Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 724/2023 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100390
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1372
Núm. Roj: SAP PO 1372:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Nieves
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: EVA AGUILERA CHOUZA
Recurrido: Gonzalo
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a trece de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2023, en los que aparece como parte apelante, Nieves, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EVA AGUILERA CHOUZA, y como parte apelada, Gonzalo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. MARIA VICTORIA DEVORA JIMENEZ.
Siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
No se efectúa expresa imposición de costas."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 7/5/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Gonzalo acción de reclamación de cantidad frente a DOÑA Nieves.
Expone el actor que mantuvieron aproximadamente desde finales del año 2006 hasta marzo de 2012 una relación de pareja, durante la cual adquirieron en proindivisión y por partes iguales el inmueble sito en la DIRECCION000, de Vigo, que financiaron a través de la contratación de un préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor; que, además, suscribieron de forma solidaria una póliza de préstamo al consumo con fecha 3 de abril de 2007 por importe de 32.000 euros( para realizar la reforma de la vivienda), y otra en fecha 12 de julio de 2011 por importe de 6000 euros(para reforma de la terraza)con la misma entidad; que durante años estuvieron contribuyendo económicamente a la cuenta común de la que ambos eran titulares(y que garantizaba el pago de los préstamos y demás gastos de la vivienda), de tal manera que hasta marzo de 2012, cada uno de ellos aportaba el 50% del importe de las cuotas de los tres préstamos, y demás gastos inherentes a la copropiedad; que a partir del momento en que la relación sentimental se rompió la Sra. Nieves abandonó la vivienda y se desentendió del pago de su parte, dejando de contribuir en la cuenta común.
En base a dichas consideraciones interesa que se le condene a abonarle:
- 10690,50 euros y 2352,42 euros, que se corresponden con la mitad del importe de las cuotas mensuales de los préstamos de la reforma y de la terraza de la vivienda desde marzo de 2012 hasta la cancelación de los mismos.
- 1411,87 euros, que suponen la mitad del importe de los recibos del IBI y seguro devengados desde marzo de 2012 a julio de 2020, así como el 50% del importe de los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento.
Contestación
Se opone la demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que es incierto que hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones y que la intención era proceder a la venta del inmueble o bien alquilarlo a fin de ir haciendo frente al pago de las cuotas, produciéndose un cambio significativo en diciembre de 2012, cuando el demandante solicitó y ella consintió, que continuara en el uso de la vivienda siempre que asumiera el coste de los préstamos y gastos inherentes a la propiedad tales como ibi y comunidad; que el actor ha obviado toda referencia a la reclamación de la cláusula suelo contenida en el préstamo con garantía hipotecaria que habían suscrito habiendo procedido el banco a practicar la regularización correspondiente en la cuenta vinculada a los préstamos sin que hubiera hecho ingreso alguno a su favor; que, en todo caso, debe operar la prescripción respecto al préstamo personal por importe de 6000€ así como de los IBIS anteriores correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 y los importes de los seguros de hogar de los años 2013, 2014 y 2015.
Al propio tiempo formula reconvención en reclamación de la cantidad de 9.393€ por los daños existentes en la vivienda como consecuencia del inadecuado mantenimiento de la misma, solicitando, además, que se condene al actor a la realización de las reparaciones consistentes en el pintado de las paredes y barnizado del suelo.
Contestación reconvención
Se opone el actor reconvenido a tal pretensión negando la posibilidad de compensación invocada respecto del importe de la cantidad obtenida tras el procedimiento judicial en el que se declaró nula la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito por ambos, así como la existencia de daño alguno en la vivienda. Impugna las fotografías aportadas y el importe reclamado de contrario; destaca que, durante todo el tiempo en el que ha estado residiendo en ella ha realizado labores de mantenimiento e incluso de mejora y ha adquirido también enseres que se han quedado en el inmueble.
Sentencia
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 9.654,25 euros más los intereses legales, sin efectuar condena en costas.
Considera acreditado que existió un acuerdo, al menos tácito, para que la parte que ocupase y utilizase el inmueble en exclusiva, abonase íntegramente los gastos de hipoteca, suministros, comunidad, IBI y lixo y por ello, rechaza la pretensión del Sr. Gonzalo de reembolso del 50% de los gastos de IBI y seguro del hogar solicitados.
Incide en que, sin embargo, no parece que ese acuerdo tácito, ni los actos propios, alcanzaran al abono exclusivo por parte del actor, de las cuotas de los préstamos personales concertados por ambas partes.
Recurso
Se alza la demandada frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba, por entender que no ha tenido en cuenta que existió un acuerdo tácito entre las partes a cuya virtud se había convenido en que quien disfrutase y ocupase el inmueble se haría cargo de todos los gastos inherentes al mismo (préstamos, gastos derivados de la titularidad, así como de los suministros), pese a lo cual, se mantiene que no puede entenderse que ese acuerdo alcanzara el abono exclusivo por parte del actor de las cuotas de los préstamos personales. Invoca la doctrina de los actos propios pues durante los ocho años en los que ocupó el inmueble común, abonó la totalidad de los préstamos y los gastos inherentes al mismo, sin haberle reclamado cantidad alguna.
Mantiene que, en cualquier caso, habría prescrito la acción a tal efecto.
Impugnación
Se impugna la sentencia por el demandante en relación al pronunciamiento por el que no se accede a su pretensión de que se le reintegren los importes de IBI y seguro de hogar abonados por él y solicita que se le abonen las siguientes cantidades:
- IBI de 2020 (162,37 euros) y de 2021 (162,37 euros).
- Seguro de hogar de 2020 (218,98 euros), de 2021 (224,60 euros) y de 2022 (236,04 euros).
Argumenta a tal efecto que es criterio generalizado el considerar que, en aplicación analógica del artículo 500 del Código Civil corresponde al usuario del inmueble el abono de las cuotas ordinarias de comunidad y de aquellos otros gastos que afecten al uso y disfrute, mientras que corresponde a los titulares el pago de las derramas extraordinarias, seguro del inmueble, y aquellas cargas que sean inherentes a la propiedad.
Articula la señora Nieves su recurso sobre el error en la valoración de la prueba en relación al tratamiento que en la sentencia se instancia se dispensa al acuerdo alcanzado por las partes sobre la asunción del pago de las cantidades cuyo cincuenta por ciento se reclama. Denuncia igualmente la infracción de la doctrina de los actos propios.
Respecto de la primera cuestión, se hace preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba , debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Revisad as las actuaciones, no se advierte el error denunciado, habiendo analizado la juzgadora a quo de manera rigurosa y pormenorizada los motivos por los que acuerda admitir en parte las pretensiones principal y reconvencional, alcanzando una conclusión absolutamente razonada sin que pueda sustituirse por las apreciaciones vertidas en el recurso y en la impugnación.
Debemos partir de que la vivienda que ha generado los gastos objeto de reclamación pertenece a DON Gonzalo y DOÑA Nieves en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguno de ellos. Lo propio ocurre con los dos préstamos personales que se invirtieron, además, en el citado inmueble.
Admitida esa copropiedad a partes iguales, la sala comparte el argumento de la sentencia de primer grado cuando concluye que existen indicios suficientes de que la asunción por parte del demandante del pago de los dos préstamos personales no supone en modo alguno que hubiera liberado a la coprestataria de su obligación de abono de la que a ella le correspondía, en idéntica proporción y que existió un acuerdo tácito entre ambos a cuya virtud, sería el que permaneciese en la vivienda quien abonaría las cuotas hipotecarias y los suministros correspondientes.
Consta cumplidamente acreditado que el demandante abandonó el inmueble en el 2020 y que durante todo el periodo en el que residió en el hizo frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, al de los préstamos personales y al de los gastos de los suministros propios del inmueble y que, a partir de ese momento fue la demandada quien pasó a ocuparlo, asumiendo el coste de la hipoteca y de los suministros.
El hecho de que fuera él quien abonó dichos préstamos no significa que la hubiera exonerado de tal pago ni que renunciara al derecho de recobro que le reconoce el artículo 1145 CC
Como señala la STS de Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2005 "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 (EDJ 1988/389
La STS Sala 1ª, de 19 de septiembre de 2013 declara que "Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la regla "nemine licet adversus sua facta venire" [a nadie le es lícito ir contra sus propios actos ] se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica y tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 (EDJ 2010/113297
Para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas".
En el presente caso debemos concluir que la ausencia de reclamación por parte del actor a la demandada del importe que le correspondía abonar de los préstamos personales durante un periodo de tiempo que se corresponde con la permanencia del primero en la vivienda tras la ruptura de la relación, en modo alguno ha podido generar una expectativa legítima en la señora Nieves de que renunciaba a solicitar su reintegro.
La recurrente no desvirtúa el lógico razonamiento de la sentencia de primer grado cuando infiere de los propios actos de las partes que el acuerdo de abonar la hipoteca y los suministros no alcanzaba al pago de los prestamos personales. En la documental obrante en autos, consistente en conversaciones de WhatsApp, se obvia cualquier referencia a dichas pólizas de préstamo, a las que, cuando menos, se destinó, con la expresa conformidad de Doña Nieves, el importe obtenido tras la sustanciación de un procedimiento judicial en el que se instaba la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario que vinculaba a los dos. Además, consta realizada una transferencia por su parte de 725 euros en concepto de "cancelación préstamo terraza parte Nieves" en fecha 18-9-14, es decir, con posterioridad a la ruptura de la relación afectiva.
La sala da igualmente por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia de instancia sobre el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejercitada en relación al préstamo personal por importe de 6.000 euros y que la recurrente no combate más allá de señalar que la demanda carece de fundamento alguno y que, "en cualquier caso, las cantidades reclamadas están prescritas".
Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Pretende el impugnante que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada a que le reintegre las cantidades que ha abonado en concepto de IBI y seguro de hogar de 2020 y 2021.
El motivo se encuentra abocado al fracaso.
Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997
Fallo
