Sentencia Civil 1308/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1308/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 503/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PALOMA MARTIN MESA

Nº de sentencia: 1308/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101141

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3372

Núm. Roj: SAP MA 3372:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE TORREMOLINOS.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 140/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 503/2024.

SENTENCIA nº 1308/2024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a catorce de Octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas contencioso número 140/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos, rollo de apelación de esta Audiencia 503/2024, seguidos a instancia de D. Casiano representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Marcos y asistido por el letrado Dª. María del Rosario Fernández Ayesa, contra Dª. Margarita representada en esta alzada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y asistida por la letrada Dª. Soledad Benítez Piaya Chacón pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos se tramitó el procedimiento de modificación de medidas contencioso 140/2021 del que trae causa el presente rollo de apelación, en el que con fecha 14/12/2022 se dictó sentencia 309/2022 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta de modificación de medidas definitivas, acordadas en virtud sentencia del Juzgado número 62/09 de fecha 21 de abril de 2.009 recaída en el procedimiento de Divorcio número 724/2008 seguido en este Juzgado, st 27/2021, en procedimiento 902/20 en este juzgado y seguidas a instancia del Procurador de los tribunales, Sr./a. ENRIQUE CARRION MARCOS en nombre y representación de Casiano se ha presentado demanda de modificación de medidas en supuesto contencioso, frente a Margarita.

Se acuerda dejar sin efecto desde la presente resolución la pensión compensatoria de la sra. demandada acordada en la estipulación quinta del convenio regulador de 27 de noviembre del 2008 manteniéndose el resto de las medidas acordadas en sentencia del Juzgado número 62/09 de fecha 21 de abril de 2.009 recaída en el procedimiento de Divorcio número 724/2008 seguido en este Juzgado y st 27/2021, en procedimiento 902/20 en este juzgado."

Presentado escrito interesando la aclaración o complemento de la referida resolución, se dictó Auto de 13/03/2023 en cuya parte dispositiva se acordaba: "Se acuerda no proceder aclarar, la sentencia dictada en el procedimiento 140/21 . Manteniéndose el resto de la resolución conforme a fue dictada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, que fueron admitidos a trámite. Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación y presentados escritos de oposición a éstos, se remitieron seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. Turnadas las presentes actuaciones a esta Sección 6ª se formó el rollo de apelación correspondiente y personadas las partes, no solicitándose práctica probatoria y no siendo necesaria la celebración de vista, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11/09/2024. El día señalado tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales prevista por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Martín Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por ambas partes litigantes la sentencia 309/2022 de fecha 14/12/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos en el curso del procedimiento de modificación de medidas contencioso 140/2021. Dicha resolución estima parcialmente la demanda interpuesta de modificación de medidas y acuerda dejar sin efecto la pensión compensatoria de la Sra. Margarita manteniendo la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos comunes de las partes litigantes.

La sentencia recurrida analiza el resultado de las pruebas documental y testificales practicadas y concluye, en relación con la pensión de alimentos en favor de los hijos actualmente mayores de edad, que no procede su supresión dado que "el demandante mantiene su nivel de vida e incluso que se ha incrementado sus recursos propios, y así se ha reconocido por la parte actora, que además los hijos continúan formándose y que el pequeño ha tenido problemas con las drogas que le han afectado a los estudios y así también lo reconoce la parte actora y que ahora está matriculado en un curso de formación profesional. Que el hecho de que no acepten los trabajo que le ofrece el padre en estos momentos, no es motivo para quitarles la pensión, pues se están formando y que es el padre quien transcurridos dos años, dejó de cumplir sus obligaciones para con los gastos extraordinarios de los estudios de sus hijo en Málaga y Madrid, que los ha seguido pagando exclusivamente la madre."

En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la demandada, la sentencia recurrida considera que procede dejarla sin efecto desde el dictado de la resolución dado que "ha conseguido un trabajo estable durante todo este tiempo y que ha superado la cantidad de 850euros de la pensión alimenticia como acordaron y la actualidad es superior por la subida IPC. La sra Margarita tiene una trayectoria laboral antes del matrimonio y que durante el matrimonio deja de trabajar, en la actualidad se registran mas de 4.931dias días cotizados por el trabajo desempeñado. En el año 2015 a 2016 estuvo trabajando durante 337 dias en DIRECCION000. de dicho periodo a prueba, no se conoce la retribución que recibió, no se ha aportado por sra Margarita. Por otro lado, ha sido contratada de forma temporal pero reiteradamente por la empresa DIRECCION001, percibiendo en los años 2019(300dias) y 2020( 73 dias) una cantidad anual superior a la pensión compensatoria anual, por lo que se entienden que ha tenido una relación contractual que era contratada por temporadas pero reiteradamente, y cobrando un salario superior a la pensión compensatoria teniendo en cuenta su cuantía anual. Por lo que procede dejar sin efecto la pensión compensatoria desde la presente resolución. Un trabajo estable no significa que haya sido contratada de forma indefinida y por la misma empresa". Junto con lo anterior, la sentencia de instancia no acuerda la supresión del derecho de uso y disfrute del domicilio familiar que se otorgó a la esposa por no haberse acreditado que haya alguna circunstancia que modifique las circunstancias por las cuales se otorgó.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria considerando que debe estarse a la literalidad de la cláusula V del convenio regulador aprobado por la sentencia de 21/04/2009 y que en base a ello no procede la extinción de la pensión compensatoria dado que la demandada no ha tenido un trabajo estable y no ha superado el tiempo que ha trabajado la cantidad establecida como pensión compensatoria, incurriendo en error la juzgadora de instancia al considerar que durante el tiempo que la misma trabajó percibió una cantidad anual superior a la pensión compensatoria anual. Concluye que no se ha producido modificación alguna de las circunstancias siendo la situación de la demandada idéntica a la que tenía en el momento en el que se fijó la pensión compensatoria, no habiendo desaparecido el desequilibrio económico.

El demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario considerando adecuada la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia e interpone asimismo recurso de apelación contra la sentencia dictada. Dirige su recurso de apelación frente al pronunciamiento de la sentencia por el que se mantiene la pensión de alimentos fijada en favor de sus hijos actualmente mayores de edad alegando inaplicación del artículo 142 del Código Civil y del artículo 152.5º del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia menor y doctrina del Tribunal Supremo en materia de pensión de alimentos para hijos mayores de edad. Señala que los hijos mantienen una actitud de pasividad ante sus estudios e interesa que se suprima la pensión de alimentos en favor del hijo Maximo dado que, pese a estar en edad laboral, ni trabaja ni consta que estudie con dedicación ya que sólo se acredita la matriculación en un curso de formación profesional en fechas inmediatas a este proceso judicial, interesando que respecto del hijo Ildefonso se reduzca la pensión de alimentos a 400 euros mensuales estableciéndose un límite temporal para la misma conforme a lo solicitado en la demanda, en la que al respecto se interesaba su fijación hasta que complete su formación y tenga posibilidad de acceso al mercado laboral.

SEGUNDO.-Siendo éste el planteamiento de la cuestión litigiosa la resolución del mismo requiere una serie de consideraciones previas en cuanto a los requisitos para la viabilidad de la acción de modificación de medidas en los procesos de familia.

En este sentido, esta Sala tiene declarado que la modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".

En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:

1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada. En relación a la pensión compensatoria por desequilibrio del artículo 97 del Código Civil, los artículos 100 y 101 del Código Civil regulan las causas de modificación y extinción, enumerando entre las mismas las alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge, por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Considerando lo anterior, se sustenta el recurso interpuesto por ambas partes en la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del cual tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.-Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos abordar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual se deja sin efecto la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 21/04/2009.

La resolución de dicha cuestión requiere partir de que, en la sentencia de 21/04/2009 se aprobó el Convenio Regulador suscrito por las partes en fecha 27/11/2008 en el que se regula la pensión compensatoria en la estipulación V con el siguiente tenor literal: "Por otra parte, atendiendo a que la esposa ni ha trabajado, ni trabaja fuera del ámbito familiar y se ha venido dedicando en exclusiva al matrimonio e hijos, se establece una pensión compensatoria a su favor de 850.-€ (OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS) mensuales, que será abonada por el Sr. Casiano en la misma cuenta que se designe para la pensión de alimentos e igualmente actualizable de acuerdo con los mismos parámetros antes fijados. Dicha pensión tendrá una duración de diez años, si bien podrá prorrogarse de cinco en cinco años, sucesivamente, para el caso de que Doña Margarita no consiga un trabajo estable y remunerado por una cantidad superior a la establecida por este concepto de pensión compensatoria".

La concreta previsión de la pensión compensatoria en el convenio regulador de 27/11/2008 evidencia que la misma no se reconoció de forma vitalicia, debiendo estarse al tenor literal de lo pactado para resolver la procedencia de acordar la extinción de la pensión de alimentos. Una lectura de la cláusula V del convenio refleja que, no obstante la imprecisión en su redacción, la pensión compensatoria no se estableció de forma vitalicia sino temporal, quedando sujeta a los plazos y condiciones fijados por las partes en dicha estipulación. De ello concluimos que la pensión compensatoria quedó fijada por un plazo de diez años que no se sometía a condición alguna, acordándose así su pago hasta el 27/11/2018. A partir de esa fecha, resulta imprecisa la previsión de renovación de la misma por períodos de cinco años considerando esta sala que la previsión de la cláusula reflejada en el convenio permite la revisión de la pensión compensatoria en cualquier tiempo dentro de esos cinco años una vez superados los primeros diez años de pago de la pensión compensatoria que resultan exigibles en todo caso y ante cualquier cambio de las circunstancias de la persona que resulta beneficiaria de dicha pensión compensatoria.

No obstante lo anterior, resulta contrario a la lógica y a la finalidad de la pensión compensatoria acoger la interpretación que realiza la ahora apelante en cuanto a que no deben tenerse en cuenta las circunstancias acaecidas durante esos diez años para valorar si se han cumplido los requisitos a los que las partes sometieron la pensión compensatoria en cuanto al acceso al mercado laboral mediante un trabajo estable y la obtención de una remuneración superior a la establecida en concepto de pensión compensatoria. Si bien la obtención de un trabajo estable y con remuneración superior a la de la pensión durante los diez primeros años no excluía el pago de la pensión compensatoria, tales circunstancias sí resultan de relevancia y deben ser valoradas para resolver si procede la prórroga de la misma pues supondrían que, en efecto, la esposa habría podido acceder al mercado laboral haciendo inexigible la pensión compensatoria una vez transcurrido el plazo inicialmente fijado para atender la desigualdad generada por la disolución del matrimonio.

Considerando lo expuesto, comparte esta Sala la valoración probatoria de la juez de instancia que no considera ilógica, arbitraria o con error manifiesto y patente pues la vida laboral de la demandada evidencia que ésta, tras la disolución del matrimonio, ha tenido acceso al mercado laboral de forma estable. En cuanto al concepto de estabilidad y ante la imprecisión del mismo en el convenio suscrito por las partes, se comparte el argumento de la juzgadora de instancia en cuanto a que la previsión del carácter estable del empleo no debe entenderse como obtención de un contrato indefinido o un trabajo que se mantenga indefinidamente en el tiempo, siendo suficiente a los efectos previstos en el Convenio de 27/11/2008 la regularidad en el acceso al empleo aún cuando éstos sean temporales, esto es, que desde la disolución del matrimonio la misma haya accedido de forma regular a un empleo y ello con independencia de que a fecha de la demanda la misma estuviese desempleada, circunstancia que sí se ha producido en el caso de autos. De la vida laboral de la demandada se deduce que ésta estuvo trabajando en DIRECCION000. un total de 337 días en el año 2015 - 2016, así como en DIRECCION001. un total de 373 días mediante dos contrataciones en febrero de 2019 y enero de 2020, contratos que evidencian que la misma, con posterioridad al divorcio, ha accedido al mercado laboral de forma regular obteniendo ingresos por su trabajo.

En cuanto al presupuesto previsto por las partes en cuanto a que los ingresos obtenidos sean superiores a la pensión compensatoria, rechazamos la interpretación de dicha estipulación realizada por la recurrente en cuanto a que debe excluirse el período incluido dentro de los diez primeros años de la pensión por los motivos que se han indicado anteriormente así como de que debe ser superior la remuneración a la pensión compensatoria calculada de forma anual, previsión que no aparece en la cláusula cuestionada. Conforme a ello, concluimos que de las nóminas obrantes en autos relativas a los períodos trabajados por ésta se evidencia que vino percibiendo ingresos superiores a la cantidad fijada mensualmente como pensión compensatoria, circunstancia que supone el cumplimiento de lo previsto en la cláusula cuestionada. De ello se concluye por esta sala en concordancia con la juez de instancia que los ingresos percibidos por la demandada en el período en el que estuvo trabajando superan la cantidad mensual fijada para la pensión compensatoria por lo que no procede la prórroga de la pensión compensatoria pretendida por la apelante acogiendo las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en cuanto a la procedencia de extinción de la misma.

Debemos realizar asimismo una serie de consideraciones en cuanto a la fecha a partir de la cual la pensión compensatoria habrá de considerarse extinguida, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a que la extinción deberá producirse desde el dictado de la sentencia de instancia, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. No obstante, en la demanda origen del procedimiento se interesaba se declare la existencia de un crédito a favor del demandante frente a la demandada por el total de la pensión compensatoria recibida en los períodos de tiempo en los que la Sra. Margarita ha estado trabajando de conformidad con la vida laboral. La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno al respecto debiendo pronunciarse esta Sala en el sentido de no reconocer tal derecho de crédito dado que, como se ha indicado en la presente resolución, el acceso de la demandada al mercado laboral resulta relevante a los efectos de valorar si procede prorrogar la pensión de alimentos una vez transcurrido el período de tiempo inicialmente fijado en el cual la obligación de pago de la pensión compensatoria se mantiene en todo caso y aún cuando ésta hubiese accedido al mercado laboral. El tiempo trabajado con posterioridad al 27/11/2018 no debe hacer surgir el derecho de crédito interesado pues, si bien la demandada debió comunicar al demandante su acceso al mercado laboral, la forma en la que la cláusula aparece redactada en el convenio regulador quedando sujeta a términos como "estabilidad en el empleo" que resultan imprecisos, difusos y poco concretos requiriendo de una interpretación de las circunstancias del caso concreto que conllevan la necesidad de acceso al procedimiento judicial para dejar sin efecto la pensión compensatoria, hacen que no proceda reconocer dicho derecho de crédito.

Por todo lo anterior, desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Margarita manteniéndose la extinción de la pensión compensatoria que fue establecida en sentencia de 21/04/2009 por la que se aprobaba el Convenio Regulador de 27/11/2008, extinción que se producirá desde el dictado de la sentencia en primera instancia.

CUARTO.-Entrando a conocer del recurso de apelación formulado por D. Casiano, a través del mismo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual se mantienen las medidas acordadas en sentencia de 21/04/2009 en cuanto a la pensión de alimentos fijada en favor de los dos hijos, entonces menores y ya mayores de edad. Invoca, en síntesis, que concurre error en la valoración de la prueba por cuanto la resolución recurrida vulnera lo prevenido en el artículo 152.5ºCC en relación con el artículo 142 del mismo texto legal, manteniendo los hijos una actitud pasiva ante sus estudios y una falta de disposición para procurarse un futuro profesional.

En la sentencia de 21/04/2009 cuya modificación pretende el ahora apelante se aprobaba el Convenio Regulador de 27/11/2008 y, en cuanto a los hijos comunes, se fijaba el pago de una pensión de alimentos de 2.500 euros mensuales actualizable conforme a las variaciones del IPC. En su demanda el demandante interesa que, respecto del hijo Ildefonso se reduzca la pensión de alimentos a 400 euros mensuales actualizable anualmente conforme a la variación anual del IPC hasta que complete su formación y tenga posibilidad de acceso al mercado laboral, y respecto del hijo Maximo solicita se acuerde la extinción de la pensión de alimentos, pretensión que reproduce en esta alzada.

Debe comenzarse precisando que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos que continúan estudiando y son económicamente dependientes. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ". Y, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. En el caso enjuiciado no se trata de acordar una pensión de alimentos en favor de un mayor de edad sino de resolver acerca de la extinción de la pensión de alimentos que fue fijada cuando los hijos eran menores de edad una vez éstos han alcanzado la mayoría de edad, pretensión que fue desestimada en la instancia considerando que los mismos aún continúan formándose.

Analizando si procede la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad en sede de modificación de medidas de una pensión de alimentos acordada cuando los hijos eran menores de edad y una vez cumplida con posterioridad la mayoría de edad, si bien es cierto como se ha indicado que la mera mayoría de edad no es suficiente para acordar dicha extinción, no lo es menos, que en nuestro ordenamiento el artículo 152 CC contempla causas de extinción de la pensión alimentos de los hijos mayores de edad, cuya concurrencia ha de valorarse en el procedimiento de modificación de medidas que tiene por objeto, como en este caso, la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad. En concreto, el actor alega la falta de aprovechamiento de los mismos en cuanto a sus estudios y búsqueda de una salida profesional, encuadrando la causa de extinción de la pensión de alimentos en el artículo 152.5º CC.

Hay que señalar al respecto que la obligación de alimentos de los padres con relación a los hijos mayores de edad viene impuesta legalmente cuando carecen de ingresos propios y hasta que estos terminen su formación o bien no la hayan concluido por causa a ellos imputable, cesando dicha obligación cuando el hijo ya puede acceder al mundo laboral, a una profesión o a un oficio, es decir, cuando ya puede trabajar al haber concluido su formación. Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la STS 395/2017, de 22 de junio que: " El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil) , que el art . 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil , son alimentos "indispensables", proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"( artículo 146 del Código Civil ). Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, es preciso valorar las circunstancias que se han puesto de manifiesto en el presente procedimiento para poder determinar si, efectivamente, se dan o no los requisitos precisos para la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos ahora mayores de edad.

En relación al hijo Ildefonso, el mismo consta que tiene 25 años y se encuentra matriculado en la Universidad DIRECCION002 de Madrid desde el curso 2016-2017, cursando sus estudios de grado de los que le restan determinadas asignaturas. El apelante pone de relieve el tiempo que el mismo lleva estudiando la carrera universitaria así como el rechazo por éste de un empleo y la ocultación de información a su padre en cuanto al aprovechamiento de sus estudios para prolongar la pensión de alimentos. Consideramos que al respecto no procede la extinción de la pensión de alimentos que además no ha sido solicitada por el apelante dado que resulta acreditado que continúa terminado su carrera universitaria y por tanto formándose, sin haber accedido al mercado laboral, no concurriendo así la causa prevista en el artículo 152.5º CC. No obstante lo anterior, resulta preciso atendidas las circusntancias puestas de manifiesto reducir la cuantía de la pensión y limitarla temporalmente en el sentido que se indica. La limitación temporal de la pensión de alimentos en el caso de hijos mayores de edad resulta admisible en atención al artículo 152.3º CC en aquellos supuestos, como el presente, en el que si bien el mismo continúa formándose, la edad del hijo y singularmente el tiempo invertido en la finalización de sus estudios justifican la fijación de un período de tiempo prudencial para que el mismo complete su formación y acceda al mercado laboral, no siendo admisible la prolongación indefinida del pago de la pensión de alimentos cuando el hijo ha superado el tiempo razonablemente previsible para procurarse una formación y acceso al empleo, circunstancia que podrá hacer valer, en su caso, a través de lo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil reclamando los alimentos en el procedimiento correspondiente. En el caso de autos se estima adecuado limitar el pago de la pensión de alimentos, no de forma imprecisa como interesa el apelante en su demanda y recurso de apelación, sino fijándose un determinado período de tiempo transcurrido el cual quedará extinguida la pensión de alimentos que esta sala fija en un año, tiempo prudencial para que el mismo finalice sus estudios universitarios y acceda plenamente al mercado laboral. En cuanto a la cantidad en la que habrá de fijarse la pensión de alimentos, concurre una evidente alteración de las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para la fijación de la pensión inicial por cuanto el hijo ha alcanzado la mayoría de edad siendo sus necesidades radicalmente distintas a las que tenía cuando era menor de edad. Ello conlleva que, atendiendo a los ingresos del progenitor que viene obligado al pago conforme han quedado acreditados en el procedimiento y a las necesidades del hijo que los recibe se fije en 800 euros mensuales la cantidad que habrá de abonar en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo Ildefonso considerando acreditados los gastos del mismo de Universidad y piso en Madrid donde viene cursando sus estudios.

En cuanto al hijo Maximo, el cual actualmente cuenta con 24 años de edad, solicita el apelante la extinción de la pensión por concurrir en el mismo la causa prevista en el artículo 152.5º LEC. Al respecto, la valoración de los medios de prueba obrante en autos lleva a esta Sala a revocar el pronunciamiento de instancia acordando que procede la extinción de la pensión de alimentos fijada a su favor en atención a la causa prevista en el artículo 152.5º CC. Consta en las actuaciones el nulo aprovechamiento académico del mismo refiriendo incluso éste en el acto de la vista que se matriculó en arquitectura durante dos años y en ingeniería electrónica durante otro año más, no habiendo aprobado ninguna asignatura. Tal falta de aprovechamiento de los estudios no se ha visto paliada con una actitud activa hacia la búsqueda de un empleo o formación en otras áreas encontrándose el hijo en edad laboral y no constando intento alguno de acceder al mercado laboral. Antes al contrario, consta por su declaración testifical que el mismo rechazó determinados trabajos que le había ofrecido su padre. Si bien a fecha de la demanda el mismo consta matriculado en un curso de formación profesional, tal circunstancia no es óbice para estimar que concurre la causa del artículo 152.5º para la extinción de la pensión de alimentos y ello por cuanto tal matriculación es inmediatamente anterior al procedimiento que además resultaba previsible dado el empeoramiento de la situación económica del progenitor derivado de las vicisitudes de la pandemia de COVID-19 sin que conste dato alguno en el procedimiento de que el mismo venga realizando tal formación con cierto aprovechamiento. Por todo ello, considera esta Sala que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano declarando la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo Maximo. La extinción se acordará desde el dictado de la sentencia de instancia sin que proceda reconocer derecho de crédito alguno a favor del apelante en el sentido interesado en el apartado 5.a) del suplico de su escrito de demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, desestimándose el recurso de apelación de Dª. Margarita, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Casiano, se estima parcialmente el mismo, por lo que de conformidad con los preceptos antes citados, no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Margarita representada en esta alzada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Casiano representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Marcos frente a la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Torremolinos en los autos de modificación de medidas contencioso 140/2021 a que este Rollo de Apelación se refiere, ACORDAMOS:

Confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia. Revocamos la anterior resolución en cuanto al mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos, fijándose la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo Maximo desde el dictado de la sentencia de instancia, manteniéndose la pensión de alimentos en favor del hijo Ildefonso durante un año desde el dictado de la presente resolución reduciéndose su importe que queda fijado en 800 euros mensuales.

Se imponen a la apelante las costas del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Margarita, no haciéndose especial imposición de costas en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Casiano.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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