Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 506/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1048/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100518
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1743
Núm. Roj: SAP PO 1743:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
En Vigo, a trece de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1689/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1048/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
"Que
a) SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la cláusula QUINTA sobre imputación de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, recogida en el contrato de préstamo hipotecario otorgado en Porriño, a fecha 5 de febrero de 2008, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, D. Joaquín López Doval, bajo el núm. 2020 de su Protocolo, que se tendrá por no puesta, debiendo la demandada restituir a la actora la cantidad de
Gastos de Notaría: 317,49 euros
Gastos de Registro: 235,72 euros
Gastos de Gestión: 87 euros de SEREGA más 7.221 euros de Gestión VIGOFIN
Gastos de Tasación: 449,62 euros
Cantidades que habrán que incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos abonos hasta Sentencia y, a partir de la Sentencia con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
b) SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la cláusula QUINTA sobre gastos y obligaciones a cargo del prestatario, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes en Porriño, a fecha 5 de febrero de 2010, ante el mismo Notario de la escritura anterior, bajo el Núm. 231 de su Protocolo, que se tendrá por no puesta.
c) SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la cláusula SÉPTIMA de imputación de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, recogida en el contrato de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en Porriño a fecha 23 de febrero de 2011, ante el mismo Notario, bajo el núm. 591 de su Protocolo, que se tendrá por no puesta, debiendo la demandada restituir a la actora la cantidad de
Gastos de Notaría: 317,49 euros
Gastos de Registro: 110,34 euros
Gastos de Gestión: 177 euros
Cantidades que habrán que incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de los respectivos abonos hasta Sentencia, y a partir de la Sentencia con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
d) SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la cláusula DECIMOSEXTA de imputación sobre gastos y obligaciones a cargo del prestatario, recogida en la escritura de novación y ampliación de préstamo, suscrito por las partes en Vigo, a fecha 3 de noviembre de 2014 ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, D. Fernando Olmedo Castañeda, bajo el núm. 1.985 de su Protocolo, que se tendrá por no puesta debiendo la demandada restituir a la actora la cantidad de
Gastos de Tasación: 338,80 euros.
Cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de su abono hasta Sentencia, y a partir de la Sentencia con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
e) Se desestiman el resto de las cuestiones planteadas en la demanda-
No se imponen las costas a ninguna de las partes.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el Banco de Santander SA apelante se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1689-21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo en tanto declaró la abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario suscrito por el actor el 5 de febrero de 2008, 5 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2011 y 3 de noviembre de 2014 sin imposición de costas, desestimando las alegaciones de preclusión por cosa juzgada del art. 400, prejudicialidad, intereses, condición de consumidor, prescripción de la acción indemnizatoria y falta de acreditación de la factura .
2.
La entidad recurrente impugna dichos pronunciamientos en la práctica totalidad, aceptando únicamente la declaración de abusividad de las cláusulas, pero no así la condena a devolver las cantidades pagadas en su día como gastos, insiste en la prescripción, prejudicialidad, condición de consumidores, falta de prueba del pago de la factura de notaría y gestoría en el préstamo de 2008, y también la preclusión del art.400 de la LEC en la Audiencia previa por cuanto en procedimiento anterior PO 475/16, se pidió la nulidad de la cláusula suelo también pudo haber peticionado las actuales.
3.
Dª. Ruth se opone a dicha pretensión, alegando que no cabe prejudicialidad por presentación de cuestión prejudicial ante el TJUE. También insiste en que el díes a quo para la prescripción será, atendiendo a los criterios establecidos por el TJUE a que se respeten los principios de equivalencia y efectividad, lo que deriva la cuestión hasta que se declare la nulidad de la cláusula. Aduce que el retraso desleal no es aplicable al caso por el principio de efectividad de la Directiva y porque la acción no se hallaba prescrita el tiempo de formularla. Añade que no cabe apreciar la concurrencia de cosa juzgada por efecto de la preclusión del art. 400 de la LEC en relación al procedimiento anterior entre las mismas partes porque no le era exigible ejercitar en aquel momento todas las acciones que le correspondiesen contra la demandada y aplicación indebida de la cláusula suelo. Su condición de consumidora está fuera de toda duda puesto que la vivienda hipotecada es su residencia habitual respecto de la escritura de 5 de febrero de 2010, y se solicitó para poder hacer frente a la deuda generada por un swap.
Se insistía nuevamente al amparo del art. 43 LEC, en la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en tanto se tramita y resuelven las tres cuestiones prejudiciales que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la fijación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva, a fin de garantizar su conformidad con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y con el principio de efectividad; y ello dada su íntima conexión con el asunto ahora enjuiciado.
5. A día de hoy la cuestión ha perdido interés con fundamento en que el TJUE ha dado respuesta a las preguntas de la Audiencia Provincial de Barcelona, a través de la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21. En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma:
6.Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve:
7. Pues bien, en el presente caso, esta Sala, por una parte, no alberga duda sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo ejercitarse, como por otra parte ya venía indicando esta Audiencia provincial. Afirmábamos así que, la discusión se plantea en orden a determinar cuál es
8. El propio Tribunal de Justicia (Sala Primera) había tenido ocasión de volver sobre esta cuestión en su sentencia de 22 de abril de 2021, LH/Profi Credit Slovajia, C-485/19. Después recordar que una norma nacional que establezca un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48, ya que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 82 y jurisprudencia citada), aclara que la determinación del inicio del plazo con referencia al momento de celebración del contrato comporta un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, por lo que una normativa nacional que se pronuncie en esos términos se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión.:
9. Por esta razón, habíamos razonado sobre las diferentes opciones que se plantean en la práctica, y en la tesitura de tener que fijar un criterio, y optado por atender a una solución pragmática que nos conducía a entender que la acción no se encontraba prescrita, al no haber transcurrido el plazo quinquenal desde los diferentes momentos que pueden ser tomados en consideración. A día de hoy, como decíamos, la cuestión se halla definitivamente resuelta ya por el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales indicadas, de tal manera que la única fecha a tener en cuenta en este caso es la de la propia sentencia que declara la nulidad que es cuando el actor el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma:
10. Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:
Ya hemos explicitado en nuestro Auto de 14 de marzo pasado, Rec. 113/23 con cita de los Autos de la Sección 1ª de esta Audiencia de 20/9/17 rollo 501/17, y 16 de octubre de 2017 concluyendo que el art. 400 no permitía extender los efectos de la cosa juzgada a situaciones de esta clase.
15. El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", establece:
16. Esto es, en la tesis de la apelante, la extensión de la fuerza negativa de la cosa juzgada afecta no sólo a las cuestiones deducidas en el anterior proceso, sino también a las deducibles, a las que "debieron" haberlo sido, no permite reclamar ahora las cantidades debidas por el concepto de gastos que no fueron llevados al pleito anterior sobre reclamación de la cláusula de gastos.
17. Hemos interpretado que el art. 400, en línea con sus precedentes históricos y legislativos, y como se desprende de su propio tenor literal (la norma habla de diferentes hechos o de diversos
18. A nuestro entender, la regla de la preclusión exige que para que el ejercicio de una acción suponga la preclusión de otra, es preciso que el petitum, "lo que se pide", en una y otra demanda, sean idénticos. Por ello, la regla no juega en el supuesto de petita diferentes. Admitimos que la identidad en lo que se pide no tiene por qué ser absoluta, y que bastará con que los petita sean homogéneos, en el sentido de que sirvan al mismo fin, persigan un mismo pronunciamiento.
19. Es obvio que en ambos procesos el petitum es no idéntico: en uno se reclamaba parte de la obligación de restitución derivada de la cláusula nula, y en este segundo se reclamaba la nulidad
20. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles, pero no deducidas,
21. Lo que se persigue con el art.400 LEC, es que si se pretende la nulidad de un negocio se aleguen todas las posibles razones o motivos que puedan fundamentarla, evitando ulteriores procesos en que sobre la misma petición se aleguen nuevos hechos, argumentos o títulos, pero no abarca a aquello que no ha sido pretendido, aun cuando esté relacionado con la pretensión ejercitada. No es lo mismo los hechos o fundamentos sobre la que se funda una petición o pretensión, que son a los que se refiere el art. 400 LEC, y peticiones o pedimentos que pudiendo haberse alegado, no lo fueron en un juicio previo. Estos no están en el ámbito del art. 400 LEC.
22. La STS nº 21/2022, de 17 de enero, explica, con cita de otras resoluciones anteriores, la finalidad o razón de ser de esta norma:
De este modo,
23. En cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación del art. 400 LEC, la STS nº 671/2014, de 19 de noviembre, reproduce la doctrina expuesta en la STS nº 189/2011, de 30 de marzo, e insiste en que el citado precepto no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que con relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado:
24. No es posible compartir, por lo tanto, las razones en que se sustenta el recurso de apelación, y menos aún el resultado inicuo a que tal argumentación conduce si con ella pretende el banco demandado que, declarada la nulidad de la cláusula predispuesta de limitación a la variabilidad del tipo de interés, no pueda a continuación pedir la de la cláusula de gastos. Es clara y a los efectos del caso que nos ocupa, la STS de 19 noviembre 2014, cuando explicita a propósito del precepto invocado, que "lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a los mismos hechos tenga contra el demandado". Conforme a esta doctrina el artículo 400 de la LEC permite tener aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior.
25. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos conduce a rechazar el motivo de recurso, puesto que no concurren los presupuestos requeridos para apreciar la preclusión. Pero el hecho de que no se haya ejercitado en 2016 la acción de nulidad de la cláusula de gastos, sobre la que no había doctrina jurisprudencial consolidada justifica que no se hubiera interpuesto en el primer momento.
26. Por otra parte, difícilmente cabe hablar de mala fe cuando, con carácter previo a la interposición de ambas demandas, el hoy demandante formuló reclamación extrajudicial por burofax el 23 de marzo de 2021 extrajudiciales, es decir casi dos años después de que se pronunciasen las STS nº 44/2019, nº 46/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, y nº 49/2019, todas de 23 de enero, y una vez conocidas las posteriores SSTJUE de 16 de julio de 2020 y STS nº 555/2020, de 26 de octubre, sin que a lo largo de todo este período, también se había hecho pública la STS nº 61/2021, de 27 de enero, sobre el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, la entidad bancaria diese respuesta alguna.
Afirmaba la actora en su demanda que los préstamos con garantía hipotecaria y las novaciones están destinados a financiar la compra de la vivienda habitual de Dña. Ruth, como en las propias escrituras se indica, por lo que es indudable que es un consumidor o usuario, que es destinatario final de los productos o bienes o servicios comercializados ajenos a su actividad, que pone en circulación la entidad bancaria, como empresario que es, con objeto de desarrollar su actividad. Realmente estaba interesada únicamente en el primer préstamo para la adquisición de su vivienda, y único el motivo por el que la entidad recomendó y concedió el segundo préstamo fue para poder financiar las liquidaciones de un contrato de swap que la entidad "encasquetó" a mi mandante cuando le concedió el primer préstamo, informando inadecuadamente sobre su naturaleza e incumpliendo la normativa bancaria relativa a su comercialización.
28. Afirma la apelante que no obstante lo anterior, la actora no acredita en modo alguno que ostente tal condición. Y en relación con el concepto de consumidor en la jurisprudencia comunitaria, la SSTJUE de 25 de enero de2018, C-498/16 (asunto Schrems), establece las siguientes pautas en orden a su apreciación:
29. La SSTJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto AnicaMilivojevi v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-WolfsbergeGen), se reafirma en esta interpretación al declarar:
30. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tomado en consideración este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, al abordar la cuestión relativa al elemento subjetivo de la relación contractual, como presupuesto para determinar la normativa aplicable al negocio jurídico (cfr. SSTS 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015,de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de7 de noviembre; y 356/2018, de 13 de junio, entre otras).
31. Por lo que concierne, pues concretamente a la prueba del ámbito objetivo o a la finalidad de la operación, normalmente, en la escritura pública o en la póliza de préstamo se hace referencia a la finalidad de la operación, a la luz de la cual se deduce si el prestatario intervino como consumidor o profesional. No obstante, bien porque en el caso concreto no se exprese el destino del principal, bien porque se exprese de manera equívoca ("compra bienes", "refinanciación", "desfases de liquidez" o "cancelación operaciones anteriores"..., sin mayor precisión), bien porque la finalidad indicada sea ambigua (la adquisición de un inmueble puede orientarse a su uso como vivienda habitual o para hacer un hotel o dedicarlo al alquiler de forma habitual...), puede suceder que el documento no permita extraer la condición en la que actuó el prestatario. Lógicamente, al tratarse de una cuestión fáctica, puede ser objeto de prueba a través de cualesquiera medios admitidos en derecho, sea documental (estudios de solvencia realizados por el banco, asientos o registros de las disposiciones del dinero, facturas...), testifical o pericial. En este caso, nuestra Audiencia Provincial viene distinguiendo dos supuestos:
a) Que existan indicios de la finalidad del contrato o del propósito que animó la celebración del negocio jurídico en lo que al adherente se refiere, aunque no sean determinantes para afirmar la condición de consumidor o profesional más allá de toda duda razonable.
b) Que no exista siquiera indicio alguno sobre las circunstancias de la operación y, por ende, nada que apunte acerca del objeto profesional o de consumo del contrato.
32. En el primer caso, la existencia de elementos que permitan sospechar, aunque no afirmar, que el contrato fue animado por un propósito ajeno a la actividad profesional o empresarial del sujeto, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce la negociación (en el seno de una oficina bancaria, por personal de la entidad financiera que se dedica de modo profesional a esta actividad y que, con motivo de las gestiones precontractuales, elabora un expediente tendente a estudiar y evaluar los riesgos y, en su caso, adoptar las oportunas medidas en sede de concesión, importe o condiciones de plazo e intereses del préstamo) y la disponibilidad y facilidad probatorias (la existencia de un soporte documental precontractual del prestamista-en el que debería figurar la finalidad o destino del principal y cuyas deficiencias son imputables a la entidad de crédito-y la mayor facilidad del prestatario para conocer, explicar y justificar la inversión realizada), nos lleva a considerar que, en una interpretación teleológica del art. 217 LEC, en relación con el art. 1288 CC (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, o, en materia bancaria, la omisión en la escritura de la finalidad del préstamo, cuando el documento se ha redactado conforme a la minuta proporcionada por la entidad financiera, no puede favorecer a la misma), el que invoca la condición de profesional del otro contratante tiene la obligación de desvirtuar aquellos indicios, so pena de interpretarse que este último actuó como consumidor.
La juzgadora a quo razonó a propósito de esta cuestión que analizando el bloque documental 7 en el que constan las facturas de gastos que se reclaman por este contrato, vemos que: el gasto de Notaría relativo al contrato de préstamo, por importe de 634,69euros, (del que se reclama la mitad), consta acreditado, mediante el documento de liquidación emitido por SEREGA, en el que consta, el importe de la provisión y el de la factura. En cuanto al gasto de gestión, que es común a los contratos de compraventa y préstamo recogidos en dicho documento y ulterior factura, se ha de entender, como gasto relativo al préstamo, el 50% de la cantidad facturada, por importe total de 174 euros (87 euros), más la factura de VIGOFIN, por importe de 7.221 euros,(6.225 de prestaciones de servicio, más el 16%).Esa misma factura, contiene el gasto de tasación, por importe de 449,62 euros (387,60 euros de tasaciones, más el 16%).Por tanto habrá de estimarse la reclamación de la actora, salvo en lo relativo al gasto de gestión de SEREGA, que habrá de restituirse la mitad de la cantidad reclamada.
34. La apelante reitera las alegaciones que ha formulado en la instancia, pero no combate adecuadamente la valoración de la prueba que realiza la resolución recurrida, en particular la liquidación de la deuda que realiza SEREGA que se acompaña como documento 7 de la demanda, de manera que no evidenciándose del recurso el error en la valoración de prueba, se impone a limine litis la desestimación de este motivo de recurso.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
M O S.- Que, desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Banco de Santander, representado por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1689/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

