Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 949/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100191
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:662
Núm. Roj: SAP PO 662:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MARIA MERCEDES PADILLA LORENZO
Recurrido: Gabriela
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: MARIA ISABEL PEREIRA ARIAS
En Vigo, a catorce de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 555/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 949/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.Riobo Pérez, en nombre y representación de Dña. Gabriela, contra D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:
Primero.-El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuyen a la Sra. Gabriela por un periodo de un año a contar desde la presente resolución, finalizando el 31 de marzo de 2025.
Segundo.-El Sr. Juan Carlos abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 350 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.
Tercero.-El Sr. Juan Carlos deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Gabriela la cantidad de 800euros mensuales, que ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.
Cuarto.-El Sr. Juan Carlos abonará en concepto de compensación del artículo 1438 del Código Civil a la Sra. Gabriela la cantidad de 31.665,59 euros.
No se hace una especial imposición en cuanto a las costas.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Juan Carlos, y por la impugnante Dª Gabriela, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juico de divorcio nº 555/23 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de VIGO, en tanto atribuyó a la esposa el domicilio conyugal por plazo de un año, fijó una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad de 350€, 800€ en concepto de pensión compensatoria y de 31.665,59€ como indemnización de trabajo para la casa por parte de la impugnante.
2.
Sobre los cuatro aspectos objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia se formula oposición por ambos litigantes alegando error en la valoración de la prueba a fin de que se concedan los pedimentos correspondientes a sus respectivos escritos de alegación, a los que nos referiremos en los siguientes Fundamentos Jurídicos analizados separadamente.
3. Conviene no obstante partir de los siguientes hechos acreditados en autos, y es que el matrimonio se contrae en junio de 1997 y se rompe en 2022, tuvo una duración de 25 años. De dicha unión nació un hijo el NUM000 de 2004, que se halla estudiando relaciones laborales. Dª Gabriela ha obtenido una declaración de incapacidad absoluta por resolución del Juzgado de lo Social nº 6 de VIGO, en el Procedimiento nº 389/2022 según se ha constatado como hecho nuevo en esta alzada. Siendo así, optará al cobro de una indemnización por una póliza de seguro por un importe bruto de 60.000€, en torno a los 48.000€ líquidos.
4. La Sra. Gabriela tiene reconocida una capacidad permanente absoluta, con efectos desde el 29 de diciembre de 2020 y con un importe, en este momento, de 1.307,76 € por catorce pagas, es decir, 18.821,21 € al año, lo que prorrateado supone que percibe la cantidad de 1.568,44 € al mes. Se le adeudan atrasos por importe de 13.369,41€
La sentencia de instancia le atribuyó a la Sra. Gabriela el domicilio familiar privativo del esposo por tiempo de un año, partiendo de que es el interés más necesitado de protección habida cuenta de su enfermedad -ha sufrido en 2020 un ictus que le ha permitido el reconocimiento de una incapacidad absoluta-, que percibe una pensión por la incapacidad previa total de 692,94€ mensuales/14 pagas. Así mismo el Sr. Juan Carlos cuenta con otra vivienda privativa en Sanxenxo que ocupa en la actualidad.
6. Sostiene el apelante que la Sra. Gabriela ya en el momento de la vista percibía la pensión por incapacidad de 1.300 € en 14 pagas, 1515€/mes. Pensión vitalicia (incapacidad permanente absoluta) de 1.525,72 €/mes, que a partir del próximo mes será de 1.568,44 €/mes; Indemnización derivada de Póliza de Seguro de 48.618,18 €. Atrasos reconocimiento incapacidad permanente absoluta por importe de 13.369,41 €. Al mismo tiempo, ella tiene una participación en la mercantil Indica Vigo 2010 Asesores y Consultores SLL del 32,47%.
7. La apelada afirma que no se ha probado la participación en dicha mercantil, y si así fuese tendría el demandado que entregarle a ella su parte, carece de bienes inmuebles, los ingresos de él son de 74.014,35€ brutos anuales, dos viviendas privativas, una participación en otra, y 179.47,36€ en cuentas y participaciones en tres sociedades con facturación superior a los cien mil euros en 2021. En tal caso solicita
8. Dicha última solicitud es imposible puesto que el art. 96.2 del CC es taxativo cuando señala que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular
9. El Tribunal Supremo subraya que, según el artículo 96 del Código Civil, cuando no hay hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges debe ser temporal, criterio que luego se ha positivizado. La jurisprudencia establecida sostiene que otorgar el uso de la vivienda sin un límite de tiempo, sería equivalente a una expropiación injusta. Tal atribución indefinida implicaría una cesión perpetua de la vivienda basada en una supuesta solidaridad conyugal que ya no existe tras el divorcio. De este modo, se asegura que la atribución de la vivienda no se convierta en una carga desproporcionada para el otro cónyuge. Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada del divorcio se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
Para apreciar el interés más necesitado de protección tendremos en cuenta : (..)"
10. A la vista de las circunstancias anteriores, fijamos como plazo temporal de uso de la vivienda familiar el de tres años, computable desde la fecha de la sentencia de instancia, con el fin de facilitar a la esposa la transición a una nueva residencia, una vez resuelto el recurso formulado por la Seguridad social contra su declaración de incapacidad como absoluta, que imposibilitaría de forma definitiva la obtención de un puesto de trabajo, su autonomía personal es ciertamente muy limitada, y además, nos hallamos con que carece de otro inmueble o propiedad en bienes raíces, sus ingresos son muy inferiores a su esposo, máxime cuando es este mismo el que reconoce la existencia de un desequilibrio económico a raíz del divorcio que la hacen merecedora de una pensión compensatoria, con lo que precisará tiempo para encontrar otro domicilio con total seguridad, mucho más con las serias dificultades que el mercado de vivienda existe en la actualidad.
Se reproducen en esta alzada las peticiones de ambas partes respecto de esta cuestión, esto es, a la pensión alimenticia del hijo, que ya es mayor de edad pero sigue dependiendo económicamente de sus progenitores, llamaba la atención a la juzgadora de instancia la escasísima actividad probatoria que han realizado ambas partes con relación a los gastos o a la situación del hijo. En la demanda solo se dice que el joven va a estudiar en la Universidad y solicita una pensión de 600 euros mensuales. En la contestación se nos indica que el hijo estudia Relaciones Laborales, que no realiza actividad extraordinaria, que el actor ha abonado la matrícula de la universidad y los gastos del carné de conducir del hijo y que en concepto de alimentos el actor está abonando 300 euros al mes, cantidad que propone como pensión alimenticia.
12. La SS de instancia entendió que habida cuenta los ingresos de uno y otro progenitor, estima prudente cifrar la pensión de alimentos en la cantidad de 350 euros mensuales, que el Sr. Juan Carlos deberá abonar y además, el coste de la matrícula universitaria del hijo. Finalmente, y respecto a los gastos extraordinarios del hijo, ambos progenitores los abonarán por mitad, entendiendo por tales, entre otros, los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros o material, trasporte o comedor en su caso. En el caso de que el hijo pudiera necesitar clases de apoyo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
13. Argumenta el apelante para limitar a 300€ el importe de la pensión que el hijo cuenta con un fondo de inversión de 8.765,74€ y acciones en el Banco de Sabadell por importe total de 15.000€. Tampoco entiende que deba pagar él solo la matrícula de la universidad. Frente a ello la progenitora la juzga insuficiente atendiendo a las tablas del CGPJ (que la elevarían a 397€), insistiendo en su inicial solicitud a los 600€, no siendo de atender al patrimonio de propio hijo si es que depende del mercado su valor. Así mismo los gastos de la matrícula universitaria por importe de 762€ en 2024 y de 620,97€ del año anterior son una cantidad ínfima que debe seguir siendo a su cargo, y de hecho él mismo la ha pagado.
14. Esta Sala considera que tiene razón la apelada cuando solicita el incremento de la pensión para el hijo común dependiente aunque mayor de edad, que juzgamos debe elevarse a 500€, toda vez que efectivamente debe valorarse no solo la diferencia sensible de ingresos entre los litigantes, sino a la par la consideración de que: la incapacidad absoluta de la Sra. Gabriela (sobre cuyas características volveremos después), no se prevé que vaya a evolucionar favorablemente, esto es sus requerimientos personales por mor de su enfermedad serán sin duda más elevados que si no la estuviese. Todo ello aún evaluando, que cobrará una pensión compensatoria, una indemnización por el art. 1438 y eventualmente la póliza de seguros porque por un lado, el hijo común a medida que termine la carrera tendrá que buscar un trabajo con las dificultades que ello lleva consigo o completar su formación, debiendo sostenerle económicamente sus padres, y sobre todo, habrá de buscarse una nueva vivienda que sin duda mermará de forma muy importante la mejora de sus ingresos de aquella, y dificultarán la colaboración económica por su parte en el sostenimiento de su hijo.
15. Por otra parte, no vemos el motivo por el cual el Sr. Juan Carlos haya de pagar los gastos de matrícula universitaria tal como venía haciendo, además de ingresar 500€ de pensión, que una vez elevada ya debe incluirla, tanto por su importe como porque es un concepto a extinguir porque solo quedan dos años para la finalización del grado por parte del hijo común.
En este caso, la sala considera procedente analizar en primer lugar los motivos referidos a la compensación por el trabajo para la casa prevista en el art. 1438 CC pese a que constituye el último motivo de recurso, puesto que la economía del matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes y, dado el carácter liquidatorio de la compensación del art. 1438 CC, el reconocimiento de una compensación sí puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC.
17. La sentencia de instancia atendiendo a la prueba practicada, la dedicación a la familia por parte de la Sra. Gabriela a pesar de haberla compatibilizado con su trabajo personal, la fijó en 31.665,59€, tomando como módulo el salario mínimo aplicable a los períodos en que la esposa no desempeñó actividad laboral alguna y la duración del matrimonio hasta agosto de 2022.
18. Dice el artículo 1438 CC que
19. Por otra parte, en cuanto a los requisitos para su determinación, las sentencia en interés de la ley dictada por la sala primera del TS el 14.7.2011, 31.1.2014 y 14.4.2015
20.
21. En efecto, la resolución es meridiana cuando sin aquel matiz viene a confirmar que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución a las cargas del matrimonio, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( STS 357/2023, de 10 de marzo) si se llena alguno de estos parámetros tales como la dedicación a las tareas del hogar, cuidado de los hijos o colaboración con la actividad profesional del cónyuge, aunque obviamente, el trabajo doméstico dependerá de las particularidades del caso concreto. La STS que mencionamos de 2024 fue recurrida en apelación por la exesposa, y la Audiencia Provincial reconoció el derecho de la exesposa a la indemnización del artículo 1.438 CC por importe de 100.000 euros. El exesposo recurrió en casación, recurso que fue estimado parcialmente, manteniendo la indemnización, pero rebajando la pensión compensatoria vitalicia a 600 euros mensuales.
22. Así las cosas cumple desestimar el Recurso formulado por el Sr. Juan Carlos, sobre la improcedencia de reconocimiento de la indemnización porque la dedicación de la Sra. Gabriela no fue
23. La declaración de hijo común resulta definitiva en este punto, es verdad que no mantiene interlocución con su padre, no obstante resultó creíble a la Sala en sus manifestaciones, que fueron espontáneas, al margen de que dada la naturaleza del "trabajo" doméstico que venimos examinando solo podrán testificar aquellos que habitaban el hogar familiar dado el carácter íntimo de la actividad. Que el progenitor "cocinase" el fin de semana cuando no comían fuera -él mismo lo declara- como decimos, resulta irrelevante en cómputo de 25 años de matrimonio.
24. De la lectura de la SS de 21 de febrero de 2024 ( con antecedentes en la sentencia 18/2022, de 13 de enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, hemos visto que reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación), se pueden obtener las siguientes conclusiones que nos reafirman en la procedencia del reconocimiento del derecho a la indemnización del art. 1438, no solo por el período de tiempo que no trabajó fuera del hogar -que ya le reconoce la SS de instancia- sino también durante toda la vida matrimonial que asumió la dedicación a las cargas de la familia:
a) El reconocimiento de la compensación del artículo 1438 del CC puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el artículo 97 CC, y ya lo valoraremos en el siguiente FJ
b) Es "irrazonable y desproporcionado" (dice la SS) rechazar la indemnización del artículo 1438 CC al cónyuge que trabajó fuera del hogar durante los primeros años del matrimonio, pero que abandonó su actividad profesional con el nacimiento de los hijos, dedicándose en exclusiva al hogar desde entonces.
c) Para que nazca el derecho a la compensación, en el artículo 1438 CC no se exige un incremento patrimonial del deudor
d) Tampoco exige el 1438 del CC que haya habido un exceso de contribución del cónyuge que reclama la indemnización,
e) Cabe reconocer el derecho a la indemnización a pesar de que en la realización de las tareas del hogar hayan colaborado terceras personas.
f) Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio.
25. En cuanto a
26. Resulta ciertamente difícil la determinación de criterios concretos de cuantificación del importe de la compensación ante el silencio del art. 1438 del CC, a diferencia de lo que ocurre en alguna legislación autonómica (como la catalana por ej. en el art. 232.5 de su Código civil, y 234.9 para uniones de hecho); así las cosas la colaboración no retributiva en casa durante los años que la esposa no trabajó por cuenta ajena, en el caso de trabajo doméstico, debe tenerse en cuenta por la crianza del hijo común .Así se valora también por el TS en la SS 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado al respecto que:
27. El módulo la juez de primera instancia ha considerado ha sido el SMI, así como el grado de exclusividad de la contribución de la esposa al trabajo en el hogar, de lo que se deriva que le ha impedido enriquecer su propio patrimonio con actividades ajenas al mantenimiento de la familia, indudablemente mejora la posición económica del otro cónyuge, o desde luego, no lo ha empeorado. Por tanto, la cuantía de 31.665,59€, ha sido fijada por la juez a quo conforme a un criterio jurisprudencialmente admitido y que, además, por la forma en que ha sido aplicado, diferenciando entre los períodos de actividad laboral y los que no, nos parece correcta, con arreglo a los nuevos criterios que explicita la STS citada de febrero de 2024, aunque otra cosa será su cuantía, precisamente podrá tener en cuenta el trabajo para la casa aunque se realice a la par una relación laboral fuera de ella: Para cuantificar la indemnización se podrá utilizar un criterio objetivo como el SMI, pero se deberá tener en cuenta el número de hijos del matrimonio, si la familia contó con ayuda externa para las tareas del hogar y
28. El recurrente solicitaba su desestimación, amparándose como hemos visto en el trabajo por cuenta ajena, o cobro de una prestación, además de que estimaba que las tareas habían sido compartidas, o porque consideraba el "detalle" de que habría de computarse el 32,47% de participación de la esposa en el capital social de una mercantil en que el patrimonio neto asciende a 75.154,18€, que subsidiariamente cifra en 16.317,54€, criterios ambos que rechaza esta Sala. Por su parte la impugnante solicitaba 158.067,60€ euros apoyándose en un cálculo matemático desde que tomando como referencia el SMI de todos los años de matrimonio.
29. Esta Sala considera que la indemnización debe quedar fijada en 63.331€ en atención a
30. En cuanto a la alegación de la actora para solicitar un incremento de la indemnización con fundamento en el período que estuvo trabajando en la empresa INDICA VIGO 2010, SLL desde abril de 2011 a diciembre de 2020 se ha probado que esta Sociedad limitada laboral, con una facturación en el ejercicio 2021 -ultimas cuentas presentadas- de 120.547,17euros, al ser una sociedad de la que es socia es socia al 33,33% y apoderada, no ha lugar a realizar nuevas consideraciones a propósito de la variación del importe en que se fije la indemnización, máxime cuando no consta que el exesposo forme parte de la misma aunque sí lo contrate a él, pero no consta perciba ingresos por tal concepto.
La SS de instancia consideró que debía establecer en 800 € al mes, el importe de la pensión compensatoria, partiendo del hecho de que percibía en aquel momento una prestación por importe de 692 € al mes (800 €/mes aproximadamente prorrateado) señalando que
32. Considera el recurrente que los ingresos de
Pensión compensatoria....................................................800,00 €/ mes
Pensión alimenticia........................................................350,00 €/ mes
Pensión incapacidad permanente absoluta....................1.515,00 €/ mes
Total ingresos mensuales..............................................2.665,00 €/ mes
Indemniz ación art. 1438................................................31.665,00
33. Los ingresos reales del Sr. Juan Carlos, abogado de profesión, son:
Ingresos trabajo..................................................................4.000 €/mes
Deducir pago pensión compensatoria..................................-800 €/ mes
Deducir Pensión alimenticia...........................................-350,00 €/ mes
Pago matrícula (sobre 1.000 €).......................................-80,00 € / mes
Hipoteca vivienda..........................................................-700,00 €/ mes
Préstamo para pago indemnización esposa....................-400,00 €/ mes
Total............ ......................................................................1.750 €/mes
34. También tiene en cuenta que la Sra. Gabriela durante el matrimonio trabajó 18 de los 25 años, que previamente al matrimonio trabajaba como dependienta en una tienda, y con posterioridad lo hizo como administrativa, por lo que no se ha producido una pérdida de expectativas laborales por su parte, el tiempo que no trabajó no puede considerarse porque cobró el paro. Con la pensión actual juzga que tiene ingresos suficientes para ser autosuficiente económicamente.
35. Por su parte, la impugnante sostiene que la actividad probatoria practicada en primera instancia han quedado probados que los ingresos del señor Juan Carlos rondan los 74.048,35 euros brutos anuales, tiene tres viviendas a su nombre con un valor 529.286 euros, saldo en cuentas bancarias por importe de 179.479,36 euros, y empresas con una facturación de 230.580,17. TORSOLCAL, S.L.L. en Camiño do Caramuxo 73, Vigo, cuyo objeto social son las actividades de calderería, soldadura, tubería y mecánica naval, industrial y agrícola en general, las actividades de mecanización de piezas metálicas en general, la fabricación, reparación y mantenimiento de todo tipo. Posee un capital social de 110.033 euros. En dicha sociedad, está como administrador único Juan Carlos. Considera por tales motivos que la pensión debía haberse establecido en 1200€.
36. Examinaremos en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para el señalamiento de una pensión, esto es la concurrencia de desequilibrio y en su caso, analizaremos su cuantía dentro de la horquilla 0-1200€.
37. En la evolución de la jurisprudencia sobre la primera cuestión se ha pasado de un criterio objetivo (procede la compensación si concurre desequilibrio económico entre los dos cónyuges al tiempo de la ruptura) a uno subjetivo a partir de STS 19/01/2010, en virtud del cual las premisas del art. 97 CC se van a valorar no sólo para determinar si hay derecho o no a esta pensión compensatoria, sino también para fijar su cuantía y duración. La doctrina legal está así formulada explícitamente en la TS 20/02/2014, nº 104/2014:
38. Por otra parte, es sabido que la pensión compensatoria no puede servir para equilibrar patrimonios entre los excónyuges, y así que STS 17/05/2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:
39. Por tanto para valorar en el caso concreto si ha existido desequilibrio con motivo del divorcio, hemos de partir de que la causa del desequilibrio a tener en cuenta en nuestro caso, ha de ser la dedicación de la familia durante el matrimonio. Así, el matrimonio, como dijimos duró 25 años, durante los cuales Dª Gabriela trabajó según su vida laboral en la forma que establece el FJ Octavo de la sentencia de litis, que no han sido desvirtuados y que viene a revelar que ha trabajado fuera hogar durante 18 años de los 25, en ocupaciones para las cuales contaba con una mínima formación:
40. Obviamente, la situación de divorcio que afronta a raíz de la ruptura de la pareja, consideramos que produce un desequilibrio económico para ella, es verdad que ha desempeñado una relación laboral durante muchos años (no todos), pero lo fundamental para considerar la existencia de desequilibrio es que se ha ocupado de la casa casi en exclusiva mientras trabajaba, aparte del tiempo en que solo estaba en casa coincidiendo mayormente con el nacimiento de su hijo. Así quedó acreditado con la manifestación categórica del hijo menor en la vista, e incluso del Sr. Juan Carlos, de la que se deriva una mera colaboración ocasional. Además de lo anterior, la Sala valora muy especialmente que no se prevé capacidad para superar dicho desequilibrio habida cuenta de su estado de salud (art. 97.2), y que carece absolutamente de bienes inmuebles pues al haberse regido el matrimonio por el régimen de separación de bienes no podrá ampararse en ninguno que hubiera podido adquirirse tras la ruptura de la pareja para auxiliarse en sus sostenimiento. Un caso que presenta similitudes con el que nos ocupa se examinó por la STS 25/09/2019, nº 495/2019, rec. 64/2019, sobre a cónyuges de edad avanzada al tiempo de la ruptura, realiza una la interpretación expansiva de la institución y del requisito jurisprudencial de la "dedicación a la familia", pues basta para conceder pensión indefinida con que se haya trabajado solo "para la familia" menos de una tercera parte de la duración del matrimonio, sin consideración a si la cualificación profesional conseguida u omitida después, es imputable a la dedicación a la familia o a la actitud del acreedor.
41. Sentado lo anterior, y como apuntábamos no se prevé que la esposa con su enfermedad pueda llegar a superar dicho desequilibrio en el futuro, consta probado que sufrió un ACV en octubre de 2020, y en 2019 con linfoma de células B que requirió varios ingresos a lo largo de ese año para tratamiento. Persisten secuelas neurocognitivas e las esferas Mnésica y del lenguaje, cuadro depresivo. Comprensión razonablemente preservada, pero muy afectada la memoria tanto a nivel verbal como vasomotor, sobre todo a largo plazo. Todo ello en un grado suficientemente grave como para que, según hemos visto se le reconociese una
42. A la hora de establecer su cuantía, hemos de partir del hecho nuevo producido en esta alzada, y es la consideración de que pasará a cobrar una pensión de 1.568,44 €/mes, esto es, ha duplicado su importe respecto de la que venía cobrando hasta la sentencia de instancia, y de 13.69,41 € en una única partida por atrasos. No consideraremos, sin embargo,
la indemnización que por mor del contrato de seguro de incapacidad pudiera corresponderle (en torno a los 48.000€ netos), puesto que, aun siendo previsible, incluso probable, todavía no se ha producido.
43. Los cálculos presentados por el apelante respecto de sus ingresos son, cuando menos, poco realistas o fiables si es que ya el recurrente considera como ingreso de su ex mujer, la pensión alimenticia de su hijo, que desde luego no debe tener tal consideración. Obviamente, la pensión es del hijo común, y obviamente también, el hijo tiene sus gastos. Lo mismo cabe decir de la necesidad de solicitar un préstamo para pagar la indemnización que se le solicita por la apelada, que no es más que un futurible, o bien el pago de unos gastos de matrícula que se extinguen en virtud de esta resolución. El patrimonio del Sr. Juan Carlos son en torno de los 4000€ mensuales, tiene dos inmuebles propios (uno en el centro de Vigo, precisamente adquirido ya constante matrimonio en
44. A la vista de lo anterior el tribunal considera que procede rebajar de 800€ prudencialmente a la cantidad a 500 euros, por considerarla más adecuada a la vista de las circunstancias concurrentes que se tuvieron en cuenta en la sentencias de instancia (duración del matrimonio, edad de la esposa, constatación del desequilibrio por la dedicación a la familia, necesidades de la esposa, probabilidad nula de acceso a un empleo, falta de vivienda propia, cuantía de la pensión de incapacidad absoluta y de capacidad económica actual), a las que debe sumarse el reconocimiento de una compensación por el trabajo para la casa en los términos que hemos visto, y que sirve también para cuantificar la pensión compensatoria, puesto que el desequilibrio, aunque no desaparece por este motivo, sí se reduce, ex STS 21 febrero 2024.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación parcial de ambos recursos determina la no imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Juan Carlos representado por el Procurador D. Luis Pedro Lanero Táboas, y parcialmente impugnación formulada por Dª Gabriela representada por la procuradora Dª María Carolina Riobo Pérez, respecto de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 555/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VIGO, la debemos revocar y revocamos en el sentido de:
A) Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Gabriela durante tres años computados desde la sentencia de primera instancia
B) Establecer en 500€ la pensión alimenticia del hijo común mayor de edad
C) Establecer en 500€ el importe de la pensión compensatoria indefinida a favor de la demandada impugnante
D) Establecer en 63.331€ la compensación de trabajo para la casa del art. 1438 CC
E) Se mantienen el resto de los pronunciamientos y fórmulas de pago
F) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
