Sentencia Civil 400/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 724/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 400/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100390

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1372

Núm. Roj: SAP PO 1372:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00400/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2020 0012120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2020

Recurrente: Nieves

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: EVA AGUILERA CHOUZA

Recurrido: Gonzalo

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a trece de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2023, en los que aparece como parte apelante, Nieves, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EVA AGUILERA CHOUZA, y como parte apelada, Gonzalo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ.

Siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 3/3/2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lamoso Rey, contra Dª Nieves, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Boquete Rodríguez, y asimismo ESTIMO PARCIALMENTEla reconvención formulada por esta última contra el primero, y en consecuencia, condeno a Dª Nieves, a abonar a D. Gonzalo la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.654,25 euros), más los intereses legales.

No se efectúa expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Nieves que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 7/5/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO-Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Gonzalo acción de reclamación de cantidad frente a DOÑA Nieves.

Expone el actor que mantuvieron aproximadamente desde finales del año 2006 hasta marzo de 2012 una relación de pareja, durante la cual adquirieron en proindivisión y por partes iguales el inmueble sito en la DIRECCION000, de Vigo, que financiaron a través de la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor; que, además, suscribieron de forma solidaria una póliza de préstamo al consumo con fecha 3 de abril de 2007 por importe de 32.000 euros( para realizar la reforma de la vivienda), y otra en fecha 12 de julio de 2011 por importe de 6000 euros(para reforma de la terraza)con la misma entidad; que durante años estuvieron contribuyendo económicamente a la cuenta común de la que ambos eran titulares(y que garantizaba el pago de los préstamos y demás gastos de la vivienda), de tal manera que hasta marzo de 2012, cada uno de ellos aportaba el 50% del importe de las cuotas de los tres préstamos, y demás gastos inherentes a la copropiedad; que a partir del momento en que la relación sentimental se rompió la Sra. Nieves abandonó la vivienda y se desentendió del pago de su parte, dejando de contribuir en la cuenta común.

En base a dichas consideraciones interesa que se le condene a abonarle:

- 10690,50 euros y 2352,42 euros, que se corresponden con la mitad del importe de las cuotas mensuales de los préstamos de la reforma y de la terraza de la vivienda desde marzo de 2012 hasta la cancelación de los mismos.

- 1411,87 euros, que suponen la mitad del importe de los recibos del IBI y seguro devengados desde marzo de 2012 a julio de 2020, así como el 50% del importe de los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento.

Contestación

Se opone la demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que es incierto que hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones y que la intención era proceder a la venta del inmueble o bien alquilarlo a fin de ir haciendo frente al pago de las cuotas, produciéndose un cambio significativo en diciembre de 2012, cuando el demandante solicitó y ella consintió, que continuara en el uso de la vivienda siempre que asumiera el coste de los préstamos y gastos inherentes a la propiedad tales como ibi y comunidad; que el actor ha obviado toda referencia a la reclamación de la cláusula suelo contenida en el préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito habiendo procedido el banco a practicar la regularización correspondiente en la cuenta vinculada a los préstamos sin que hubiera hecho ingreso alguno a su favor; que, en todo caso, debe operar la prescripción respecto al préstamo personal por importe de 6000€ así como de los IBIS anteriores correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 y los importes de los seguros de hogar de los años 2013, 2014 y 2015.

Al propio tiempo formula reconvención en reclamación de la cantidad de 9.393€ por los daños existentes en la vivienda como consecuencia del inadecuado mantenimiento de la misma, solicitando, además, que se condene al actor a la realización de las reparaciones consistentes en el pintado de las paredes y barnizado del suelo.

Contestación reconvención

Se opone el actor reconvenido a tal pretensión negando la posibilidad de compensación invocada respecto del importe de la cantidad obtenida tras el procedimiento judicial en el que se declaró nula la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito por ambos, así como la existencia de daño alguno en la vivienda. Impugna las fotografías aportadas y el importe reclamado de contrario; destaca que, durante todo el tiempo en el que ha estado residiendo en ella ha realizado labores de mantenimiento e incluso de mejora y ha adquirido también enseres que se han quedado en el inmueble.

Sentencia

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 9.654,25 euros más los intereses legales, sin efectuar condena en costas.

Considera acreditado que existió un acuerdo, al menos tácito, para que la parte que ocupase y utilizase el inmueble en exclusiva, abonase íntegramente los gastos de hipoteca, suministros, comunidad, IBI y lixo y por ello, rechaza la pretensión del Sr. Gonzalo de reembolso del 50% de los gastos de IBI y seguro del hogar solicitados.

Incide en que, sin embargo, no parece que ese acuerdo tácito, ni los actos propios, alcanzaran al abono exclusivo por parte del actor, de las cuotas de los préstamos personales concertados por ambas partes.

Recurso

Se alza la demandada frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba, por entender que no ha tenido en cuenta que existió un acuerdo tácito entre las partes a cuya virtud se había convenido en que quien disfrutase y ocupase el inmueble se haría cargo de todos los gastos inherentes al mismo (préstamos, gastos derivados de la titularidad, así como de los suministros), pese a lo cual, se mantiene que no puede entenderse que ese acuerdo alcanzara el abono exclusivo por parte del actor de las cuotas de los préstamos personales. Invoca la doctrina de los actos propios pues durante los ocho años en los que ocupó el inmueble común, abonó la totalidad de los préstamos y los gastos inherentes al mismo, sin haberle reclamado cantidad alguna.

Mantiene que, en cualquier caso, habría prescrito la acción a tal efecto.

Impugnación

Se impugna la sentencia por el demandante en relación al pronunciamiento por el que no se accede a su pretensión de que se le reintegren los importes de IBI y seguro de hogar abonados por él y solicita que se le abonen las siguientes cantidades:

- IBI de 2020 (162,37 euros) y de 2021 (162,37 euros).

- Seguro de hogar de 2020 (218,98 euros), de 2021 (224,60 euros) y de 2022 (236,04 euros).

Argumenta a tal efecto que es criterio generalizado el considerar que, en aplicación analógica del artículo 500 del Código Civil corresponde al usuario del inmueble el abono de las cuotas ordinarias de comunidad y de aquellos otros gastos que afecten al uso y disfrute, mientras que corresponde a los titulares el pago de las derramas extraordinarias, seguro del inmueble, y aquellas cargas que sean inherentes a la propiedad.

SEGUNDO-Recurso de apelación de DOÑA Nieves.

Articula la señora Nieves su recurso sobre el error en la valoración de la prueba en relación al tratamiento que en la sentencia se instancia se dispensa al acuerdo alcanzado por las partes sobre la asunción del pago de las cantidades cuyo cincuenta por ciento se reclama. Denuncia igualmente la infracción de la doctrina de los actos propios.

Respecto de la primera cuestión, se hace preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba , debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

Revisad as las actuaciones, no se advierte el error denunciado, habiendo analizado la juzgadora a quo de manera rigurosa y pormenorizada los motivos por los que acuerda admitir en parte las pretensiones principal y reconvencional, alcanzando una conclusión absolutamente razonada sin que pueda sustituirse por las apreciaciones vertidas en el recurso y en la impugnación.

Debemos partir de que la vivienda que ha generado los gastos objeto de reclamación pertenece a DON Gonzalo y DOÑA Nieves en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguno de ellos. Lo propio ocurre con los dos préstamos personales que se invirtieron, además, en el citado inmueble.

Admitida esa copropiedad a partes iguales, la sala comparte el argumento de la sentencia de primer grado cuando concluye que existen indicios suficientes de que la asunción por parte del demandante del pago de los dos préstamos personales no supone en modo alguno que hubiera liberado a la coprestataria de su obligación de abono de la que a ella le correspondía, en idéntica proporción y que existió un acuerdo tácito entre ambos a cuya virtud, sería el que permaneciese en la vivienda quien abonaría las cuotas hipotecarias y los suministros correspondientes.

Consta cumplidamente acreditado que el demandante abandonó el inmueble en el 2020 y que durante todo el periodo en el que residió en el hizo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, al de los préstamos personales y al de los gastos de los suministros propios del inmueble y que, a partir de ese momento fue la demandada quien pasó a ocuparlo, asumiendo el coste de la hipoteca y de los suministros.

El hecho de que fuera él quien abonó dichos préstamos no significa que la hubiera exonerado de tal pago ni que renunciara al derecho de recobro que le reconoce el artículo 1145 CC (EDL 1889/1).

Como señala la STS de Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2005 "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 (EDJ 1988/389 )y 198/1988 (EDJ 1988/514 )y auto de 1 de marzo de 1993). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005, recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".

La STS Sala 1ª, de 19 de septiembre de 2013 declara que "Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la regla "nemine licet adversus sua facta venire" [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos ] se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 (EDJ 2010/113297 ), y núm. 994/2002, de 22 de octubre, recurso núm. 901/1997 ) (EDJ 2002/44018).

Para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas".

En el presente caso debemos concluir que la ausencia de reclamación por parte del actor a la demandada del importe que le correspondía abonar de los préstamos personales durante un periodo de tiempo que se corresponde con la permanencia del primero en la vivienda tras la ruptura de la relación, en modo alguno ha podido generar una expectativa legítima en la señora Nieves de que renunciaba a solicitar su reintegro.

La recurrente no desvirtúa el lógico razonamiento de la sentencia de primer grado cuando infiere de los propios actos de las partes que el acuerdo de abonar la hipoteca y los suministros no alcanzaba al pago de los prestamos personales. En la documental obrante en autos, consistente en conversaciones de WhatsApp, se obvia cualquier referencia a dichas pólizas de préstamo, a las que, cuando menos, se destinó, con la expresa conformidad de Doña Nieves, el importe obtenido tras la sustanciación de un procedimiento judicial en el que se instaba la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario que vinculaba a los dos. Además, consta realizada una transferencia por su parte de 725 euros en concepto de "cancelación préstamo terraza parte Nieves" en fecha 18-9-14, es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación afectiva.

La sala da igualmente por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia sobre el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en relación al préstamo personal por importe de 6.000 euros y que la recurrente no combate más allá de señalar que la demanda carece de fundamento alguno y que, "en cualquier caso, las cantidades reclamadas están prescritas".

Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO-Impugnación de DON Gonzalo

Pretende el impugnante que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada a que le reintegre las cantidades que ha abonado en concepto de IBI y seguro de hogar de 2020 y 2021.

El motivo se encuentra abocado al fracaso.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440 , "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia de 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 , recuerda: en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación , es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 EDJ 1984/7083 , 20 de mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación , al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

En el mismo sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación."

En consecuencia, la introducción de pretensiones no deducidas oportunamente impide el análisis de aquellas, doctrina, que por lo demás tiene fiel reflejo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , que comienza diciendo, respecto al ámbito del recurso de apelación , que en virtud del mismo podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", de lo que se infiere que el ámbito del recurso no puede superar al de las actuaciones que lo soportan, deviniendo, por ello, prohibida la posibilidad de formular nuevas pretensiones u oposiciones por las partes.

En el supuesto enjuiciado, el impugnante introduce en esta alzada cuestiones que no formaban parte de la pretensión inicialmente deducida y así se desprende de una mera lectura del suplico del escrito rector en el que se interesaba la condena de la demandada a que le abonara 1411,87 euros, que suponían el cincuenta por ciento del importe de los recibos del IBI y seguro devengados desde marzo de 2012 a julio de 2020, así como el 50% del importe de los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento. En esta alzada pretende que se le reintegre el 100% de las cantidades que ha abonado en concepto de IBI de 2020 y 2021 y seguro de hogar de 2020, 2021 y 2022, alterando así los términos del debate que quedaron fijados en primera instancia.

CUARTO- Costas.

Desestimados el recurso y la impugnación, las costas de la alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante e impugnante al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Nieves y la impugnación formulada por D. Gonzalo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Vigo en autos de juicio ordinario 909/20 , confirmando dicha resolución en su integridad.

Se imponen a la apelante e impugnante las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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