Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 326/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1243/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 326/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100173
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1010
Núm. Roj: SAP A 1010:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 13 de junio de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 31 de julio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por la representación procesal de don Carlos Daniel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la total desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Carlos Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE SABADELL, S. A. solicitando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos que pasamos a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 31 de julio de 2024 estimando íntegramente la pretensión entablada con imposición de las costas a la parte demandada.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S. A. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.
4. La representación procesal de don Carlos Daniel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El Ministerio Fiscal interesa igualmente la total desestimación del recurso por considerar que ha quedado probada en el proceso la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante.
6. Considera la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el proceso ya que, a su juicio, es suficiente para considerar correctamente verificado el requerimiento de pago al demandante y justificar la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible en el momento en que se incluyeron sus datos en el fichero de solvencia patrimonial.
7. La representación procesal del Sr. Carlos Daniel se opone al recurso por considerar que la prueba practicada en el proceso ha sido adecuadamente valorada. A su juicio, en modo alguno puede considerarse que la deuda incluida en los ficheros de solvencia patrimonial sea cierta por los siguientes motivos:
7.1. La propia demandada no tiene claro cuál es el importe de la suma adeudada, ya que tras recibir la reclamación previa enviada por el actor rebajó la deuda de 921,86.- € (importe objeto de inscripción en los ficheros) a 89,93.- €. Ello demuestra que la cantidad que determinó el indebido tratamiento de los datos personales del actor no era líquida ni exigible.
7.2. Dado que los 921,86.- € que fueron objeto de inclusión en el fichero incluían comisiones abusivas, la deuda reclamada debe considerarse controvertida o litigiosa y en ningún caso puede ser calificada de "cierta".
7.3. No ha existido requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales, ya que la documentación aportada no demuestra la entrega de la carta al demandante y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha restado validez a los envíos masivos como medio válido de acreditación de este requisito.
8. Para resolver sobre este motivo del recurso son relevantes los siguientes extremos:
8.1. Es pacífico que don Carlos Daniel celebró con BANCO DE SABADELL S. A. un contrato de cuenta corriente de ahorro y línea de crédito con fecha de 17 de octubre de 2017, formalizándose en el documento privado que consta en las págs. 10 y ss. del doc. nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Así se viene a reconocer en el hecho primero del escrito rector del proceso. Además, el propio Sr. Carlos Daniel reconoció como propia la firma que consta en el contrato al serle exhibido en el acto del juicio.
8.2. En el referido contrato el Sr. Carlos Daniel señaló como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la DIRECCION000 de Alicante (Alicante).
8.3. D. Carlos Daniel reconoció en el acto del juicio no haber cambiado de domicilio durante todo este tiempo. De hecho, coincide con el reflejado en el encabezamiento del escrito de demanda.
8.4. BANCO DE SABADELL S. A. envió tres requerimientos de pago al demandante a la dirección sita en la DIRECCION000 de Alicante (Alicante) que fueron depositados en el Servicio de Correos con fechas de 16 de marzo, 18 de junio y 25 de junio de 2018. Mientras que la primera misiva fue devuelta por "SEÑAS INCORRECTAS", no consta que se devolvieran las dos últimas cartas. Así se desprende de los documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación.
8.5. El contenido de la última carta enviada al Sr. Carlos Daniel era el siguiente:
8.6. Al no contestar a estos requerimientos de pago, BANCO DE SABADELL S. A. ordenó la inclusión de los datos personales del actor en dos ficheros de solvencia patrimonial gestionados por EXPERIAN-BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX. En ambos casos, la deuda que se notificó como impagada ascendía a la suma de 921,86.- €, verificándose el alta en el primero de los ficheros el día 15 de julio de 2018 (doc. nº 2 de la demanda) y, en el segundo de ellos, el día 20 de julio de 2018 (doc. nº 1 de la demanda).
9. Sentado lo anterior, no podemos compartir la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia, pues se basa en una línea jurisprudencial ya superada, tal y como poníamos de manifiesto, recientemente, en nuestra sentencia nº 288/2025, de 30 de mayo (rollo nº 666/2025):
3.Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Amanda del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.
Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»
«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»
La sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina de la sala en cuanto a los requisitos sobre el requerimiento de pago para que éste sea válido.
10. Son estas consideraciones las que determinan nuestra discrepancia con el análisis que la juez de primera instancia realiza del cumplimiento del requisito relativo al requerimiento de pago por los siguientes motivos:
10.1. Las cartas fueron enviadas a la dirección facilitada por el actor, que ha admitido no haber cambiado de domicilio en todo este tiempo.
10.2. Es cierto que la primera de ellas, fechada el día 15 de marzo de 2018 y depositada en Correos el día 16, no llegó a su destino al haber sido devuelta por "SEÑAS
INCORRECTAS". Sin embargo, no sucedió lo mismo con las dos misivas restantes:
las de fechas 14 de junio y 21 de junio de 2018 (docs. nº 6 y 7 de la contestación).
10.3. En estos dos últimos casos se ha probado que SERVINFORM S. A. entregó tales cartas al Servicio de Correos los días 18 y 25 de junio de 2018, sin que fueran devueltas al apartado de correos de la remitente (EQUIFAX IBÉRICA S. L., que igualmente emite un certificado en tal sentido).
10.4. No es verdad que no se haya probado debidamente cuál era el contenido de las cartas entregadas al Servicio de Correos, pues SERVINFORM S. A. las identifica por sus números de referencia: NUM000 y NUM001. Estos números de referencia coinciden con los que obran al pie de las cartas obrantes en las páginas 2 de los documentos nº 6 y 7 de la contestación.
10.5. Tampoco podemos compartir que los albaranes de entrega emitidos por el Servicio de Correos y Telégrafos carezcan de validez al carecer del sello o firma de este organismo. Si se examinan con detenimiento tales albaranes se observa que, justo encima del recuadro que obra a su pie, se indica lo siguiente: "Este documento carece de validez sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos (...)". En ambos casos, los albaranes aportados constan validados mecánicamente por el Servicio de Correos, pues en los mismos consta el número de la oficina en que se entregó la remesa de cartas, así como la fecha y la hora de la entrega, por lo que no es dable dar carta de naturaleza a la impugnación que, de estos documentos, se realiza en el escrito de oposición al recurso de apelación. Impugnación que, por otra parte, debió explicitarse en el acto de la audiencia previa ( art. 427 LEC) , trámite en el que la parte actora se limitó a cuestionar, genéricamente, el valor probatorio de los documentos aportados sin descender a detalles como los que ahora se plantean en esta alzada.
11. De todo cuanto antecede se desprende que, habiendo sido enviadas las cartas de requerimiento de pago al domicilio designado por el demandante y no habiendo sido devueltas las dos últimas, no existen motivos para concluir, como se hace en la sentencia apelada, que las cartas no llegaron a su destinatario. Más bien hemos de suponer lo contrario, en consonancia con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.
12. Probada la corrección del requerimiento de pago y no constando que el Sr. Carlos Daniel cuestionara en su día la existencia e importe de la deuda, en modo alguno puede considerarse infringida la normativa sobre protección de datos personales vigente en el momento en que se ordenó la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.
13. A dicha fecha (julio de 2018) se encontraba en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP), cuyo artículo 29 establece lo siguiente:
14. El referido marco legal se completa con los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPDP). El primer precepto es del siguiente tenor:
15. Los pasajes que aparecen tachados han sido anulados por la STS (Sala 3ª) de 15 de julio de 2010 (rec. nº 26/2008).
16. En lo que respecta al art. 39 RLOPDP, en el mismo se establece lo siguiente:
17. En el caso que ahora nos ocupa, basta con examinar el contenido de las dos últimas cartas enviadas al demandante por BANCO DE SABADELL S. A. para advertir que fue expresamente advertido de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo de cinco días, sus datos personales serían comunicados a los ficheros gestionados por EXPERIAN-BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX. Y una advertencia
similar aparecía ya en la pág. 5 del contrato de apertura de cuenta corriente celebrado por el actor (doc. nº 2 de la contestación, pág. 14).
18. No es verdad, como trata de sostener el apelado en su escrito de oposición, que la deuda objeto de inclusión en los ficheros no fuera "cierta" al haber procedido la demandada a rebajar su importe con fecha de 2 de septiembre de 2022, tras presentar el Sr. Carlos Daniel una reclamación al Servicio de Defensa del Cliente.
19. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el momento relevante para considerar si una deuda es o no cierta es el momento en que se ordena su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, mas no después. Así, en la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre (rec. nº 2737/2022):
20. En el supuesto de autos, no consta que el Sr. Carlos Daniel cuestionara la existencia y certeza de la deuda antes del día 15 de julio de 2018, que es cuando se produjo la primera inclusión. Aunque el demandante dijo en el acto del juicio que sabía que tenía una deuda con BANCO DE SABADELL S. A. y que, pese a que había estado llamando a la entidad no le daban ninguna explicación al respecto (min. 1:59 y ss.), se trata de manifestaciones de parte que, por sí solas, no pueden merecer valor probatorio, pues resulta evidente el interés directo que el Sr. Carlos Daniel tiene en la estimación de su demanda.
21. Frente a ello, el único medio de prueba practicado para demostrar que la deuda no era cierta es de carácter documental y consiste en un escrito dirigido al Servicio de Atención al Cliente de BANCO DE SABADELL S. A. que no consta fechado (doc. nº 3 de la demanda). Sin embargo, por la fecha de resolución de esta reclamación (2 de septiembre de 2022: doc. nº 4 de la demanda), resulta bastante evidente que es posterior a la inclusión de los datos en los ficheros de morosos (julio de 2018).
22. Finalmente, el hecho de que BANCO DE SABADELL S. A. decidiera "excepcionalmente" no reclamar las comisiones generadas desde la apertura de la cuenta al resolver la reclamación presentada por su cliente no afecta a la existencia de la deuda, pues el demandante seguía adeudando 89,93.- € en el momento en que sus datos personales fueron objeto de tratamiento por la demandada. Es decir, basta con trasladar las consideraciones de la STS nº 945/2022 al presente supuesto para concluir que no existió infracción de la normativa sobre protección de datos de carácter personal ni, por ende, vulneración del derecho al honor.
23. Procede, por todo lo dicho, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acordar la íntegra desestimación de la demanda.
24. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, al no presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .
25. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
26. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S. A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante,
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
