netos .
Se ha acreditado que el apelado si bien comparte su domicilio social con el de la empresa DIRECCION002. son dos empresas independientes , con socios y trabajadores diferentes si bien ambas empresas se dedican al negocio de las flores y el apelado desarrolla en un local cedido por su padres y sus tíos( La Señora Alonso tía del apelado ,manifestó que el local se le cedió de forma gratuita, sin que exista contrato por escrito) parte de la actividad laboral de su empresa, tiene una tienda de flores
, denominada "La casa de las flores", en el local prepara pedidos y otros encargos para los que necesita mayor espacio que el que tiene en la tienda física.
No consta que el Señor Alonso tenga en propiedad varios inmueble u otros bienes que puedan indicar que tiene una capacidad económica superior a la que justifica con la aportación de nómina y documentos fiscales.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (recurso 1021/2016), el artículo 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a ponderar las circunstancias en cada caso, con especial atención a dos factores: primero, al interés más necesitado de protección, que no es otro que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. La misma resolución pone de relieve que en estos casos ya no existe una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva.
Así pues, resulta que, siendo la vivienda propiedad de ambos progenitores y habiéndose acordado un régimen de custodia compartida, por ello, y ponderando la situación familiar, siendo la recurrente una persona que tiene una actividad laboral, la Sala resuelve que la atribución del uso de la vivienda a favor de la recurrente se limite al plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia , pues la recurrente ya ocupa la vivienda desde fecha 14 de mayo de 2023, entendiendo que, unido a los otros pronunciamientos de la sentencia, es un plazo razonable para que se pueda vender la vivienda y la recurrente pueda acceder a una vivienda que permita cumplir adecuadamente el régimen de custodia compartida. No se ha acreditado que esté impedida para atender por sí misma a sus necesidades ni que esté desligada del mundo laboral, pues como se ha acreditado está trabajando en una empresa.
Este motivo de impugnación de la sentencia también debe ser desestimado, pues la diferente capacidad económica de los progenitores ya es tenida en cuenta en la sentencia y por ello se le impone al padre el abono de pensión de alimentos en cuantía de 100 euros mensuales para cada hijo a pesar de estar en régimen de custodia compartida y una atribución mayor del padre para el pago de gastos escolares y extraordinarios, siendo la solución de la sentencia equilibrada y coherente con los ingresos de ambos progenitores.
Por último y en cuanto a la falta de motivación del punto G del fallo de la sentencia relativo a las salidas de los menores fuera del territorio nacional, la parte apelante, solicita que el régimen de salidas de los menores fuera de España, quede redactado conforme a lo solicitado en su escrito de demanda al no haber sido impugnado por la otra parte.
Este motivo tampoco puede ser estimado, pues la redacción las salidas del territorio nacional únicamente difiere de las solicitadas por la recurrente en el plazo de antelación en la comunicación del viaje solicitando la parte apelante una antelación de 60 días ,mientras que la sentencia especifica un plazo de diez días, plazo que se estima razonable en cuanto a la comunicación de las salidas del territorio nacional.
Por último y en cuanto a la petición que se realiza en el recurso de establecer la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda ,al no contenerla sentencia pronunciamiento en relación a este extremo.
Esta cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en diversas resoluciones y como más reciente la sentencia de esta Sala nº211/24 de 6 de junio (Ponente Señora Caturla Juan ) en la que se expuso:
"La reciente STS nº 482/24 de 9 de abril
"'La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la
Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada, procede estimar este motivo de recurso, pues procede fijar como fecha de devengo de los alimentos con cargo al obligado, la fecha de interposición de la presente demanda, donde se solicita por primera vez la obligación de abonar los alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del CC
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de la ciudad de Alicante en y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 según redacción dada por la LO1/2009, al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, firme que lo sea, se devolverá al recurrente el depósito efectuado para la interposición de la apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso de casación (concepto 06), artículos 474, 477 y 481 de la LEC(según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
