Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 483/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 435/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 483/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100387
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2762
Núm. Roj: SAP V 2762:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 251/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de REQUENA, entre partes: de una como apelante la demandante DÑA. Daniela, representada representada por la Procuradora Dª REGINA MUÑOZ GARCIA y dirigida por el Letrado D. ROBERTO JOSE PUCHOL ENGUÍDANOS y, de otra, como apelada la demandada D. Ernesto, representada por la Procuradora Dª MARIA NIEVES SAIZ AZNAR y dirigida por el Letrado D. RUBÉN FERRER PÉREZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día
Fundamentos
Pretendió que se declarase la nulidad total de dicha cláusula de desheredación, con efecto retroactivo al momento del otorgamiento del testamento, declarándose al mismo tiempo la nulidad total de todos los actos o negocios jurídicos que haya podido realizar el demandado en su calidad de heredero testamentario y en base a dicho testamento, así como las inscripciones registrales a que hubiesen podido dar lugar, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones.
La sentencia apelada desestimó la demanda e interpone recurso de apelación la demandante que alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Alega la poca objetividad puede aportar el Sr. Virgilio, testigo propuesto por la demandada, el cual se declara como "amigo íntimo y confidente" del difunto testador, dada la evidente animadversión del mismo hacia la actora e incluso contra sus hijas.
Por el contrario, duda la Juzgadora del testimonio de la hija sólo de la actora, Dña. Ofelia, habida cuenta de su relación de parentesco al declarar que era el difunto el que, en frecuentes ocasiones, agredía a la Sra. Daniela.
En segundo lugar, fue la propia actora (en incluso su hija Dña. Ofelia) quienes manifestaron en la vista tener que marchar a Valencia (a una habitación alquilada) para que la actora pudiera cuidar a otra hija gravemente enferma (Dña. Encarna) habida cuenta de la deficiencia de los Servicios Sociales y Sanitarios de Yátova, sobreviniendo a ellas en Valencia el confinamiento estricto en marzo de 2020, dando importancia la Juzgadora al cambio de cerradura de la vivienda de Yátova en fecha 24/03/2020 pero ninguna a la denuncia interpuesta por la actora al impedirle el demandado la entrada a la vivienda que constituyó el domicilio conyugal ( DIRECCION000 de Yátova) en la que la actora conserva sus pertenencias, tal como describe en tal denuncia.
En tercer lugar, considera la Juzgadora que no puede entenderse que hay reconciliación entre los cónyuges pese a constar acreditado que el difunto, su esposa y la familia de ésta pasaron juntos las Navidades de 2019 dado que el difunto no retiró la demanda de divorcio interpuesta en febrero del mismo año. Dicho sea con los debidos respetos, entendemos que tal interpretación resulta excesivamente rigorista dado que no sólo resulta acreditada la reconciliación por la celebración de la Navidad en diciembre de 2019 sino que se atribuye mayor importancia a la falta de desistimiento de la acción de divorcio por el Sr. Ernesto (que incluso se extinguió de todas formas por el fallecimiento de éste en abril de 2020) que a la propia Sentencia 363/21 de fecha 22/06/21 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Valencia en PAB 226/21, procedente del Juzgado de Instancia n° e de Requena DIP 920/16 (todo ello obrante en los presentes autos) en la que se absuelve a mi representada del delito de lesiones, entre otros argumentos, además del fallecimiento del denunciante, el hecho de que éste (el Sr. Ernesto) se acogió a su derecho a no declarar, conocida practica en los Juzgados cuando los denunciantes no quieren seguir adelante con la acción penal por mediar entre ellos reconciliación, como es el caso que nos ocupa.
24 de mayo o 566/23, de 19 de abril
Dichas causas de desheredación, como señala la STS 104/19, de 19 de febrero, "...ha
Según el artículo 850 del Código Civil , la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare, pues, como afirma la doctrina, la certeza de la causa de desheredación expresada por el testador se presume pero sólo extrajudicialmente, procesalmente no alcanza siquiera valor iuris tantum, pues cede en cuanto el desheredado no se conforme con ella.
En este caso, como la demandante desheredada niega que concurra causa de desheredación, corresponde al demandado su acreditación.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.
Desde esa perspectiva, no se desprende que la sentencia haya cometido error alguno al valorar la prueba practicada en autos.
Dice la sentencia apelada:
"la lectura del testamento nos debe llevar a interpretar la voluntad del testador en el sentido de querer privar a su esposa de los derechos hereditarios que le correspondieren, por "malos tratos de palabra y obra", tal y como se expresó literalmente en el testamento. Así, si bien es cierto que en el testamento se indica la referida causa de desheredación, también lo es que se refiere específicamente a ese maltrato de palabra y de obra, que había sido denunciado por el Sr. Ernesto unos días antes en el cuartel de la Guardia Civil de Buñol, y que conllevó a la valoración de la situación por la Juez Instructora, adoptando una medida cautelar en aras a la protección de la integridad física del Sr. Ernesto. En este sentido, de la lectura de las declaraciones prestadas por los intervinientes en el proceso judicial que discurrió por los Juzgados de Instrucción nº 1, 4 y 3 de Requena".
"Al respecto, y si bien es cierto que la denunciada fue absuelta, ello se debió a que la Sra. Daniela se acogió en el juicio oral a la dispensa de declarar, así como también lo hizo la hija de la denunciada y habida cuenta del fallecimiento del denunciante, la sentencia penal consideró que:
" la prueba efectivamente practicada en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan a esta Juzgadora establecer sin ningún género de duda que por parte de la acusada se cometieran los hechos que han sido enjuiciados en la presente y de los que resulta acusado por el Ministerio Fiscal, y ello por cuanto, el único medio de prueba que permitiría atribuir a la acusada los hechos sería la manifestación de la testigo que en el acto de la vista se acogió a su derecho a no declarar del art. 416 Lecrim, y en consecuencia, no existiendo ni una prueba periférica que pudiera acreditar lo que pudo ocurrir el día de autos, solamente puede dictarse una sentencia absolutoria, exigida por el principio "in dubio pro reo".
Dijo la STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1659/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1659
):
"como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.".
Y la STS, Civil sección 1 del 14 de enero de 2014 ( ROJ: STS 49/2014 - ECLI:ES:TS:2014:49) dijo aplicando ya esa misma doctrina que:
"en aquellos supuestos en los que se ha dictado una sentencia penal absolutoria por prescripción, ante la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados - sentencias nº 1075/2003, de 18 de noviembre, nº 34/2004, de 31 de enero y nº 10/2009, de 23 de enero -, ello no obsta para que la sentencia recurrida pueda valorar lo actuado en un previo proceso penal y la sentencia que contiene la relación de hechos probados, como un medio de prueba documental. Más aun, constituye un medio de prueba cualificado pues, de acuerdo con lo razonado en la sentencia y en consonancia con la doctrina de esta Sala, tal elemento probatorio ha nacido con plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial.".
Concluyó dicha sentencia que:
" En suma, la falta de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso penal no puede comportar, como pretende el recurrente, la imposibilidad de valorar los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquel, sobre todo cuando en el presente caso la Audiencia Provincial realiza una nueva valoración jurídica de aquellos y extrae las conclusiones pertinentes de aquella operación, practicada en el seno del procedimiento civil.".
Y por ello, valorando la prueba practicada en este juicio, no podemos obviar la existencia de la denuncia que presentó D. Santos ante la Guardia Civil el día 29 de agosto de 2.016, en la que dijo:
Y que el Juzgado, a raíz de esa denuncia incoó Diligencias Previas y en fecha 30 de agosto se había dictado una orden frente a Sra. Daniela de abandonar la vivienda y de alejamiento del denunciante en aras a su protección, y dicho Auto decía:
Presentó también el denunciante, prueba de haber sido asistido en el centro de salud el día 29 de agosto de 2.016 por lesiones
Cuando declaró la denunciada, negó haber agredido o golpeado a su esposo, y afirmaba que la relación matrimonial no funcionaba y se quería separar de su esposo que además era él el que le pega e insulta.
Cuando se le preguntó el motivo por el cual Santos tenía toda cara amoratada contestó que:
Afirmaba que su marido le anuló la tarjeta de crédito y no le daba dinero ni tenía acceso a su cuenta corriente y que denunciaba a su marido refiriendo que le había pegado con un matillo y le había amenazado de muerte, pero que no había ido a ser asistida de sus lesiones.
La orden de alejamiento consideraba que existían indicios de la presunta comisión de un delito de malos tratos, pero como vemos, en el acto del juicio no se pudieron probar los hechos, si bien resulta que esa orden de alejamiento estuvo vigente al menos hasta febrero de 2.020 en que D. Santos al declarar ante el juzgado se acogió a la dispensa para no hacerlo y afirmaba que no quería orden de protección.
Por otra parte también ha quedado acreditado y así lo reconoce la propia demandante, que no convivía con su esposo desde hacía un tiempo, si bien era porque se trasladó a Valencia a cuidar de una hija enferma, pero que acudía a Yátova cada 15 días aproximadamente y afirmaba que en las Navidades de 2.019 las pasaron en Yátova con su esposo.
Conforme al artículo 376 LEC
Su independencia, su razón de ciencia (que es el porqué se conoce lo que se afirma). La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Por ello, a la vista de la declaración de dicho testigo, la Sala no puede sino compartir la valoración que de su testimonio ha hecho la sentencia apelada, pues la testifical de Dña. Ofelia (hija de la demandante) poco aportó para el esclarecimiento de los hechos, aparte de que no por el hecho de ser hija de la actora deba dudarse de su testimonio, sino porque tiene un claro interés en que su madre, al menos, pueda ocupar la vivienda que fue de su esposo y que según el testamento hereda el hermano de D. Santos.
Y también la sentencia apelada considera que:
"es significativo a efectos de acreditar la mala relación entre los cónyuges, y la inexistencia de reconciliación alguna, que el difunto Santos no desistió en ningún momento de la demanda de divorcio interpuesta frente a Daniela".
Esa mala relación entre los cónyuges ya fue afirmada por la propia demandante ante el Juzgado de Instrucción, así como el hecho de que hacía tiempo que la actora no residía con su esposo, que este había interpuesto demanda de divorcio de la que nunca desistió, es más, como manifestó el testigo Sr. Virgilio, vio a Santos unos días antes del fallecimiento de este y que le dijo que estaba mal y que
Y el hecho de la actora y su familia pasaran la últimas Navidades con Santos, no es indicativo de una reconciliación, pues tal y como manifestaba también el referido testigo, cuando la hija de la actora ( Ofelia) tuvo un hijo, ellas fueron las que intentaron un acercamiento hacia Santos, pero también reconocía la actora en el Juicio que se volvió a Valencia, y de hecho ni se enteró del fallecimiento de su esposo hasta pasados unos días.
Todo lo expuesto corrobora, por tanto, la conclusión alcanzada en sentencia que en este acto se confirma, pues de las pruebas practicadas se deduce la causa de desheredación señalada y debiendo añadir que no se aprecia que exista errónea valoración de la prueba respecto de las testificales atendiendo al contenido de ellas que en esta resolución han sido valoradas, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Daniela.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
