Sentencia Civil 92/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 92/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1076/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100061

Núm. Ecli: ES:APA:2025:214

Núm. Roj: SAP A 214:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2021-0002952

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001076/2022-

Dimana del Nº 000841/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante/s:WIZINK BANK SA Procurador/es: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS Letrado/s: DAVID CASTILLEJO RIO Apelado/s: Belarmino

Procurador/es : DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ Letrado/s: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ

Rollo de apelación nº 1076/2022.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY.

Procedimiento Juicio Ordinario 841/2021.

SENTENCIA Nº 92/2025

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.Mª Dolores López Garre Magistrados/asDª.Encarnación Caturla Juan

D.José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1076/2022 los autos de Juicio Ordinario 841/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE

ALCOY en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada WIZINK BANK SA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,representado/a por el/la procurador/a MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido/a por el/la letrado DAVID CASTILLEJO RIO y siendo apeladala parte demandante Belarmino representado/a por el/la procurador/ra DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY y en los autos de Juicio Ordinario 841/21 en fecha veintinueve de septiembre de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador Dº. Diego Bascuñan Fernández en nombre y representación Dº. Belarmino, contra Wizink Bank S.A.,se declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 21/12/15, y en consecuencia, el actor estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, descontando las cantidades que hubiere abonado, y la mercantil demandada vendrá obligada a devolver al actor los importes que excedan del capital prestado, devengando intereses legales desde la fecha de los cobros, y todo ello según se determine en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº1076/2022.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día trece de febrero y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Belarmino contra Winzink Bank S.A. y declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 21 de diciembre de 2015 y por tanto el demandante estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, descontando las cantidades que hubiere abonado y la mercantil demandada deberá devolver al actor los importes que excedan del capital prestado, devengando intereses legales desde la fecha de los cobros y todo ello, según se determine en ejecución de

sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando que el interés pactado del 27,24% no puede ser considerado usurario al ser los intereses aplicados por las entidades bancarias en la fecha de celebración del contrato próximos e inclusos superiores al 27%.

En la sentencia de esta Sala nº 364/2023, de 28 de noviembre, se aplica a un supuesto similar el criterio jurisprudencial derivado de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero. Así, la TAE pactada se considera notablemente superior si excede en más de seis puntos respecto del TEDR del que informa la tabla estadística del Banco de España para los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, a sabiendas de que la TEDR es inferior a la TAE al no incluir aquélla las comisiones.

Esta Sala mantiene la procedencia de la aplicación de la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España sobre tipos de interés. Al respecto, la sentencia de esta sala citada hace una advertencia, seguida de una matización: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura". Y más adelante, añade: "a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

En definitiva, aplicando este criterio al caso presente, se observa que la T.A.E.del 27,24% pactada en el contrato de tarjeta litigioso suscrito en el año de 2015(TERD 21,13%)no excede en más de seis puntos porcentuales del tipo de interés medio determinado conforme al criterio expuesto en el párrafo anterior. Por consiguiente, se concluye que el recurso debe merecer favorable acogida en cuanto al interés remuneratorio que no puede ser considerado usurario.

Segundo.-Siendo desestimada la pretensión principal, debe ser examinada la petición subsidiaria que realiza la

parte actora en su demanda de nulidad de las condiciones generales por falta de transparencia y no cumplir con las garantías mínimas exigibles en relación al interés remuneratorio aplicado, comisión por reclamación de cuota impagada e interés de demora .

En relación a la falta de transparencia alega la parte actora en su demanda que no existió ningún tipo de información precontractual ni negoció ningún término del clausulado del contrato que, el comercial no le dio copia del contrato en el momento de suscripción ni se le proporcionó copia cuando recibió en su domicilio la tarjeta, ni información adicional, no se le informó que los intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente. Las cláusulas le fueron impuestas y no están redactadas de forma clara, sencilla y comprensible, siendo la letra mínima y borrosa, no se le permitió realizar una comparativa con productos del mismo tipo. No superando por tanto el control de incorporación pues el vendedor externo a la entidad comercializadora fuera del establecimiento, explicará al cliente lo que firmaba con unas explicaciones claras y sencillas para un consumidor.

Para determinar si el contrato suscrito cumple con los controles de incorporación y transparencia debe hacerse mención de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo( nº154 y 155 /25 de fecha 30 de enero) en la sentencia nº155 se expuso:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de

transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados

42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C- 265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C- 300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes

de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo

que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando

se celebró el contrato:

"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

"Artículo 10. Información previa al contrato.

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de

crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de

28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

"Artículo 6. Información precontractual.

"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se

fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía

del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una "bola de nieve".

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo

de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho

sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación ("cuota fácil" en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Por lo que se refiere al llamado control de inclusión o de incorporación, debemos partir por recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que, en orden a determinar cuál debe ser la finalidad de dicho control, ha declarado que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. "Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En este sentido, se pronuncian las SSTS núm. 436/2023, de

29 de marzo; 151/2024, de 6 de febrero o como más reciente, la núm 1340/2024, de 16 de octubre.

En todo caso, en particular, por lo que se refiere al tamaño de la letra del condicionado del contrato de autos,

que es el motivo que lleva al juzgador a quo a desestimar la demanda por no superar el condicionado general el control de incorporación, hay que tener en cuenta que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (TRLGDCU) ha sido objeto de una cierta evolución legislativa que ha ido precisando y objetivando las condiciones para que se estimen cumplidas las exigencias de legibilidad de un contrato a estos fines de superar el citado control de incorporación.

Así, en su redacción original, se exigía de modo genérico que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores cumplieran determinados requisitos, entre ellos el de accesibilidad y legibilidad, al indicar:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido..."

Por lo tanto, en los contratos a los que les fuese de aplicación esta normativa era preciso un juicio subjetivo para comprobar si se entendía que un concreto contrato podía considerarse legible.

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modificó el TRLGDCU, introdujo un inciso al párrafo b) de dicho art.

80.1 al añadir que "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura",requisito aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, como el que aquí nos ocupa.

Posteriormente, la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, ha modificado de nuevo la anterior redacción, disponiendo en la actualidad que:

"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con

posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los

1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Por lo tanto, a partir de la reforma del TRLGDCU de 2014, la ley establece parámetros más rigurosos, pues, además de una exigencia genérica de cognoscibilidad y de legibilidad, exige ciertos tamaños de letra mínimos y ciertas condiciones de nitidez, que operan como una condición legal objetiva ("en ningún caso se entenderá cumplido este requisito,dice la norma) no siendo susceptibles de valoración teleológica, esto es, no cabría apreciar que un contrato con una letra inferior al tamaño legal exigido sí que cumpliera los objetivos de legibilidad.

A su vez, el artículo 10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se aplicaran a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5 ) que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Y establece ( art. 7 ) que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 (a) ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que disciplina en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (b).

En el presente caso, dada la fecha del contrato (21 de

diciembre de 2015) como apuntábamos, resulta de aplicación la redacción dada al art. 80 del TRLGDCU por la Ley 3/2014, por lo que es exigible que el tamaño de la letra no sea inferior al milímetro y medio. Sin embargo, hechas las oportunas comprobaciones constatamos que la letra no cumple los criterios legales en cuanto al tamaño, pues mide un milímetro, y por tanto no supera la medida del milímetro y medio exigido legalmente, (ex. arts. 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del LGDCU, en la redacción dada por la Ley 3/2014). El contrato no supera el control de incorporación o de transparencia formal que, conforme a la disposición aplicable, como hemos expuesto, no permite entender cumplido el requisito de incorporación "en ningún caso", esto es, estableciendo una presunción legal iuris et de iure, cuando el tamaño de la letra sea inferior a los mínimos exigibles.

La consecuencia de todo ello, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles, lo que determina, en suma, la nulidad radical del contrato por no superar el control de incorporación, con el efecto consiguiente ( art. 10 LCGC ) de la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, lo cual es una consecuencia "ex lege", conforme al artículo 1303 del Código Civil, de la nulidad del contrato, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 2016), que la nulidad produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.

Resulta, por tanto, de aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses..." Como señala la STS 1/2021, de 13 de enero, esta norma tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada únicamente a las

consecuencias derivadas de la nulidad del contrato, y por tanto, a la devolución de la cantidad percibida en concepto de capital, de la que deberán restarse los pagos efectuados por el demandado, que únicamente podrán imputarse al pago de dicho capital, a determinar en ejecución de sentencia, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la demandante.

Aplicando los criterios antes expuestos, en el caso sometido al debate de la Sala según consta la operación fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Consta incorporado al contrato el Reglamento ,pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo que asumía con la contratación dado que un consumidor medio , no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización , los elevados costes que pueden suponer y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar. Incumpliendo además del tamaño de la letra los requisitos establecidos en cuanto a sus dimensiones se debe concluir que el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido de desestimar la petición de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado y estimar la petición subsidiaria de la demanda en relación a la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio aplicado, comisión por reclamación de cuota impagada e interés de demora devolviendo el actor el capital prestado con deducción de todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios cantidad a determinar en ejecución de sentencia, intereses legales y con imposición de costas a la entidad demandada.

Tercero.-Por último señalar en cuanto a la prescripción de la acción de restitución de cantidades que planteó la parte demandada en su contestación a la demanda Considera la entidad demandada que, la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según el art. 1964 del CC es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas resoluciones como más reciente la sentencia nº58/25 de fecha 30 de enero en la que se expuso:

"Debe hacerse referencia a la cuestión prejudicial planteada en el recurso de casación nº 1.799/2020. En relación con la misma cuestión se habían planteado otras por el Juzgado de primera instancia número 20 de Barcelona y por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esto dio lugar a la tramitación de las cuestiones prejudiciales C-810/2021 respecto al último órgano judicial citado y, respectivamente, a las cuestiones C-561/2021 y C-484/2021, para los otros dos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió la primera cuestión mediante su sentencia de 25 de enero de 2024, y las otras dos lo fueron por sentencias de 25 de abril de 2024. De estas resoluciones se desprende que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 no permiten que se considere que el plazo de prescripción de la acción restitutoria se inicie: (i) cuando se produce el último pago; (ii) con la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, y

(iii) con la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que en principio los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el derecho de la Unión siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad. Además, el mismo tribunal sostiene que el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no se le opone que el plazo de prescripción de una acción de restitución de los gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial dictada con posterioridad a su desembolso comience a correr en la fecha de su firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

La sentencia del pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, se dicta a raíz de la cuestión prejudicial presentada por el mismo tribunal que fue resuelta por la sentencia TJUE de 25 de abril de 2024. De modo que confirma que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que en el marco de sus relaciones contractuales el demandante pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

Por otra parte, el artículo 1.303 CC ("Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes") es congruente con el criterio expresado por el TJUE en las últimas resoluciones citadas sobre la relevancia del momento en el que se declara la nulidad de una concreta cláusula abusiva.

En este caso el recurrente plantea una posible fecha inicial para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, la de los abonos realizados por el cliente, que ha sido claramente descartada por las resoluciones analizadas en este fundamento jurídico.

Tras la resolución de la cuestión prejudicial C- 810/2021 el tribunal que la había planteado (sección 15ª de la Audiencia de Barcelona) se pronunció, -por ejemplo, en auto de 15 de marzo de 2024, rollo 874/2021-, en los siguientes términos: "Como afirma el recurrente, el dies a quo no debe fijarse en el momento en el que se produjo la jurisprudencia, si no en aquel otro momento posterior en el que la misma se hizo notoria no solo entre los sectores profesionales sino entre los consumidores. Ese momento de la notoriedad para los consumidores creemos que hay que fijarlo entre finales de 2016 y principios de 2017, momento en el que diversas asociaciones de consumidores y despachos de abogados habían lanzado una intensísima campaña de publicidad dirigida a la captación de clientes para reclamar los gastos de sus hipotecas". Más adelante, afirma que se trata de hechos notorios, sin perjuicio de que han sido alegados y acreditados por las entidades de crédito.

En cuanto a esta última posibilidad, se destaca la generalidad de la prueba aportada, pues no se refieren los documentos al conocimiento concreto del consumidor que ejercita las acciones. Ha de recordarse que la sección 8ª de esta Audiencia Provincial ha indicado, por ejemplo, en sentencia de 16 de febrero de 2024, recurso 976/2022: "en nuestro caso, con descarte de los dies a quo propuestos por el Banco, al no ajustarse a esos parámetros del TJUE debemos concluir que el tiempo de presentación de la demanda no estaba prescrita la acción, al no constar cuando tuvo conocimiento el consumidor no solo de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron estos pagos, sino también de los derechos que le confiere la directiva 93/13".

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto se concluye que este motivo de recurso debe ser desestimado.

Cuarto.-La estimación parcial del recurso determina que no se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gómez Molins en representación Wizink Bank S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 29 de septiembre de 2022 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,en relación a la declaración de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio, dejando sin efecto esta declaración y estimando la petición subsidiaria de la demanda se declara la nulidad del contrato por falta de transparencia en relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio aplicado, comisión por reclamación de cuota impagada e interés de demora devolviendo el actor el capital prestado con deducción de todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios, cantidad a determinar en ejecución de sentencia,con intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la entidad demandada. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 según redacción dada por la LO1/2009, al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, firme que lo

sea, se devolverá al recurrente el depósito efectuado para la interposición de la apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso de casación (concepto 06), artículos 474, 477 y 481 de la LEC(según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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