Sentencia Civil 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 93/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 905/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100047

Núm. Ecli: ES:APA:2025:134

Núm. Roj: SAP A 134:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2023-0000414

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000905/2024-

-

Dimana del Nº 000143/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Caridad

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA Letrado/s: MARIA CAYETANA MARTINEZ NAVARRO

Apelado/s:MINISTERIO FISCAL Procurador/es :

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 905/2024.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

Procedimiento. Familia. 143/23

SENTENCIA Nº 93/2025

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Maria Dolores López Garre Magistrados/asDª.Encarnación Caturla Juan

Dª.José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 905/2024 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en

virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Caridad que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA y defendidoa por la Letrada MARIA CAYETANA MARTINEZ NAVARRO. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos

de Juicio en fecha 22 de febrero de 2024 se dictó la sentencia nº 49/24 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Caridad, representada por la Procuradora, doña Carmen Díaz García; contra don Luis Alberto, con los siguientes pronunciamientos:

a) La Patria Potestad sobre la menor, doña Luisa, se ejercerá en exclusiva por su madre, doña Caridad.

b) Se establece la Guarda y Custodia en favor de su madre, doña Caridad, sin que proceda régimen de visitas paterno.

c) Se establece una pensión de alimentos, en favor de la menor, de 180 euros mensuales, que don Luis Alberto deberá ingresar, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe en cada momento, como administradora de dicha cantidad. Esta cantidad se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%."

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta,donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº905/2024.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2025 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Caridad contra Don Luis Alberto y establece las siguientes medidas en relación a la hija menor :

-La patria potestad sobre la menor Luisa se

ejercerá en exclusiva por su la madre Doña Caridad.

-Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor.

-Se establece como pensión de alimentos la cantidad de 180 euros mes a cargo del padre con revalorización conforme al IPC . Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Interpone recurso de apelación la parte demandante impugnando el pronunciamiento relativo a la patria potestad por infracción de los artículos 170 y 154 del C.C. al no haber privado al padre de la patria potestad al existir un incumplimiento absoluto de los deberes inherentes a su ejercicio, al haberse desentendido de los obligaciones paternofiliales más elementales desde el nacimiento de la menor , no viendo a la menor desde que tenía ocho meses , teniendo actualmente nueve años.

El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024, de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo, y 621/2015, de 9 de noviembre, sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad:

"1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y

destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia".

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la privación de la patria potestad, así la sentencia nº216-21 de fecha 22 de julio(ponente Señora Caturla Juan) en la que se expuso:

"Como señala la STS nº 291/19 de 23 de mayo , para resolver la cuestión planteada relativa a si concurren los requisitos legales y que la doctrina y jurisprudencia considera necesarios para la privación de la patria potestad, debemos remitirnos al contenido de la sentencia nº 621/2015 de 9 de noviembre , que hace una síntesis de la misma; así dispone que "La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una

función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre

2005)"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo eden concurrir exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la

Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. "4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre , confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo )." ".

Y entiende la referida sentencia que "a partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que la interpretación habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho."

En sentencia de esta Sala nº 199/2020 de 30 de junio de 2020 , ya señalabamos que "Dispone el art. 170 del Código Civil que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación".

El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 25 de junio de 1994 , vino a manifestar que la patria potestad se configura como un conjunto de derechos y deberes que la ley confiere e impone a los padres para con sus hijos no emancipados; su contenido es fundamentalmente tuitivo y debe armonizarse con el principio del artículo 154 del Código Civil según el cual la potestad atribuida a los padres se dirige al interés o beneficio de los hijos y exige el cumplimiento de los deberes que impone. Entre estas obligaciones el citado artículo enumera las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de privar de la patria potestad en razón al incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin perjuicio de que pueda acordarse su recuperación cuando hubiere cesado la causa que la motivó.

De dicho precepto se deduce que la discusión en un proceso cuyo objeto sea la privación de la patria potestad se limita a una cuestión de hecho, cuál es la determinación de si ha habido o no el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de un hijo menor sometido en principio a la misma y si, caso de haberlo, tiene la entidad suficiente para motivar una medida tan grave como es la referida privación, a salvo siempre la

posible recuperación futura, siendo evidente que ello es consecuencia obligada del principio de protección y salvaguarda de los intereses del hijo menor que preside toda la regulación sobre la materia. Dicho principio no es sino aplicación de la declaración programática que se contiene en el artículo 39 de la Constitución Española , y por lo demás, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993 , el texto del artículo 170 del Código Civil no distingue entre si el incumplimiento de los deberes que encarna la patria potestad, y que puede motivar su privación total o parcial, es o no voluntario, bastando que se produzca el mismo con una extensión tal que conlleve objetivamente el abandono psíquico y material o de ayuda al menor, ya que en definitiva lo que importa es el bien de los hijos cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de dicho derecho deber o derecho función en que la Patria Potestad viene configurada.

En Sentencia de 6 de julio de 1996 el Tribunal Supremo recogió que "El art. 170 C.C . en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma".

Y en Sentencia de fecha 18 de octubre de 1996 ha precisado que " La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante grave v peligroso para el beneficiario v destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva".

En Sentencia de 31 de diciembre de 1996, nuestro más alto Tribunal afirma que "aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función no solo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el art. 170

>C.C. que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, mas que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño, y por ende debe ser adoptada

en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil (31 de diciembre 1996)

Concreta en Sentencia de 23 de febrero de 1999 que "aquel incumplimiento de deberes debe calificarse como grave, pues no se puede olvidar que la separación de los cónyuges "no exime a los padres de las obligaciones para con los hijos( art. 92 C.C Legislación citadaCC art. 92 .) de manera que el incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la privación de la patria potestad y por ello se acoge el motivo, lo que exime del examen del segundo, por inútil".Y en Sentencia de 24 abril de 2000dispone que "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función de servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 CE (Constitución Española ); de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 Nov. 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente L. 1/1996, de 15 Enero, sobre protección judicial del menor (art. 2). Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño".)

Finalmente, en Sentencia de 9 julio 2002 señala que " La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor conforme declara el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York,

19 diciembre 1966) y que refiere el art. 39.3 de la Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-deber

llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad parea evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el art.

170 C.C. establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma lo que ha de presentarse plenamente probado (S 6 Julio 1996 ). Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración"."

Y concluimos que "es incompatible mantener la patria potestad de los demandados y, sin embargo, no ejercer, en beneficio de su hija, ninguno de los deberes inherentes a la misma, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 , por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes y el largo periodo de tiempo en que los demandados se han desentendido de su hija económica y emocionalmente, se considera procedente la estimación de la demanda. Por ello, considerando que la sentencia de instancia está ajustada a derecho, en cuando al pronunciamiento de pérdida de la patria potestad, y la constitución de tutela respecto de los abuelos maternos, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto. "

En base a ella, debemos concluir que para que proceda la privación de la patria potestad, es preciso que el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma ha de ser constante, grave y constituya un riesgo para el beneficiario de la patria potestad, de forma que la privación ha de ser beneficiosa para el hijo; puesto que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. Y desde luego no puede ser

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En el caso sometido al debate de la Sala , ha quedado acreditado que el padre no ha visto a la menor desde que tenía ocho meses contando en la actualidad con 9 años , existe una absoluta dejación de sus obligaciones paterno- filiales desde el nacimiento de la menor , el demandado no ha mostrado una voluntad de relacionarse con su hija y atender sus necesidades básicas .

En base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho referencia una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad, que es lo que solicita la madre, fundada en el incumplimiento de los deberes

inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija ( sentencias 291/2019, de 23 de mayo; 621/2015, de 9 de noviembre, rc. 1754/2014; 315/2014, de 6 de junio).

En base a lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia en el sentido de declarar la privación al padre de la patria potestad sobre su hija.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y

398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Díaz García en representación de Doña Caridad contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 22 de febrero de 2024 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,en el sentido de declarar la privación de la patria potestad de Don Luis Alberto sobre su hija menor Luisa . Todo ello, manteniendo el resto de sus pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo

acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 según redacción dada por la LO1/2009, al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, firme que lo sea, se devolverá al recurrente el depósito efectuado para la interposición de la apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso de casación (concepto 06), artículos 474, 477 y 481 de la LEC(según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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