Sentencia Civil 326/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1243/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100173

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1010

Núm. Roj: SAP A 1010:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 326/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 13 de junio de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1243 de 2024los autos de juicio ordinario nº 64 de 2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por BANCO DE SABADELL, S. A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña María del Carmen Vidal Maestre y asistido del letrado don Eneko Delgado Valle y siendo parte apelada don Carlos Daniel representada por la el procurador don Lorenzo Guich Giménez y asistido del letrado don Juan Luis Pérez Gómez-Moran, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 31 de julio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel contra Banco Sabadell S.A:

1º Debo declarar y DECLARO que Banco Sabadell, S.A ha vulnerado el derecho fundamental al honor de D. Carlos Daniel

2º Debo condenar y CONDENO a Banco Sabadell, S.A a proceder a la cancelación de las anotaciones de los datos personales practicadas en Equifax Iberia SL y Experian, notificando por escrito a la parte demandante el resultado de tales gestiones.

3º Debo condenar y CONDENO a Banco Sabadell, S.A a pagar a Carlos Daniel

la suma de SEIS MIL EUROS (6.000.-€), devengará el interés legal del dinero desde el 13 de noviembre de 2022 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

4º Debo condenar y CONDENO a Banco Sabadell, S.A a pagar las costas de esta instancia.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Carlos Daniel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la total desestimación del recurso.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Carlos Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE SABADELL, S. A. solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:

1) Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

2) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal del actor que se encuentren inscritos en el fichero ASNEF Y EXPERIAN, para el caso en que no hubieran sido cancelados, así como, a indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije por SSª.

3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.

4) Se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 31 de julio de 2024 estimando íntegramente la pretensión entablada con imposición de las costas a la parte demandada.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S. A. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.

4. La representación procesal de don Carlos Daniel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso por considerar que ha quedado probada en el proceso la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

6. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso ya que, a su juicio, es suficiente para considerar correctamente verificado el requerimiento de pago al demandante y justificar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible en el momento en que se incluyeron sus datos en el fichero de solvencia patrimonial.

Alegaciones de la parte apelada.

7. La representación procesal del Sr. Carlos Daniel se opone al recurso por considerar que la prueba practicada en el proceso ha sido adecuadamente valorada. A su juicio, en modo alguno puede considerarse que la deuda incluida en los ficheros de solvencia patrimonial sea cierta por los siguientes motivos:

7.1. La propia demandada no tiene claro cuál es el importe de la suma adeudada, ya que tras recibir la reclamación previa enviada por el actor rebajó la deuda de 921,86.- € (importe objeto de inscripción en los ficheros) a 89,93.- €. Ello demuestra que la cantidad que determinó el indebido tratamiento de los datos personales del actor no era líquida ni exigible.

7.2. Dado que los 921,86.- € que fueron objeto de inclusión en el fichero incluían comisiones abusivas, la deuda reclamada debe considerarse controvertida o litigiosa y en ningún caso puede ser calificada de "cierta".

7.3. No ha existido requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales, ya que la documentación aportada no demuestra la entrega de la carta al demandante y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha restado validez a los envíos masivos como medio válido de acreditación de este requisito.

Decisión de la Sala.

8. Para resolver sobre este motivo del recurso son relevantes los siguientes extremos:

8.1. Es pacífico que don Carlos Daniel celebró con BANCO DE SABADELL S. A. un contrato de cuenta corriente de ahorro y línea de crédito con fecha de 17 de octubre de 2017, formalizándose en el documento privado que consta en las págs. 10 y ss. del doc. nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Así se viene a reconocer en el hecho primero del escrito rector del proceso. Además, el propio Sr. Carlos Daniel reconoció como propia la firma que consta en el contrato al serle exhibido en el acto del juicio.

8.2. En el referido contrato el Sr. Carlos Daniel señaló como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la DIRECCION000 de Alicante (Alicante).

8.3. D. Carlos Daniel reconoció en el acto del juicio no haber cambiado de domicilio durante todo este tiempo. De hecho, coincide con el reflejado en el encabezamiento del escrito de demanda.

8.4. BANCO DE SABADELL S. A. envió tres requerimientos de pago al demandante a la dirección sita en la DIRECCION000 de Alicante (Alicante) que fueron depositados en el Servicio de Correos con fechas de 16 de marzo, 18 de junio y 25 de junio de 2018. Mientras que la primera misiva fue devuelta por "SEÑAS INCORRECTAS", no consta que se devolvieran las dos últimas cartas. Así se desprende de los documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación.

8.5. El contenido de la última carta enviada al Sr. Carlos Daniel era el siguiente:

Por la presente, le requerimos para que en el plazo de CINCO días, proceda al pago de la cantidad de 158,47 € más los intereses de demora correspondientes, que Vd. nos adeuda como titular/fiador, derivada de un/a DESCUBIERTOS EN CTA. CTE. que tiene contratado con nosotros, con fecha de formalización 17/10/2017 y fecha de cierre 21/06/2018.

Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.

8.6. Al no contestar a estos requerimientos de pago, BANCO DE SABADELL S. A. ordenó la inclusión de los datos personales del actor en dos ficheros de solvencia patrimonial gestionados por EXPERIAN-BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX. En ambos casos, la deuda que se notificó como impagada ascendía a la suma de 921,86.- €, verificándose el alta en el primero de los ficheros el día 15 de julio de 2018 (doc. nº 2 de la demanda) y, en el segundo de ellos, el día 20 de julio de 2018 (doc. nº 1 de la demanda).

9. Sentado lo anterior, no podemos compartir la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia, pues se basa en una línea jurisprudencial ya superada, tal y como poníamos de manifiesto, recientemente, en nuestra sentencia nº 288/2025, de 30 de mayo (rollo nº 666/2025):

15. Por otra parte, si en el pasado la jurisprudencia se pudo mostrar algo más estricta a la hora de analizar el valor probatorio de este tipo de requerimientos de pago llevados a cabo por medio de envíos masivos o remesas de cartas, en la actualidad no cabe duda de su admisibilidad. Así lo indica la STS nº 1613/2024, de 2 de diciembre (rollo nº 56/2023 ):

3.Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Amanda del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala en cuanto a los requisitos sobre el requerimiento de pago para que éste sea válido.

10. Son estas consideraciones las que determinan nuestra discrepancia con el análisis que la juez de primera instancia realiza del cumplimiento del requisito relativo al requerimiento de pago por los siguientes motivos:

10.1. Las cartas fueron enviadas a la dirección facilitada por el actor, que ha admitido no haber cambiado de domicilio en todo este tiempo.

10.2. Es cierto que la primera de ellas, fechada el día 15 de marzo de 2018 y depositada en Correos el día 16, no llegó a su destino al haber sido devuelta por "SEÑAS

INCORRECTAS". Sin embargo, no sucedió lo mismo con las dos misivas restantes:

las de fechas 14 de junio y 21 de junio de 2018 (docs. nº 6 y 7 de la contestación).

10.3. En estos dos últimos casos se ha probado que SERVINFORM S. A. entregó tales cartas al Servicio de Correos los días 18 y 25 de junio de 2018, sin que fueran devueltas al apartado de correos de la remitente (EQUIFAX IBÉRICA S. L., que igualmente emite un certificado en tal sentido).

10.4. No es verdad que no se haya probado debidamente cuál era el contenido de las cartas entregadas al Servicio de Correos, pues SERVINFORM S. A. las identifica por sus números de referencia: NUM000 y NUM001. Estos números de referencia coinciden con los que obran al pie de las cartas obrantes en las páginas 2 de los documentos nº 6 y 7 de la contestación.

10.5. Tampoco podemos compartir que los albaranes de entrega emitidos por el Servicio de Correos y Telégrafos carezcan de validez al carecer del sello o firma de este organismo. Si se examinan con detenimiento tales albaranes se observa que, justo encima del recuadro que obra a su pie, se indica lo siguiente: "Este documento carece de validez sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos (...)". En ambos casos, los albaranes aportados constan validados mecánicamente por el Servicio de Correos, pues en los mismos consta el número de la oficina en que se entregó la remesa de cartas, así como la fecha y la hora de la entrega, por lo que no es dable dar carta de naturaleza a la impugnación que, de estos documentos, se realiza en el escrito de oposición al recurso de apelación. Impugnación que, por otra parte, debió explicitarse en el acto de la audiencia previa ( art. 427 LEC) , trámite en el que la parte actora se limitó a cuestionar, genéricamente, el valor probatorio de los documentos aportados sin descender a detalles como los que ahora se plantean en esta alzada.

11. De todo cuanto antecede se desprende que, habiendo sido enviadas las cartas de requerimiento de pago al domicilio designado por el demandante y no habiendo sido devueltas las dos últimas, no existen motivos para concluir, como se hace en la sentencia apelada, que las cartas no llegaron a su destinatario. Más bien hemos de suponer lo contrario, en consonancia con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.

12. Probada la corrección del requerimiento de pago y no constando que el Sr. Carlos Daniel cuestionara en su día la existencia e importe de la deuda, en modo alguno puede considerarse infringida la normativa sobre protección de datos personales vigente en el momento en que se ordenó la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

13. A dicha fecha (julio de 2018) se encontraba en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP), cuyo artículo 29 establece lo siguiente:

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

14. El referido marco legal se completa con los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPDP). El primer precepto es del siguiente tenor:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la

obligación.

2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.

Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.

15. Los pasajes que aparecen tachados han sido anulados por la STS (Sala 3ª) de 15 de julio de 2010 (rec. nº 26/2008).

16. En lo que respecta al art. 39 RLOPDP, en el mismo se establece lo siguiente:

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

17. En el caso que ahora nos ocupa, basta con examinar el contenido de las dos últimas cartas enviadas al demandante por BANCO DE SABADELL S. A. para advertir que fue expresamente advertido de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo de cinco días, sus datos personales serían comunicados a los ficheros gestionados por EXPERIAN-BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX. Y una advertencia

similar aparecía ya en la pág. 5 del contrato de apertura de cuenta corriente celebrado por el actor (doc. nº 2 de la contestación, pág. 14).

18. No es verdad, como trata de sostener el apelado en su escrito de oposición, que la deuda objeto de inclusión en los ficheros no fuera "cierta" al haber procedido la demandada a rebajar su importe con fecha de 2 de septiembre de 2022, tras presentar el Sr. Carlos Daniel una reclamación al Servicio de Defensa del Cliente.

19. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el momento relevante para considerar si una deuda es o no cierta es el momento en que se ordena su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, mas no después. Así, en la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre (rec. nº 2737/2022):

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta.

20. En el supuesto de autos, no consta que el Sr. Carlos Daniel cuestionara la existencia y certeza de la deuda antes del día 15 de julio de 2018, que es cuando se produjo la primera inclusión. Aunque el demandante dijo en el acto del juicio que sabía que tenía una deuda con BANCO DE SABADELL S. A. y que, pese a que había estado llamando a la entidad no le daban ninguna explicación al respecto (min. 1:59 y ss.), se trata de manifestaciones de parte que, por sí solas, no pueden merecer valor probatorio, pues resulta evidente el interés directo que el Sr. Carlos Daniel tiene en la estimación de su demanda.

21. Frente a ello, el único medio de prueba practicado para demostrar que la deuda no era cierta es de carácter documental y consiste en un escrito dirigido al Servicio de Atención al Cliente de BANCO DE SABADELL S. A. que no consta fechado (doc. nº 3 de la demanda). Sin embargo, por la fecha de resolución de esta reclamación (2 de septiembre de 2022: doc. nº 4 de la demanda), resulta bastante evidente que es posterior a la inclusión de los datos en los ficheros de morosos (julio de 2018).

22. Finalmente, el hecho de que BANCO DE SABADELL S. A. decidiera "excepcionalmente" no reclamar las comisiones generadas desde la apertura de la cuenta al resolver la reclamación presentada por su cliente no afecta a la existencia de la deuda, pues el demandante seguía adeudando 89,93.- € en el momento en que sus datos personales fueron objeto de tratamiento por la demandada. Es decir, basta con trasladar las consideraciones de la STS nº 945/2022 al presente supuesto para concluir que no existió infracción de la normativa sobre protección de datos de carácter personal ni, por ende, vulneración del derecho al honor.

23. Procede, por todo lo dicho, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acordar la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas.

Costas de la primera instancia.

24. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .

Costas de la segunda instancia.

25. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

26. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S. A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Daniel y ABSOLVER a BANCO DE SABADELL, S. A. de la pretensión frente a ella entablada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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