Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 120/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 864/2025 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100104
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:366
Núm. Roj: SAP PO 366:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: ABANCA SA
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: HECTOR SANTIN TRENADO
Recurrido: Everardo
Procurador: JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado: MARIA GEMA HERNANDEZ IGLESIAS
En Vigo, a trece de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 20/2025, procedentes de la PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 864/2025, en los que aparece como
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, en el marco del JVB número 20/2025 dictó Sentencia de fecha 26.3.2025 por la que estimó la demanda presentada por la representación procesal de DON Everardo frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y declaró la nulidad de la cláusula quinta
La representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba practicada pues, de la documental obrante en autos se desprende que la cláusula ha sido expresamente negociada entre las partes; errónea aplicación del artículo 82.1 del RDL 1 / 2007 en la medida en que la demanda estima la restitución de una serie de gastos cuyo pago respondería a una práctica contractual expresamente consentida por la parte prestataria con carácter previo al otorgamiento del préstamo; subsidiariamente, sostuvo que la cláusula quinta del contrato no es una cláusula abusiva pues no es una estipulación contraria a la buena fe contractual y no causa desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, difiriendo la cláusula aplicada de la analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 y añadiendo que la cláusula enjuiciada no vulnera el artículo 89.3 del citado texto legal pues el pago de los gastos e impuestos a que se refiere la cláusula quinta no corresponden por ley al empresario. Sostuvo, asimismo, que existe una errónea valoración de prueba documental e infracción del artículo 217, 265 y 270 de la LEC, pues la parte actora no acreditó el abono de los gastos de tasación.
La representación procesal de DON Everardo se opone al recurso de apelación al considerar que la resolución recurrida no adolece de los defectos denunciados por el apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
No cuestionada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si supera los controles que le son propios.
Debo comenzar destacando que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis fue otorgada en fecha 20.10.2018 siendo aspectos relevantes de la misma los que pasamos a transcribir:
Afirmada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor antes expuesta al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si los controles que le son propios.
Lo que se refiere a la primera cuestión, la entidad demandada no solo no ha acreditado que las cláusulas litigiosas fueran negociadas, sino que ni tan siquiera ha tratado de demostrar a través de cualquier medio admitido en derecho la existencia de conversaciones o tratos previos que pusieran de relieve, siquiera indiciariamente, que las mismas se discutieron y pactaron individualizadamente, por lo que debemos presumir que se trata de cláusulas predispuestas e impuestas al prestatario sin posibilidad de negociación, de conformidad con el art.82 TRLGDCU).
Debemos recordar la STS nº 42/2022, de 27 de enero, que recopila la doctrina sobre esta materia, con cita de las últimas sentencias dictadas al respecto:
Como ya hemos dicho en sentencia de 23.7.2024 (RPL 1079/2022) en un asunto similar al aquí analizado y dando respuesta a idénticos motivos de apelación a los aquí planteados la aplicación de estas consideraciones a la cláusula enjuiciada, en virtud de las cuales se impone al prestatario el pago del grueso de los gastos derivados de la preparación y formalización de la operación de préstamo hipotecario, así como, en general, todos aquellos cuya asignación al Banco no resulte impuesta por la normativa vigente, hace patente que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación.
En efecto, la lectura de la citada cláusula permite comprobar que estamos ante una estipulación que no solo se incorpora a un contrato, sino que ha sido redactada de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que lo haya podido conocer y , consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, interiorizar la naturaleza, derechos , obligaciones y riesgos que comporta el producto y , por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.
La redacción literal de la cláusula no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. No deja margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limita a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas. Es, pues inverosímil que, atendido el tenor literal de la cláusula, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real.
Si a ello se une, de un lado, la regla sobre la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 TRLCU y el art. 3.2 de la Directiva 93/13(CEE, del Consejo, y, de otro lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC) y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la demostración de los hechos negativos, es forzoso concluir que, si todo apunta a que nos hallamos a cláusulas impuestas y la demandada, a quien incumbía acreditar que habían sido negociadas individuamente, no lo ha hecho, podemos razonablemente deducir que la cláusula discutida ha sido "impuesta" (en el sentido anteriormente apuntado) y , en consecuencia, reuniendo los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, constituye una condición general de la contratación, a los efectos del art. 1 LCGC y , por ende, a los efectos de determinar la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La parte demandada, hoy recurrente, argumenta que el hecho de que fuera el prestatario quien tomó la iniciativa de acudir a su oficina para interesarse por las distintas posibilidades de financiación o en los casos en los que se le hubiese proporcionado la Ficha de Información Personalizada, la Oferta Vinculante se indican los costes que comporta el préstamo o la hoja de liquidación provisional en la que se desglosan y cuantifican, que comporta la provisión de fondos con la información necesaria para conocer la existencia de las meritadas estipulaciones y que las mismas fueron resultado de un proceso de negociación individualizada. Mas ya se ha dicho, que ni la asunción de la iniciativa en la elección de la entidad financiera contratante ni el mero conocimiento de la existencia de determinadas condiciones en absoluto acredita que fueran negociadas.
Afirmado que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación y, por consiguiente, ante cláusulas sujetas a la normativa de protección del consumidor, procede analizar si, a la luz de dicha normativa, la cláusula quinta, sobre "distribución de gastos e impuestos de esta escritura ", puede calificarse como abusiva.
Las SSTS de Pleno nº 705/2015 de 23 de diciembre y nº 147/2018 y nº 148/2018, ambas de 15 de marzo, abordaron esta cuestión y declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. En este sentido, la STS nº 48/2019, de 23 de enero, cuyos razonamientos reproducen literalmente las posteriores SSTS nº 300/2019, de 28 de mayo, y nº 546/2019, de 16 de octubre, proclama: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Esta doctrina se ha mantenido sin fisuras en decenas de sentencias de la Sala Primera y conduce a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada. Así, entre otras muchas, puede citarse la sentencia nº 344/2021, de 20 de mayo, que reitera:
Alega la entidad demandada, hoy recurrente, que la cláusula quinta impugnada no provoca desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, puesto que precisa y distribuye de manera proporcionada las partidas que corresponden al prestatario y las que asume la entidad crediticia. Sin embargo, este razonamiento no puede ser acogido porque:
a) primero, el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia es un prius, pero no evita el posterior control de abusividad, de tal suerte que una cláusula - siempre que no sea de las que define el objeto principal del contrato- puede ser transparente y abusiva, como sucede, por ejemplo, con la cláusula de intereses de demora;
b) segundo, en todo caso, si profundizamos en la cláusula de gastos contenida en la cláusula quinta escritura pública de fecha 5/03/19, es obvio que, detrás de la pretendida transparencia y concreción, nos encontramos con una imputación general al prestatario de los gastos devengados por la contratación y formalización del préstamo hipotecario, ya que se atribuyen al mismo, no solo los que prevé la Ley (como el IAJD), sino, en general, todos los preparatorios de la operación y de gestión administrativa de la operación, los derivados de servicios realizados por terceros (tasación y comprobación de la situación registral del inmueble a hipotecar), los gastos notariales correspondientes a la matriz, los folios de la matriz, la información registral solicitada por el notario para el otorgamiento de la escritura, una copia simple de la escritura (necesaria para la liquidación en Hacienda) y los suplidos correspondientes al papel matriz (es decir, todos los gastos notariales generados por la formalización de la operación), la mitad de los de gestoría por la tramitación de la escritura ante la notaría y la oficina liquidadora de impuestos, incluidos los gastos de tramitación ante la notaría, registro de la propiedad y oficina liquidadora, de cualesquiera otras escrituras que el prestatario haya formalizado con carácter previo o simultáneo, cuya tramitación e inscripción registral vaya o deba realizarse de forma previa o simultánea a esta escritura de hipoteca y cuya falta de inscripción pudiera afectar a la eficacia de a esta última o impedir que la inscripción de la hipoteca se realice en los términos convenidos...,
c) mientras que la entidad bancaria solo asume los gastos que por ley se le imponen, como relativos a la inscripción registral de la hipoteca y los gastos notariales por las copias autorizadas con carácter ejecutivo; tercero, pese a que en el apartado 1.2.c) de la cláusula quinta se dice que son de cargo de la entidad bancaria los gestoría derivados de la tramitación de la copia autorizada ante el Registro de la Propiedad, lo cierto es que en la cláusula de cierre 7ª se prevé el apoderamiento por parte de los prestatarios al "Centro Hipotecario de Gestión, S.L." para realizar, precisamente, dicha actuación; y cuarto , para evitar cualquier duda, el examen de las factura aportada con la demanda ponen de manifiesto que, la de los derechos de gestoría, en virtud de la cláusula de cierre 7ª de la escritura la totalidad de los gastos devengados en la operación por los de gestoría, emitida por la entidad "Centro Hipotecario de Gestión, S.L.", se limita a consignar una cantidad única, que es enteramente girada al prestatario, sin que conste que la entidad prestamista haya asumido cuota o cantidad alguna. Esto último lleva consigo así mismo la desestimación de la pretensión subsidiaria última del recurso.
No hay duda de que la cláusula discutida integra el concepto de condición general de la contratación, no pudiendo entenderse que ha sido negociada individualmente, pactada, contra lo que sostiene la parte apelante. Ni el hecho de que exista una oferta precontractual en la que dichas partidas aparezcan desglosadas ni la intervención del notario recogiendo una declaración, por lo demás, genérica o de sobra conocida por evidente cual es la existencia de mayores ventajas para el prestatario del préstamo hipotecario sobre el personal (va de suyo) que además son predicables para ambas partes porque la existencia de una garantía real no existe en el aquel otro, lo que abunda en la consideración de la cláusula que nos ocupa como condiciones generales de la contratación en el sentido de que no han sido negociadas en sentido propio, sino que han sido impuestas unilateralmente por la parte que ostenta la posición de poder negociador en esta contratación.
Lo mismo cabe decir del hecho de que el prestatario haya abonado la provisión de fondos cuyo recibo mostraba esos gastos distribuidos por categorías, el concepto de "provisión de fondos" y su abono, nada aportan a la circunstancia de que el consumidor no pudo influir en la decisión de pago. Es más, la propia existencia del ingente número de reclamaciones es prueba evidente de que "siempre" pagó, da igual que fuera como provisión o como abono definitivo, lo esencial a efectos de abusividad es que no pudo influir en ello, o lo hacía o no se le autorizaba el préstamo. Las palabras que figuran en la escritura no bastan para revertir lo dicho porque, incluso, aunque la cláusula puede considerarse transparente en tanto es verdad que no atribuye todos los gastos al consumidor, también lo es que cabe el control de abusividad directo, que es el que concretamente se plantea en este caso a la vista de la concreta cláusula cuestionada en tanto la actora no pudo influir en ella.
No existe, pues, un reparto proporcional de los gastos, sino que la pretendida claridad encubre el propósito de dar una apariencia de distribución equitativa y equilibrada del gasto que no es realmente tal y que conculca la doctrina jurisprudencial en conceptos tales como los derechos notariales, los servicios de gestoría o los gastos de tasación del inmueble sobre el que se constituye la hipoteca.
En definitiva, no se aprecian elementos que justifiquen apartarse de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara la nulidad por abusiva de este tipo de cláusulas a partir de la ya conocida STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, con los efectos indicados en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en sus propios términos.
Sostiene la parte apelante como último motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que la parte demandante no acreditó suficientemente el abono de los gastos de tasación que son objeto de reclamación, por la no aportación de la factura.
El motivo ha de ser desestimado pues, como ya hemos expuesto en otras ocasiones, la acreditación de la realidad del pago de los gastos así como de su importe se puede realizar a través de cualquier medio admitido en derecho, no exclusivamente a través de la factura.
En el presente caso el importe de los gastos de tasación cuyo pago se impone a la parte prestataria figura en la propia cláusula quinta de la escritura y en la FIPER, por lo que considero que esta expresión es suficiente para acreditar la realidad y el importe de los gastos reclamados ( Sección Primera de la AP de Pontevedra en Sentencia de fecha 28.9.2023 (RPL 235/2023). Por otro lado, como ya hemos sostenido por esta misma Sala en Sentencia de fecha 5 de abril de 2024 (RPL 919/2022) como quiera que es notorio que el pago de las facturas se realiza habitualmente a través de la entidad prestamista, a ella incumbía la prueba de que eran otros los importes, máxime cuando la retención a cuenta la hace la entidad prestamista.
Se desestima el motivo de apelación.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, en el marco del JVB número 20/2025 dictó Sentencia de fecha 26.3.2025 por la que estimó la demanda presentada por la representación procesal de DON Everardo frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y declaró la nulidad de la cláusula quinta
La representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba practicada pues, de la documental obrante en autos se desprende que la cláusula ha sido expresamente negociada entre las partes; errónea aplicación del artículo 82.1 del RDL 1 / 2007 en la medida en que la demanda estima la restitución de una serie de gastos cuyo pago respondería a una práctica contractual expresamente consentida por la parte prestataria con carácter previo al otorgamiento del préstamo; subsidiariamente, sostuvo que la cláusula quinta del contrato no es una cláusula abusiva pues no es una estipulación contraria a la buena fe contractual y no causa desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, difiriendo la cláusula aplicada de la analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 y añadiendo que la cláusula enjuiciada no vulnera el artículo 89.3 del citado texto legal pues el pago de los gastos e impuestos a que se refiere la cláusula quinta no corresponden por ley al empresario. Sostuvo, asimismo, que existe una errónea valoración de prueba documental e infracción del artículo 217, 265 y 270 de la LEC, pues la parte actora no acreditó el abono de los gastos de tasación.
La representación procesal de DON Everardo se opone al recurso de apelación al considerar que la resolución recurrida no adolece de los defectos denunciados por el apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
No cuestionada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si supera los controles que le son propios.
Debo comenzar destacando que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis fue otorgada en fecha 20.10.2018 siendo aspectos relevantes de la misma los que pasamos a transcribir:
Afirmada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor antes expuesta al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si los controles que le son propios.
Lo que se refiere a la primera cuestión, la entidad demandada no solo no ha acreditado que las cláusulas litigiosas fueran negociadas, sino que ni tan siquiera ha tratado de demostrar a través de cualquier medio admitido en derecho la existencia de conversaciones o tratos previos que pusieran de relieve, siquiera indiciariamente, que las mismas se discutieron y pactaron individualizadamente, por lo que debemos presumir que se trata de cláusulas predispuestas e impuestas al prestatario sin posibilidad de negociación, de conformidad con el art.82 TRLGDCU).
Debemos recordar la STS nº 42/2022, de 27 de enero, que recopila la doctrina sobre esta materia, con cita de las últimas sentencias dictadas al respecto:
Como ya hemos dicho en sentencia de 23.7.2024 (RPL 1079/2022) en un asunto similar al aquí analizado y dando respuesta a idénticos motivos de apelación a los aquí planteados la aplicación de estas consideraciones a la cláusula enjuiciada, en virtud de las cuales se impone al prestatario el pago del grueso de los gastos derivados de la preparación y formalización de la operación de préstamo hipotecario, así como, en general, todos aquellos cuya asignación al Banco no resulte impuesta por la normativa vigente, hace patente que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación.
En efecto, la lectura de la citada cláusula permite comprobar que estamos ante una estipulación que no solo se incorpora a un contrato, sino que ha sido redactada de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que lo haya podido conocer y , consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, interiorizar la naturaleza, derechos , obligaciones y riesgos que comporta el producto y , por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.
La redacción literal de la cláusula no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. No deja margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limita a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas. Es, pues inverosímil que, atendido el tenor literal de la cláusula, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real.
Si a ello se une, de un lado, la regla sobre la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 TRLCU y el art. 3.2 de la Directiva 93/13(CEE, del Consejo, y, de otro lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC) y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la demostración de los hechos negativos, es forzoso concluir que, si todo apunta a que nos hallamos a cláusulas impuestas y la demandada, a quien incumbía acreditar que habían sido negociadas individuamente, no lo ha hecho, podemos razonablemente deducir que la cláusula discutida ha sido "impuesta" (en el sentido anteriormente apuntado) y , en consecuencia, reuniendo los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, constituye una condición general de la contratación, a los efectos del art. 1 LCGC y , por ende, a los efectos de determinar la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La parte demandada, hoy recurrente, argumenta que el hecho de que fuera el prestatario quien tomó la iniciativa de acudir a su oficina para interesarse por las distintas posibilidades de financiación o en los casos en los que se le hubiese proporcionado la Ficha de Información Personalizada, la Oferta Vinculante se indican los costes que comporta el préstamo o la hoja de liquidación provisional en la que se desglosan y cuantifican, que comporta la provisión de fondos con la información necesaria para conocer la existencia de las meritadas estipulaciones y que las mismas fueron resultado de un proceso de negociación individualizada. Mas ya se ha dicho, que ni la asunción de la iniciativa en la elección de la entidad financiera contratante ni el mero conocimiento de la existencia de determinadas condiciones en absoluto acredita que fueran negociadas.
Afirmado que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación y, por consiguiente, ante cláusulas sujetas a la normativa de protección del consumidor, procede analizar si, a la luz de dicha normativa, la cláusula quinta, sobre "distribución de gastos e impuestos de esta escritura ", puede calificarse como abusiva.
Las SSTS de Pleno nº 705/2015 de 23 de diciembre y nº 147/2018 y nº 148/2018, ambas de 15 de marzo, abordaron esta cuestión y declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. En este sentido, la STS nº 48/2019, de 23 de enero, cuyos razonamientos reproducen literalmente las posteriores SSTS nº 300/2019, de 28 de mayo, y nº 546/2019, de 16 de octubre, proclama: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Esta doctrina se ha mantenido sin fisuras en decenas de sentencias de la Sala Primera y conduce a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada. Así, entre otras muchas, puede citarse la sentencia nº 344/2021, de 20 de mayo, que reitera:
Alega la entidad demandada, hoy recurrente, que la cláusula quinta impugnada no provoca desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, puesto que precisa y distribuye de manera proporcionada las partidas que corresponden al prestatario y las que asume la entidad crediticia. Sin embargo, este razonamiento no puede ser acogido porque:
a) primero, el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia es un prius, pero no evita el posterior control de abusividad, de tal suerte que una cláusula - siempre que no sea de las que define el objeto principal del contrato- puede ser transparente y abusiva, como sucede, por ejemplo, con la cláusula de intereses de demora;
b) segundo, en todo caso, si profundizamos en la cláusula de gastos contenida en la cláusula quinta escritura pública de fecha 5/03/19, es obvio que, detrás de la pretendida transparencia y concreción, nos encontramos con una imputación general al prestatario de los gastos devengados por la contratación y formalización del préstamo hipotecario, ya que se atribuyen al mismo, no solo los que prevé la Ley (como el IAJD), sino, en general, todos los preparatorios de la operación y de gestión administrativa de la operación, los derivados de servicios realizados por terceros (tasación y comprobación de la situación registral del inmueble a hipotecar), los gastos notariales correspondientes a la matriz, los folios de la matriz, la información registral solicitada por el notario para el otorgamiento de la escritura, una copia simple de la escritura (necesaria para la liquidación en Hacienda) y los suplidos correspondientes al papel matriz (es decir, todos los gastos notariales generados por la formalización de la operación), la mitad de los de gestoría por la tramitación de la escritura ante la notaría y la oficina liquidadora de impuestos, incluidos los gastos de tramitación ante la notaría, registro de la propiedad y oficina liquidadora, de cualesquiera otras escrituras que el prestatario haya formalizado con carácter previo o simultáneo, cuya tramitación e inscripción registral vaya o deba realizarse de forma previa o simultánea a esta escritura de hipoteca y cuya falta de inscripción pudiera afectar a la eficacia de a esta última o impedir que la inscripción de la hipoteca se realice en los términos convenidos...,
c) mientras que la entidad bancaria solo asume los gastos que por ley se le imponen, como relativos a la inscripción registral de la hipoteca y los gastos notariales por las copias autorizadas con carácter ejecutivo; tercero, pese a que en el apartado 1.2.c) de la cláusula quinta se dice que son de cargo de la entidad bancaria los gestoría derivados de la tramitación de la copia autorizada ante el Registro de la Propiedad, lo cierto es que en la cláusula de cierre 7ª se prevé el apoderamiento por parte de los prestatarios al "Centro Hipotecario de Gestión, S.L." para realizar, precisamente, dicha actuación; y cuarto , para evitar cualquier duda, el examen de las factura aportada con la demanda ponen de manifiesto que, la de los derechos de gestoría, en virtud de la cláusula de cierre 7ª de la escritura la totalidad de los gastos devengados en la operación por los de gestoría, emitida por la entidad "Centro Hipotecario de Gestión, S.L.", se limita a consignar una cantidad única, que es enteramente girada al prestatario, sin que conste que la entidad prestamista haya asumido cuota o cantidad alguna. Esto último lleva consigo así mismo la desestimación de la pretensión subsidiaria última del recurso.
No hay duda de que la cláusula discutida integra el concepto de condición general de la contratación, no pudiendo entenderse que ha sido negociada individualmente, pactada, contra lo que sostiene la parte apelante. Ni el hecho de que exista una oferta precontractual en la que dichas partidas aparezcan desglosadas ni la intervención del notario recogiendo una declaración, por lo demás, genérica o de sobra conocida por evidente cual es la existencia de mayores ventajas para el prestatario del préstamo hipotecario sobre el personal (va de suyo) que además son predicables para ambas partes porque la existencia de una garantía real no existe en el aquel otro, lo que abunda en la consideración de la cláusula que nos ocupa como condiciones generales de la contratación en el sentido de que no han sido negociadas en sentido propio, sino que han sido impuestas unilateralmente por la parte que ostenta la posición de poder negociador en esta contratación.
Lo mismo cabe decir del hecho de que el prestatario haya abonado la provisión de fondos cuyo recibo mostraba esos gastos distribuidos por categorías, el concepto de "provisión de fondos" y su abono, nada aportan a la circunstancia de que el consumidor no pudo influir en la decisión de pago. Es más, la propia existencia del ingente número de reclamaciones es prueba evidente de que "siempre" pagó, da igual que fuera como provisión o como abono definitivo, lo esencial a efectos de abusividad es que no pudo influir en ello, o lo hacía o no se le autorizaba el préstamo. Las palabras que figuran en la escritura no bastan para revertir lo dicho porque, incluso, aunque la cláusula puede considerarse transparente en tanto es verdad que no atribuye todos los gastos al consumidor, también lo es que cabe el control de abusividad directo, que es el que concretamente se plantea en este caso a la vista de la concreta cláusula cuestionada en tanto la actora no pudo influir en ella.
No existe, pues, un reparto proporcional de los gastos, sino que la pretendida claridad encubre el propósito de dar una apariencia de distribución equitativa y equilibrada del gasto que no es realmente tal y que conculca la doctrina jurisprudencial en conceptos tales como los derechos notariales, los servicios de gestoría o los gastos de tasación del inmueble sobre el que se constituye la hipoteca.
En definitiva, no se aprecian elementos que justifiquen apartarse de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara la nulidad por abusiva de este tipo de cláusulas a partir de la ya conocida STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, con los efectos indicados en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en sus propios términos.
Sostiene la parte apelante como último motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que la parte demandante no acreditó suficientemente el abono de los gastos de tasación que son objeto de reclamación, por la no aportación de la factura.
El motivo ha de ser desestimado pues, como ya hemos expuesto en otras ocasiones, la acreditación de la realidad del pago de los gastos así como de su importe se puede realizar a través de cualquier medio admitido en derecho, no exclusivamente a través de la factura.
En el presente caso el importe de los gastos de tasación cuyo pago se impone a la parte prestataria figura en la propia cláusula quinta de la escritura y en la FIPER, por lo que considero que esta expresión es suficiente para acreditar la realidad y el importe de los gastos reclamados ( Sección Primera de la AP de Pontevedra en Sentencia de fecha 28.9.2023 (RPL 235/2023). Por otro lado, como ya hemos sostenido por esta misma Sala en Sentencia de fecha 5 de abril de 2024 (RPL 919/2022) como quiera que es notorio que el pago de las facturas se realiza habitualmente a través de la entidad prestamista, a ella incumbía la prueba de que eran otros los importes, máxime cuando la retención a cuenta la hace la entidad prestamista.
Se desestima el motivo de apelación.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela, en el marco del JVB número 20/2025 dictó Sentencia de fecha 26.3.2025 por la que estimó la demanda presentada por la representación procesal de DON Everardo frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y declaró la nulidad de la cláusula quinta
La representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba practicada pues, de la documental obrante en autos se desprende que la cláusula ha sido expresamente negociada entre las partes; errónea aplicación del artículo 82.1 del RDL 1 / 2007 en la medida en que la demanda estima la restitución de una serie de gastos cuyo pago respondería a una práctica contractual expresamente consentida por la parte prestataria con carácter previo al otorgamiento del préstamo; subsidiariamente, sostuvo que la cláusula quinta del contrato no es una cláusula abusiva pues no es una estipulación contraria a la buena fe contractual y no causa desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, difiriendo la cláusula aplicada de la analizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 y añadiendo que la cláusula enjuiciada no vulnera el artículo 89.3 del citado texto legal pues el pago de los gastos e impuestos a que se refiere la cláusula quinta no corresponden por ley al empresario. Sostuvo, asimismo, que existe una errónea valoración de prueba documental e infracción del artículo 217, 265 y 270 de la LEC, pues la parte actora no acreditó el abono de los gastos de tasación.
La representación procesal de DON Everardo se opone al recurso de apelación al considerar que la resolución recurrida no adolece de los defectos denunciados por el apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
No cuestionada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si supera los controles que le son propios.
Debo comenzar destacando que la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis fue otorgada en fecha 20.10.2018 siendo aspectos relevantes de la misma los que pasamos a transcribir:
Afirmada la condición de consumidor de la parte prestataria y, por ende, la aplicación de la normativa interna y comunitaria en materia de protección del consumidor antes expuesta al contrato de préstamo celebrado entre las partes, el debate se contrae a determinar si la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación y, en caso afirmativo, si los controles que le son propios.
Lo que se refiere a la primera cuestión, la entidad demandada no solo no ha acreditado que las cláusulas litigiosas fueran negociadas, sino que ni tan siquiera ha tratado de demostrar a través de cualquier medio admitido en derecho la existencia de conversaciones o tratos previos que pusieran de relieve, siquiera indiciariamente, que las mismas se discutieron y pactaron individualizadamente, por lo que debemos presumir que se trata de cláusulas predispuestas e impuestas al prestatario sin posibilidad de negociación, de conformidad con el art.82 TRLGDCU).
Debemos recordar la STS nº 42/2022, de 27 de enero, que recopila la doctrina sobre esta materia, con cita de las últimas sentencias dictadas al respecto:
Como ya hemos dicho en sentencia de 23.7.2024 (RPL 1079/2022) en un asunto similar al aquí analizado y dando respuesta a idénticos motivos de apelación a los aquí planteados la aplicación de estas consideraciones a la cláusula enjuiciada, en virtud de las cuales se impone al prestatario el pago del grueso de los gastos derivados de la preparación y formalización de la operación de préstamo hipotecario, así como, en general, todos aquellos cuya asignación al Banco no resulte impuesta por la normativa vigente, hace patente que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación.
En efecto, la lectura de la citada cláusula permite comprobar que estamos ante una estipulación que no solo se incorpora a un contrato, sino que ha sido redactada de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que lo haya podido conocer y , consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Una cosa es conocer la existencia de la estipulación y otra diferente, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, interiorizar la naturaleza, derechos , obligaciones y riesgos que comporta el producto y , por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.
La redacción literal de la cláusula no recoge concesión alguna a la posición del prestatario. No deja margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limita a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas. Es, pues inverosímil que, atendido el tenor literal de la cláusula, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real.
Si a ello se une, de un lado, la regla sobre la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 TRLCU y el art. 3.2 de la Directiva 93/13(CEE, del Consejo, y, de otro lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC) y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la demostración de los hechos negativos, es forzoso concluir que, si todo apunta a que nos hallamos a cláusulas impuestas y la demandada, a quien incumbía acreditar que habían sido negociadas individuamente, no lo ha hecho, podemos razonablemente deducir que la cláusula discutida ha sido "impuesta" (en el sentido anteriormente apuntado) y , en consecuencia, reuniendo los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, constituye una condición general de la contratación, a los efectos del art. 1 LCGC y , por ende, a los efectos de determinar la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La parte demandada, hoy recurrente, argumenta que el hecho de que fuera el prestatario quien tomó la iniciativa de acudir a su oficina para interesarse por las distintas posibilidades de financiación o en los casos en los que se le hubiese proporcionado la Ficha de Información Personalizada, la Oferta Vinculante se indican los costes que comporta el préstamo o la hoja de liquidación provisional en la que se desglosan y cuantifican, que comporta la provisión de fondos con la información necesaria para conocer la existencia de las meritadas estipulaciones y que las mismas fueron resultado de un proceso de negociación individualizada. Mas ya se ha dicho, que ni la asunción de la iniciativa en la elección de la entidad financiera contratante ni el mero conocimiento de la existencia de determinadas condiciones en absoluto acredita que fueran negociadas.
Afirmado que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación y, por consiguiente, ante cláusulas sujetas a la normativa de protección del consumidor, procede analizar si, a la luz de dicha normativa, la cláusula quinta, sobre "distribución de gastos e impuestos de esta escritura ", puede calificarse como abusiva.
Las SSTS de Pleno nº 705/2015 de 23 de diciembre y nº 147/2018 y nº 148/2018, ambas de 15 de marzo, abordaron esta cuestión y declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. En este sentido, la STS nº 48/2019, de 23 de enero, cuyos razonamientos reproducen literalmente las posteriores SSTS nº 300/2019, de 28 de mayo, y nº 546/2019, de 16 de octubre, proclama: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:
Esta doctrina se ha mantenido sin fisuras en decenas de sentencias de la Sala Primera y conduce a declarar la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada. Así, entre otras muchas, puede citarse la sentencia nº 344/2021, de 20 de mayo, que reitera:
Alega la entidad demandada, hoy recurrente, que la cláusula quinta impugnada no provoca desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes, puesto que precisa y distribuye de manera proporcionada las partidas que corresponden al prestatario y las que asume la entidad crediticia. Sin embargo, este razonamiento no puede ser acogido porque:
a) primero, el cumplimiento de las exigencias derivadas del control de transparencia es un prius, pero no evita el posterior control de abusividad, de tal suerte que una cláusula - siempre que no sea de las que define el objeto principal del contrato- puede ser transparente y abusiva, como sucede, por ejemplo, con la cláusula de intereses de demora;
b) segundo, en todo caso, si profundizamos en la cláusula de gastos contenida en la cláusula quinta escritura pública de fecha 5/03/19, es obvio que, detrás de la pretendida transparencia y concreción, nos encontramos con una imputación general al prestatario de los gastos devengados por la contratación y formalización del préstamo hipotecario, ya que se atribuyen al mismo, no solo los que prevé la Ley (como el IAJD), sino, en general, todos los preparatorios de la operación y de gestión administrativa de la operación, los derivados de servicios realizados por terceros (tasación y comprobación de la situación registral del inmueble a hipotecar), los gastos notariales correspondientes a la matriz, los folios de la matriz, la información registral solicitada por el notario para el otorgamiento de la escritura, una copia simple de la escritura (necesaria para la liquidación en Hacienda) y los suplidos correspondientes al papel matriz (es decir, todos los gastos notariales generados por la formalización de la operación), la mitad de los de gestoría por la tramitación de la escritura ante la notaría y la oficina liquidadora de impuestos, incluidos los gastos de tramitación ante la notaría, registro de la propiedad y oficina liquidadora, de cualesquiera otras escrituras que el prestatario haya formalizado con carácter previo o simultáneo, cuya tramitación e inscripción registral vaya o deba realizarse de forma previa o simultánea a esta escritura de hipoteca y cuya falta de inscripción pudiera afectar a la eficacia de a esta última o impedir que la inscripción de la hipoteca se realice en los términos convenidos...,
c) mientras que la entidad bancaria solo asume los gastos que por ley se le imponen, como relativos a la inscripción registral de la hipoteca y los gastos notariales por las copias autorizadas con carácter ejecutivo; tercero, pese a que en el apartado 1.2.c) de la cláusula quinta se dice que son de cargo de la entidad bancaria los gestoría derivados de la tramitación de la copia autorizada ante el Registro de la Propiedad, lo cierto es que en la cláusula de cierre 7ª se prevé el apoderamiento por parte de los prestatarios al "Centro Hipotecario de Gestión, S.L." para realizar, precisamente, dicha actuación; y cuarto , para evitar cualquier duda, el examen de las factura aportada con la demanda ponen de manifiesto que, la de los derechos de gestoría, en virtud de la cláusula de cierre 7ª de la escritura la totalidad de los gastos devengados en la operación por los de gestoría, emitida por la entidad "Centro Hipotecario de Gestión, S.L.", se limita a consignar una cantidad única, que es enteramente girada al prestatario, sin que conste que la entidad prestamista haya asumido cuota o cantidad alguna. Esto último lleva consigo así mismo la desestimación de la pretensión subsidiaria última del recurso.
No hay duda de que la cláusula discutida integra el concepto de condición general de la contratación, no pudiendo entenderse que ha sido negociada individualmente, pactada, contra lo que sostiene la parte apelante. Ni el hecho de que exista una oferta precontractual en la que dichas partidas aparezcan desglosadas ni la intervención del notario recogiendo una declaración, por lo demás, genérica o de sobra conocida por evidente cual es la existencia de mayores ventajas para el prestatario del préstamo hipotecario sobre el personal (va de suyo) que además son predicables para ambas partes porque la existencia de una garantía real no existe en el aquel otro, lo que abunda en la consideración de la cláusula que nos ocupa como condiciones generales de la contratación en el sentido de que no han sido negociadas en sentido propio, sino que han sido impuestas unilateralmente por la parte que ostenta la posición de poder negociador en esta contratación.
Lo mismo cabe decir del hecho de que el prestatario haya abonado la provisión de fondos cuyo recibo mostraba esos gastos distribuidos por categorías, el concepto de "provisión de fondos" y su abono, nada aportan a la circunstancia de que el consumidor no pudo influir en la decisión de pago. Es más, la propia existencia del ingente número de reclamaciones es prueba evidente de que "siempre" pagó, da igual que fuera como provisión o como abono definitivo, lo esencial a efectos de abusividad es que no pudo influir en ello, o lo hacía o no se le autorizaba el préstamo. Las palabras que figuran en la escritura no bastan para revertir lo dicho porque, incluso, aunque la cláusula puede considerarse transparente en tanto es verdad que no atribuye todos los gastos al consumidor, también lo es que cabe el control de abusividad directo, que es el que concretamente se plantea en este caso a la vista de la concreta cláusula cuestionada en tanto la actora no pudo influir en ella.
No existe, pues, un reparto proporcional de los gastos, sino que la pretendida claridad encubre el propósito de dar una apariencia de distribución equitativa y equilibrada del gasto que no es realmente tal y que conculca la doctrina jurisprudencial en conceptos tales como los derechos notariales, los servicios de gestoría o los gastos de tasación del inmueble sobre el que se constituye la hipoteca.
En definitiva, no se aprecian elementos que justifiquen apartarse de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara la nulidad por abusiva de este tipo de cláusulas a partir de la ya conocida STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, con los efectos indicados en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada en sus propios términos.
Sostiene la parte apelante como último motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba al considerar que la parte demandante no acreditó suficientemente el abono de los gastos de tasación que son objeto de reclamación, por la no aportación de la factura.
El motivo ha de ser desestimado pues, como ya hemos expuesto en otras ocasiones, la acreditación de la realidad del pago de los gastos así como de su importe se puede realizar a través de cualquier medio admitido en derecho, no exclusivamente a través de la factura.
En el presente caso el importe de los gastos de tasación cuyo pago se impone a la parte prestataria figura en la propia cláusula quinta de la escritura y en la FIPER, por lo que considero que esta expresión es suficiente para acreditar la realidad y el importe de los gastos reclamados ( Sección Primera de la AP de Pontevedra en Sentencia de fecha 28.9.2023 (RPL 235/2023). Por otro lado, como ya hemos sostenido por esta misma Sala en Sentencia de fecha 5 de abril de 2024 (RPL 919/2022) como quiera que es notorio que el pago de las facturas se realiza habitualmente a través de la entidad prestamista, a ella incumbía la prueba de que eran otros los importes, máxime cuando la retención a cuenta la hace la entidad prestamista.
Se desestima el motivo de apelación.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

