Sentencia Civil 1033/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1033/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1465/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 1033/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101021

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4248

Núm. Roj: SAP MA 4248:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 1033/25

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, 14 OCTUBRE 2025

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC1465/25, los autos procedentes del Juzgado de LO MERCANTIL 1 DE MÁLAGA, pieza de calificación concursal del Concurso de Acreedores 64/2013, de una como apelante Severino , representado por la procurador Sra. Rodríguez Fernández y defendida por el letrado Sr. Garrido Mora, Y Fabio , representado por el/la procurador Sr/Sra. Murcia y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Narváez Valdivia, frente a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en donde también han intervenido CONFUSALUD S.A. representado por el procurador Sr. Martin de la Hinojosa y defendido por la letrada Sra Franco Reyes , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido pieza de calificación concursal.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 27 de enero de 2025, dictada en el incidente de calificación concursal 64.6/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Calificar como CULPABLE el concurso de la sociedad UNISUMMA SA.

La calificación culpable tendrá los siguientes efectos:

1º Declarar personas afectadas por la calificación a.

- VINTAGE MUNDIAL SL

- D. Fabio

- D. Joaquín

- NORTALIA CENTER SL

- D. Severino

- D. Moises

2º Declarar la inhabilitación de los afectados para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona física o jurídica durante el mismo período.

3.- Condenar a los afectados a la pérdida de derechos que tengan reconocidos en el concurso como créditos concursales o contra la masa a su favor.

Absuelvo del resto de pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO:Frente a la misma se han interpuesto sendos recursos de apelación por por dos de los afectados.

TERCERO:Dado traslado a las partes contrarias se han presentado oposiciones al recurso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

QUINTO:Esta resolución puede contener incidencias tipográficas derivadas de incompatibilidades entre LibreOffice Writer y el sistema @driano.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga califica como culpable el concurso , declarado como necesario, de la sociedad UNISUMMA S.A. La resolución recurrida analiza los antecedentes y pruebas y concluye que concurren diversas causas legales de culpabilidad: la falta de colaboración con la administración concursal (art. 444.2 TRLCon) , el incumplimiento de solicitar a tiempo la declaración de concurso ( art. 444.1. TRLCon) , la ausencia de contabilidad ( art. 443.5 TRLCon) y de depósito de cuentas (art. 444.3 TRLCon) , así como la suscripción de contratos a sabiendas de la insolvencia, lo que agravó de forma significativa la situación patrimonial de la empresa ( art. 442 TRLcon).

El tribunal considera probado que la sociedad, en situación de liquidación desde 2008, continuó contrayendo obligaciones sin posibilidad de cumplirlas. Además, se constató un "veto absoluto de información" hacia la administración concursal, ausencia de libros contables posteriores a 2010, falta de depósito de cuentas y la firma de contratos que incrementaron de manera notable la deuda. Todo ello se valoró como actuaciones dolosas o gravemente negligentes.

En cuanto a las personas responsables, se declara afectados por la calificación tanto a las sociedades administradoras como a varios de sus representantes y administradores de hecho o de derecho.

Segundo. Primer recurso de apelación.

El primer recurso de apelación es interpuesto por D. Severino quien se opone a la culpabilidad declarada en cuanto a la afectación hacia él, tal y como quedó delimitada en el acto de juicio y modificada por cuanto se fijaba desde las causas previstas en los artículos 444.1 (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso) y 442 TRLCon (dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia).

Entiende la parte recurrente que la sentencia ha asignado una responsabilidad al mismo por el mero hecho de haber sido persona física designada (desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 16 de mayo de 2012) por la jurídica, NORTALIA CENTER SL, que era la administradora solidaria de la concursada.

Dividido en apartados identificados por letras, la recurrente recoge en el razonamiento segundo una exposición de hechos cronológicos, para terminar en el apartado E, refiriendo que con dichos antecedentes no había ningún elemento para que se hubiere promovido concurso de acreedores. Enumera en el mismo diferentes argumentos: 1º. Había un dossier de venta que mostrata un valor importante del Grupo. 2º. Existía una due diligence. 3º. Se había formalizado un contrato con una sociedad fuerte especializada en gestión hotelera. Añade además que no se puede equiparar la causa de disolución (puesta de manifiesto según el recurrente posteriormente a su cese) con la insolvencia.

En el tercer motivo del recurso de apelación, se combate la declaración de culpabilidad del concurso por entender que hubo dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En el apartado A, se señala que la sentencia recurrida basó esa imputación en la firma de un contrato de arrendamiento con una tercera empresa en enero de 2012, contrato en el que no se abonó ninguna renta ni la fianza. Según la sentencia, ello evidenciaría falta de diligencia o dolo por parte de los representantes. Sin embargo, el recurso argumenta que la jueza no valoró el conjunto de contratos asociados a esa operación, que formaban parte de un plan global y no podían analizarse de manera aislada. Se sostiene que no cabe imputar culpabilidad solo por ese arrendamiento, sin considerar las demás gestiones realizadas para mejorar la solvencia.

En el apartado B, se explica que previamente se habían firmado contratos de compraventa y joint-venture, además de una addenda, todos vinculados al arrendamiento. Estos documentos no solo regulaban la transmisión del hotel, sino también la puesta en marcha de nuevos negocios conjuntos. De esa negociación resultaron ingresos inmediatos, la asunción por la contraparte de cuotas de amortización de capital, y la creación de sociedades para futuras promociones, lo que reforzaba la viabilidad del grupo y ofrecía mecanismos de ajuste económico ante eventuales impagos.

En el apartado C, se analiza la addenda al contrato, que permitió obtener financiación bancaria adicional y ajustar económicamente la operación con la venta de instalaciones por casi 400.000 euros. Esta suma se destinó a atender obligaciones bancarias y mejorar la posición financiera del grupo. Se destaca que estas actuaciones demuestran que no existió dolo ni culpa, sino esfuerzos por reforzar la viabilidad.

En el apartado D, se aborda el contrato de arrendamiento en sí, resaltando que estaba condicionado a la realización de obras de reforma del hotel a cargo del arrendador y con suspensión de rentas durante dicho periodo. También se pactó una duración reducida a tres años, con posibilidad de resolución anticipada, lo que limitaba el riesgo. Además, la otra parte conocía de antemano la situación del inmueble y su estado financiero, por lo que no puede afirmarse que fuera engañada. El fracaso de la operación se vincula principalmente al incumplimiento de las obras por parte de la arrendadora, lo que frustró el negocio.

En el apartado E, se cuestiona que la condena posterior a la sociedad en un juicio verbal se utilizara como indicio de dolo o culpa, dado que se produjo cuando la sociedad ya estaba en concurso y el apelante no tenía ninguna relación de administración ni pudo defenderse en ese proceso. Se considera que apoyarse en esa sentencia para imputar responsabilidad generaría indefensión.

Finalmente, en el apartado F, se concluye que el contrato de arrendamiento no generó ni agravó la insolvencia, sino que buscaba mejorar la liquidez y la solvencia. Por ello, se solicita que, de la misma manera que en otro procedimiento concursal paralelo la administración concursal retiró su acusación contra el apelante, también se le absuelva en este caso y no se le considere responsable de la culpabilidad del concurso.

Tercero. Segundo recurso de apelación.

El segundo recurso de apelación lo interpone Fabio, también afectado. Se refiere como motivos al segundo fundamento de derecho sobre el artículo 444.1 TRLCon y la obligación de solicitar la declaración de concurso, fundamento quinto de la sentencia y la causa general de culpabilidad del artículo 442 TRLCon, fundamento sexto, puntos 1 y 4 en cuanto a la afectación y fundamento séptimo en cuanto a los efectos.

Respecto de la primera causa alegada considera que la afectación de esta causa de culpabilidad al recurrente se justifica, en el Fundamento de Derecho Sexto 1, en el único hecho de que el mismo fue administrador persona física designada por la sociedad administradora solidaria Vintage Mundial, S.L, desde el 3 de agosto de 2011 al 11 de abril de 2012 (más de ocho meses y tan sólo , según afirma, durante tres días dentro del periodo de dos años a que se refiere el art. 442 , pues el concurso se declaró el día 8 de abril de 2014) . Añade que "...ello en una sucesión temporal de administradores, que resultan ser por la sentencia afectados todos ellos, por el mero hecho de haberlo sido en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso, en una aplicación indebidamente objetiva de esta circunstancia."

Se destaca por el recurrente que la adquisición se basó en un análisis económico sólido, reflejado en un Investment Book 2011 elaborado por GMA que valoraba el grupo en 99,5 millones de euros con un beneficio operativo promedio de 5,5 millones; una tasación que fijaba el valor neto real de los inmuebles en 105,4 millones, con plusvalías latentes de más de 67 millones; y una auditoría de 2009 que confirmaba resultados positivos. Todo ello respaldaba la solvencia del grupo y descartaba la supuesta insolvencia desde 2008 sobre la que se apoya la sentencia.

Se expone que se realizaron actuaciones de refinanciación, entre ellas un acuerdo con Banco Pastor para reestructurar 16,7 millones de deuda, ampliando plazos y estableciendo carencias, operación garantizada con 1,3 millones obtenidos de la compraventa de participaciones. También se contaba con el derecho de cobro de 4,9 millones procedentes de la venta del Hotel Velázquez a ENFERMUNDI, S.A., previsto para octubre de 2011, lo que aseguraba liquidez para el plan de negocio.

Asimismo, se firmó , según afirma, un contrato de gestión con AGINCOURT 2008, S.L. (Grupo Hotusa) para la explotación de los hoteles durante 10 años, lo que aportaba profesionalización, reputación de marca y expectativas de crecimiento.

La administración concursal, afirma, en otro procedimiento sobre SUMMA HOTELES, S.L., reconoció expresamente que los administradores actuaron convencidos de la viabilidad económica y que cuando el proyecto fracasó ya habían cesado, renunciando así a imputar culpabilidad. Sin embargo, la sentencia ahora recurrida ignoró este reconocimiento.

Respecto al contrato de arrendamiento del Hotel Velázquez ( art . 442 TRLCon) con CONFUSALUD, S.A. en enero de 2012, la sentencia lo consideró la causa de agravamiento de la insolvencia, al no abonarse rentas ni fianza y existir una condena posterior de más de 2,2 millones. El recurso rebate esta conclusión alegando que el arrendamiento formaba parte de una operación global: tras descubrirse que ENFERMUNDI no había pagado lo comprometido por la compra del hotel, se reestructuró la operación dando entrada a CONFUSALUD, que quedó deudora de pagarés e hipoteca. Además, hasta abril de 2012, cuando el recurrente renunció a su cargo, no se había reclamado judicialmente ni presentado facturas por rentas, y CONFUSALUD adeudaba aún cantidades relevantes al grupo.

El recurso sostiene que no hubo dolo ni culpa grave, sino que las decisiones adoptadas respondieron a un plan de negocio viable, frustrado por incumplimientos ajenos y ocultación de información previa. Se concluye que la imputación es meramente objetiva y que debe revocarse la declaración de culpabilidad en relación con el recurrente.

Cuarto. Oposición de la Administración Concursal.

En primer lugar, respecto a la causa de culpabilidad por no haber solicitado el concurso ( art. 444.1 TRLC) , la administración concursal sostiene que desde 2008 la sociedad presentaba pérdidas de casi 1,9 millones, con patrimonio neto negativo y en causa de disolución obligatoria. Pese a esa situación, continuó generando obligaciones en 2011-2013, incluidos numerosos créditos laborales. Argumenta que los informes y planes de negocio alegados ( que no eran conocidos por la misma) por los apelantes solo eran expectativas de viabilidad futura, incapaces de desvirtuar la insolvencia real y "abrumadora" ya existente. Así, todos los administradores, aunque fuera por períodos cortos, estaban obligados a promover el concurso, y no podían excusarse en previsiones de refinanciación o en contratos de gestión hotelera. También se rechaza que lo admitido en otros procedimientos del grupo (como la calificación en el concurso de Summa Hoteles, S.L.) pueda extenderse automáticamente, ya que en el caso de Unisumma sí se realizaron actos de administración que agravaron la insolvencia

En segundo lugar, sobre la causa de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) , la oposición resalta que el contrato de arrendamiento del Hotel Velázquez firmado con Confunsalud en enero de 2012 prueba la falta de diligencia. La sociedad ni siquiera abonó la fianza inicial, generando posteriormente una condena de más de 2,25 millones. Se rechaza que pueda alegarse compensación con deudas derivadas de la compraventa del hotel a través de Vograla, ya que el arrendamiento nunca preveía tal mecanismo. Además, se insiste en que Unisumma carecía de liquidez desde el inicio, por lo que los administradores, con una mínima diligencia, debieron prever la imposibilidad de cumplir. En consecuencia, la sentencia de instancia acertó al concluir que el contrato se suscribió con conocimiento o deber de conocer la insolvencia, agravando significativamente la situación patrimonial

El Ministerio Fiscal también presentó oposición al recurso, adhiriéndose a la posición de la administración concursal y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Se adhirió a la modificación que se realiza en la vista por la Administración Concursal.

Quinto. Análisis previo de los escritos de calificación y de oposición a los recursos.

Es trascendental a estos supuestos analizar determinadas alegaciones realizadas por la administración concursal (El Ministerio Fiscal se adhiere) por cuanto peudan servir para matizar, como es el caso, qué elementos se tomaron en consideración y cuales no para la calificación culpable del concurso en relación a quienes recurren en apelación.

Lo cieto es que quienes recurren lo hacen por dos razones concretas. Por un lado en cuanto a las causas de culpabilidad del concurso referidas a ellos mismos, es decir por el hecho de no solicitar el concurso en plazo y por el hecho de agravar la situación de insolvencia. Por otro en cuanto a su propia afectación partiendo de que ellos hicieron todo lo que estuvo en su mano, en relación a las operaciones que destacan y que esto no supone un agravamiento de la insolvencia.

En el escrito inicial de la administración concursal ( de Calificación) se sostiene que la situación de insolvencia de Unisumma, S.A. tuvo su origen en el ejercicio 2008, cuando se registraron pérdidas de 1.890.338,48 euros derivadas de resultados de explotación negativos y elevados gastos financieros. Desde entonces la sociedad presentaba patrimonio neto negativo, en causa de disolución obligatoria, sin que se adoptaran medidas para corregirlo entre 2008 y 2010. A ello se sumó la falta de colaboración con la administración concursal, la ausencia de contabilidad desde 2010 y la no presentación de cuentas anuales de 2011 y 2012. Pese a encontrarse en esta situación de liquidación desde 2008, la compañía siguió operando y contrayendo obligaciones con terceros hasta la declaración de concurso en abril de 2014

El agravamiento de la insolvencia se concreta en varias actuaciones posteriores. En particular, en enero de 2012 se firmó con Confusalud, S.A. un contrato de arrendamiento del Hotel Velázquez por veinte años, con rentas anuales de hasta 961.619,37 euros y una fianza inicial. La sociedad no abonó ni las rentas ni la fianza, lo que motivó que Confusalud interpusiera demanda y obtuviera en junio de 2014 una sentencia firme (Juicio Verbal 670/2013) condenando a Unisumma a pagar 2.251.191,29 euros. Este incumplimiento, unido a la continuidad en la actividad mercantil pese a la falta de recursos, provocó un perjuicio significativo a los acreedores y agravó la insolvencia ya existente desde 2008. La administración concursal lo califica como actuación dolosa o, al menos, gravemente negligente

La administración concursal reconoce de manera expresa que no contó con la documentación esencial para evaluar con rigor la situación económica de la sociedad. Afirma que no tuvo contacto alguno con los representantes ni con los órganos de administración, de modo que se vio obligada a elaborar sus informes exclusivamente con información obtenida de registros y organismos públicos. Precisa que las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil correspondían a 2009 y 2010, quedando la hoja registral cerrada desde entonces, y que los únicos libros de contabilidad legalizados alcanzaban hasta 2010, sin que la concursada entregara documentación contable posterior. También admite que carecía de cualquier documentación relativa a las relaciones laborales y a las condiciones económicas de los trabajadores, por lo que tuvo que reconstruir los créditos laborales a partir de resoluciones judiciales remitidas por los Juzgados de lo Social. Asimismo, señala que no tuvo acceso a la escritura de compraventa de participaciones entre Cuns-Gonzalo y las sociedades Nortalia Center y Vintage Mundial hasta años después de la declaración de concurso, lo que impidió conocer con precisión la estructura del grupo. Que no conocía tasaciones, acuerdos, etc, hasta que no se han aportado en la calificación. Incluso en su Informe General incluyó como activo el Hotel Las Tres Torres, que en realidad había sido transmitido en 2007, aunque la inscripción registral no se produjo hasta 2015. Todo ello pone de manifiesto que la administración concursal carecía de contabilidad desde 2010, de cuentas anuales posteriores, de documentación laboral y contractual relevante y de información directa de la sociedad, lo que limitó gravemente la certeza sobre el momento exacto en que se produjo la insolvencia.

Sexto. Situación de disolución-situación de insolvencia.

Que ha sido declarada la insolvencia de las empresas del grupo ( que la propia administración concursal desconoce si es o no patológico) no hay duda. Que en una de ellas se ha determinado que no existe culpabilidad de los hoy recurrentes, es algo también admitido por la propia administración concursal. La administración concursal, en su oposición a la apelación, sostiene que desde 2008 existía insolvencia porque la sociedad presentaba pérdidas superiores a 1,8 millones y patrimonio neto negativo, y que pese a ello siguió contrayendo obligaciones en 2011-2013. Sin embargo, al relacionar estos argumentos con la doctrina del Tribunal Supremo y con la propia realidad procesal, se aprecian carencias relevantes a la hora de determinar si nos encontrábamos, en aquel momento, ante una situación de insolvencia o una situación de disolución. En cualquier caso la situación marca un antes y un después con las posteriores operaciones, pues lo que parecen hacer las compañías es intentar reestructurarse para superar dicha situación, fuere cual fuere.

Lo que se acredita de forma objetiva con los datos es la existencia de una causa de disolución desde 2008: desequilibrio patrimonial derivado de pérdidas acumuladas y ausencia de medidas correctoras. Pero la causa de insolvencia, que exige constatar la imposibilidad generalizada de atender las obligaciones exigibles, no queda probada con la misma claridad. La propia oposición de la AC reconoce que la base de su imputación es el Informe General, elaborado sin contabilidad actualizada, sin cuentas desde 2010 y sin colaboración de la sociedad, de modo que los cálculos se apoyan en registros públicos y en listados de acreedores posteriores. Es desde ahí que incluye no a quienes son los administradores actuales sino a otros anteriores a los que extiende esa falta de colaboración de forma indirecta para justificar el no haber solicitado el concurso de acreedores en el momento en que lo fueron.

Además, los intentos de la oposición de desvirtuar los informes de viabilidad aportados por los recurrentes (tasaciones, planes de reestructuración, acuerdos de refinanciación) se reducen a afirmar que eran meras "expectativas". Pero, al no disponer de información contable ni financiera suficiente, como así ha reconocido, no es posible descartar que la sociedad pudiera estar en una fase de disolución societaria -por pérdidas- y no necesariamente en una situación de insolvencia concursal real en 2008-2010. De hecho uno de los informes aportados contradiría esto. Y aunque hubiera sido esencial contar con elementos contradictorios, lo cierto es que la AC simplemente manifiesta no conocer la situación concreta de esos documentos.

El informe aportado se centra en analizar la situación económico-financiera de Unisumma, S.A. en los ejercicios inmediatamente anteriores y durante la etapa de gestión de Fabio, quien actuó como representante de la administradora social entre el 3 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2012.

En relación con la situación financiera, el perito revisa la due diligence realizada por Horwath HTL en agosto de 2011 y confirma la previsión de un beneficio bruto de 3,2 millones de euros para ese ejercicio. Asimismo, calcula el capital circulante de la compañía en 2009 y 2010, resultando positivo en ambos años (1,28 millones en 2009 y 1,24 millones en 2010), lo que indicaba que la sociedad tenía capacidad de atender sus obligaciones corrientes con los activos disponibles en esos ejercicios.

Respecto a las tasaciones y valoraciones de los hoteles del grupo, se constata una diferencia notable entre los valores contables y las valoraciones de mercado. Por ejemplo, en 2010 los libros reflejaban un valor de 39 millones de euros frente a tasaciones superiores a los 92 millones, lo que ponía de manifiesto la existencia de importantes plusvalías patrimoniales. Estas discrepancias reforzaban la idea de que la situación del grupo no podía calificarse como de insolvencia inmediata, ya que existían activos con un valor potencial muy superior al registrado contablemente.

Dicha situación no ha sido contradicha limitándose la Administración Concusal a alegar qe no conocía esa información.

En conclusión, el informe pericial sostiene que los datos financieros, las previsiones de beneficios y las tasaciones de los activos mostraban una posición de relativa viabilidad y no evidenciaban la insolvencia estructural que se afirma desde 2008. Esto pone en duda, nuevamente, una situación de insolvencia o de disolución y por lo tanto no es posible sobre esa incertidumbre condenar por ello a los recurrentes.

La propia administración concursal nos dice en su oposición que desconocía los planes de negocios, informes financieros, due diligence, etc. Y para ello o con ello afirma que a la hora de afrontar el informe de calificación resultó mposi le determinar la participación de cada uno de los afectados, por lo que se optó por seguir un criterio cronológico y vincular a cada uno de ellos con las causas de culpabilidad en la que "hubieran podido incurrir durante la vigencia de su cargo". Lo que sin duda es más una indeterminación que la firmeza de que así lo era.

Por lo tanto, el motivo debe estimarse.

Séptimo. Agravamiento del Estado de insolvencia.

Si no podemos afirmar que existía una situación de insolvencia y desde cuándo, es difícil también afirmar que exista una agravación del Estado o al menos desde cuanto era esta situación, de si era imputable a quienes hoy recurren o en qué medida lo era. El análisis por tanto es saber si con el hecho concreto que se imputa se generó o se agravó el Estado de Insolvencia. Ya podemos descartar el agravamiento desde el principio pues no existen más datos que nos permitan que había esa situación con anterioridad , tal y como hemos afirmado, por lo que únicamente nos resta por analizar si existió esa generación con la firma del contrato.

La razón por la cual se entiende que ha existido un agravamiento de la situación de insolvencia es por la firma de un contrato de arrendamiento. La sentencia de calificación lo afirma en su fundamento quinto de forma tajante: "En el presente caso, la AC se refiere a una conducta muy concreta consistente en la suscripción por la concursada de un contrato de arrendamiento del Hotel Velázquez con la mercantil CONFUSALUD SA (doc nº 1 de CONFUSALUD), también personada en la pieza de calificación, en fecha 1 de enero de 2012. La concursada no llegó a abonar ninguna renta ni siquiera la fianza establecida en el contrato. Dicho incumplimiento dio lugar a la interposición de demanda de reclamación de cantidad, que recayó en el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Torremolinos. La demandada fue declarada en rebeldía, dictándose sentencia en fecha 9 de junio de 2014 (doc. nº 2 de CONFUSALUD) , condenando a la concursada al pago de 2.251.191, 29 euros. Dicho crédito fue reconocido por la administración concursal en la cantidad de 2.023.082 euros como crédito concursal y el resto como crédito masa."

Como hemos visto el procedimiento es de 2013 (se inicia en dicho año) y el contrato de arrendamiento del Hotel Velázquez entre Unisumma, S.A. y Confunsalud, S.A. se firmó el 1 de enero de 2012. Por su parte Severino, ejerció como representante de la administradora Nortalia Center SL , desde 3 de agosto de 2011 hasta 16 de mayo de 2012 y Fabio ejerció como representante de la administradora Vintage Mundial, S.L. desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 11 de abril de 2012, fecha en la que cesó. Cuando se firmó el contrato ambos estaban en ejercicio de sus cargos.

La sentencia parte de que hay una insolvencia desde 2008 que resulta agravada con ese contrato, que se firmaría, según la misma, a sabiendas de que no se podría cumplir. No obstante y de la documentación aportada, de las alegaciones no contradichas por la contraria y de la valoración del citado contrato de arrendamiento , se desprende que el contrato de arrendamiento del 1 de enero de 2012 sobre el Hotel Velázquez no fue una operación aislada, sino que se integraba dentro de un conjunto de negocios jurídicos vinculados. Antes de su firma, se habían suscrito contratos de compraventa y acuerdos de joint venture entre sociedades del grupo Unisumma y otras mercantiles interesadas en la explotación del inmueble.

Estos contratos previos preveían, además de la transmisión del hotel, la puesta en marcha de nuevos proyectos conjuntos y mecanismos de compensación o ajuste económico en caso de incumplimientos. El arrendamiento se presentó así como una forma de dar continuidad a las relaciones entre las partes, asegurando la explotación del inmueble y ofreciendo a la arrendadora un cauce para percibir rentas periódicas mientras se articulaban otras operaciones societarias.

En particular, se pactó que el arrendatario se haría cargo de determinadas cargas financieras ligadas al hotel y se recogía la obligación de realizar inversiones en obras de mejora, de manera que la operación pretendía simultáneamente obtener liquidez inmediata, garantizar la explotación del inmueble y facilitar el desarrollo de proyectos futuros entre las sociedades implicadas.

En definitiva, el contrato de arrendamiento formaba parte de una operación compleja y global que incluía compraventas, pactos de colaboración empresarial y compromisos de inversión. Sin embargo, al no cumplirse desde el inicio las obligaciones de pago y ejecución de obras, la operación completa terminó frustrada y esto, precisamente, si fue efectivamente una generación del Estado de Insolvencia, al margen de si esta existía o no y de forma independiente a otras.

Que lo fuera desde el principio, es decir que no se pudiera pagar desde el principio, pone de manifiesto que existía un conocimiento de que no se podría cumplir, pues de otra forma se hubiera cumplido al menos esos iniciales compromisos. Y además ello supone un conocimiento a sabiendas de que no se podría cumplir lo que nos sitúa al menos en la culpa grave si no en el dolo como afirma la sentencia de instancia.

Por tanto y en este supuesto el motivo ha de desestimarse y con ello el recurso.

Octavo. Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 27 de enero de 2025, dictada en el incidente de calificación concursal 64.6/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas a los recurrentes en apelación respecto de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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