Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 126/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 499/2024 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:364
Núm. Roj: SAP PO 364:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: Justa
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Recurrido: BANCO CETELEM, S.A.U
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN GOMEZ MARCOS
- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.
- Doña Magdalena Fernández Soto
- Doña María Mayo Rodríguez, ponente.
En Vigo, a trece de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564/2022, procedentes de la PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 499/2024, en los que aparece como
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en el marco del procedimiento ordinario número 564/2022 dictó Sentencia de fecha 23.11.2023, aclarada y complementada por Auto posterior, por la que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Justa frente a Banco Cetelem SAU, que tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta formalizado en fecha 29 de febrero de 2016 por su condición de usuario y, subsidiariamente, acción de nulidad por vicio en el consentimiento, falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de la cláusula del seguro de protección de pagos y nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por disposición en efectivo.
Sostuvo la juzgadora a quo que la TAE convenida en el contrato no supera los 6 puntos porcentuales fijados jurisprudencialmente para reputar el contrato usuario, considerando que para el cálculo de la TAE hay que computar las comisiones, sin incluir el seguro, dado el carácter voluntario del mismo. Asimismo, consideró que la cláusula relativa al interés remuneratorio, comisión de disposición y amortización superan el control de transparencia al considerar que la demandante ha podido conocer de un modo claro, la carga onerosa que supone realmente la operación. Por último, considera que no existe vicio en el consentimiento prestado pues la contratación del seguro se ofrece como opcional y, si bien figura marcada la casilla "no" en la contratación, la actora ha asumido con el pago periódico de la prima, la relación contractual.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Justa contra la citada Sentencia invocando error en la valoración de la prueba ya que el tipo de interés del contrato asciende, según el informe pericial presentado al 26,99%, pues se debe considerar que se ha impuesto la contratación del seguro de protección de pagos ya que expresamente la consumidora manifestó su voluntad de no contratar el mismo. La TAE así calculada ha de reputarse usuaria por superar en más de 6 puntos el interés medio a fecha de la contratación. Subsidiariamente, sostuvo que concurre vicio en el consentimiento, pues expresó su voluntad de no contratar un seguro que finalmente le cobraron y ello sin firmar póliza ni condicionado alguno relacionado con este cobro, lo que supuso un grave perjuicio económico del que no podía ser consciente, al incluir dentro de la cuota mensual la cuota del seguro y al no recibir los extractos en su domicilio. Subsidiariamente, sostuvo la no superación del control de incorporación de la cláusula del interés al no figurar la TAE real en el contrato y falta de superación del control de transparencia material de la cláusula del interés y del sistema de amortización al no haber existido una explicación adecuada sobre el funcionamiento y carga económica. Asimismo, de forma subsidiaria, sostuvo la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos por incumplimiento de la Ley de Contratos de seguro y, subsidiariamente por no superación del control de Incorporación y, por último, la declaración de nulidad por abusiva de la Comisión por disposición de efectivo al considerar infringido el artículo 87.6 del TRLGDCU. En cuanto a las costas procesales, sostuvo que la estimación de una acción subsidiaria provoca la estimación íntegra de la demanda e invocó la doctrina del TJUE en materia de costas en procedimientos con consumidores.
La representación procesal de Banco Cetelem SA presentó escrito de oposición el recurso de apelación negando el carácter usurario del contrato de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente ya que considera que la TAE que ha de ser tenida en cuenta es la convenida al momento de la contratación, que resultó ser del 19,55%. Negó la existencia de vicio del consentimiento en la contratación con relación al seguro de protección de pago al haber abonado desde el principio y sin objeción alguna las diferentes primas del seguro que mensualmente se le iban girando. Con relación a la cláusula del tipo de interés remuneratorio y comisiones sostuvo que se ha acreditado la superación del doble control de transparencia de forma que la recurrente ha podido conocer previamente tanto las características del producto como el importe de los intereses que debía pagar en cada vencimiento, sin que haya resultado acreditado que la entidad actuó de forma contraria a las exigencias de la buena fe. Negó, asimismo, que la comisión por disposición de efectivo no tiene la condición de abusiva, considerando acertado el razonamiento de la juzgadora de instancia. Por último, con relación a las costas procesales, consideró de estricta aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Insiste la parte recurrente, como primer motivo de apelación, en el hecho de que el contrato objeto de litis ha de reputarse usuario al considerar que la TAE establecida en el contrato asciende a 26,99% pues ha de ser tenida en cuenta para su cálculo la prima de seguros de protección de pago, cuyo cobro efectivo no es objeto de discusión.
En esencia la cuestión nuclear aquí debatida se centra en determinar si la TAE fijada en el contrato para las distintas modalidades de pago ha de incluir o no la prima del seguro, y la respuesta, que ha de ser en sentido afirmativo, la encontramos en los preceptos citados por el propio recurrente.
Así, el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dispone que
Asimismo, el citado artículo 32.2 en cuanto al cálculo de la TAE dispone que
En idéntico sentido, citamos la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma decimotercera, apartado 7 a) "En el cálculo de la tasa anual equivalente de las operaciones de activo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos: a) El cálculo de la tasa anual equivalente de los préstamos y créditos al consumo sujetos a lo dispuesto en la Ley 16/2011 se ajustará a lo dispuesto al efecto en el artículo 32 y en el anexo I de la citada Ley."
De la normativa expuesta se desprende que la TAE es el coste total del crédito, debiendo incluir el TIN y otros gastos inherentes a la financiación, lo que supone excluir aquellas comisiones o costes operacionales prescindibles que no sean estrictamente necesarios para la suscripción del producto.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2024 sosteniendo expresamente que
Partiendo de la normativa expuesta, concluye esta Sala que en este caso concreto sí se debe incluir la prima de seguro de protección de pagos para el cálculo de la TAE pues, pese a que en su redacción la contratación se configura como "opcional", contamos con datos suficientes para concluir que el citado seguro no fue solicitado ni negociado por el recurrente, ya que en la propia solicitud de contrato de tarjeta figura expresamente señalada la negativa del recurrente a la contratación del seguro opcional de amortización y compra protegida (acontecimiento número 5 del expte digital) . Pese a ello, observamos en los extractos aportados (acontecimientos número 6 y 31 del expte) que la prima de seguro sí fue cobrada con ocasión del vencimiento de la primera cuota, en fecha 24.3.2016 y mensualidades sucesivas, sin que por otro lado se haya aportado a las actuaciones declaración de voluntad emitida por el recurrente, en cualquier soporte.
Por lo expuesto, consideramos que el coste del seguro sí debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la TAE, pues entendemos que, en el caso examinado, la obtención del crédito se condicionó a la contratación del seguro de protección de pago.
Sostiene la parte recurrente que al tener en cuenta la prima en el cálculo de la TAE de acuerdo con la fórmula contractualmente convenida, supone que esta se incremente de 16,55% hasta 26,99% y apoya tal afirmación con un informe pericial que obra al acontecimiento número 8 del expte digital y cuya fórmula de cálculo no fue negada ni cuestionada por la parte recurrida en la instancia. Por ello acogemos el resultado ofrecido por este informe y, consecuentemente debemos partir de los siguientes datos para realizar el test de usura:
1. El contrato se suscribió entre las partes el 29 de febrero de 2016
2. En el mismo se convino una TAE del 26,99%.
3. El TEDR del Banco de España para el año 2016 fue fijado en 20.84%
Pues bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia más actualizada, para que el contrato de tarjeta sea nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.
La cuestión planteada en el presente recurso ha sido objeto de examen en numerosas ocasione por esta Sala. Así, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) sostuvimos que
Como es sabido, la STS de 15 de febrero de 2023, establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea
La aplicación de los postulados expuestos al caso en concreto pasa, en primer lugar, por equiparar el TEDR y la TAE, debiendo añadirle al primero 20 centésimas, conforme a lo acordado en Junta de Magistrados de la AP de Pontevedra de fecha 26 de septiembre 2021, resultando un tipo medio de 21,04 % que no es superado en más de seis puntos por el aplicado a este contrato, que fue del 26,99%. Lo expuesto supone la desestimación de este primer motivo de apelación y la necesidad de valorar la segunda de las acciones subsidiariamente ejercitadas.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio y sistema de amortización en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en este trámite a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
En el presente caso, la contratación no fue presencial, sino electrónica desprendiéndose de la certificación emitida Logalty que la documentación que acompaña a la solicitud fue
firmada el mismo día de la contratación.
Esta documentación consiste en la solicitud del contrato de tarjeta MEDIAMARKT de fecha 29.2.2016 con descripción de las condiciones particulares, generales e INE, incluyendo una información precontractual adicional de servicio pago. Llama la atención que no se ha incorporado el condicionado general ni la póliza del contrato de seguro de protección de pago, ignorando la recurrente las condiciones que le resultan de aplicación.
Tras el examen detallado de la documentación aportada, debemos concluir, en contra de lo sostenido por la juzgadora de instancia que no se han cumplido las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2025 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues, pese a recaer sobre la entidad demandada la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora obtuvo información de carácter precontractual clara, detallada y adecuada sobre las características esenciales, funcionamiento del crédito revolvente y, sobre todo, sobre los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica.
Analizado el clausulado y, en particular la cláusula relacionada con el interés remuneratorio, consideramos que no supera el primero de los filtros, cual es el de incorporación, ya que pese a que ocupa un lugar visible en el contrato con empleo de redacción gramaticalmente comprensible y una letra que no dificulta ni su lectura ni su fácil localización, observamos que expresa una TAE que no se corresponde con el coste real del contrato, pues como ya hemos analizado no tiene en cuenta para su cálculo la prima del seguro de protección de pagos, imposibilitando al consumidor conocer la carga económica.
Asimismo, observamos también que la TAE figura en los datos financieros del contrato, página 1/14 mientras que la cláusula relacionada con los modos de pago y, en concreto, el sistema de crédito revolving, lo encontramos en la página 5/14, propiciando una dispersión de información que puede dificultar la comprensión de la trascendencia de dichas condiciones.
En cuanto al contenido y explicaciones descritas en el documento consideramos que no cubre el requisito de información exigible a la entidad en esta modalidad de contratación pues no permite extraer información sobre los riesgos ni carga económica del producto contratado.
Resulta necesario que sea objeto de explicación que en esta modalidad de contratación el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.
Destacamos además que tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, no consta acreditado que se haya cumplido por la demandada/recurrida el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía.
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y sistema de amortización conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU. Como decimos es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia BANCO CETELEM debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones, prima de seguro e intereses), cantidades que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Procede la imposición de las costas de primera instancia, en los términos del art. 394 LEC, al haberse estimado la acción subsidiariamente ejercitada.
Al estimarse parcialmente el Recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ex art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en el marco del procedimiento ordinario número 564/2022 dictó Sentencia de fecha 23.11.2023, aclarada y complementada por Auto posterior, por la que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Justa frente a Banco Cetelem SAU, que tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta formalizado en fecha 29 de febrero de 2016 por su condición de usuario y, subsidiariamente, acción de nulidad por vicio en el consentimiento, falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de la cláusula del seguro de protección de pagos y nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por disposición en efectivo.
Sostuvo la juzgadora a quo que la TAE convenida en el contrato no supera los 6 puntos porcentuales fijados jurisprudencialmente para reputar el contrato usuario, considerando que para el cálculo de la TAE hay que computar las comisiones, sin incluir el seguro, dado el carácter voluntario del mismo. Asimismo, consideró que la cláusula relativa al interés remuneratorio, comisión de disposición y amortización superan el control de transparencia al considerar que la demandante ha podido conocer de un modo claro, la carga onerosa que supone realmente la operación. Por último, considera que no existe vicio en el consentimiento prestado pues la contratación del seguro se ofrece como opcional y, si bien figura marcada la casilla "no" en la contratación, la actora ha asumido con el pago periódico de la prima, la relación contractual.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Justa contra la citada Sentencia invocando error en la valoración de la prueba ya que el tipo de interés del contrato asciende, según el informe pericial presentado al 26,99%, pues se debe considerar que se ha impuesto la contratación del seguro de protección de pagos ya que expresamente la consumidora manifestó su voluntad de no contratar el mismo. La TAE así calculada ha de reputarse usuaria por superar en más de 6 puntos el interés medio a fecha de la contratación. Subsidiariamente, sostuvo que concurre vicio en el consentimiento, pues expresó su voluntad de no contratar un seguro que finalmente le cobraron y ello sin firmar póliza ni condicionado alguno relacionado con este cobro, lo que supuso un grave perjuicio económico del que no podía ser consciente, al incluir dentro de la cuota mensual la cuota del seguro y al no recibir los extractos en su domicilio. Subsidiariamente, sostuvo la no superación del control de incorporación de la cláusula del interés al no figurar la TAE real en el contrato y falta de superación del control de transparencia material de la cláusula del interés y del sistema de amortización al no haber existido una explicación adecuada sobre el funcionamiento y carga económica. Asimismo, de forma subsidiaria, sostuvo la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos por incumplimiento de la Ley de Contratos de seguro y, subsidiariamente por no superación del control de Incorporación y, por último, la declaración de nulidad por abusiva de la Comisión por disposición de efectivo al considerar infringido el artículo 87.6 del TRLGDCU. En cuanto a las costas procesales, sostuvo que la estimación de una acción subsidiaria provoca la estimación íntegra de la demanda e invocó la doctrina del TJUE en materia de costas en procedimientos con consumidores.
La representación procesal de Banco Cetelem SA presentó escrito de oposición el recurso de apelación negando el carácter usurario del contrato de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente ya que considera que la TAE que ha de ser tenida en cuenta es la convenida al momento de la contratación, que resultó ser del 19,55%. Negó la existencia de vicio del consentimiento en la contratación con relación al seguro de protección de pago al haber abonado desde el principio y sin objeción alguna las diferentes primas del seguro que mensualmente se le iban girando. Con relación a la cláusula del tipo de interés remuneratorio y comisiones sostuvo que se ha acreditado la superación del doble control de transparencia de forma que la recurrente ha podido conocer previamente tanto las características del producto como el importe de los intereses que debía pagar en cada vencimiento, sin que haya resultado acreditado que la entidad actuó de forma contraria a las exigencias de la buena fe. Negó, asimismo, que la comisión por disposición de efectivo no tiene la condición de abusiva, considerando acertado el razonamiento de la juzgadora de instancia. Por último, con relación a las costas procesales, consideró de estricta aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Insiste la parte recurrente, como primer motivo de apelación, en el hecho de que el contrato objeto de litis ha de reputarse usuario al considerar que la TAE establecida en el contrato asciende a 26,99% pues ha de ser tenida en cuenta para su cálculo la prima de seguros de protección de pago, cuyo cobro efectivo no es objeto de discusión.
En esencia la cuestión nuclear aquí debatida se centra en determinar si la TAE fijada en el contrato para las distintas modalidades de pago ha de incluir o no la prima del seguro, y la respuesta, que ha de ser en sentido afirmativo, la encontramos en los preceptos citados por el propio recurrente.
Así, el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dispone que
Asimismo, el citado artículo 32.2 en cuanto al cálculo de la TAE dispone que
En idéntico sentido, citamos la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma decimotercera, apartado 7 a) "En el cálculo de la tasa anual equivalente de las operaciones de activo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos: a) El cálculo de la tasa anual equivalente de los préstamos y créditos al consumo sujetos a lo dispuesto en la Ley 16/2011 se ajustará a lo dispuesto al efecto en el artículo 32 y en el anexo I de la citada Ley."
De la normativa expuesta se desprende que la TAE es el coste total del crédito, debiendo incluir el TIN y otros gastos inherentes a la financiación, lo que supone excluir aquellas comisiones o costes operacionales prescindibles que no sean estrictamente necesarios para la suscripción del producto.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2024 sosteniendo expresamente que
Partiendo de la normativa expuesta, concluye esta Sala que en este caso concreto sí se debe incluir la prima de seguro de protección de pagos para el cálculo de la TAE pues, pese a que en su redacción la contratación se configura como "opcional", contamos con datos suficientes para concluir que el citado seguro no fue solicitado ni negociado por el recurrente, ya que en la propia solicitud de contrato de tarjeta figura expresamente señalada la negativa del recurrente a la contratación del seguro opcional de amortización y compra protegida (acontecimiento número 5 del expte digital) . Pese a ello, observamos en los extractos aportados (acontecimientos número 6 y 31 del expte) que la prima de seguro sí fue cobrada con ocasión del vencimiento de la primera cuota, en fecha 24.3.2016 y mensualidades sucesivas, sin que por otro lado se haya aportado a las actuaciones declaración de voluntad emitida por el recurrente, en cualquier soporte.
Por lo expuesto, consideramos que el coste del seguro sí debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la TAE, pues entendemos que, en el caso examinado, la obtención del crédito se condicionó a la contratación del seguro de protección de pago.
Sostiene la parte recurrente que al tener en cuenta la prima en el cálculo de la TAE de acuerdo con la fórmula contractualmente convenida, supone que esta se incremente de 16,55% hasta 26,99% y apoya tal afirmación con un informe pericial que obra al acontecimiento número 8 del expte digital y cuya fórmula de cálculo no fue negada ni cuestionada por la parte recurrida en la instancia. Por ello acogemos el resultado ofrecido por este informe y, consecuentemente debemos partir de los siguientes datos para realizar el test de usura:
1. El contrato se suscribió entre las partes el 29 de febrero de 2016
2. En el mismo se convino una TAE del 26,99%.
3. El TEDR del Banco de España para el año 2016 fue fijado en 20.84%
Pues bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia más actualizada, para que el contrato de tarjeta sea nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.
La cuestión planteada en el presente recurso ha sido objeto de examen en numerosas ocasione por esta Sala. Así, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) sostuvimos que
Como es sabido, la STS de 15 de febrero de 2023, establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea
La aplicación de los postulados expuestos al caso en concreto pasa, en primer lugar, por equiparar el TEDR y la TAE, debiendo añadirle al primero 20 centésimas, conforme a lo acordado en Junta de Magistrados de la AP de Pontevedra de fecha 26 de septiembre 2021, resultando un tipo medio de 21,04 % que no es superado en más de seis puntos por el aplicado a este contrato, que fue del 26,99%. Lo expuesto supone la desestimación de este primer motivo de apelación y la necesidad de valorar la segunda de las acciones subsidiariamente ejercitadas.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio y sistema de amortización en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en este trámite a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
En el presente caso, la contratación no fue presencial, sino electrónica desprendiéndose de la certificación emitida Logalty que la documentación que acompaña a la solicitud fue
firmada el mismo día de la contratación.
Esta documentación consiste en la solicitud del contrato de tarjeta MEDIAMARKT de fecha 29.2.2016 con descripción de las condiciones particulares, generales e INE, incluyendo una información precontractual adicional de servicio pago. Llama la atención que no se ha incorporado el condicionado general ni la póliza del contrato de seguro de protección de pago, ignorando la recurrente las condiciones que le resultan de aplicación.
Tras el examen detallado de la documentación aportada, debemos concluir, en contra de lo sostenido por la juzgadora de instancia que no se han cumplido las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2025 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues, pese a recaer sobre la entidad demandada la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora obtuvo información de carácter precontractual clara, detallada y adecuada sobre las características esenciales, funcionamiento del crédito revolvente y, sobre todo, sobre los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica.
Analizado el clausulado y, en particular la cláusula relacionada con el interés remuneratorio, consideramos que no supera el primero de los filtros, cual es el de incorporación, ya que pese a que ocupa un lugar visible en el contrato con empleo de redacción gramaticalmente comprensible y una letra que no dificulta ni su lectura ni su fácil localización, observamos que expresa una TAE que no se corresponde con el coste real del contrato, pues como ya hemos analizado no tiene en cuenta para su cálculo la prima del seguro de protección de pagos, imposibilitando al consumidor conocer la carga económica.
Asimismo, observamos también que la TAE figura en los datos financieros del contrato, página 1/14 mientras que la cláusula relacionada con los modos de pago y, en concreto, el sistema de crédito revolving, lo encontramos en la página 5/14, propiciando una dispersión de información que puede dificultar la comprensión de la trascendencia de dichas condiciones.
En cuanto al contenido y explicaciones descritas en el documento consideramos que no cubre el requisito de información exigible a la entidad en esta modalidad de contratación pues no permite extraer información sobre los riesgos ni carga económica del producto contratado.
Resulta necesario que sea objeto de explicación que en esta modalidad de contratación el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.
Destacamos además que tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, no consta acreditado que se haya cumplido por la demandada/recurrida el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía.
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y sistema de amortización conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU. Como decimos es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia BANCO CETELEM debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones, prima de seguro e intereses), cantidades que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Procede la imposición de las costas de primera instancia, en los términos del art. 394 LEC, al haberse estimado la acción subsidiariamente ejercitada.
Al estimarse parcialmente el Recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ex art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en el marco del procedimiento ordinario número 564/2022 dictó Sentencia de fecha 23.11.2023, aclarada y complementada por Auto posterior, por la que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Justa frente a Banco Cetelem SAU, que tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta formalizado en fecha 29 de febrero de 2016 por su condición de usuario y, subsidiariamente, acción de nulidad por vicio en el consentimiento, falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio y de la cláusula del seguro de protección de pagos y nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por disposición en efectivo.
Sostuvo la juzgadora a quo que la TAE convenida en el contrato no supera los 6 puntos porcentuales fijados jurisprudencialmente para reputar el contrato usuario, considerando que para el cálculo de la TAE hay que computar las comisiones, sin incluir el seguro, dado el carácter voluntario del mismo. Asimismo, consideró que la cláusula relativa al interés remuneratorio, comisión de disposición y amortización superan el control de transparencia al considerar que la demandante ha podido conocer de un modo claro, la carga onerosa que supone realmente la operación. Por último, considera que no existe vicio en el consentimiento prestado pues la contratación del seguro se ofrece como opcional y, si bien figura marcada la casilla "no" en la contratación, la actora ha asumido con el pago periódico de la prima, la relación contractual.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Justa contra la citada Sentencia invocando error en la valoración de la prueba ya que el tipo de interés del contrato asciende, según el informe pericial presentado al 26,99%, pues se debe considerar que se ha impuesto la contratación del seguro de protección de pagos ya que expresamente la consumidora manifestó su voluntad de no contratar el mismo. La TAE así calculada ha de reputarse usuaria por superar en más de 6 puntos el interés medio a fecha de la contratación. Subsidiariamente, sostuvo que concurre vicio en el consentimiento, pues expresó su voluntad de no contratar un seguro que finalmente le cobraron y ello sin firmar póliza ni condicionado alguno relacionado con este cobro, lo que supuso un grave perjuicio económico del que no podía ser consciente, al incluir dentro de la cuota mensual la cuota del seguro y al no recibir los extractos en su domicilio. Subsidiariamente, sostuvo la no superación del control de incorporación de la cláusula del interés al no figurar la TAE real en el contrato y falta de superación del control de transparencia material de la cláusula del interés y del sistema de amortización al no haber existido una explicación adecuada sobre el funcionamiento y carga económica. Asimismo, de forma subsidiaria, sostuvo la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos por incumplimiento de la Ley de Contratos de seguro y, subsidiariamente por no superación del control de Incorporación y, por último, la declaración de nulidad por abusiva de la Comisión por disposición de efectivo al considerar infringido el artículo 87.6 del TRLGDCU. En cuanto a las costas procesales, sostuvo que la estimación de una acción subsidiaria provoca la estimación íntegra de la demanda e invocó la doctrina del TJUE en materia de costas en procedimientos con consumidores.
La representación procesal de Banco Cetelem SA presentó escrito de oposición el recurso de apelación negando el carácter usurario del contrato de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente ya que considera que la TAE que ha de ser tenida en cuenta es la convenida al momento de la contratación, que resultó ser del 19,55%. Negó la existencia de vicio del consentimiento en la contratación con relación al seguro de protección de pago al haber abonado desde el principio y sin objeción alguna las diferentes primas del seguro que mensualmente se le iban girando. Con relación a la cláusula del tipo de interés remuneratorio y comisiones sostuvo que se ha acreditado la superación del doble control de transparencia de forma que la recurrente ha podido conocer previamente tanto las características del producto como el importe de los intereses que debía pagar en cada vencimiento, sin que haya resultado acreditado que la entidad actuó de forma contraria a las exigencias de la buena fe. Negó, asimismo, que la comisión por disposición de efectivo no tiene la condición de abusiva, considerando acertado el razonamiento de la juzgadora de instancia. Por último, con relación a las costas procesales, consideró de estricta aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Insiste la parte recurrente, como primer motivo de apelación, en el hecho de que el contrato objeto de litis ha de reputarse usuario al considerar que la TAE establecida en el contrato asciende a 26,99% pues ha de ser tenida en cuenta para su cálculo la prima de seguros de protección de pago, cuyo cobro efectivo no es objeto de discusión.
En esencia la cuestión nuclear aquí debatida se centra en determinar si la TAE fijada en el contrato para las distintas modalidades de pago ha de incluir o no la prima del seguro, y la respuesta, que ha de ser en sentido afirmativo, la encontramos en los preceptos citados por el propio recurrente.
Así, el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo dispone que
Asimismo, el citado artículo 32.2 en cuanto al cálculo de la TAE dispone que
En idéntico sentido, citamos la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma decimotercera, apartado 7 a) "En el cálculo de la tasa anual equivalente de las operaciones de activo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos: a) El cálculo de la tasa anual equivalente de los préstamos y créditos al consumo sujetos a lo dispuesto en la Ley 16/2011 se ajustará a lo dispuesto al efecto en el artículo 32 y en el anexo I de la citada Ley."
De la normativa expuesta se desprende que la TAE es el coste total del crédito, debiendo incluir el TIN y otros gastos inherentes a la financiación, lo que supone excluir aquellas comisiones o costes operacionales prescindibles que no sean estrictamente necesarios para la suscripción del producto.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2024 sosteniendo expresamente que
Partiendo de la normativa expuesta, concluye esta Sala que en este caso concreto sí se debe incluir la prima de seguro de protección de pagos para el cálculo de la TAE pues, pese a que en su redacción la contratación se configura como "opcional", contamos con datos suficientes para concluir que el citado seguro no fue solicitado ni negociado por el recurrente, ya que en la propia solicitud de contrato de tarjeta figura expresamente señalada la negativa del recurrente a la contratación del seguro opcional de amortización y compra protegida (acontecimiento número 5 del expte digital) . Pese a ello, observamos en los extractos aportados (acontecimientos número 6 y 31 del expte) que la prima de seguro sí fue cobrada con ocasión del vencimiento de la primera cuota, en fecha 24.3.2016 y mensualidades sucesivas, sin que por otro lado se haya aportado a las actuaciones declaración de voluntad emitida por el recurrente, en cualquier soporte.
Por lo expuesto, consideramos que el coste del seguro sí debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la TAE, pues entendemos que, en el caso examinado, la obtención del crédito se condicionó a la contratación del seguro de protección de pago.
Sostiene la parte recurrente que al tener en cuenta la prima en el cálculo de la TAE de acuerdo con la fórmula contractualmente convenida, supone que esta se incremente de 16,55% hasta 26,99% y apoya tal afirmación con un informe pericial que obra al acontecimiento número 8 del expte digital y cuya fórmula de cálculo no fue negada ni cuestionada por la parte recurrida en la instancia. Por ello acogemos el resultado ofrecido por este informe y, consecuentemente debemos partir de los siguientes datos para realizar el test de usura:
1. El contrato se suscribió entre las partes el 29 de febrero de 2016
2. En el mismo se convino una TAE del 26,99%.
3. El TEDR del Banco de España para el año 2016 fue fijado en 20.84%
Pues bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia más actualizada, para que el contrato de tarjeta sea nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.
La cuestión planteada en el presente recurso ha sido objeto de examen en numerosas ocasione por esta Sala. Así, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) sostuvimos que
Como es sabido, la STS de 15 de febrero de 2023, establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea
La aplicación de los postulados expuestos al caso en concreto pasa, en primer lugar, por equiparar el TEDR y la TAE, debiendo añadirle al primero 20 centésimas, conforme a lo acordado en Junta de Magistrados de la AP de Pontevedra de fecha 26 de septiembre 2021, resultando un tipo medio de 21,04 % que no es superado en más de seis puntos por el aplicado a este contrato, que fue del 26,99%. Lo expuesto supone la desestimación de este primer motivo de apelación y la necesidad de valorar la segunda de las acciones subsidiariamente ejercitadas.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio y sistema de amortización en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en este trámite a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
En el presente caso, la contratación no fue presencial, sino electrónica desprendiéndose de la certificación emitida Logalty que la documentación que acompaña a la solicitud fue
firmada el mismo día de la contratación.
Esta documentación consiste en la solicitud del contrato de tarjeta MEDIAMARKT de fecha 29.2.2016 con descripción de las condiciones particulares, generales e INE, incluyendo una información precontractual adicional de servicio pago. Llama la atención que no se ha incorporado el condicionado general ni la póliza del contrato de seguro de protección de pago, ignorando la recurrente las condiciones que le resultan de aplicación.
Tras el examen detallado de la documentación aportada, debemos concluir, en contra de lo sostenido por la juzgadora de instancia que no se han cumplido las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2025 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues, pese a recaer sobre la entidad demandada la carga de la prueba, no ha desplegado actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora obtuvo información de carácter precontractual clara, detallada y adecuada sobre las características esenciales, funcionamiento del crédito revolvente y, sobre todo, sobre los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica.
Analizado el clausulado y, en particular la cláusula relacionada con el interés remuneratorio, consideramos que no supera el primero de los filtros, cual es el de incorporación, ya que pese a que ocupa un lugar visible en el contrato con empleo de redacción gramaticalmente comprensible y una letra que no dificulta ni su lectura ni su fácil localización, observamos que expresa una TAE que no se corresponde con el coste real del contrato, pues como ya hemos analizado no tiene en cuenta para su cálculo la prima del seguro de protección de pagos, imposibilitando al consumidor conocer la carga económica.
Asimismo, observamos también que la TAE figura en los datos financieros del contrato, página 1/14 mientras que la cláusula relacionada con los modos de pago y, en concreto, el sistema de crédito revolving, lo encontramos en la página 5/14, propiciando una dispersión de información que puede dificultar la comprensión de la trascendencia de dichas condiciones.
En cuanto al contenido y explicaciones descritas en el documento consideramos que no cubre el requisito de información exigible a la entidad en esta modalidad de contratación pues no permite extraer información sobre los riesgos ni carga económica del producto contratado.
Resulta necesario que sea objeto de explicación que en esta modalidad de contratación el pago se realiza a través de pagos aplazados mediante una cuota mensual, normalmente fija, aunque puede ser también un porcentaje de la deuda existente, de tal manera que, si el gasto supera esa cuota, la deuda aumenta. La consecuencia es que, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que acabarán siendo capitalizados, como reconoce la sentencia TS de 4 de marzo 2020, y si bien el anatocismo no es ilícito per se, debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización.
Destacamos además que tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis. En definitiva, no consta acreditado que se haya cumplido por la demandada/recurrida el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía.
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y sistema de amortización conforme con el art. 8 LCGC, Directiva 93/13/CEE ( arts. 3, 4 y 6), en relación con los arts. 80 y 83 del TRLGDCU. Como decimos es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar al caso los efectos previstos en el artículo 3 de la ley de la usura); en consecuencia BANCO CETELEM debe abonar al consumidor la cantidad que exceda del total de capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, (incluyendo las cantidades aplicadas en concepto de comisiones, prima de seguro e intereses), cantidades que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Procede la imposición de las costas de primera instancia, en los términos del art. 394 LEC, al haberse estimado la acción subsidiariamente ejercitada.
Al estimarse parcialmente el Recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ex art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
